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TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00251-01-(17-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00251-01-(17-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25307-33-33-002-2018-00251-01

Demandante: JHOANA PATRICIA BEJARANO CASTRO

Demandado: BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL

ENTRENAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 5 de septiembre de 2018 (fls. 50 a 54 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot – Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO: DECLARASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por JHOANA PATRICIA BEJARANO CASTRO en

contra del COMANDANTE DEL BATALLÓN DE APOYO Y

SERVICIOS PARA EL ENTRENAMIENTO CON SEDE EN EL

FUERTE MILITAR DE TOLEMAIDA.

(…)”. (fl. 54 cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas de la juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot - Cundinamarca, el 17 de agosto de 2018, (fls. 11 a 15 cdno.

juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot - Cundinamarca, el 17 de agosto de 2018, (fls. 11 a 15 cdno.

no. 1), la señora Jhoana Patricia Bejarano Castro, interpuso demanda enExpediente No. 25307-33-33-002-2018-00251-01

Actora: Jhoana Patricia Bejarano Castro Acción de tutela – impugnación fallo ejercicio de la acción de tutela contra el Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento con sede en el Fuerte Militar de Tolemaida, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y mínimo vital, se acceda a las siguientes pretensiones: - “Solicito al honorable señor Juez proteger mi derecho libre determinación.- - Solicito se ampare los derechos al ejercicio de la actividad como comerciante.- - Que se respete el derecho al mínimo vital y al debido proceso - que se respete la permanencia de la señora hasta que exista un fallo judicial teniendo, en cuenta la vulneración de su mínimo vital ya que hay están todos sus recursos económicos invertidos y es madre cabeza de hogar.- - Solicito de igual forma al honorable señor Juez, oficie a la parte tutelada a fin que allegue al despacho, copia del derecho de petición enviado y el motivo por el cual se niegan a contestarlo.- - Que cesen las agresiones en mi contra realizadas, - abstenerse en cuenta el enfoque jurídico, económico y técnico. - Se ampare el derecho al debido proceso.- ” (fls. 14 y 15 cdno. no.

1).

  • Que cesen las agresiones en mi contra realizadas, - abstenerse en cuenta el enfoque jurídico, económico y técnico. - Se ampare el derecho al debido proceso.- ” (fls. 14 y 15 cdno. no. 1). 2) El Juzgado 2º Civil Municipal de Girardot mediante auto de 17 de agosto de 2018 remitió el proceso de la referencia al Juzgado Promiscuo

de Nilo – Cundinamarca (fl. 17 cdno. no. 1), el cual a su vez mediante providencia del 21 de agosto de 2018 remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Girardot (fls. 21 a 22 cdno. no.1). 3) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual para tales despachos judiciales (fl. 25 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Girardot – Cundinamarca.

B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso lo

siguiente:

1. La señora Jhoana Patricia Bejarano Castro suscribió un contrato de arrendamiento con el BASEN, por el termino de 36 meses, con fecha de

2Expediente No. 25307-33-33-002-2018-00251-01

Actora: Jhoana Patricia Bejarano Castro Acción de tutela – impugnación fallo inicio de contrato el día 1 noviembre de 2016 y con fecha de Terminación de 31 de octubre de 2019, para lo cual se fijó un canon de

Acción de tutela – impugnación fallo inicio de contrato el día 1 noviembre de 2016 y con fecha de Terminación de 31 de octubre de 2019, para lo cual se fijó un canon de arrendamiento de $ 5.978.456, valor que fue establecido teniendo en cuenta el estudio previo de mercado efectuado por la parte Batallón de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento (Basen), Ministerio de Defensa Nacional, ubicado en el Fuerte Militar de Tolemaida Nilo Cundinamarca.

2. No obstante, según la cláusula vigésima cuarta de ese contrato de arrendamiento, el estudio en mención hace parte integral del contrato, cabe destacar que en este no fue tenido en cuenta las objeciones y situaciones para un incremento desmesurado del canon de arrendamiento; de igual forma la señora Bejarano efectuó con la aprobación de los arrendadores, una serie de mejoras que asciende al valor de $130.000.000, motivada, con la esperanza de prestar un excelente servicio, y por la buena fe en relación que en ese entonces tenía con los arrendadores, contrato de arrendamiento, que se planteó bajo la premisa que la tutelante podía ejercer a cabalidad su actividad para la venta de comidas preparadas y venta de bebidas alcohólicas, no obstante, las ventas y utilidades recibidas no fueron las esperadas, situación que constató la falta de un estudio de mercado del arrendador, la mala fe en no brindar una información real, del sitio a arrendar, lo cual se ve reflejado en el registro de utilidades.

situación que constató la falta de un estudio de mercado del arrendador, la mala fe en no brindar una información real, del sitio a arrendar, lo cual se ve reflejado en el registro de utilidades.

