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TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00285-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00285-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 253073333-002-2018-00285-01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

Demandado: Municipio de Anapoima

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Alumbrado Público

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, legalmente reconocid o en este proceso, contra la sentencia de 18 de febrero de 202 0, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ,-2Radicación No.: 253070000-002-2018-00285-01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

2

solicita:

1. Que se declare la NULIDAD de la liquidación oficial del Impuesto de

Alumbrado Público Nº A.008_2017 transporte

Demandante: Flota San Vicente S.A.

2

solicita:

1. Que se declare la NULIDAD de la liquidación oficial del Impuesto de Alumbrado Público Nº A.008_2017 transporte 010111920140195070501 de fecha 30 de mayo de 2018 por la suma de $3.907.260.oo, la cual fue recibida en las instalaciones de la sociedad FLOTA SAN VICENTE S.A. el 31 de mayo de 2018, por los períodos correspondientes de enero, febrero, Marzo, Abril y Mayo d e 02018, por no estar acorde ni ajustada a lo establecido en el Decreto 943 del 30 de mayo de 2018.

2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución Nº 089 del 121 de Julio de 2018 (sic) por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público con cargo a mi representada FLOTA SAN VICENTE S.A. por no estar si decisión acorde a lo establecido en el Decreto 943 de 30 de mayo de 2018, emanado del Ministerio de Minas y Energía.

3. Que se declare la NULIDAD del Acuerdo Municipal No. 008 de 29 de diciembre de 2017 emanado del CO NCEJO MUNICIPAL DE ANAPOIMA que dio origen a la liquidación oficial del Impuesto de Alumbrado Público Nº A.008_2017 transporte 010111920140195070501 de fecha 30 de mayo de 2018 por la suma de $3.907.260.oo, el cual fue expedido de manera irregular , ilegal e inconstitucional.

4. Que en consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad FLOTA

$3.907.260.oo, el cual fue expedido de manera irregular , ilegal e inconstitucional.

4. Que en consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad FLOTA SAN VICENTE S.A., no está obligada a reconocer y pagar al Municipio de Anapoima (Cund) ninguna suma por concepto del impuesto de alumbrado público por los períodos de enero a mayo de 2018 y subsiguientes ni los intereses de mora.” (Sic.)

1.2. Hechos

El señor apoderado del demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El Tesorero General de l MUNICIPIO DE ANAPOIMACUNDINAMARCA, expidió Liquidación Oficial nro. A.OO8_2107 transporte 01011192014019507051 de 30 de mayo de 2018 , por concepto del impuesto de alumbrado público a la sociedad FLOTA SAN VICENTE S.A. de los meses de enero a mayo de 2017, arrojando un total a pagar por la suma de $3.9 07.260, más los intereses de mora que se generen.-3Radicación No.: 253070000-002-2018-00285-01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

3

1.2.2. Dentro del término legal, esto es el 19 de junio de 2018, la empresa de transportes demandante interpuso recurso de reconsideración contra dicha liquidación.

1.2.3. Mediante la Resolución nro. 089 de 12 de julio de 2017, el Tesorero General de l MUNICIPIO DE ANAPOIMACUNDINAMARCA, resolvió negativamente el recurso de

1.2.3. Mediante la Resolución nro. 089 de 12 de julio de 2017, el Tesorero General de l MUNICIPIO DE ANAPOIMACUNDINAMARCA, resolvió negativamente el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículos 6, 29, 122 y 209 de la Constitución Política • Artículos 1 y ss. del Decreto 943 de 2018 • Artículos 5, 72 y 73 de la Ley 136 de 1994

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la sociedad FLOTA SAN VICENTE S.A. formula el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. NULIDAD POR DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE Sostiene que, tanto el Acuerdo nro. 008 de 29 de diciembre de 2017 1,

1 “por medio del cual, se dictan disposiciones en materia de impuestos del municipio de Anapoima, se armoniza su administración, proceso y procedimi entos con el Estatuto Tributario Nacional, se expide el estatuto tributario-4Radicación No.: 253070000-002-2018-00285-01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

4

como la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público nro. A.OO8_2107 transporte 01011192014019507051 de 30 de mayo de

Demandante: Flota San Vicente S.A.

