TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00029-01-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00029-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Protección de los derechos e intereses colectivos / DERECHO
COLECTIVO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y
DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS – Concepto –
Alcance / LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONOCIMIENTO DE EDIFICACIONES Y SANCIONES POR LA CONFIGURACIÓN DE INFRA CCIONES URBANÍSTICAS – Régimen jurídico establecido para su trámite – Precedentes jurisprudenciales Problema jurídico: “Determinar si se vulneró el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y si tal vulneración es o no imputable al Municipio de Fusagasugá, y en consecuencia determinar si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia proferida”.
Tesis: “(…) 3.4.1. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas como derecho colectivo protegido (…) De este modo, es claro que se trata de un derecho colectivo que si bien parte del respeto por las normas de urbanismo y territoriales de cada zona, también comprende una función social y ecológica, de protección del especio público, patrimonio público, la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley. 3.4.2 Régimen jurídico establecido para el trámite de licencias de construcción, reconocimiento de edificaciones y sanciones por la configuración de infraccion es urbanísticas
3.4.2 Régimen jurídico establecido para el trámite de licencias de construcción, reconocimiento de edificaciones y sanciones por la configuración de infraccion es urbanísticas En ese contexto, la Sala considera necesario indicar sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han referido que la actividad constructora y de enajenación de viviendas, se encuentra su jeta a riguroso control, inspección y vigilancia, particularmente por los derechos que son connaturales e interdependientes de la vivienda digna, tales como la vida, integridad física, seguridad personal, salud y propiedad (…) (…) De la lectura de las disp osiciones normativas (artículos 103, 104 de la Ley 388 de 1997, modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 810 de 2003, 12 del Decreto 011 de 2011, 2.2.6.1.1.7., 2.2.6.4.1.1., 2.2.6.4.2.2., 2.2.6.4.2.4, y 2.2.6.4.2.5. del Decreto 077 de 2015. Anota relatoría), es claro que tanto el legislador como la administración dispusieron expresamente que la competencia para imponer sanciones cuando se configure una infracción urbanística, entre ellas la construcción y parcelación si la correspondiente licencia, está en cabeza del ente territorial, por lo que el municipio de Fusagasugá y sus dependencias, tiene la facultad de iniciar, investigar, si los accionantes o cualquier persona natural o jurídica, hubiesen cometido algún tipo de contravención y de ser así, en respeto al debido proceso, se ordene lo que en derecho corresponda, bien se la imposición de una multa o la demolición de las estructuras realizadas.
accionantes o cualquier persona natural o jurídica, hubiesen cometido algún tipo de contravención y de ser así, en respeto al debido proceso, se ordene lo que en derecho corresponda, bien se la imposición de una multa o la demolición de las estructuras realizadas. Y de igual manera, se precisó con toda claridad el trámite que debían seguir quienes tengan como objetivo lograr el reconocimiento de las construcciones que se hubiesen ejecutado sin la licencia pertinente, por ende, los actores populares, deben regirse bajo estos parámetros para obtener la legalización que pretende. (…) En ese orden de ideas , no le asiste la razón al recurrente al indicar que la consecuencia de la presunta caducidad sancionatoria que operó en contra del demandando, es la legalización de las construcciones realizadas en el predio objeto en debate, por cuanto, como lo dejó claro el quo ensu fallo, para dicho propósito todos y cada uno de los habitantes del predio Granja Porcina Balkanes, de manera individual, debían ceñirse al trámite de reconocimiento de existencia de edificaciones contenido en el decreto expedido por el Minis terio de Vivienda, Ciudad y Territorio, aportando: i) lo formulario único nacional; ii) el levantamiento arquitectónico de la construcción; iii) peritaje técnico y iv) declaración de la antigüedad de la construcción. Por lo anterior, debe aclararse también que la caducidad de la facultad sancionatoria enervada por el actor popular, debió alegarse a través de otro medio de control distinto al propuesto, en el cual se discutiera en sí la legalidad del acto administrativo que impuso multa u ordenara la demolición, solicitando su nulidad por el cargo de la pérdida de competencia y a título de restablecimiento de