3. Manifiesta que, en el objeto del contrato se estableció que el arrendamiento es con el fin de prestar el servicio de restaurante bar con domicilios dentro del Fuerte Militar; contrato que no se ha podido cumplir, dado que los arrendadores, en cabeza del comandante del BASEN, decidieron unilateralmente, que no se le permitirá vender comidas a toda hora, igualmente se le prohibió que vendiera bebidas alcohólicas, a personal que no fuese oficial y/o suboficiales, entendiéndose que a los soldados y familiares de estos les quedaba prohibido consumir bebidas alcohólicas en el restaurante, situación que además de ser una medida racista, clasista y sectorial, constituye una

3Expediente No. 25307-33-33-002-2018-00251-01

Actora: Jhoana Patricia Bejarano Castro Acción de tutela – impugnación fallo violación a los derechos como comerciante, dado que se sectoriza la población a la cual debe atender, minando de plano los pocos ingresos que percibiría por ese concepto, situación que raya señor Juez en lo inaudito, tal como se puede evidenciar en la persecución en la cual se ve sometida, a raíz que adeuda unos dineros al arrendador, por precisamente controlar qué o quiénes pueden entrar o no a su

sometida, a raíz que adeuda unos dineros al arrendador, por precisamente controlar qué o quiénes pueden entrar o no a su establecimiento de comercio, como si el Fuerte Militar de Tolemaida (Nilo – Cundinamarca), se encontrase alejado del ordenamiento legal existente.

4. Igualmente del contrato de arrendamientohorario de atención, se estipuló que la jornada en relación a la prestación del servicio es de lunes a domingo de 6 am a 11 pm, s in embargo, en la práctica solo puede atender hasta la 8 pm.

5. En relación a lo indicado, expresó que se han venido presentando una serie de incumplimientos del contrato por parte del arrendador, en cuanto a las cláusulas manifestadas toda vez que, si bien es cierto el contrato inicial se pactó como restaurante bar, en el contrato de arrendamiento fue adicionada el literal "j" de la cláusula octava en la cual estipularon que la venta de alcohol se efectuaba únicamente a oficiales y suboficiales lo cual limitó las utilidades respecto a las ventas de alcohol, toda vez que, disminuyó su clientela y sectorizó las ventas, obligándose así a la señora Bejarano a establecer un trato desigual y violatorios al derecho a la igualdad, entre sus comensales y así mismo los horarios fueron restringidos y la Policía Militar inició a retirar al personal del restaurante bar a las 8 pm violentando de esta manera a lo estipulado en el contrato, y así mismo, se escuchan por parte de

los horarios fueron restringidos y la Policía Militar inició a retirar al personal del restaurante bar a las 8 pm violentando de esta manera a lo estipulado en el contrato, y así mismo, se escuchan por parte de funcionarios del BASEN, comentarios en contra del establecimiento de comercio de la tutelante al indicar que, será cerrado por falta de pago, limitando aún más el ingreso de utilidades y dañando la imagen de ella, y el Good Will del establecimiento de comercio, lo que causa grave perjuicios en su situación de madre cabeza de familia.- 4Expediente No. 25307-33-33-002-2018-00251-01

Actora: Jhoana Patricia Bejarano Castro Acción de tutela – impugnación fallo

6. El contrato de arrendamiento estipuló como objeto la prestación del servicio del establecimiento a través de domicilios, sin embargo los domicilios se limitaron toda vez que le fue prohibido el parqueo en algunas zonas, y siendo así las cosas solo le es posible parquear en una bomba que se encuentra retirada del local lo que tuvo como consecuencia la pérdida de clientela y del inventario que a efecto de la temperatura se daña producto del parqueo que puede efectuar la convocada en la bomba que se encuentra retirada de su local comercial, toda vez que, al ser algunos de sus alimentos productos lácteos y frutas, la lejanía y la traída del inventario a su local requiere de mucho tiempo y esfuerzo.

7. Si bien es cierto, no se ha pagado el canon de arrendamiento desde febrero de 2017, en múltiples ocasiones ha solicitado un acuerdo de pago en el cual se ve su voluntad de cumplir el contrato, sin embargo,

y esfuerzo.

