TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00312-01-(01-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00312-01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Departamento de Cundinamarca / CADUCIDAD – Eventualmente la accionante podría acreditar que durante los años siguientes al 2000 acreditó requisitos distintos a los estudiados por la administración en la Resolución 515 del año 2000, así como también puede ocurrir que opere un tránsito normativo que le permita acceder a la prestación antes negada, podría configurarse una situación fáctica o jurídica diferente, la accionante tiene derecho de presentar una nueva petición ante la administración a efectos del reconocimiento, no hay lugar a aceptar el argumento de la entidad en el sentido de que el acto definitivo es la Resolución 515 del año 2000 y que por esa razón ya ha operado la caducidad / ACTO FICTO – Sí se produjo el acto ficto demandado, el cual ocurrió con ocasión a la ausencia de respuesta de fondo de la entidad frente a la petición presentada el 9 de noviembre de 2017, comoquiera que transcurrió el término de 3 meses que establece la norma para la configuración del acto ficto, sin que la entidad se pronunciara al respecto, se configuró el acto ficto que es demandado en esta oportunidad, frente al cual no opera la caducidad.
Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 27 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado
Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot?
Extracto: “(…) Le corresponde a este Despacho determinar si confirma la decisión de primera instancia, en el sentido de no declarar probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda. (…) Al respecto debe precisarse que las dos
Extracto: “(…) Le corresponde a este Despacho determinar si confirma la decisión de primera instancia, en el sentido de no declarar probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda. (…) Al respecto debe precisarse que las dos excepciones se fundamentan en el mismo argumento, esto es, que la en tidad considera que no se demandó el acto administrativo definitivo (Resolución 515 del año 2000), por medio de la cual se revocó el reconocimiento de la prima técnica de la demandante. (…) En ese sentido, el Departamento de Cu ndinamarca asegura que la demanda debió ser rechazada por caducidad, toda vez que de haber demandado el acto definitivo se habría concluido que la demanda se interp uso excediendo los términos concedidos por las normas procesales para el efecto (4 meses). (…) Como primera medida es pertinente mencionar que la prima técnica es una prestación que se causa periódicamente, de acuerdo con las condicion es de vinculación del interesado y de las calificaciones obtenidas en el año inmediatamente anterior, por lo que si bien para el año 2000 la accionante no logró acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento, o su prestación fue revocada por no acreditar los requisitos, no significa que haya perdido para siempre el derecho, máxime porque al seguir vinculada a la entidad, tiene la posibilidad de cumplir los requisitos para su otorgamiento con posterioridad. (…) Así, el hecho de que mediante la Resolución No. 515 del año 2000 la entidad haya revo cado el reconocimiento de la prima técnica, desde luego sobre años anteriores, no implica que se pueda entender por decididas las que se causen a futuro debido a la naturaleza misma de la prestación, que permite acreditar los requisitos a efectos de
reconocimiento de la prima técnica, desde luego sobre años anteriores, no implica que se pueda entender por decididas las que se causen a futuro debido a la naturaleza misma de la prestación, que permite acreditar los requisitos a efectos de obtener el reconocimiento. (…) Bajo ese entendido, eventualmente la a ccionante podría acreditar que durante los años siguientes al 2000 acreditó requisitos distintos a los estudiados por la administración en la Resolución 515 del año 2000, así como también puede ocurrir que opere un tránsito normativo que le permita acced er a la prestación antes negada. (…) En suma, podría configurarse una situación fáctica o jurídica diferente, de tal suerte que la accionante tiene derecho de presentar u na nueva petición ante la administración a efectos del reconocimiento. (…) Por lo anterior no hay lugar a aceptar el argumento de la entidad en el sentido de que el acto definitivo es la Resolución 515 del año 2000 y que por esa razón ya ha operado la caducidad. (…) Ahora bien, para este Despacho el A quo acertó en cuanto a que sí se produjo el acto ficto demandado, el cual ocurrió con ocasión a la ausencia de respuesta de fondo de la entidad frente a la petición presentada el 9 de no viembre de 2017, comoquiera que transcurrió el término de 3 meses que establece la normapara la configuración del acto ficto, sin que la entidad se pronunciara al respecto. (…) Aunque reposa en el expediente la respuesta a la petición del 9 de no viembre de 2017 (fl. 126 del expediente digital), calendada del 3 de septiembre de 2018, esto es, aproximadamente 10 meses después, lo cierto es que no obra constancia de