se discutiera en sí la legalidad del acto administrativo que impuso multa u ordenara la demolición, solicitando su nulidad por el cargo de la pérdida de competencia y a título de restablecimiento de derecho, se declarara que no había lugar a la multa o la demolición. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a Los presupuestos sustanciales que se deben ve rificar para la prosperidad de la Acción Popular, consultar sentencias del Consejo de Estado del 25 de mayo de 2006, Exp. 15001-23-31-000-2003-03879-01 (AP), C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de febrero de 2017, Exp. 110013336035 20130049001, y del 13 de agosto de 2015, Exp.: 2008-00038-01, M.P. Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. 2) Frente al alcance del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consultar sentencia del Consejo de Estado del 7 de abril de 2011, Exp. 63001-23-31-000-2004-00688-01 (AP), C.P. Marco Antonio Velilla. 3) Frente a que la actividad constructora y de enajenación de viviendas, se encuentra sujeta a riguroso control, inspección y vigilancia, particularmente por los derechos que son connaturales e interdependientes de la vivienda digna, tales como la vida, integridad física, seguridad personal, salud y propiedad, consultar sentencia s del Consejo de Estado del 14 de
son connaturales e interdependientes de la vivienda digna, tales como la vida, integridad física, seguridad personal, salud y propiedad, consultar sentencia s del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2002, Exp. 25000-23-24-000-1999-0004-01, C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 1 de junio de 2017, Exp. 25000-23-25-000-200502118-00, M.P. Dr. Felipe Alirio Solarte Maya, del 18 de octubre de 2016, Exp. 25000-23-15-0002002-03046-02, M.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez, del 24 de mayo de 2018 y Exp. 25000-23-15-0002004-01050-00, M.P. Dr.- Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; CGP artículo 328; Ley 472/1998 artículos 9, 4; CN artículos 88, 2, 311 ; Ley 388/1997 artículos 103, 104; Decreto Nacional 2181/2006; Decreto Nacional 019/2012; Ley 1796/2016 artículo 35; Ley 810/2003 artículos 1, 2; Decreto 011/2011 artículo 12; Decreto 1077/2015 artículos 2.2.6.1.1.7., 2.2.6.4.1.1., 2.2.6.4.2.2., 2.2.6.4.2.4,
2.2.6.4.2.51
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
2.2.6.4.2.51
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N° 2021-06-087 AP
Bogotá D.C. veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 253073333002 2018 00029 01
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: ARNULFO BELTRAN URREA Y OTROS.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ.
TEMAS: DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACIÓN
DE LAS CONSTRUCCIONES,
EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS
RESPETANDO LAS DISPOSICIONES
JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA , Y
DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA
CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de a pelación interpuesto s por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de octubre de 201 8 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante la cual negó el amparo de l derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los
el amparo de l derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones que el señor ARNULFO BELTRÁN URREA, en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, ha formulado contra el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para losExp. 253073333002 2018 00029 01
Demandante: Arnulfo Beltrán Urrea y otros
Demandado: Municipio de Fusagasugá
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efectos del art. 80 de la Ley 472 de 1998 (Registro público).
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretar ía, archívese el expediente dejando las constancias de ley.” (Fls. 200 a 207 C1)
Igualmente es importante señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 20 a 30 C1).
concluyéndose que no se observa causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 20 a 30 C1).
ARNULFO BELTRAN URREA, presentó demanda contra el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuno.
