TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00038-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00038-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Actualmente el demandante devenga una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988 , analizada la situación laboral del demandante, éste no completa el tiempo para ser acreedor al régimen de transición, situación a la cual la Sala no hará referencia alguna / DECISIÓN – En suma, se advierte que el demandante no completó el tiempo para ser beneficiario del régimen de transición, por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, i) perdió su derecho a beneficiarse del régimen de transición por cuanto se trasladó de régimen pensional; ii) si el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en caso afirmativo, si completó la totalidad de semanas necesarias para ser acreedor de la pensión de jubilación conforme lo señala el Decreto 546 de 1971?
Extracto: “(…) en el recurso de apelación la entidad indica que el demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; lo que en efecto se establece del certificado de información laboral expedido el 16 de diciembre de 2016 por la Fiscalía General de la Nación, obrante a folio 58 del archivo 2 del expediente digital, en donde se observa que del 1 de noviembre de 1995 al 5
establece del certificado de información laboral expedido el 16 de diciembre de 2016 por la Fiscalía General de la Nación, obrante a folio 58 del archivo 2 del expediente digital, en donde se observa que del 1 de noviembre de 1995 al 5 de julio de 2000, el demandante cotizó a Porvenir; por lo que es del caso establecer si el demandante completó el tiempo de 15 años para el 1 de abril de 1994, que le permita conservar el régimen de transición. (…) Según el contenido de las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial (f. 60 y 69 archivo 2 exp. Digital) y la Resolución No. VPB 6279 de 16 de febrero de 2017 (f.44 archivo 2 exp. Digital), acreditó los siguientes tiempos de servicio (…) para el 1 de abril de 1994, el demandante no completó el tiempo de 15 años para ser acreedor al régimen de transición, teniendo en cuenta que solicitó cambio de régimen pensional, por lo que su pensión se rige bajo el régimen pensional de la Ley 100 de 1993. (...) por Resolución No. 3816 del 8 de febrero de 2012, el Seguro Social, en cumplimiento a un fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá, concedió pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 (se extrae de la Resolución No. 9466 de 2013 f.31 archivo 2 exp. Digital). (…) A través de Resolución No 9466 del 8 de febrero de 2013, la entidad en cumplimiento a una orden de desacato, reliquidó la pensión del demandante aplicando en su
Resolución No 9466 del 8 de febrero de 2013, la entidad en cumplimiento a una orden de desacato, reliquidó la pensión del demandante aplicando en su integridad el Decreto 546 de 1971 (…) El demandante solicitó el 23 de abril de 2013, nuevamente reliquidación pensional y pago del retroactivo, por lo que por Resolución No GNR 199553 del 2 de agosto de 2013, Colpensiones negó la petición por no cumplir los requisitos, decisión confirmada por las Resoluciones Nos. GNR 178713 DE 2014 y VPB 13783 de 20 de agosto de 2014 (se extrae de la R. 380262 f.33 archivo 2 exp. Digital). (…) La Entidad ante reiteradas solicitudes de reliquidación pensional del demandante, expidió las Resoluciones No. GNR 425309 del 16 de diciembre de 2014, GNR 303679 de 3 de octubre de 2016, por las cuales negó las peticiones, esta última confirmada a través de las Resolución No. 380262 de 2016 (se extrae de la R. GNR 380262 de 2016 f.31 archivo 2 exp. Digital). (…) el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución No. VPB 6279 de 16 de febrero de 2017 (f.42 archivo 2 exp. Digital), en donde dispuso lo siguiente: i) Que teniendo en cuenta el carácter transitorio del fallo de tutela, por el cualMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201800038-01 reconoció pensión de jubilación y al no evidenciarse acción legal, “no
Radicación: 253073333002201800038-01 reconoció pensión de jubilación y al no evidenciarse acción legal, “no encuentra sustento jurídico para continuar con el pago” ; ii) Que en aplicación del principio de favorabilidad procede con el estudio de la pensión, por lo que concluye que cumple los requisitos de conformidad con la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de marzo de 2017 en cuantía de $3.325.926; iii) En lo referente al retroactivo, explica que en cumplimiento a una orden judicial, el demandante devenga una pensión conforme el Decreto 546 de 1971, sin el lleno de los requisitos, por lo que “ como quiera que en el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, no se señala una fecha cierta de efectividad, la prestación se reconoce a corte de nómina, sin que sea posible el reconocimiento de retroactivo alguno con anterioridad a la fecha de ingreso a nómina de pensionados”. (…) actualmente el demandante devenga una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988 y que si bien la entidad señaló en la Resolución VPB 6279 de 2017, que “solicitó traslado de vuelta al régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida el día 9 de enero de 2004, de manera que conserva el régimen de transición” (…) analizada la situación laboral del demandante, éste no completa el tiempo para ser acreedor al régimen de transición, situación a la cual la Sala no hará referencia alguna. (…) el demandante no completó el tiempo para ser beneficiario del régimen de
demandante, éste no completa el tiempo para ser acreedor al régimen de transición, situación a la cual la Sala no hará referencia alguna. (…) el demandante no completó el tiempo para ser beneficiario del régimen de transición, por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-789 de 2002; SU-062 de 2010; C-1024 de 2004; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, doctores Rafael Francisco
Suárez Vargas, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández.
sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Decreto 546 de 1971; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.