de 2017 (fl. 126 del expediente digital), calendada del 3 de septiembre de 2018, esto es, aproximadamente 10 meses después, lo cierto es que no obra constancia de notificación de la misma a la parte actora, porque el sello de envío a los apoderados no da cuenta de que efectivamente haya sido recibido (…) Independientemente de lo anterior y una vez revisada la respuesta que señala la entidad como aque lla por medio de la cual atendió la solicitud, se observa que en esta no resu elve el reconocimiento y pago de la prima técnica de los años anteriores al 2017, sino que únicamente se refiere a lo ocurrido con las causadas con anterioridad al año 2000, lo que significa que aún no ha habido pronunciamiento de la administración y, por tanto, se configuró el acto ficto que es demandado en esta oportun idad, frente al cual no opera la caducidad. (…) Por lo anterior el Despacho confirmará la decisión de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 15 de octubre de 2020, No. 25000-23-42-000-2018-0258101(4768-19); 11 de febrero de 2021, 08001-23-31-000-201101445-01(1512-15), Dr.
César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Actuación: Resuelve apelación de auto
Radicación No.: 25307-33-33-002-2018-00312-01
Demandante: CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ ACOSTA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 27 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.
I. DEMANDA1
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió dem anda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca, con objet o de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto resul tante del silencio administrativo generado por la entidad accionada, en relación con la solicitud radicada No. 2017152216 del 9 de noviembre de 2017, mediante la cual se pidió la asignación de una prima técnica por evaluación del d esempeño en favor de la señora RODRÍGUEZ ACOSTA.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, reconozca y pague la prima técnica por evaluación d e desempeño, desde la anualidad que no esté prescrita, hasta que se retire del servicio o se dé lugar a la pérdida del beneficio labor al, según lo dispuso el
CUNDINAMARCA, reconozca y pague la prima técnica por evaluación d e desempeño, desde la anualidad que no esté prescrita, hasta que se retire del servicio o se dé lugar a la pérdida del beneficio labor al, según lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991.
Así mismo, pidió reliquidar todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos salariales pagados sin la inclusión de la prima técnica y para los cuales constituye factor salarial, y en tal sentido que le sean pagados
1 Folios 33 a 44 expediente digital .2
Radicación No.: 25307-33-33-002-2018-00312-01
Demandante: CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ ACOSTA Apelación auto
los intereses e indexación de los mismos, hasta el día en que se verifique su pago.
II. CONTESTACIÓN2
El apoderado del Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la actuación de su repr esentado estuvo ajustada al ordenamiento jurídico.
Además, propuso la excepción de caducidad, argumentando que no es cierto que exista silencio de la administración departamental, por cuanto el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca le dio respuesta a la petición radicada b ajo el No. 201752216 del 09 de noviembre de 2017, a través de dos oficios, así:
- 2017606320 del 1° de diciembre de 2017, por medio del cual le inform ó que requería un término adicional para resolver la petición.
del 09 de noviembre de 2017, a través de dos oficios, así:
- 2017606320 del 1° de diciembre de 2017, por medio del cual le inform ó que requería un término adicional para resolver la petición.
- 2018587416 del 3 de septiembre de 2018, por el cual se dio respuesta de fondo a la solicitud en el sentido de señalarle que mediante la Resolución No. 2361 del 30 de noviembre de 1999 se le reconoció la prima técnica y, posteriormente, a través de la Resolución 515 de 23 de mayo de 2000 revocó dicho otorgamiento.
Además, le recordó que previamente se le habían notificado esas decisiones, y que también le dio respuesta a la solicitud presentad a con radicado 2016211294 del 8 de septiembre de ese mismo año, mediante el oficio del 6 de octubre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 19 de la Ley 1437 de 2011, sobre peticiones reiterativas.