7. Si bien es cierto, no se ha pagado el canon de arrendamiento desde febrero de 2017, en múltiples ocasiones ha solicitado un acuerdo de pago en el cual se ve su voluntad de cumplir el contrato, sin embargo, no ha recibido respuesta de fondo, toda vez que, le informan que la persona encargada de la firma y cumplimiento del contrato no tiene como funciones efectuar acuerdos de pagos y acuerdos de transacciones, y por el contrario, solo le han dilatado aún su situación que a la fecha se agrava mas ya que no solo debe el canon si no que posee deudas laborales por un valor de $17.000.000 toda vez que efectuó el contrato producto del estudio comercial, el cual considera engañoso toda vez que nunca le fue incorporado, demostrándose así la falta de buena fe de una institución que debería velar por el cumplimiento de los derechos, por este motivo solicito se proteja mi derecho a la igualdad art 13 de la CP.-

8. Expresa que, es madre cabeza de familia, quien tiene un menor de 4 años, que subsiste de lo que este negocio genera, al igual que otras 4 familias que dependen de ese establecimiento de comercio, y que ante los constantes atropellos que realizan los funcionarios del BASEN en cuanto a la hora de ingreso de los clientes, los obstáculos y objeciones que son peticionados por los funcionarios del BASEN, que impiden el

5Expediente No. 25307-33-33-002-2018-00251-01

Actora: Jhoana Patricia Bejarano Castro Acción de tutela – impugnación fallo libre ejercicio de la actividad comercial, por esta y otras causales invocó los artículos 1o y 53, de la Constitución Política, haciendo referencia al derecho al mínimo vital en Colombia, derecho que no solo se viola a su entorno familiar sino al de las personas que también trabajan en su negocio.

C. La actuación en primer grado El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot por auto de 24 de agosto de 2018 admitió la demanda contra el Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento con sede en el Fuerte Militar de

Tolemaida (fl. 26 y vlto. cdno. no. 1).

D. La contestación de la demanda Si bien en primera instancia, la parte demandada no allegó escrito de contestación de demanda, en esta instancia procesal, a través del Comandante del Batallón demandado, esta entidad después de realizar un recuento pormenorizado de todo lo acontecido durante el contrato suscrito con la demandante, manifestó en síntesis, lo siguiente (fls. 28 a

34 cdno. ppal.): “(…) Que mediante resolución No. 001 de fecha del 27 de agosto del 2018 el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el Incumplimiento total del contrato de arrendamiento No. 072-2016, de suscrito el 01 de noviembre del 2016, entre el Ministerio de Defensa Nacional

Entrenamiento resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el Incumplimiento total del contrato de arrendamiento No. 072-2016, de suscrito el 01 de noviembre del 2016, entre el Ministerio de Defensa Nacional Ejercito NACIONAL-BATALLON DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL ENTRENAMIENTO Y JHOANA PATRICIA BEJARANO CASTRO CC. No.52.695.670 expedida en Bogotá, cuyo objeto es el siguiente: 'Mediante el presente contrato de arrendamiento, EL ARRENDADOR entrega a título de tenencia, a EL ARRENDATARIO, el local comercial demarcado con el No.31, ubicado dentro del predio de mayor extensión denominado Finca Tolemaida, conforme a escritura pública de englobe No.2144del08 de noviembre de 1990 otorgada en la Notaría 6Expediente No. 25307-33-33-002-2018-00251-01

Actora: Jhoana Patricia Bejarano Castro Acción de tutela – impugnación fallo Tercera del Círculo de Bogotá, identificado con foto de matrícula inmobiliaria No.307-0029247 y certificado catastral No.00020003062000, situado en el Fuerte Militar de Tolemaida, específicamente dentro de la instalación denominada Finca Tolemaida municipio de Nilo -Cundinamarca y cuyo bien inmueble se encuentra a cargo del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento. El bien objeto de arrendamiento se encuentra situado en las instalaciones del

denominada Finca Tolemaida municipio de Nilo -Cundinamarca y cuyo bien inmueble se encuentra a cargo del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento. El bien objeto de arrendamiento se encuentra situado en las instalaciones del denominado Centro Comercial Tolemaida, dentro de los siguientes linderos especiales: Local No.31 POR EL NORTE: colinda con el cajero del Banco Popular y pileta de agua a una área de 11.5 M. POR EL ORIENTE: Colinda con el pasillo interno, el local No.32 y parqueadero de motos a una distancia da 21.6M. POR EL SUR: Colinde con al pasillo interno y el local No. 29 a une distancia de 11.5 M. POR EL OCCIDENTE: Colinda con el pasillo interno y el campo de paradas Boyacá a una distancia da 21 M. NADIR: Colinda con la placa da concreto que lo separa del primer piso. El inmueble objeto del presento contrato tiene un área de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados 248.4 m2)". (…)” Que en audiencia se notificó la anterior decisión a los interesados,