República de ColombiaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201800038-01
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Gustavo Hernando Arcadio la Rotta Rincón Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 253073333002201800038-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada (f.255s archivo 2 exp. digital) contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 (f.226s archivo 2 exp. digital) por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Gustavo Hernando Arcadio la Rotta Rincón , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos: (i) GNR 380262 del 14 de diciembre de 2016 y; (ii) VPB 6279 del 16 de febrero de 2017, proferidas por la accionada. A título de restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente: “2.2 Al ser el señor La Rotta Rincón acreedor del derecho de pensión bajo el Decreto Ley 546 de 1971 y el derecho a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se liquide el monto de su pensión vitalicia de vejez conforme a este régimen. 2.3 Por ser acreedor de los derechos contenidos en el Decreto Ley 546 de 1971 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 liquidar y hacer efectivo el pago del retroactivo causado desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado hasta que produzca sentencia que finalice el presente proceso, descontando lo ya concedido por la resolución GNR 009466 de 8 de febrero de 2013. 2.4 Ordenar a la demandada proceda a reconocer la indexación monetaria, de
conformidad con los artículos 48 y 53 de la Carta Política, y la jurisprudenciaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201800038-01 estable del Consejo de Estado en lo referente a la actualización histórica de sumas liquidadas de dinero. 2.5 Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi presentado, se le reconozca, pague y cancele las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC, según lo ordena el artículo 187 CPACA. 2.6 Condenar a la parte pasiva a reconocer en favor de mi mandante los intereses moratorios después de transcurrido el término citado, conforme lo prescribe el artículo 187 CPACA”.
2. Hechos.
El apoderado de la actora refiere que el demandante nació el 22 de septiembre de 1953 y laboró en la Rama Judicial y el Ministerio Público por más de 10 años continuos, completando 22 años, 3 meses y 10 días. Manifiesta que el 17 de marzo de 2010 radicó ante Colpensiones la documentación necesaria para acceder al derecho pensional, por lo que la entidad profirió la Resolución No. 39041 indicando que no contaba con más de 15 años de servicio, por lo que negó la pensión. Señala que la entidad reconoció la pensión hasta el 8 de febrero de 2013 a través de la Resolución No. GNR 9466, en cumplimiento a una orden judicial en donde dispuso en su artículo segundo que “la presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en nómina”. Indica que el demandante solicitó la reliquidación pensional con el fin que
en donde dispuso en su artículo segundo que “la presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en nómina”. Indica que el demandante solicitó la reliquidación pensional con el fin que se tenga en cuenta el Decreto 546 de 1971 y el pago del respectivo retroactivo obteniendo respuesta negativa a través de la Resolución No. GNR 303679 del 13 de octubre de 2016 confirmada por las Resoluciones Nos. GNR 30262 del 14 de diciembre de 2016 y VPB 6270 de 16 de febrero de 2017, señalado que no cumple con los requisitos para ser beneficiario de dicha norma y que desconocen el régimen de transición. Agrega que luego de solicitar nuevamente la reliquidación pensional, la entidad a través de los actos acusados, negó la petición.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201800038-01
El apoderado del actor estima como violados los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971. Expone que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ya que contaba con más de 40 años de edad a la fecha que entró a regir dicha norma, por lo que no le resulta aplicable la Ley 100 y tiene derecho a que la pensión sea reconocida de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales. Indica que se debe tener en cuenta los 20 años de servicio que no deben ser
1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales. Indica que se debe tener en cuenta los 20 años de servicio que no deben ser necesariamente en el sector público, “siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años de servicio por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público” ; el monto de la pensión correspondiente al 75%; de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, “ sin que sea dable aplicar una base de liquidación distinta”; y deben tenerse en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Manifiesta que completó el tiempo laboral al servicio de la Rama Judicial y Fiscalía, por lo que considera que tiene derecho a la reliquidación pensional y al respectivo retroactivo.
4. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la Entidad accionada (f.131s archivo 2 expe. digital) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico. Indica que el demandante no cumple con el tiempo necesario para ser acreedor al Decreto 546 de 1971, por lo que no puede reliquidar la pensión que actualmente devenga bajo esta normatividad. Arguye que el Tribunal Superior Judicial de Bogotá, ordenó de forma transitoria el reconocimiento pensional, por 4 meses mientras acudía a la
actualmente devenga bajo esta normatividad. Arguye que el Tribunal Superior Judicial de Bogotá, ordenó de forma transitoria el reconocimiento pensional, por 4 meses mientras acudía a la jurisdicción contenciosa o laboral; manifiesta que el demandante no inició demanda alguna.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201800038-01 Añade que la entidad le dio aplicación a la circular interna 08 de 2014, que advierte: “si el accionante no tiene derecho a la prestación económica, esta deberá ser liquidada con una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y a corte de nómina y el caso deberá reportarse dentro del formulario de revisores a la gerencia general nacional de defensa judicial, con el fin de dar inicio a las acciones legales que sean pertinentes y procedentes”. Arguye que “como quiera que en el fallo de tutela emitido por el Tribunal, no se señala una fecha cierta de efectividad, la prestación se reconoce a corte de nómina, sin que sea posible el reconocimiento de retroactivo alguno con anterioridad a la fecha de ingreso a nómina de pensionados establecido en la resolución No. 03816 del 2012”. Sostiene que la entidad debe dar aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional que señalan la forma en que se debe liquidar las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal. Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “prescripción”, “imposibilidad de condena en costas”, “falta de título y causa”,
solidaridad y sostenibilidad presupuestal. Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “prescripción”, “imposibilidad de condena en costas”, “falta de título y causa”, “solicitud de reconocimiento oficio de excepciones” y “posición frente a las normas invocadas como violadas por los accionantes” (f.133 archivo 2 exp. digital).
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Segunda (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 11 de diciembre de 2019 (f.226 archivo 2 exp. digital) en donde accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con el ”75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al derecho a percibirla…”, o con el “75% de promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor”, así mismo, ordenó el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir correspondiente a las dineros que no le fueron entregados y los recibidos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201800038-01 El a quo indica que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de conformidad con el Decreto Ley 546 de 1971, como quiera que acreditó estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y laboró por más de 10 años al servicio de la Rama Judicial – Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación y realizó aportes por más de 20 años, sin
acreditó estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y laboró por más de 10 años al servicio de la Rama Judicial – Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación y realizó aportes por más de 20 años, sin que “fuera menester que dicho periodo fuera laborado al servicio del Estado para ser beneficiario de dicho régimen, pues dicha exigencia no la contempló el legislador extraordinario”. Advierte que el IBL debe liquidarse de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, es decir observar lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Luego de citar el Decreto 546 de 1971 indica que bajo dicha norma el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y no le asiste razón a la entidad en reconocer la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988, “considerando que el requisito de la edad que dicho régimen contempla (60 años) es menos favorable que el previsto en el Decreto 546/71 (55 años)”, por lo que considera que se debe reconocer la pensión a partir del 1 de abril de 2010. Cita la tesis de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las pensiones cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para indicar que no le asiste razón al apoderado de la parte actora en torno a que se reliquide la pensión conforme el Decreto 546 de 1971
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, el apoderado de la entidad accionada presentó recurso de apelación (f.262s archivo 2 exp. digital), en el que solicita
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, el apoderado de la entidad accionada presentó recurso de apelación (f.262s archivo 2 exp. digital), en el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Indica que el demandante pretende que se reliquide la pensión de vejez conforme el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971; añade que el señor Arcadio La Rotta Rincón “no se encuentra amparado por dicha normatividad ya que no acredita los 20 años de servicio al estado continuo o discontinuo, prestado con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del decretoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201800038-01 ya indicado, siendo procedente otorgar su estatus pensional a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003” (f.264 archivo 2 exp. digital). Indica que el demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional como quiera que cuenta con solo 948 semanas cotizadas por lo que no se puede ordenar la reliquidación de la pensión; añade que el asegurado cuenta con traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Así mismo, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 3 exp. digital) y se ordenó notificar al Ministerio
Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 3 exp. digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (archivo 6 exp. digital), las partes alegaron de conclusión de la siguiente forma: 7.1 Parte actora (archivo 12 exp. digital) La apoderada del demandante insiste que tiene derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por la norma. 7.2 Entidad accionada (archivo 7 exp. digital) La apoderada de la accionada expuso nuevamente los planteamientos esgrimidos en la contestación y reitera que al demandante no se le puede aplicar el Decreto 546 de 1971 “ya que no acredita los 20 años de servicio al estado continuo o discontinuo, prestado con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del decreto ya indicado, tan solo acredita un total de 14 años y 6 meses apróximamente, siendo procedente otorgar su estatus pensional a la luz de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201800038-01 Arguye que conforme la Ley 797 de 2003, tampoco puede reliquidarse la pensión ya que “no acredita los requisitos mínimos de edad ya que para el 2016 tenía tan solo 948 semanas, y era requisito fundamental cumplir con 1300 semanas de cotización, por dicho motivo no se puede reliquidar la prestación o generar algún retroactivo a favor del demandante”. 7.3 Ministerio Público. Guardó silencio.