4

como la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público nro. A.OO8_2107 transporte 01011192014019507051 de 30 de mayo de 2018 están viciados de nulidad al ser expedidos con desconocimiento de los parámetros establecidos por el Ministerio de Minas y Energía respecto del impuesto de alumbrado público señalados en el Decreto 943 de 2018; así como, por la expedición irregular del Acuerdo Municipal en mención, el cual es el soporte del cobro efectuado a la demandante.

Considera que la liquidación del impuesto de alumbrado deviene en nulidad, como quiera que su cobro se determinó a partir de lo establecido en el Acuerdo Municipal nro. 008 de 2017, el cual, considera que incurrió en vicios de procedimiento que derivan en su declaratoria porque fue aprobado sin tener en cuenta el término establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.

En cuanto a los vicios de fondo y forma de los actos administrativos, los enrostra al decir que se desconoció la legislación que reglaba el procedimiento. Es así que, añade, el mentado acuerdo viola el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, porque previo a la aprobación del proyecto, no se respetó el término de 3 días de que disponían los concejales, por tanto, con la omisión de dicho término se incurrió en una irregularidad de fondo que compromete la legalidad de acto.

De igual forma, señala que, si bien, el mentado acuerdo municipal se aprobó en sesiones extraordinarias, el en cabezado de las actas que las contienen presenta errores de transcripción al señalar que se trata de sesiones ordinarias.

De igual forma, señala que, si bien, el mentado acuerdo municipal se aprobó en sesiones extraordinarias, el en cabezado de las actas que las contienen presenta errores de transcripción al señalar que se trata de sesiones ordinarias.

municipal o cuerpo jurídico de normas sustanciales y procedimentales de los tributos municipales y se dictan otras disposiciones”-5Radicación No.: 253070000-002-2018-00285-01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

5

Aunado a lo anterior, considera que la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público nro. A.OO8_2107 transporte 01011192014019507051 de 30 de mayo de 2018 , y la Resolución nro. 089 de 12 de julio de 2017, adolecen de nulidad, por cuanto, al momento de interponerse y resolverse el recurso de reconsideración, se encontraba vigente el Decreto 943 de 30 de mayo de 2018. Razón por la cual, considera que este debió resolverse según los postulados de dicha normativa.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

El MUNICIPIO DE ANAPOIMA - CUNDINAMARCA en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Argumenta que la parte demandante expone los motivos de acusación por los cuales considera que los actos administrativos objeto de debate no cumplen los preceptos establecidos en el Decreto 943 de 30 de mayo

términos:

Argumenta que la parte demandante expone los motivos de acusación por los cuales considera que los actos administrativos objeto de debate no cumplen los preceptos establecidos en el Decreto 943 de 30 de mayo de 2018, el cual, en todo caso, era inexistente al momento de proferirse la mencionada liquidación.

Respecto de la titulación errada de las actas de sesión del Consejo Municipal de Anapoima, asevera que tal yerr o no tiene la entidad suficiente para derivar en un vicio de nulidad, por cuanto, si bien, se describen como actas de sesiones ordinarias, existen las citaciones al Concejo Municipal para asistir a sesiones extraordinarias de-6Radicación No.: 253070000-002-2018-00285-01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

6

conformidad con lo establecido en la Resolución nro. 318 de 4 de diciembre de 2017.

En cuanto al trámite surtido por el acuerdo, respecto del término de 3 días que establece la norma para que una vez ocurrido el primer debate y aprobado en la respectiva comisión pase a la plenaria y se cumpla el segundo debate , responde que, una vez recibido el proyecto en la Secretaría General del Concejo Municipal de Anapoima, el 14 de diciembre de 2017, mediante Acta de la Plenaria nro. 080, se designó al concejal Wilson Darío Riveros como ponente para el primer y segundo debate.

Manifiesta que, según consta en Acta nro. 006 de 16 de diciembre de 2017, se estudió en primer debate ante la Comisión Primera el proyecto

concejal Wilson Darío Riveros como ponente para el primer y segundo debate.

Manifiesta que, según consta en Acta nro. 006 de 16 de diciembre de 2017, se estudió en primer debate ante la Comisión Primera el proyecto de acuerdo, siendo aprobado por votación. Por lo que, el 19 de diciembre siguiente, se reunió la plenaria del concejo para la lectura del informe de ponencia en segundo debate, el cual, señala se extendió hasta el día 20 de diciembre siguiente, según consta en Acta de la Plenaria nro. 083 de 20 de diciembre 2017; siendo puesto a consideración de la plenaria para su aprobación el 21 de diciembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en Acta de Plenaria nro. 084 de 21 de diciembre de 2017; esto es, 4 días después de su aprobación en la Comisión Primera.