señora ARRENDATARIA JHOANA PATRICIA BEJARANO CASTRO y

Asesora Jurídica DANIELA SUAREZ CALVO en calidad de representante de la ENTIDAD Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. Que en audiencia de fecha 27 de agosto del 2018, la Asesora Jurídica DANIELA SUAREZ CALVO en calidad de representante de la

representante de la ENTIDAD Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. Que en audiencia de fecha 27 de agosto del 2018, la Asesora Jurídica DANIELA SUAREZ CALVO en calidad de representante de la ENTIDAD Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. Interpone recurso de reposición y solicita el término de diez (10) días para sustentarlo. Que la audiencia de fecha 27 de agosto del 2018 se suspende y se establece como nueva fecha el 11 de septiembre del 2018 a las 9:00 a.m. horas pare que la representante de la ENTIDAD Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. sustente el recurso. (…) Que llegada la fecha y hora fijada de la Audiencia se dio un tiempo prudencial a la arrendataria Jhoana Patricia Bejarano Castro esto es el 11 de septiembre del 2018 a las 9:15 horas, en calidad de arrendataria contrato N' 072/2016 establecimiento de comercio RESTAURANTE SAN ANGEL, dejando constancia que nuevamente no asistió a la presente audiencia ni allegó excusa de la inasistencia. Que con fecha 6 de septiembre se entrega en el Batallón de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento BASEN copia del fallo de tutela No. 25307-33-002-2018-00251-00 instaurada por JHOANA PATRICIA

BEJARANO CASTRO.

7Expediente No. 25307-33-33-002-2018-00251-01

Actora: Jhoana Patricia Bejarano Castro Acción de tutela – impugnación fallo Que extemporáneamente con fecha 07 de septiembre del 2017 (sic) se entrega en el Batallón de apoyo y Servicio para el Entrenamiento BASEN copia de la acción de tutela No. 25307-33-002-2018-0025100 instaurada por JHOANA PATRICIA BEJARANO CASTRO.

Que siendo las 9:23 am del día 11 de septiembre del 2018 se reanuda la audiencia del procedimiento administrativo sancionatorio con el fin de escuchar la sustentación del recurso con relación al fallo de la resolución 001 del 27 de agosto del 2018 por parte de la representante de SEGUROS DEL ESTADO S.A. (…) Que como consecuencia de lo anterior EL BATALLON DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL ENTRENAMIENTO-BASEN, decidió que el acto administrativo Resolución 001 del 27 de agosto del 2018, no se revocará y por el contrario se aclara los siguientes artículos en el sentido de indicar: (…) Que a la señora JHOANA PATRICIA BEJARANO CASTRO actualmente le cursa un proceso restitución de bien inmueble arrendado ante el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

GIRARDOT.

Que tratándose de una controversia contractual, debe ser ventilada ante Juez Natural y no ante el juez de tutela. Por todo lo anterior se solicita al Honorable Juez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmar el fallo de tutela

ante Juez Natural y no ante el juez de tutela. Por todo lo anterior se solicita al Honorable Juez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmar el fallo de tutela proferida mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2018 mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. (…)”. (mayúsculas y negrillas del original).

E. La sentencia impugnada El Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Girardot dictó sentencia el 5

de septiembre de 2018 (fls. 50 a 54 vltos. cdno. no. 1), en el sentido de declarar improcedente la acción presentada, en los términos ya trascritos en la primera parte de estos antecedentes, con base en las siguientes consideraciones: Precisó ese despacho que, de la lectura del libelo de la tutela, se pudo ver con claridad que el fondo del asunto pretendido por la actora, es que se suspendan las actuaciones iniciadas por el Batallón de Apoyo y 8Expediente No. 25307-33-33-002-2018-00251-01