Resaltó que la respuesta de fondo a dicha solicitud a través de radicado No. 2018587416 del 3 de septiembre de 2018, le fue entregada a los apoderados de la peticionaria por correo certificado el 11 de septiembre de 2018, esto es, antes de la fecha de celebración de la audiencia de concili ación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2018.
2 Folios 68 a 124 expediente digital.3
Radicación No.: 25307-33-33-002-2018-00312-01
Demandante: CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ ACOSTA Apelación auto
Al respecto, aseguró que la presente acción debió dirigirse contra la Resolución
Radicación No.: 25307-33-33-002-2018-00312-01
Demandante: CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ ACOSTA Apelación auto
Al respecto, aseguró que la presente acción debió dirigirse contra la Resolución No. 515 del 23 de mayo de 2000, por ser este el acto definitivo, y que frente a este había operado la caducidad, toda vez que evidente mente habían trascurrido más de los 4 meses que establece el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Insistió en que la mencionada Resolución fue la que decidió revocar la prima técnica que le había sido concedida y que si no estuvo de acuerdo con esa decisión de revocatoria directa debió acudir a demandar dicho acto, no la respuesta a un derecho de petición que no constituye un acto definitivo. Considera que el actuar de la accionante es de mala fe y pretende revivir los términos judiciales, haciendo incurrir en error al operador judicial.
Bajo los anteriores argumentos propuso las excepciones previas de caducidad e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al considerar que la acción debió ser rechazada.
III. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de G irardot, mediante auto del 27 de agosto de 2020, proferido en el tra nscurso de la audiencia inicial, sostuvo que toda persona tiene der echo a presentar peticiones en los términos del artículo 23 constitucional , y que aún cuando la respuesta sea ficta, tiene derecho a que ejercer el control judicial frente a esta, precisando que aún cuando la respuesta sea ficta y resuelva de forma definitiva
peticiones en los términos del artículo 23 constitucional , y que aún cuando la respuesta sea ficta, tiene derecho a que ejercer el control judicial frente a esta, precisando que aún cuando la respuesta sea ficta y resuelva de forma definitiva lo peticionado, puede ser objeto de control jurisdiccional, en especial cuando versa “ sobre rubros no definidos en declaración administrativa dictada precedentemente, como los causados con posterioridad a su expedición”.
Indicó que el acto ficto demandado por la señora CARMEN DOLORE S RODRÍGUEZ ACOSTA sí se configuró y definió adversamente las súp licas de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de de sempeño reclamadas hasta el año 2017.
3 Expediente digital “20AudienciaInicial (1). pdf”4
Radicación No.: 25307-33-33-002-2018-00312-01
Demandante: CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ ACOSTA Apelación auto
Indicó que de acuerdo con lo probado en el expediente, sí existe una petición radicada por la demandante el 9 de noviembre de 2017 por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica en virtud de las evaluaciones de desempeño de las que ha sido objeto hast a el año 2017. Así mismo, que la administración guardó silencio por más de 3 meses, razón por la cual se configuró el acto ficto, conforme a los estipulado e n el artículo 83 del CPACA.
Explicó que dicho acto puede demandarse en cualquier momento (art.164 numeral 1º literal d del CPACA), y que, en efecto, no se configuró en el sub lite
CPACA.
Explicó que dicho acto puede demandarse en cualquier momento (art.164 numeral 1º literal d del CPACA), y que, en efecto, no se configuró en el sub lite el fenómeno jurídico de la caducidad, máxime atendiend o al carácter periódico de la prima técnica, conforme a lo dispone el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991.
Aclaró que si bien obra en el expediente el Oficio del 3 de septiembre de 2018, mediante el cual la entidad accionada pretendía brin dar respuesta a la petición radicada por la accionante el 9 de noviembre de 2017, dicho acto se produjo una vez se configuró el silencio administrativo negativo y que la referida respuesta tampoco fue notificada personalmente a la in teresada en los términos del numeral 4º del artículo 67 y numeral 5º del artículo 68 del CPACA, o a través de aviso en los términos del numeral 6º del a rtículo 69 de la misma norma.
Sostuvo que aunque allí obre sello de envío, esto no es suficiente para inferir una debida notificación por parte del Departamento de Cundin amarca. En tal sentido, esa respuesta no produjo efectos a la parte actora, conforme al numeral 7º del artículo 71 del CPACA, razón por la que podía demandar el acto ficto sin que estuviera sujeta a caducidad.