Como pretensiones solicitó: i) se proteja los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ; ii) se ordene a la accionada abs tenerse de seguir con los procesos de contravención urbanísticas a predios BALCANES y iii) se ordene a la entidad territorial reconocer las construcciones y conceder las licencias que se soliciten después del fallo.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
1. Desde el año 2007 se reconoció la posesión de los predios denominados “Los Balcanes” identificados en los folios de matrícula inmobiliaria N°157-2184 y 157-2185, predios sobre los cuales el ente territorial tenía conocimiento de la existencia de construcciones y desde esa fecha ha permitido la construcción sin licencia de varios proyectos.
N°157-2184 y 157-2185, predios sobre los cuales el ente territorial tenía conocimiento de la existencia de construcciones y desde esa fecha ha permitido la construcción sin licencia de varios proyectos.
2. Las construcciones mencionadas fueron denunciadas por algunos vecinos, medios de comunicación, presidentes de las juntas de Acción Comunal ante la Secretaría de Planeación , entidad que inició el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio por contravención urbanística al construir sin la correspondiente licencia de construcción.
3. El Decreto 01 de 1984 bajo el cual se inici aron los procesos administrativos sancionatorios por contravención urbanística fueExp. 253073333002 2018 00029 01
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derogado por la Ley 1437 de 2011 , por lo tanto, el Municipio de Fusagasugá contaba con tres (3) años para imponer las sanciones correspondientes so pena de caducidad.
4. Precisa que han formulado diversos derechos de petición de información ante la administración municipal , invocando los Decretos 1469 de 2010 y 1077 de 2015, sin que el ente territorial reconozca las construcciones, fundamentando su respuesta en la afirmación de que dicho reconocimiento de construcciones solo es aplicable para urbanizaciones de interés social.
Por tanto, considera que se vulneran los derechos e intereses colectivos descritos en la demanda al no darle reconocimiento a las edificaciones ubicadas en el predio denominados “Los Balcanes”, con arreglo al Decreto 1468 de 2010 en sus artículos
Por tanto, considera que se vulneran los derechos e intereses colectivos descritos en la demanda al no darle reconocimiento a las edificaciones ubicadas en el predio denominados “Los Balcanes”, con arreglo al Decreto 1468 de 2010 en sus artículos 64 y 65; y el artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
1.2. Contestación de la Demanda
1.2.1 Municipio de Fusagasugá (Fls. 159 a 166 CP1)
El municipio a través de apoderado judicial manifestó su oposición a la demanda enunciando en primer lugar que no se ha vulnerado ningún derecho colectivo de la parte actora o de la comunidad que representa, por el contrario, manifiesta que la parte accionante es la que vulnera los derechos e intereses colectivos de la población del Municipio de Fusagasugá, ya que han llev ado a cabo proyectos urbanísticos sin las correspondientes licencias de construcción, transgrediendo de esta forma el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad aplicable.
En ese orden de ideas, propuso como excepciones: i) la improcedencia de la acción popular para legalizar obras construidas ilegalmente ; ii) falta de causa para demandar y iii) temeridad.
1.3. Audiencia de Pacto de Cumplimiento (Fls. 213-214 CP1.2).
El 4 de julio de 201 8 se llevó a cabo la Audiencia Pública de Pacto de Cumplimiento, la cual se declara fallida, toda vez que no existía ánimo conciliatorio de las partes.
1.4. Alegatos de conclusión e intervención del Ministerio Público
La apoderada del municipio de Fusagasugá presentó sus alegatos finales (Fls. 194
conciliatorio de las partes.
1.4. Alegatos de conclusión e intervención del Ministerio Público
La apoderada del municipio de Fusagasugá presentó sus alegatos finales (Fls. 194 - 198) señalando que en el caso sub examine, era necesario solicitar la licencia de parcelación y por consiguiente la de construcción, para que la autoridad urbanística pudiera determinar que las obras a realizar cumplieren con el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para la época de los hechos y demás normas aplicables, al no realizarse el anterior procedimiento, el ente territorial procedió a iniciar el procedimiento admin istrativo sancionatorio de contravenciónExp. 253073333002 2018 00029 01
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urbanística en procura del respeto por el ordenamiento jurídico y el interés general.