Actora: Jhoana Patricia Bejarano Castro Acción de tutela – impugnación fallo Servicios para el Entrenamiento, en relación con la terminación del vínculo contractual entre éstos, así como la de mantener la existencia de obligaciones derivadas de esa relación jurídica de carácter público, sin embargo, resaltó que tratándose de una controversia contractual, debe ser ventilada ante el juez natural y no ante el juez de tutela, mediante los medios idóneos ordinarios de defensa judicial, los cuales deben ser

embargo, resaltó que tratándose de una controversia contractual, debe ser ventilada ante el juez natural y no ante el juez de tutela, mediante los medios idóneos ordinarios de defensa judicial, los cuales deben ser efectivos para la protección de los derechos reclamados, además, en el presente asunto no se pudo acreditar que por vía de esta acción, los mecanismos establecidos en la jurisdicción contencioso administrativa eran insuficientes para proteger los derechos fundamentales alegados; así lo ha sostenido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversas sentencias, en la que se destaca la T-150-16. Ahora bien, para la procedencia excepcional de esta acción de tutela para la protección de derechos derivados de una relación jurídica contractual, debe alegarse la existencia de un perjuicio irremediable, que así no se pruebe siquiera sumariamente, de los hechos se pueda deducir su causación, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues la accionante solo adujo la vulneración de los derechos fundamentales alegados, sin mencionar nada en relación con el mismo, por tanto, la misma resultó improcedente y así se declaró.

F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 7 de septiembre de 2018, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 58 a 60 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 12 de septiembre de 2018 (fl. 62 ibidem); los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos expuestos en los hechos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

septiembre de 2018 (fl. 62 ibidem); los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos expuestos en los hechos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto

9Expediente No. 25307-33-33-002-2018-00251-01

Actora: Jhoana Patricia Bejarano Castro Acción de tutela – impugnación fallo sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento con sede en el Fuerte Militar de Tolemaida, con el fin de que se protejan

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento con sede en el Fuerte Militar de Tolemaida, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados, como bien lo afirmó el ad quo, toda vez que, de manera unilateral se le han realizado modificaciones al contrato de arrendamiento No. 072, lo cual ha conllevado a que los ingresos generados por administración del establecimiento de comercio, se vean disminuidos, ocasionado de esta manera el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción, por considerar que, la parte demandante cuenta con otro mecanismo de protección judicial, además no acreditó el perjuicio irremediable. 10Expediente No. 25307-33-33-002-2018-00251-01

Actora: Jhoana Patricia Bejarano Castro Acción de tutela – impugnación fallo La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que, no tomó, como cierta la afirmación realizada por la entidad accionada, donde se demostró y argumentó que el establecimiento de comercio objeto de litigio fue apropiado y con extralimitación de las funciones por los funcionarios del BASEN; además, expresa que está siendo juzgada y sancionada por el mismo ente que firmó el contrato de arrendamiento, considerando que el

extralimitación de las funciones por los funcionarios del BASEN; además, expresa que está siendo juzgada y sancionada por el mismo ente que firmó el contrato de arrendamiento, considerando que el Batallón demandado es juez y parte del proceso, lo que contradice el ordenamiento legal colombiano. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que lo que la parte demandante pretende es que se suspendan las actuaciones iniciadas por el Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento, en relación con la terminación del vínculo contractual entre éstos, la cual se materializó mediante la Resolución No. 001 del 27 de agosto del 2018. 2) Cabe resaltar que, la parte demandante contó y cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo son los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y/o controversias contractuales previstas en los artículos 137, 138 y 141 del C.P.A.C.A., en el cual, inclusive, en el segundo de ellos, existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto mencionado si las circunstancias del

en los artículos 137, 138 y 141 del C.P.A.C.A., en el cual, inclusive, en el segundo de ellos, existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto mencionado si las circunstancias del caso así lo ameritan, que sería la Resolución 001 del 27 de agosto del 2018, cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 11Expediente No. 25307-33-33-002-2018-00251-01

Actora: Jhoana Patricia Bejarano Castro Acción de tutela – impugnación fallo 3) En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo son la acción de nulidad, o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o la acción contractual consagradas en los artículos 137, 138 y 141 de la Ley 1437 de 2011, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.

consagradas en los artículos 137, 138 y 141 de la Ley 1437 de 2011, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. No obstante, se tiene que, contra la demandante se inició el proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual podrá ejercer su derecho de defensa con las pruebas que a bien tenga para aportar. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...) 12Expediente No. 25307-33-33-002-2018-00251-01

Actora: Jhoana Patricia Bejarano Castro Acción de tutela – impugnación fallo

2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...) 12Expediente No. 25307-33-33-002-2018-00251-01

Actora: Jhoana Patricia Bejarano Castro Acción de tutela – impugnación fallo probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4

No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración

vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un ac

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