De conformidad con lo anterior declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, argumentando que las pruebas y ante cedentes5
caducidad e inepta demanda.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, argumentando que las pruebas y ante cedentes5
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Demandante: CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ ACOSTA Apelación auto
administrativos que obran en el proceso demuestran que el Departamento de Cundinamarca efectivamente dio respuesta a la petici ón incoada por la demandante, la cual le fue debidamente notificada.
Recalcó que la situación de la señora RODRÍGUEZ ACOSTA frente a la prima técnica fue resuelta de manera definitiva en la Res olución No. 515 del 2000, y no obstante, la entidad demandada decidió darle respues ta a su repetida petición mediante el Oficio del 3 de septiembre de 2018, enfatizando en que no se configuró el silencio administrativo.
Finalmente, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, reiterando que sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad e ineptitud de la demanda, como quiera que no hubo acto fi cto y que el acto por el cual se debía demandar no fue atacado en debida forma por la accionante.
V. CONSIDERACIONES
5.1. OPORTUNIDAD PARA DEMANDAR A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El artículo 164 del CPACA dispone:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El artículo 164 del CPACA dispone:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del dere cho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) me ses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, n otificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según e l caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…).6
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Quiere decir lo anterior que le corresponde a la parte interesada ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término establecido en la ley, esto es, 4 meses, so pena de que el transcurso del tiempo impida que esta se ejerza más adelante.
El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 15
establecido en la ley, esto es, 4 meses, so pena de que el transcurso del tiempo impida que esta se ejerza más adelante.
El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 15 de octubre de 2020, en el proceso No. 25000-23-42-000-2018-02581-01(4768-19), reiteró que el fenómeno de la caducidad limita el eje rcicio de las acciones judiciales con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, y con ello evitar que en las entidades se genere una incertidumb re ante eventuales revocatorias de sus actos en cualquier tiempo.
Con respecto a la caducidad de los actos fictos, el H. Consejo de Estado en sentencia del 11 de febrero de 2021, en el radicado 08001 -23-31-000-201101445-01(1512-15), Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sostuvo lo siguiente:
Ante el vencimiento del plazo dispuesto en la ley para que se config ure el silencio administrativo negativo, el peticionario puede: i) esperar a que la administra ción le resuelva la solicitud, tiempo durante el cual la entidad continua con el deber de pronunciarse, sin consideración a que ya se cumplió el plazo establecid o para dar respuesta; ii) interponer en cualquier momento los recursos en vía gubernativa contra el acto administrativo ficto; o, iii) acudir directamente ante la jurisdicció n contenciosa administrativa a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, puesto que se entiende agotada la vía gubernativa, conforme a la previsió n del inciso 2 del artículo 135 del C.C.A.
administrativa a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, puesto que se entiende agotada la vía gubernativa, conforme a la previsió n del inciso 2 del artículo 135 del C.C.A.
El demandante a través de apoderado judicial radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de diciembre de 2011, acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos fictos que surgieron co n ocasión al silencio de la administración, de tal suerte que no solo agotó la vía g ubernativa respecto de los actos fictos o presuntos, sino que también se encontra ba habilitado a demandar directamente conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artícu lo 135 del C.C.A.
En cuanto a la oportunidad para interponer acciones en l as cuales se pretendan prestaciones periódicas, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en auto del de 4 de marzo de 20 21, en el radicado No. 76001-23-33-000-201600777-01, C.P. Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, expuso:
Ahora bien, no se encuentran sometidos al término previsto de caducid ad los asuntos que versen sobre prestaciones periódicas, en vista de que el legislador7
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Demandante: CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ ACOSTA Apelación auto
estableció en el numeral 14, literal c del aludido artículo 164 del cpaca , que la demanda podría ser presentada en cualquier tiempo cuando se controviertan
Demandante: CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ ACOSTA Apelación auto
estableció en el numeral 14, literal c del aludido artículo 164 del cpaca , que la demanda podría ser presentada en cualquier tiempo cuando se controviertan aquellos actos que las reconozcan o nieguen parcial o totalmente.