A renglón seguido, como excepciones previas, propuso la de PLEITO PENDIENTE, debido a que, menciona, el demandante ejerció acción de nulidad simple contra el Acuerdo Municipal nro. 008 de 2017, la cual estaba cursando en el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Girardot con Radicado nro. 253073333002-2018-00275-00.-7Radicación No.: 253070000-002-2018-00285-01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

7

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, mediante sentencia de 18 de febrero de 2020, dispuso:

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, mediante sentencia de 18 de febrero de 2020, dispuso:

“PRIMERO: INAPLÍCASE, vía excepción oficiosa de ilegalidad el Acuerdo 008 de 2017 emitido por el Concejo Municipal de Anapoima.

SEGUNDO: DECLÁRESE NO PROBADA la excepción denominada “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS” propuesta por el

MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

TERCERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de los actos administrativos constitutivos de la liquidación del impuesto de alumbrado público para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018 a cargo de la FLOTA SAN VICENTE S.A., acto identificado como factura No. A.008_2017 transporte 01011192014019507051 de 30 de mayo de 2018; todos ellos actos administrativos proferidos por el

MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la FLOTA SAN VICENTE S.A., no está obligada a cancelar el impuesto de alumbrado públ ico al MUNICIPIO DE ANAPOIMA por los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, por el valor señalado en la factura en mención.

QUINTO: Sin condena en costas. […]”.

Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

Indica que, en función del cargo de nulidad formulado contra los actos

QUINTO: Sin condena en costas. […]”.

Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

Indica que, en función del cargo de nulidad formulado contra los actos administrativos enjuiciados y el poder oficioso del Juez Administrativo, resulta imperativo determinar si el Acuerdo Municipal nro. 008 de 2017, se ajusta a los lineamientos establecidos en el ordenamiento Jurídico para su expedición, en particular, lo atinente al artículo 73 de la Ley 136 de 1994.-8Radicación No.: 253070000-002-2018-00285-01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

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Considera que la normativa regulatoria de la materia no establece que se debe entender por debate solo cuando se ha llevado a cabo la votación por los miembros del concejo, pues el mismo reglamento interno de dicho cuerpo colegiado de Anapoima establece que el segundo debate es el conocimiento a fondo y la discusión que para su aprobación o no le da la plenaria al proyecto; el cual, inicia con la lectura de la ponencia por el secretario general, y contin úa con la explicación en forma sucinta del ponente o coordinador a la plenaria sobre el significado y alcance del proyecto, entre otros, y, una vez aprobada la proposici ón con la que termina el informe, se discute el texto definitivo y, con la suficiente ilustración, se somete a votación.

Destaca que, frente al término de los 3 días de que trata el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 , la jurisprudencia del Consejo de Esta do ha sido pacífica en el sentido de señalar la importancia de dar aplicación al

Destaca que, frente al término de los 3 días de que trata el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 , la jurisprudencia del Consejo de Esta do ha sido pacífica en el sentido de señalar la importancia de dar aplicación al principio de instrumentalización de las formas en la expedición de acuerdos municipales, so pena de viciarlo de irregularidad.

Con esas razones, asegura, una vez aprobado el Acuerdo Municipal 008 de 2017 por la Comisión Primera del Concejo Municipal de Anapoima, en sesión del día sábado 16 de diciembre de 2017, el segundo debate debía surtirse por la Plenaria del Con cejo el jueves 21 de diciembre de 2017, en atención a que lo s días lunes 18, martes 19 y miércoles 20 de diciembre de dicha anualidad , correspondían al término de 3 días contemplado en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el canon 113 del Acuerdo 002 de 2017 (reglamento interno del concejo).-9Radicación No.: 253070000-002-2018-00285-01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

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Por lo anterior , concluye que el acuerdo municipal sobre el cual se sustentan los actos administrativos acusados , desconoció los lineamientos previstos por el legislador.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandada interp one el recurso de apelación contra la sentencia de 18 de febrero de 2020, por medio de la cual el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

El apoderado de la parte demandada interp one el recurso de apelación contra la sentencia de 18 de febrero de 2020, por medio de la cual el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:

Recalca que el Juez de primera instancia reemplazó el juicio de valor del acuerdo demandado con la excepción declarada, cambiando innecesariamente la decisión de nulidad solicitada por la de inaplicar el acto general demandado , sin que se hubiera pr obado que el acuerdo vulnera el principio de legalidad o jerarquía normativa.

