TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00326-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00326-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25307-33-33-002-2018-00326-01
Demandante: Humberto Valderrama Morales Demandado: Caja de Retiro de Las Fuerzas Militares - CREMIL Controversia: Reajuste asignación de retiro soldado profesional Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. La demanda 1.1. Pretensiones: El señor Humberto Valderrama Morales a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL , la cual estuvo orientada en
resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Expediente SAMAIExpediente: 25307-33-33-002-2018-00326-01 Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 19068 CREMIL 21875 del 31 de marzo de 2016 y 20476 CREMIL 21841 del 6 de abril de 2016 por medio de los cuales negó el reajuste de la asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a:
1. Solicitó reconocer al actor la diferencia salarial equivalente al 20% que sobre el salario mínimo legal mensual vigente se ha dejado de cancelar al actor.
2. Liquidar la asignación de retiro del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir, el 70% de la asignación básica más el 38,5 de la prima de antigüedad.
3. Liquidar la asignación de retiro del demandante incluyendo el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad como partidas computables para la asignación de retiro. Condenar a la entidad a que pague los intereses que haya lugar, efectúe la indexación de los dineros adeudados y sea condenada en costas. 1.2. Hechos2: El señor Humberto Valderrama Morales ingresó al Ejército en condición de soldado voluntario bajo los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985, pasando a ser soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003, lo cual le
soldado voluntario bajo los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985, pasando a ser soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003, lo cual le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro, la cual le fue reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL a través de la Resolución No. 1068 del 17 de febrero de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas3 los artículos 2, 4, 6, 13, 29 y 53 de la Constitución Política, las Leyes 4ª de 1992 y 131 de 1985, y los Decretos 1793 y 1794 del 2000 y 4433 de 2004. Consideró que la entidad demandada aplicó indebidamente las normas anteriormente mencionadas, por cuanto realizó una liquidación equivocada y desigual de la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta como se 2 Expediente SAMAI 3 Expediente SAMAI. 2Expediente: 25307-33-33-002-2018-00326-01 vinculó al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 en condición de soldado voluntario tiene derecho a devengar su asignación básica de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. Igualmente aplicó un doble porcentaje sobre la prima de antigüedad al momento de efectuar la liquidación de la asignación de retiro del demandante.
Igualmente aplicó un doble porcentaje sobre la prima de antigüedad al momento de efectuar la liquidación de la asignación de retiro del demandante. Refirió que tiene derecho a la inclusión del subsidio familiar como quiera que el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo, por lo que quedó vigente la normatividad del Decreto 1794 de 2000 y la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad.
2. Contestación de la demanda La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL-contestó la demanda4 señalando las pretensiones no tiene vocación de prosperidad pues con fundamento en la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional radicó el complemento de la hoja de servicio en la cual refleja incremento del 40% al 60% el salario básico del militar, por lo que la entidad a través de la Resolución 6211 del 1 de marzo de 2018 incorporó en la asignación de retiro el incremento de 20%.
Respecto a la liquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de antigüedad manifestó que la entidad ha venido reconociendo la asignación de retiro en cuantía equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad. Señaló que la entidad al momento de reconocer la asignación de retiro aplicó la normativa vigente al momento de los hechos, ajustándose estrictamente a las partidas señaladas, en las cuales no está consagrada expresamente la prima de navidad como partida computable para la asignación de retiro de los soldados,
normativa vigente al momento de los hechos, ajustándose estrictamente a las partidas señaladas, en las cuales no está consagrada expresamente la prima de navidad como partida computable para la asignación de retiro de los soldados, razón suficiente para negar el reajuste. Con relación a la inclusión del subsidio familiar indicó que la entidad aplicó la normativizada legal vigente al momento de los hechos, para el reconocimiento de la asignación de retiro, ajustándose a las partidas señaladas, en las cuales está consagrado expresamente el subsidio familiar como partida computable, razón suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. 4 Expediente SAMAI 3Expediente: 25307-33-33-002-2018-00326-01 Señaló que en el presente caso, no se configuraba ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos proferidos y por el contrario las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustaban a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares, y por tal motivo no se encontraban viciadas de falsa motivación. Por otra parte, señaló que la entidad demandada no había realizado actos dilatorios ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial, por lo tanto, solicitó que no se le impusiera condena en costas ni agencias en derecho. Propuso como excepciones las que denomino i) legalidad de las actuaciones efectuadas por la CREMIL, ii) Existencia del reconocimiento e inclusión del
Propuso como excepciones las que denomino i) legalidad de las actuaciones efectuadas por la CREMIL, ii) Existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro, iii) no configuración del derecho a la igualdad, iv) no configuración de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL, v) Inexistencia de fundamento para incluir y liquidar como partida computable la duodécima de la prima de navidad en la asignación de retiro, vi) prescripción de las mesadas según reajuste.