Menciona que en la respuesta de los derechos de petición de información radicados por la parte accionante se le indicó el procedimiento para solicitar el reconocimiento de la obras ejecutada s, mecanismos que no han sido agotados y que en su lugar pretenden que a través de la acción popular les sea amparado el derecho e interés colectivo a la realización de las construcción, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , buscando de esta manera la legalización de unas edificaciones qu e fueron construidas contrariando el ordenamiento jurídico.
Adicional a lo anterior, manifiesta que si se pretende el reconocimiento de obras
dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , buscando de esta manera la legalización de unas edificaciones qu e fueron construidas contrariando el ordenamiento jurídico.
Adicional a lo anterior, manifiesta que si se pretende el reconocimiento de obras construidas sin licencia de construcción, debe acreditarse los requisitos y seguirse el procedimiento señalado en el Decreto 1077 de 2015.
La parte demandante y el Ministerio Público no presen taron alegatos de conclusión de primera instancia.
1.6. Fallo impugnado de primera instancia (Fls.340 a 356 Anv. CP.1)
El despacho de primera instancia mediante sentencia del nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) negó las pretensiones de la demanda.
El a quo estableció que el problema jurídico consistía en determinar si se han vulnerado los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, literales j) y m) , con ocasión de los procesos de contravención urbanística que adelanta el municip io de Fusagasugá respecto a la parcelación y construcciones realizadas en el predio denominado “Los Balcanes”.
En ese contexto, definió la naturaleza y finalidad de la acción popular señalando que el presente medio de control es de rango constitucional y que procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que vulneren o amenacen trasgredir los derechos e intereses colectivos.
De igual forma, señaló que conforme a los supuestos facticos de la misma, no se logró acreditar alguna problemática con el acceso o la prestación de los servicios públicos en beneficio de los habitantes del predio objeto del proceso, por lo tanto,
De igual forma, señaló que conforme a los supuestos facticos de la misma, no se logró acreditar alguna problemática con el acceso o la prestación de los servicios públicos en beneficio de los habitantes del predio objeto del proceso, por lo tanto, procede a delimitar como derecho colectivo invocado exclusivamente el de la realización de las construcciones, edificaciones y desarro llos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y luego de citar un aparte jurisprudencial1, concluyó que el derecho invocado no se transgrede por el solo hecho de formularse pretensiones sobre un inmueble sino que es necesario acreditar que la conducta
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 6 marzo de 2008, Rad. No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 253073333002 2018 00029 01
Demandante: Arnulfo Beltrán Urrea y otros
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desplegada por el demandado contraríe el marco normativo que regula la materia urbanística.
Posteriormente, el Despacho de primera instancia procedió a enunciar los hechos acreditados en el proceso, dentro de los cuales mencionó los oficios emitidos el 30 de noviembre y 4 de diciembre del año 2017 en los que se evidencia que el Municipio de Fusagasugá informó a distintos habitantes del predio “Los Balkanes, Vereda Cucharal” , que se encontraba en curso el proceso N. 195 de 2011 por contravención urbanística , además señala que se acreditó a través de oficios
Municipio de Fusagasugá informó a distintos habitantes del predio “Los Balkanes, Vereda Cucharal” , que se encontraba en curso el proceso N. 195 de 2011 por contravención urbanística , además señala que se acreditó a través de oficios proferidos el 17 de noviembre de 2018 por el Secretario de Planeación del Municipio de Fusagasugá que se dio respuesta a diferentes personas sobre el proceso que ha de seguirse para el reconocimiento de las construcciones allí ubicadas, igualmente señala que en el expediente obra copia del proceso de contravención urbanística No. 195 de 2011 y copia del fallo de tutela emitido el 22 de noviembre de 2016 por el juzgado de Familia de Fusagasugá por el cual se amparó los derechos fundamentales de quien compareció en esa acción como heredera del inmueble denominado “Granja Porcina Balkanes” , orde nando la demolición dispuesta en la Resolución N°009/09.