Discurre que no se tuvo en cuenta que sobre el acto administrativo ya se había realizado un juicio de valor, en el cual se decretó su nulidad y se encuentra en sede de apelaci ón; por lo que considera que no se dan los presupuestos para declarar la nulidad del acto administrativo contentivo del Acuerdo Municipal 008 de 2017 y , en consecuencia, tampoco la de los demás actos demandados.

A renglón seguido, reitera los argumento s expuestos en el escrito de contestación a la demanda como en el de alegatos de conclusión, en el sentido de afirmar que, conforme a lo probado en el proceso, el proyecto del Acuerdo Municipal en cuestión surtió su primer debate y fue-10Radicación No.: 253070000-002-2018-00285-01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

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aprobado por la Comisión Primera del CONCEJO MUNICIPAL DE ANAPOIMA, el 16 de diciembre de 2017, y el segundo debate en

Demandante: Flota San Vicente S.A.

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aprobado por la Comisión Primera del CONCEJO MUNICIPAL DE ANAPOIMA, el 16 de diciembre de 2017, y el segundo debate en plenaria, siendo aprobado, el 21 de diciembre siguiente y asegura que las reuniones de la plenaria los días 19 y 20, obedecieron a la simple socialización del proyecto.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Por auto de 5 de noviembre de 2021, se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponda y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión2.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S:

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 18 de febrero de 202 0, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2 La admisión del recurso de apelación dentro del medio de control de la referencia solo se llevó a cabo hasta 5 de noviembre de 2021, como quiera que, a pesar de ser repartido el 28 de octubre de

demanda.

2 La admisión del recurso de apelación dentro del medio de control de la referencia solo se llevó a cabo hasta 5 de noviembre de 2021, como quiera que, a pesar de ser repartido el 28 de octubre de 2020, ingresó al Despacho hasta 28 de octubre de 2021, tal como consta en la plataforma SAMAI.-11Radicación No.: 253070000-002-2018-00285-01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

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Respecto a la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia 3, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos expuestos por el MUNICIPIO DE ANAPOIMA – CUNDINAMARCA, en su escrito de apelación y en esa medida deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿ Es procedente aplicar la excepción de ilegalidad? (ii) ¿Se expidieron los actos acusados con desconocimiento en las normas en que debían fundarse? Relativo al término determinado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.

7.1. REGÍMEN JURÍDICO - IMPUESTO DE ALUMBRADO

PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE ANAPOIMA – EXPEDICIÓN

DE ACUERDOS MUNICIPALES.

Es oportuno traer a colación lo normado en la Ley 97 de 1913, la cual dispuso en lo que nos atañe lo siguiente:

DE ACUERDOS MUNICIPALES.

Es oportuno traer a colación lo normado en la Ley 97 de 1913, la cual dispuso en lo que nos atañe lo siguiente:

“Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue má s conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:

(…)

d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

(…)” (Destaca la Sala).

3 CÓDIGO GENE RAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la le y. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-12Radicación No.: 253070000-002-2018-00285-01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

12

Luego, por medio de la Ley 84 de 1915 se extendi ó esta competencia a los demás municipios, con atribuciones dadas a los concejos municipales y distritales para la creación y definición de los elementos esenciales del tributo, pero con atención a las reglas establecidas para la prestación del mismo, otorgadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, así como del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energías,

tributo, pero con atención a las reglas establecidas para la prestación del mismo, otorgadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, así como del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energías, en el entendido que el impuesto se creó para satisfacer los costos de la prestación del servicio, así como su expansión, innov ación y mantenimiento.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación que, según el reglamento del Concejo Municipal de Anapoima (artículo 28 del Acuerdo 002 de 2017), éste ejerce sus funciones a través de sesiones celebradas en cuatro períodos denominados legales, siendo estos los meses de febrero, mayo, agosto, noviembre, los cuales se podrán prorrogar hasta por 10 días calendario; lo anterior, sin perjuicio de la facultad del alcalde para citar a sesiones extraordinarias siempre y cuando no coincidan con las anteriores.