3. La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo (2) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego de indicar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia refirió que si bien la entidad demandada había reconocido e incluido como partida computable la prima de antigüedad esta no se había liquidado conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por lo que ordenó a la entidad liquidar la asignación de retiro tomando el 70% del salario básico mensual y a esta suma adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad sobre el 100% del salario básico devengado en actividad. Indicó que no es posible acceder a la inclusión de la prima de navidad como partida computable a la asignación de retiro, por cuanto el Consejo de Estado en
salario básico devengado en actividad. Indicó que no es posible acceder a la inclusión de la prima de navidad como partida computable a la asignación de retiro, por cuanto el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019 indicó que las únicas partidas computables para la asignación de retiro son las establecidas en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 y no otras. 4Expediente: 25307-33-33-002-2018-00326-01 Con relación a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de restiro, indicó que este emolumento ya fue incluido y en el porcentaje que correspondía por lo que resolvió negar su reajuste.
4. Del recurso de apelación. 4.1. Trámite Por auto del 1 de febrero de 2021 esta Corporación se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión. 4.2. Argumentos del recurso: 4.2.1. De la parte demandante5
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ordene reajustar la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar en el monto que percibía al momento del retiro del servicio activo. Refirió que se vulneró el derecho a la igualdad pues se dejó de incluir como partidas computables en la asignación de retiro de los soldados, los emolumentos percibidos en actividad, mientras que lo contrario ocurrió con los suboficiales y
Refirió que se vulneró el derecho a la igualdad pues se dejó de incluir como partidas computables en la asignación de retiro de los soldados, los emolumentos percibidos en actividad, mientras que lo contrario ocurrió con los suboficiales y oficiales de la fuerzas pública, a quienes sí se les ordenó incluir la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro, por lo que solicita inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el artículo 13 del decreto 4433 de 2004 para que pueda ser incluida la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro.
5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante La parte actora no hizo uso de su derecho. 5.2. De la entidad demandada
5 Expediente SAMAI 5Expediente: 25307-33-33-002-2018-00326-01 La parte demandada no hizo uso de su derecho 5.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio público no emitió concepto alguno.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios
cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 19068 CREMIL 21875 del 31 de marzo de 2016 y 20476 CREMIL 21841 del 6 de abril de 2016, por medio de los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste de la asignación de retiro al demandante de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, por la afectación doble a la prima de antigüedad, de la partida subsidio familiar y la no inclusión de la prima de navidad como partida computable.
Por tanto, corresponde a la Sala conforme al recurso de apelación presentado por la parte actora, determinar si le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la cuantía devengada en actividad, o si por el contrario se le debe dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014, y además, si es procedente la inclusión de la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio: 3.1. Sobre el reajuste de la asignación de retiro – subsidio familiar
6Expediente: 25307-33-33-002-2018-00326-01 De conformidad con el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que
prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Así mismo, conforme al artículo 2º del referido cuerpo normativo, el subsidio familiar no es salario, ni debe computarse como factor del mismo. En sentencia C-1173 de 2001, se reiteró por la máxima Corporación Constitucional que dicho beneficio ostentaba una triple condición, pues es considerada como una (i) prestación de la seguridad social, por otro como (ii) mecanismo de redistribución de ingresos y una (iii) función pública desde el punto de la óptica de prestación de servicio “…servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”. En otras palabras, el subsidio familiar es una prestación social destinada para que aquellas personas de bajos recursos puedan asegurar una existencia en condiciones dignas de la familia que tienen a su cargo y lograr su plena realización personal, así como también cumplir algunos de los fines impuestos al Estado, entre ellos, el de “promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos”. Mediante el Decreto 1793 de 2000, se expidió “ el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” , y en su artículo
los principios, derechos”. Mediante el Decreto 1793 de 2000, se expidió “ el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” , y en su artículo 38, dispuso que el régimen salarial y prestacional debía ser expedido por el Gobierno Nacional con base en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. En cumplimiento a tal disposición, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1794 de 2000, reconoció a los miembros de la Fuerza Pública el derecho a devengar una asignación salarial mensual, equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio familiar, entre otros emolumentos. El subsidio familiar a partir del Decreto 1794 de 2000, en los términos del artículo 11, es reconocido a los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, de manera mensual y en cuantía equivalente 7Expediente: 25307-33-33-002-2018-00326-01 al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad, así lo indica la norma: “Artículo 11. Subsidio familiar . A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el
equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. Esta normativa fue derogada a través del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, la cual señaló en su parágrafo primero del artículo 1º que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. Así mismo, en el parágrafo segundo aclaró que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. El Consejo de Estado a través de la sentencia del 8 de junio de 2017 6, resolvió declarar la nulidad, c on efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009 por considerar que dicha disposición es contraria a los fines esenciales del Estado, al principio de progresividad, a la prohibición de regresividad de los derechos sociales, a la discriminación, a la afectación a la confianza legítima, a la garantía de igualdad, al derecho al trabajo, a la seguridad, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992. Así las cosas, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
derecho al trabajo, a la seguridad, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992. Así las cosas, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Ahora bien, en el año 2004 se expidió la Ley 923 con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Política, fue con fundamento en dicha ley que el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y en cuyo Título III, Capítulo I, estableció todo lo concerniente a la asignación de retiro del personal retirado de la Policía Nacional. 6 C.E. Sección Segunda Subsección “B” Sent. 2010-00065, M.P. César Palomino Cortés. 8Expediente: 25307-33-33-002-2018-00326-01 El artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, dispuso que la asignación de retiro se reconocería en los siguientes términos: “Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario
de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad . En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Destaca la Sala). Y como partidas computables para liquidar la prestación en comento, el artículo 13 establece especialmente para los soldados profesionales que serán el “ Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000” y la “Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto”. En cuanto al subsidio familiar, el artículo 5° del Decreto 4433 de 2004, prevé: “Artículo 5°. Cómputo de la partida del subsidio familiar. Cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trata este decreto. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial, Suboficial o Agente, se le venía considerando un porcentaje diferente
aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial, Suboficial o Agente, se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía”. Ahora, el artículo 1º del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 “ Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones” , creó el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina a partir del 1º de julio de 2014, que no percibían el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, en los siguientes términos: Artículo 1 °. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera 9Expediente: 25307-33-33-002-2018-00326-01
con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera 9Expediente: 25307-33-33-002-2018-00326-01 permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales
podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto”.
Por su parte, el artículo 5º de este decreto indicó que a partir del julio de 2014 será incluida como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, en cuantía equivalente al 70% del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo 1º, el cual sería sumado en forma directa al valor que correspondía por concepto de asignación de retiro o pensión invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas
sumado en forma directa al valor que correspondía por concepto de asignación de retiro o pensión invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. A través del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares”, se dispuso incluir como partida computable el subsidio familiar percibido por los soldados profesionales que tuvieran reconocido dicha prestación en los términos del Decreto 1794 de 2000 y 3770 de 2009, así: “Artículo 1. A partir de julio de 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del 10Expediente: 25307-33-33-002-2018-00326-01 retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor ; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y
corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”. (Destaca la Sala) Así las cosas, puede concluirse que aquellos soldados profesionales que devengaban el subsidio familiar conforme a lo dispuesto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, tendrán derecho a que sea incluido como partida computable en la asignación de retiro en un 30%, a partir del mes de julio de
20147. Por ello, precisa la Sala que el efecto del Decreto 1161 de 2014, en cuanto indica que la partida computable del subsidio familiar lo será en un setenta (70%) por ciento en la asignación de retiro, se aplica únicamente a quienes obtienen el derecho al pago del subsidio familiar después del 1 de julio de 2014, y se reitera, NO a quienes ya se les había reconocido ese derecho antes del 1 de julio de 2014 con base en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 radicación: SUJ-015-CE-S2-2019, indicó con relación al subsidio familiar que es partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales a partir de la expedición de los Decreto 1161 y 1162 de 2014, en los siguientes términos: “(…)
partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales a partir de la expedición de los Decreto 1161 y 1162 de 2014, en los siguientes términos: “(…)
185. Las normas en comento llevan a concluir que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes: - Salario mensual: en los términos del artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, esto es, - Prima de antigüedad: en porcentaje del 38.5%, según lo previsto por el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. - Subsidio familiar en porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
186. Es de anotar que si bien con ocasión del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual, fue tan solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que tal partida se consagró como computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a
dicha fecha no existía disposición legal que así la contemplara. 7 Decreto 1162 de 24 de junio de 2014 publicado en el Diario Oficial No. 49.193 de 25 de junio de 2014. 11Expediente: 25307-33-33-002-2018-00326-01
187. En conclusión, Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para
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