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TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00214-01-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00214-01-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE : 25307-33-33-002-2018-00214-01

DEMANDANTE : ANA DORIS PARRA CIFUENTES DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot , q ue negó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad parcial de la Resolución 0452 del 29 de mayo de 2014, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada, a revisar y reajustar la pensión jubilación incluyendo todos los factores devengados por la demandante en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional , tales como auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima rural, prima de servicios del 20% , prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, sobresueldo por dirección, entre otros.

Que se condene a la entidad demandada a pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas conforme al artículo 192 del CPACA y, se le condene en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2018-00214-01

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Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso los siguientes

HECHOS:

La pensión de jubilación le fue reconocida con la resolución acusada, pero sin incluir los factores salariales devengados en el año anterior al estatus de bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

factores salariales devengados en el año anterior al estatus de bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Pese a haberse notificado debidamente a la entidad demandada, la misma guardó silencio.

DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot , en sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Analizó el régimen pensional de los docentes y precisó que al haber ingresado a laborar la demandante antes de la Ley 812 de 2003, su régimen aplicable es la Ley 33 de 1985 pues al tenor de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes afiliados a Fonpremag están exceptuados del régimen general.

Se refirió a la sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, en la que el Consejo de Estado sentó jurisprudencia sobre el régimen pensional que gozan los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el cual corresponde al previsto en la Ley 33 de 1985, y aclara que los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Acto seguido, encontró probado que a la actora se le reconoció pensión de jubilación con el 75% de la asignación básica y la prima de vacaciones devengada en el año anterior a

Acto seguido, encontró probado que a la actora se le reconoció pensión de jubilación con el 75% de la asignación básica y la prima de vacaciones devengada en el año anterior a la adquisición del estatus , factor este último que no podía ser incluido por cuanto no se encuentra enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, pero que debe conservarse en la medida en que no hace parte de los reclamos ventilados en la demanda.

En consecuencia, concluyó que la de mandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores que percibió al momento del status y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Finalmente, negó la condena en costas al no probarse mala fe ni maniobra fraudulenta en la actuación surtida dentro del proceso.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que indica que la mencionada sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, fue objeto de acción de tutela por el demandante del proceso en la que se dictó esta decisión, lo que permite continuar acudiendo a la sentencia de unificación que dicho órgano de cierre de lo contencioso dictó el 4 de agosto de 2010.

Precisa que tampoco es dable aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,

sentencia de unificación que dicho órgano de cierre de lo contencioso dictó el 4 de agosto de 2010.

Precisa que tampoco es dable aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por cuanto ésta fijó una regla a partir del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de la cual los docentes se encuentran excluidos.

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

El apoderado de la parte actora presentó alegaciones finales en los que reitera los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, e insiste que la entidad yerra al haber liquidado su pensión únicamente con la asignación básica y la bonificación decreto, puesto que tiene derecho a que se le integre a dicha prestación la prima de vacaciones, lo que impone revocar el fallo del a quo para acceder a sus peticiones.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto desfavorable a las pretensiones, por cuanto al tenor de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 , las pensiones de los docentes se liquidan únicamente con los factores sobre los cuales se haya cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus y que correspondan a los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, de manera que la demandante no tenía derecho a que se le incluyeran otros a la asignación básica ni demostró cotizar ni percibir alguno adicional de los que refiere la norma.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora

básica ni demostró cotizar ni percibir alguno adicional de los que refiere la norma.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiséis (26) de julio de dos milTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las súplicas de la demanda.

I.-PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer, si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Mediante la Resolución Administrativa 452 del 29 de mayo de 2014, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la accionante, a partir del 16 de marzo de 2014, en cuantía del 75% del promedio de la asignación básica y la prima de vacaciones devengadas en el año anterior al cumplimiento del estatus.

Allega la parte actora Formato Único para la Expedición de Certificado de Sala rios en el que consta que durante el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus – 16 de

devengadas en el año anterior al cumplimiento del estatus.

Allega la parte actora Formato Único para la Expedición de Certificado de Sala rios en el que consta que durante el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus – 16 de marzo de 20 13 al 1 5 de marzo de 201 4, devengó los factores de asignación básica , bonificación mensual junio y diciembre, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. No se acreditó sobre cuáles de dichos factores se realizó descuentos con destino a seguridad social pensión.