tan solo 948 semanas, y era requisito fundamental cumplir con 1300 semanas de cotización, por dicho motivo no se puede reliquidar la prestación o generar algún retroactivo a favor del demandante”. 7.3 Ministerio Público. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico.
Visto el fundamento del recurso de apelación, formulado por la entidad accionada, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si el demandante, i) perdió su derecho a beneficiarse del régimen de transición por cuanto se trasladó de régimen pensional; ii) si el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en caso afirmativo, si completó la totalidad de semanas necesarias para ser acreedor de la pensión de jubilación conforme lo señala el Decreto 546 de 1971. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
2. Del traslado del régimen de pensión.
Mediante sentencia C-789 de 2002 la Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estudio en el que concluyó que las mencionadas disposiciones no se aplican a “ quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993”; pues estos trabajadores no pierden el régimen de transición, por el hecho de
habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993”; pues estos trabajadores no pierden el régimen de transición, por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, quienes lo pueden recobrar una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201800038-01 La Corte Constitucional, en sentencia C-1024 de 2004, estudió la provisión contenida en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 el literal e), que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en torno a que “después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)”, y declaró exequible la norma, en cuanto no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo en cualquier tiempo, así:. “exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.”
hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.” En sentencia T-818 de 2007 la Corte Constitucional abordó, por tercera vez el tema, señaló que existía imposibilidad de cumplir con el requisito de la equivalencia del ahorro impuesto por la sentencia C-789 de 2002, por lo que reconoció, en el caso concreto, el derecho del peticionario a trasladarse de régimen, aun en ausencia del cumplimiento de esa exigencia. Ante la anterior interpretación, la Corte profirió la sentencia SU-062 de 2010, con la que unificó la jurisprudencia constitucional en torno a la equivalencia del ahorro, como presupuesto necesario para hacer efectivo el traslado de régimen pensional y reiteró lo indicado por esa Corporación en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. En el citado fallo de unificación, la Corte para resolver el problema planteado, tuvo en cuenta las reglas para traslado de recursos descrita en el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008 el cual se aplicarían no sólo en los casos de multiafiliación pensional sino también en los casos de las personas beneficiarias del régimen de transición que solicitaran regresar al régimen de prima media, con lo que señaló se superó el obstáculo que impedía el cumplimiento de la exigencia de equivalencia del ahorro contenida en laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201800038-01
cumplimiento de la exigencia de equivalencia del ahorro contenida en laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201800038-01 sentencia C-789 de 2002. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:
“El artículo 7 soluciona el impedimento al que alude la sentencia T-818 de 2007 pues estipula que cuando se realice traslado de recursos del régimen de ahorro individual al régimen de prima media se debe incluir lo que la persona ha aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Recuérdese que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de equivalencia del ahorro provenía, precisamente, de que en el régimen de ahorro individual el afiliado destina 1.5% de su cotización mensual al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, mientras que en el régimen de prima media ese 1.5% se dedica, junto con otro porcentaje del aporte mensual, a financiar la pensión de vejez; pero si al trasladarse de régimen al afiliado le devuelven lo que ha contribuido al mencionado fondo, la distribución del aporte contemplada en la ley 797 de 2003 ya no obstaculiza el cumplimiento de la exigencia impuesta en la sentencia C-789 de 2002 por la Sala Plena. Por lo anterior, resulta imperativo ajustar la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo indicado por esta corporación en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004”. En la citada sentencia de unificación también retomó el tema referente a
a la normatividad vigente y reiterar lo indicado por esta corporación en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004”. En la citada sentencia de unificación también retomó el tema referente a la posibilidad de retornar en “cualquier tiempo” al régimen de prima media con el fin de pensionarse de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, destacando que tal retorno no opera para todos los sujetos del régimen de transición indistintamente, sino para una categoría de ellos, es decir, para quienes a 1° de abril de 1994 contaban con 15 años o más de servicios cotizados. Bajo este criterio, se acoge nuevamente lo expuesto en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, en las que se interpretó el alcance de los artículos 13 y 36 de la Ley 100/93. En relación con este aspecto, el fallo afirmó:
“algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos:
(i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea
(ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”. (negrilla fuera de texto)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Der
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