Adicional a lo anterior, también trajo a colación que el Capítulo Cuarto del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 del 2015, regula el reconocimiento de la existencia de edificaciones (artículos 2.2.6.4.1.1 y el 2.2.6.4.1.3 ) estableciendo tanto los requisitos para su procedencia, las circunstancias en las que no es posible adelantar dicho trámite y la competencia que le asiste a la autoridad territorial para formalizar las construcciones.
En resumen, en el Fallo se argumentó que la problemática planteada por el actor popular corresponde a las distintas situaciones jurídicas consideradas individualmente, que asumen quienes realizaron sus proyectos de vivienda en el
construcciones.
En resumen, en el Fallo se argumentó que la problemática planteada por el actor popular corresponde a las distintas situaciones jurídicas consideradas individualmente, que asumen quienes realizaron sus proyectos de vivienda en el predio denominado “Granja Porcina los Balkanes” sin las cor respondientes licencias de construcción, por lo tanto, considera que esas situaciones no suscitan una amenaza o una afectación sobre el derecho colectivo invocado en la demanda y puntualmente manifestó lo siguiente:
“(…) (i) Teniendo presente que el derecho colectivo “no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situa ción ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen;” sino que es “... aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada…” (Resalta el Despacho), se aduce la ausencia de amenaza o transgresión al derecho e interés colectivo invocado, como quiera que cada persona interesada debe agorar el trámite administrativo instituido en el Decreto 1469/10 (hoy compilado en el Decreto 1077/15 ) para obtener el acto de reconocimiento de la edificación que hubiere cimentado en el aludido predio privado ‘Granja Porcina Los Balkanes’.Exp. 253073333002 2018 00029 01
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(ii) Es deber de la autoridad de control urbanístico adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para verificar y, llegado el caso, sancionar las infracciones que sobre la materia cometan sus habitantes,
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(ii) Es deber de la autoridad de control urbanístico adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para verificar y, llegado el caso, sancionar las infracciones que sobre la materia cometan sus habitantes, decisión administrativa de carácter particular y concreto cuya legalidad puede llegar a ser debatida por el respectivo interesado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de medio de control previsto por la ley adjetiva (arts. 137 y 138 Ley 1437/11)
(iii) En el presente asunto, tampoco se demostró por la parte demandante, teniendo la carga de la prueba, que se hubieran adelantado conjuntamente por los distintos habitantes en el predio ‘Granja Porcina Los Balkanes’, sendas solicitudes de reconocimiento de edificación conforme al procedimiento señalado en el art . 2.2.6.4.2.1. y siguientes del Dto. 1077/15. Inclusive, así en gracia de discusión de ese modo hubiere sido, cada solicitud formulada hubiere generado actuaciones administrativas por manera individual, situación que desvirtúa la idoneidad del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos para controvertir las decisiones que la administración hubiere tomado en cada caso concreto.
(iv) No se demostró por la parte actora que el municipio demandado, a través de sus autoridades de control urbanístico, haya actuado o esté obrando al margen de las disposiciones que rigen el tema. Se recuerda, así los titulares de las construcciones cimentadas en el pluricitado predio estén adelantando o adelanten en debida fo rma el trámite de reconocimiento de edificación, ello no impide a la administración adoptar
los titulares de las construcciones cimentadas en el pluricitado predio estén adelantando o adelanten en debida fo rma el trámite de reconocimiento de edificación, ello no impide a la administración adoptar las acciones sancionatorias del caso. Por supuesto, en cada asunto en específico, debe garantizársele el derecho de defensa y contradicción al interesado en las resultas de la respectiva actuación administrativa, y una vez culmine el procedimiento administrativo, es facultad del asociado solicitar ante el juez de lo contencioso administrativo el análisis de legalidad de la correspondiente declaración sancionatoria que dimane de la administración.