Ahora bien, es relevante para el caso exponer que el Acuerdo 028 de 2005, mediante el cual el Concejo Municipal de Anapoima – Cundinamarca crea el Estatuto Tributario Municipal, contempla las disposiciones relativas al impuesto de alumbrado público en el mentado municipio, que reza:

ACUERDO 028 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2005

“Por medio del cual se dictan disposiciones en materia de impuestos del municipio de Anapoima, se armoniza su administración, procesos y procedimientos con el Estatuto Tributario Nacional, se expide el Estatuto Tributario Municipal o Cuerpo Jurídico de Normas Sustanciales y Procedimentales de los tributos municipales y se dictan otras disposiciones de carácter tributario”. (…)-13Tributario Municipal o Cuerpo Jurídico de Normas Sustanciales y Procedimentales de los tributos municipales y se dictan otras disposiciones de carácter tributario”. (…)-13Radicación No.: 253070000-002-2018-00285-01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

13

ACUERDA:

(…)

ARTÍCULO 123.- Hecho generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el consumo de energía eléctrica, con independencia de si al contribuyente se le presta o no el servicio de alumbrado público.

ARTÍCULO 124. - Sujeto Pasivo. Los suscriptores del servicio de energía eléctrica con la correspondiente Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, con la cual se suscribe el contrato, con independencia de si el predio sea urbano o rural.

ARTÍCULO 125.- Base Gravable. Es el consumo facturado de cada usuario o una suma f ija mensual acorde a la estratificación socioeconómica para el que aplica quien utiliza dicho servicio; esto es, el valor facturado por el consumo mensual de energía eléctrica. Para los propietarios o poseedores de predios no se aplica un porcentaje único anual sobre el valor del impuesto predial de sus bienes inmuebles.

ARTÍCULO 127. Tarifas. Determínese las tarifas del impuesto de alumbrado público mensualmente en pesos o porcentajes según sea el caso de cada suscriptor y para todos los sectores (residencial, comercial, industrial, oficial, no regulado, urbanizado no construidos y urbanizables no urbanizados).

SECTOR TARIFA RESIDENCIAL ESTRATO 1 1.500

caso de cada suscriptor y para todos los sectores (residencial, comercial, industrial, oficial, no regulado, urbanizado no construidos y urbanizables no urbanizados).

SECTOR TARIFA RESIDENCIAL ESTRATO 1 1.500

RESIDENCIAL ESTRATO 2 3.000

RESIDENCIAL ESTRATO 3 4.500

RESIDENCIAL ESTRATO 4 6.000

RESIDENCIAL ESTRATO 5 8.000

RESIDENCIAL ESTRATO 6 10.000

COMERCIAL 10.000

INDUSTRIAL 10.000

OFICIAL 8.000

ÁREAS COMUNES 15.000

PREDIOS URBANIZABLES NO

URBANIZADOS Y

URBANIZADOS NO (SIC)

4% ANUAL LIQUIDADO

SOBRE EL IMPUESTO

PREDIAL

PARÁGRAFO PRIMERO: Las l uminarias que se encuentran instaladas dentro de condominios, fincas y otras propiedades privadas su consumo será por cuenta de dichos predios y serán cobrados como consumo interno.

Con posterioridad, la receptiva rectora en mención fue modificada por el Acuerdo 12 de 24 de junio de 2006, de la siguiente forma:-14Radicación No.: 253070000-002-2018-00285-01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

14

ACUERDO 012 DE 24 DE JUNIO DE 2006

“POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 028 DE

2005, EN LO REFERENTE AL COBRO DEL IMPUESTO DE

ALUMBRADO PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

(…)

ACUERDA:

2005, EN LO REFERENTE AL COBRO DEL IMPUESTO DE

ALUMBRADO PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

(…)

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo 123 del Acuerdo 028 de 2005, el cual quedará así: ARTÍCULO 123. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es la posibilidad de toda persona de disfrutar o acceder al servicio de alumbrado público.

ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el artículo 124 del Acuerdo 028 de 2005, el cual quedará así: ARTÍCULO 124. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos del tributo:

a) Los suscriptores del servicio de energía eléctrica con la correspondiente Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, con la cual se suscribe el contrato, con independencia de si el predio sea urbano o rural. b) Los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores de energía eléctrica en el Municipio de Anapoima.