III.- MARCO NORMATIVO

El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.

Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, se modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Fue así como su artículo 1º dispuso:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Fue así como su artículo 1º dispuso:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“Artículo. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)

Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la p resente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Par. 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las nor mas anteriores a esta ley.”.

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones e conómicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestacio nes económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las

consagradas en esta ley.

2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (...)”. (Destaca la Sala)

La norma anterior, además de fijar un límite temporal a la pensión gracia y de establecer que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no consagró un régimen de carácter especial en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no consagró un régimen de carácter especial en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación, que en su artículo 115 indicó:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Resalta la Sala).

Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”.

De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario” , publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, se introdujo una modificación im portante en cuanto al régimen prestacional de los docentes oficiales, en la medida que su artículo 81 dispuso:

“Artículo 81. Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriale s, que se encuentren vinculados al servicio público educativo

dispuso:

“Artículo 81. Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriale s, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en v igencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” (Resalta la Sala)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Esta previsión normativa fue reiterada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, norma constitucional que preceptúa lo siguiente:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la en trada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema Gener al de

el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema Gener al de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Partiendo entonces del texto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se logran diferenciar claramente dos situaciones: i) La de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —27 de junio de junio de 2003— a quienes les será aplicable para efectos pensionales, el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí estatuidos, salvo el de la edad de pensión de vejez, que será de 57 años para hombres y mujeres ; y ii) La de los educadores que para el momento en que entró en vigencia de la Ley 812 de 2003, ya se encontraban vinculados al servicio público oficial, a quienes los gobierna el régimen pensional previst o en las disposiciones anteriores a dicha ley, esto es, el régimen prestacional que consagra la Ley 91 de 1989 . En uno y otro caso, el reconocimiento pensional se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

Es pertinente resaltar que en el artículo 81 precitado, el legislador adoptó un criterio diferenciador referido a la vinculación al servicio público educativo oficial, sin restringir o condicionar el vínculo existente entre el docente y la administración, a una modalidad particular de ingreso del servidor. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto se colige que lo determinante para identificar la disposición llamada a regular la situación pensional de los

condicionar el vínculo existente entre el docente y la administración, a una modalidad particular de ingreso del servidor. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto se colige que lo determinante para identificar la disposición llamada a regular la situación pensional de los docentes oficiales es el momento en que tuvo lugar su vinculación con el servi cio público educativo oficial, pues sólo así se podrá establecer conforme lo normado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el marco normativo aplicable a cada situación particular.

• RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA

DEMANDANTE:

Como quedó verificado, la señora Ana Doris Parra, consolidó el derecho a pensión el 16 de marzo de 2014, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artícu lo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente...”.

En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los

de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente...”.

En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los factores que constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.

Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se advierte que tales disposiciones no establecen sobre qué factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.

Así las cosas y toda vez qu e el artículo 81 1 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso ex aminar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por corresponder al régimen general aplicable en relación con la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento2.

En este punto, es pertinente resaltar que teniendo en cuenta que l a accionante es un a docente, ésta se encuentra excluid a del Sistema Integral de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas

artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100.

Bajo el anterior entendido, la pensión de la actora se debe liquidar con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, se conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación, debiendo remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985, como se dijo en precedencia.

1 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 2 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de febrero de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicación Interna No. 1406-04.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1º, que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación del demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, esta ley en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley y, como la demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (febrero 13 de 1985), no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio pues aún no se había vinculado al servicio docente, y por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones sobre pensión de jubilación que regían con anterioridad a esta ley.

o discontinuos de servicio pues aún no se había vinculado al servicio docente, y por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones sobre pensión de jubilación que regían con anterioridad a esta ley.

La Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”, en su artículo 1º, dispone:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Destacado fuera de texto).

En tales condiciones, la liquidación de la pens ión de la parte demandante conforme a la Ley 33 de 1985, debería hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del status pensional, e incluyendo los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. En este

sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del status pensional, e incluyendo los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. En este punto, sea del caso señalar que si bien, esta Sala de decisión venía adoptando el criterio correspondiente a que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 como el que se viene de mencionar, señalan u nos factores que deben ser entendidos como principio general, y no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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observancia a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, el mismo fue reva

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