En ese sentido, la jurisprudencia5 de esta corporación ha precisado que para determinar tal connotación en las reclamaciones que traten sobre acreencias de tipo laboral, debe atenderse a la vigencia de la relación laboral, pues en la medida en que permanezca activa, continúa la regularidad en los pagos que percibe el trabajador y la prestación adquiere el carácter de periódico, condición que se pierde una vez se concluye el nexo laboral y en consecuencia tendría que tenerse en cuenta los términos antes mencionados para acudir a la jurisdicción.
De manera que las prestaciones periódicas han sido entendidas como aqu ellos pagos que permanecen en el tiempo, que para el caso de un trabajador s e causan mientras subsista la relación laboral o con ocasión de ella, p ero al no ser vitalicio como una pensión sino finito e intuitu personae 6 se extingue al configurarse la desvinculación laboral (Destaca el Despacho).
5.2. CASO CONCRETO
Le corresponde a este Despacho determinar si confirma la decisión de primera instancia, en el sentido de no declarar probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda.
Al respecto debe precisarse que las dos excepciones se fundamentan en el mismo argumento, esto es, que la entidad considera que no se demandó el acto administrativo definitivo (Resolución 515 del año 2000) , por medio de la
caducidad e inepta demanda.
Al respecto debe precisarse que las dos excepciones se fundamentan en el mismo argumento, esto es, que la entidad considera que no se demandó el acto administrativo definitivo (Resolución 515 del año 2000) , por medio de la cual se revocó el reconocimiento de la prima técnica de la demandante.
En ese sentido, el Departamento de Cundinamarca asegura que la demanda debió ser rechazada por caducidad, toda vez que de hab er demandado el acto definitivo se habría concluido que la demanda se in terpuso excediendo los términos concedidos por las normas procesales para el efecto (4 meses).
4 A rt í cu l o 1 6 4 . O p o rt u n i d ad p ar a p r es en t ar l a d e man d a. L a d e man d a d eb er á s e r p res en t ad a: 1 . E n cu al q u i er t i emp o , cu an d o : [ …] c) S e d i ri j a co n t ra a ct o s q u e r eco n o zc an o n i eg u en t o t al o p a rci al m en t e p res t aci o n es p eri ó d i cas . Si n em b arg o , n o h ab rá l u g ar a re cu p e ra r l as p r es t a ci o n es p ag ad as a p art i cu l a res d e b u en a f e; [ …] .
p ag ad as a p art i cu l a res d e b u en a f e; [ …] . 5 A u t o Co n s ej o d e E s t ad o , M . P. Su ár ez V a rg as , R af ael F ran ci s co , rad i cad o : 7 6 0 0 1 2 3 3 3 0 0 0 0 1 5 0 2 0 1 (3 3 5 3 -2 0 1 8 ) d e 6 d e f eb r ero d e 2 0 2 0 , a ct o r: A l b a In és J i mén ez V ás q u ez . A u t o . M .P H e rn án d ez Gó me z , W i l l i am , rad i cad o : 0 5 0 0 1 2 3 3 3 0 0 0 2 0 1 4 0 2 2 4 0 0 1 (1 2 1 5 -2 0 1 5 ) d e 2 0 d e s ep t i emb re d e 2 0 1 8 , act o r: F res i a Mi l en a Pen ag o s B er ri o . A u t o . M. P . Pal o mi n o Co rt és , C és a r,
s ep t i emb re d e 2 0 1 8 , act o r: F res i a Mi l en a Pen ag o s B er ri o . A u t o . M. P . Pal o mi n o Co rt és , C és a r, r ad i c ad o : 6 8 0 0 1 2 3 3 3 0 0 0 2 0 1 4 0 0 2 6 5 -0 1 ( 2 2 7 8 -2 0 1 5 ) d e 2 0 d e s ep t i e mb r e d e 2 0 1 8 , a ct o r: U n i v e rs i d ad In d u s t ri al d e San t a n d er . Sen t en ci a , M .P. Pe rd o m o Cu ét er , Ca rm el o , r ad i c ad o : 2 5 0 0 0 2 3 2 5 0 0 0 2 0 1 1 0 0 1 1 4 0 1 (0 7 6 7 -2 0 1 4 ) d e 2 9 d e j u n i o d e 2 0 1 7 , act o r: J h o n f red d y M art í n ez S an ab ri a . 6 V e r d i c ci o n a ri o d el es p añ o l j u rí d i co , https://dej.rae.es/lema/intuitu -p ers o n ae : E n co n s i d er aci ó n a l as cu al i d ad es d e l a p e rs o n a .8
co n s i d er aci ó n a l as cu al i d ad es d e l a p e rs o n a .8
Radicación No.: 25307-33-33-002-2018-00312-01