(v) Finalmente, es preciso insistir que esta acción no se perfila con idoneidad para rebatir los actos administrativos de carácter particular por cuya virtud se impongan sanciones; se itera, a este juez constitucional no le es dable realizar juicios de legalidad sobre las decisiones que asuma la administración municipal de Fusagasugá en contra de algunos constructores en el mentado predio, ni tampoco se halla habilitado para dilucidar si las actuaciones administrativas surtidas se encontraban o no afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, como quiera que ello corresponde a un análisis atado al control de legalidad en mención, propio de un mecanismo judicial distinto al instaurado , y con efectos eminentemente particulares. (…)”
Finalmente concluyó que no había lugar a inferir una posible violación o puesta enExp. 253073333002 2018 00029 01
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amenaza del derecho e interés colectivos relacionado, ya que no se acreditó que el Municipio de Fusagasugá procedió en contra del marco normativo urbanístico ni que generó una amenaza o afectación a la real ización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos.
1.5. Recursos de a pelación interpuesto – Parte demandante (Fls. 376 a 383 CP.1)
El señor ARNULFO BELTRÁN URREA interpuso y sustentó recurso de apelación, mediante escrito del 12 de o ctubre de 2018, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señala que no está de acuerdo con la decisión a doptada por el a quo, precisando que:
- Debe reconocerse las construcciones realizadas en el predio “Los Balcanes”, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 64 y 65 del Decreto 1469 de 2010 y artículo 2.2.6.1.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015, por cuanto de las pruebas aportadas, se logró acreditar el reconocimiento de la posesión, así como el actuar negligente de la administración, pues aún teniendo conocimiento de las construcciones sin licencia, no suspendió las obras ni inició procesos individua les por cada una de las construcciones , además, puntualiza, el municipio se lucra de dichas edificaciones, por cuanto se pagan impuestos y se cuentan con servicios públicos domiciliarios.
sin licencia, no suspendió las obras ni inició procesos individua les por cada una de las construcciones , además, puntualiza, el municipio se lucra de dichas edificaciones, por cuanto se pagan impuestos y se cuentan con servicios públicos domiciliarios.
De igual forma, como quiera que los diversos procesos de contravención urbanística se fundamentaron en el Decreto 01 de 1984 y que aquella fue norma derogada por la Ley 1437 de 2011, la administración contaba únicamente con tres (3) años para imponer sanciones so pena de caducidad, por lo que considera que el ente territorial al no ejercer la potestad sancionatoria en ese lapso , debió proceder con las legalizaciones, las cuales fueron efectivamente solicitadas, pero rechazadas por no tratarse de viviendas de interés social.
- La a cción popular, indica , es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la vivienda digna en conexidad con la vida , por cuanto “se trata d el reconocimiento de construcciones que tienen más de cinco años, la norma a aplicar es la Ley 472 de 1998” máxime si se tiene en cuenta la prerrogativa a la propiedad privada consignada en el artículo 58 y múltiples sentencias de la Corte Constitucional y que los predios cuya legalización se solicita no están en “un terreno en situación de calamidad o posible desastre”Exp. 253073333002 2018 00029 01
Demandante: Arnulfo Beltrán Urrea y otros
Demandado: Municipio de Fusagasugá
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II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Demandante: Arnulfo Beltrán Urrea y otros
Demandado: Municipio de Fusagasugá
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II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 23 de noviembre de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia del nueve (09) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Segundo ( 2°) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 6 C. Apelación).
Mediante Auto del 27 de mayo de 2019 se señaló fecha, hora y lugar para llevar a cabo la audiencia de sustentación de recurso de apelación, pruebas y alegatos de conclusión de segunda instancia (Fl. 12), la cual fue realizada el 4 de junio de 2019, audiencia en la cual no se decretaron prueb as en segunda instancia, se escucharon en alegaciones finales a las partes y el Ministerio Público presentó su concepto.
2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instan
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