ARTÍCULO TERCERO. Modificar el artículo 125 del Acuerdo 028 de 2005, el cual quedará así: ARTÍCULO 125Base Gravable. La base gravable del impuesto será la siguiente:

a) Para el sujeto pasivo perteneciente al sector residencial, será una suma fija mensual correspondiente a la estratificación socio -económica que pertenezca.

b) Para el sujeto pasivo perteneciente al sector comercial, industrial y oficial, será suma fija mensual de acuerdo al valor facturado por el consumo mensual de energía eléctrica.

c) Para los propietarios o poseedores de predios no incorporados como

b) Para el sujeto pasivo perteneciente al sector comercial, industrial y oficial, será suma fija mensual de acuerdo al valor facturado por el consumo mensual de energía eléctrica.

c) Para los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores de energía eléctrica en el Municipio de Anapoima, se aplica un porcentaje único anual sobre el valor del impuesto predial de sus bienes inmuebles.

ARTÍCULO CUARTO: Las tarifas fijadas por los estratos residencial urbano y rural 1, 2 y 3 serán las mismas que se fijaron en el acuerdo No. 028 de diciembre de 2010.

ARTÍCULO QUINTO: Modificar la tarifa del impuesto de Alumbrado Público establecido por el Municipio de Anapoima, me diante los Acuerdos 021 de 2001 y 028 de 2005. Establecer las siguientes tarifas por concepto de servicio de alumbrado público, para el municipio de Anapoima, vigentes a partir de la fecha de la sanción presente Acuerdo:-15Radicación No.: 253070000-002-2018-00285-01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

15

MODELO TARIFARIO

SECTOR ESTRATO TARIFA RESIDENCIAL 4 9.200.00

RESIDENCIAL 5 15.000.00

RESIDENCIAL 6 17.000.00

……………… … Consumo de ……… hasta ................

COMERCIAL De $0 A $100.000.00 10.000.00

COMERCIAL De $100.001.00 A $500.000.00 20.000.00

COMERCIAL De $500.001.00………….En

Adelante

COMERCIAL De $0 A $100.000.00 10.000.00

COMERCIAL De $100.001.00 A $500.000.00 20.000.00

COMERCIAL De $500.001.00………….En

Adelante 50.000.00

INDUSTRIAL De $0 A $100.00.00 30.000.00

INDUSTRIAL De $100.001.00 ………. En Adelante 50.000.00

PARÁGRAFO PRIMERO. Las tarifas se incrementarán anualmente en un porcentaje igual al incremento del costo unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica para el sector oficial del municipio de Anapoima –CU- (Tarifas Monomio Oficial). (…)”

En lo referente a la competencia atribuida al Con cejo Municipal de Anapoima para determinar el gravamen, está corporación4 resolvió acerca de la nulidad de las normas en cita y del Acuerdo 20 de 2007 el cual adicionó el parágrafo 2° del artículo 5° del Acuerdo 12 de 2006, sentencia que declaró la nulidad del artículo 1° de la norma ibídem respecto al hecho generador del tributo, en los siguientes términos:

“(…) En efecto, nótese cómo la expresión, “posibilidad de toda persona de disfrutar o acceder al servicio de alumbrado público” , se traduce en una expectativa carente de cualquier referente práctico, y con mucho, raya en una abstracción metafísica. Conviene recordar que el hecho generador de la obligación tributaria debe concentrarse en realidades materiales, perceptibles, terrenales, que no en simples posibilidades, pues un mal

una abstracción metafísica. Conviene recordar que el hecho generador de la obligación tributaria debe concentrarse en realidades materiales, perceptibles, terrenales, que no en simples posibilidades, pues un mal entendimiento de este elemento del tributo podría facilitar la emisión de actos fiscales viciados por falta de transparencia y ostensible arbitrariedad.

De otra parte, al abrigo del espectro jurídico y fiscal del impuesto, cabe registrar que el potencial acceso al servicio no podría ser constitutivo de hecho generador, por cuanto contradice abiertamente la noción de impuesto que nutre al alumbrado público. Más concretamente, teniendo en cuenta que el impuesto de alumbrado público –como cualqu ier otro

4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia de 30 de noviembre de 2010 (exp: 25000232700020090001301) y el 16 de diciembre de 2010 (exp: 25000232700020090007701), MP: José A

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