Demandante: CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ ACOSTA Apelación auto
Como primera medida es pertinente mencionar que la prima técnica es una prestación que se causa periódicamente, de acuerdo con las condiciones de vinculación del interesado y de las calificaciones obteni das en el año inmediatamente anterior, por lo que si bien para el año 2000 la accionante no logró acreditar los requisitos para obtener el reconocim iento, o su prestación fue revocada por no acreditar los requisitos, no significa que haya perdido para siempre el derecho, máxime porque al seguir vinculada a la entidad, tiene la posibilidad de cumplir los requisitos para su otorgamiento con posterioridad.
Así, el hecho de que mediante la Resolución No. 515 del año 20 00 la entidad haya revocado el reconocimiento de la prima técnica, desde luego sobre años anteriores, no implica que se pueda entender por decididas las que se causen a futuro debido a la naturaleza misma de la prestación, que permite acreditar los requisitos a efectos de obtener el reconocimiento.
Bajo ese entendido, eventualmente la accionante podría acreditar que durante los años siguientes al 2000 acreditó requisitos distintos a los estudiados por la administración en la Resolución 515 del año 2000, así como también puede ocurrir que opere un tránsito normativo que le pe rmita acceder a la prestación antes negada.
En suma, podría configurarse una situación fáctica o jurídica diferente, de tal
puede ocurrir que opere un tránsito normativo que le pe rmita acceder a la prestación antes negada.
En suma, podría configurarse una situación fáctica o jurídica diferente, de tal suerte que la accionante tiene derecho de presentar una nueva petición ante la administración a efectos del reconocimiento.
Por lo anterior no hay lugar a aceptar el argumento de la entidad en el sentido de que el acto definitivo es la Resolución 515 del año 2000 y que por esa razón ya ha operado la caducidad.
Ahora bien, para este Despacho el A quo acertó en cuanto a que sí se produjo el acto ficto demandado, el cual ocurrió con ocasión a la a usencia de respuesta de fondo de la entidad frente a la petición presentada el 9 de noviembre de 2017, comoquiera que transcurrió el término d e 3 meses que establece la norma para la configuración del acto ficto, s in que la entidad se pronunciara al respecto.9
Radicación No.: 25307-33-33-002-2018-00312-01
Demandante: CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ ACOSTA Apelación auto
Aunque reposa en el expediente la respuesta a la petición del 9 de noviembre de 2017 (fl. 126 del expediente digital), calendada del 3 de septiembre de 2018, esto es, aproximadamente 10 meses después, lo cierto es qu e no obra constancia de notificación de la misma a la parte actor a, porque el sello de envío a los apoderados no da cuenta de que efectivamente haya sido recibido (fl. 127).
Independientemente de lo anterior y una vez revisada la respuesta que señala la entidad como aquella por medio de la cual atendió la solicitud, se observa
envío a los apoderados no da cuenta de que efectivamente haya sido recibido (fl. 127).
Independientemente de lo anterior y una vez revisada la respuesta que señala la entidad como aquella por medio de la cual atendió la solicitud, se observa que en esta no resuelve el reconocimiento y pago de la p rima técnica de los años anteriores al 2017, sino que únicamente se refiere a lo ocurrido con las causadas con anterioridad al año 2000, lo que significa que aún no ha habido pronunciamiento de la administración y, por tanto, se configu ró el acto ficto que es demandado en esta oportunidad, frente al cual no opera la caducidad.
Por lo anterior el Despacho confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión proferida el 27 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial d e Girardot, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada