TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00383-01-(21-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00383-01-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – Teniendo en cuenta el acto de reconocimiento de la pensión, se puede concluir que la demandante al 27 de junio de 200 3, fecha en que entró a regir la Ley 812 de 2003, ya se encontraba vinculada al servicio docente y esta ba afiliada al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, pues para t al fecha, ya se encontraba pensionada; raz ón por las que le son a plicables l as norm as conten idas en la L ey 91 de 1989 / DESCUENTOS EN SAL UD MESAD AS ADICIONALES – A la docente se le efectuaron descuentos por salud en porcentaje del 12%, sobre el monto de la mesada adicional, por lo que para la Sa la es a plicable el precedente jurisprudencial que en líneas precedentes se expuso, en la sentenc ia del Consejo de Estad o de fecha 3 de junio de 2021, situación que genera un cambio de postura en dicho tem a, ten iendo como conclusión que no le asiste razón a la demandante para que se ordene a la entidad demandada el reintegro de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salud se hayan descontado.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …), le asiste derech o, o no, para reclamar la suspensión y devolución de los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre?
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …), le asiste derech o, o no, para reclamar la suspensión y devolución de los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre?
Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante presentó demanda de nu lidad y restab lecimiento del derec ho con la intención de que se declare la existencia del Silencio Administrativo Negativo y su consecuente nulida d, con ocasión de la petición radicada el 15 de agosto de 2017 ante la Secretari a de Educación d e Cundinamarc a, Fondo Nacional d e Prestaciones Soc iales de l Magisterio, mediante el cu al solicitó la devoluci ón y suspensión de los descuentos del 1 2% de las mesadas adicionales de jun io y diciembre. (…) Como consecuencia de lo anterior, la d emandante, preten de se ordene a la accionad a reintegrar el valor correspondiente al 12 % de los descuentos para salud que se han efectuado sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre con los respect ivos ajustes de ley, además de que se suspendan esos descuentos. (…) Re visado el expediente la Sa la observa que se encuentra probado a la demandante, le fuer on descontadas de manera adicional, en el mes d e junio y diciembre, mesadas adicionales con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. (…) Por lo anterior y teniendo en cuenta el acto de reconocimiento de la pensión, se puede concluir que la demandante al 27 de junio
mes d e junio y diciembre, mesadas adicionales con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. (…) Por lo anterior y teniendo en cuenta el acto de reconocimiento de la pensión, se puede concluir que la demandante al 27 de junio de 2003, fecha en que entró a regir la Ley 812 de 2003, ya se encontraba vinculada al servicio docente y esta ba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, pues para t al fecha, ya se encontraba pensionada; raz ón por las que le son aplicables las normas contenidas en la Ley 91 de 1989. (…) Encuentra la Sala que en el expediente se probó que a la docente se le efectuaron descuentos por salud en porcentaje del 12%, sobre el monto de la mesada adicional, por lo que para la Sala es a plicable el precedente jurisprudencial que en líneas precedentes se expuso, en la sentencia del Consejo de Estad o de fecha 3 de junio de 2021, situación que genera un cambio de postura en dicho tem a, ten iendo como conclusión que no le asiste razón a la demandante para que se ordene a la entidad demandada el reintegro de los diner os que por concepto de aportes obligatorios en salud se hayan descontado. (…) De esta manera, para esta Sala, son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, situación que genera que se revoque la sentencia aquí apelada. (…) Con respecto a la conde na en costas, esta Sa la considera que el artículo 188 del Código de Proced imiento Administr ativo y de lo Contencios o Administrativo, señala que (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero
artículo 188 del Código de Proced imiento Administr ativo y de lo Contencios o Administrativo, señala que (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que (…) Delas normas transcritas , se advierte que no se impone a l funcionario judicial la obligación de conden ar en costas, so lo le da la posibil idad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) En el presente asunt o, para esta Sala no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables, por tal razón, se revocará la decisi ón tomada por el juez de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-7 83 de 1993; C-461 de 1995; Consejo de Estado, sente ncia SUJ024CE-S2-2021, sección Segunda, 03 de junio de 2021; Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 23 de mayo de 2002, 142 3, Dr. César Hoyos Salazar; Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997. C.P. Augusto Trejos Jaramillo; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), 66001-33-33-000-2015-00309-01(0632-2018);
Trejos Jaramillo; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), 66001-33-33-000-2015-00309-01(0632-2018); Subsección A de la Sección Segunda, 3 de f ebrero de 2 005, 11001-03-25-0002002-00163-01(3166-02), demandante: Abel Trujillo Sánchez; Sala de Consulta y Servicio Civil, 11 de marzo de 2010, r adicación 1100103-06-000-2010-00009-00 (1.998); actor: Ministerio de Educación Nacional.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; Decreto 2119 de 1 992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada (doc. 09 pp. 1 a 9 pdf.) contra la sentencia del 30 septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Girardot, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (doc. 07 pp. 1 al 21 pdf).
I. ANTECEDENTES
El medio de control.- (doc. 01 pp. 1 al 59 pdf) La señora Ana Teresa Serrano de Gutiérrez, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la existencia del Silencio Administrativo Negativo y su consecuente nulidad, con ocasión de la petición radicad a el 15 de agosto de 2017 ante la Secretaria de Educación de Cundinamarca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual solicitó la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se
Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual solicitó la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a (i) reintegrar todos los descuentos del 12% re alizados en Expediente : 25307-33-33-002-2018-00383-01
Demandante : Ana Teresa Serrano de Gutiérrez
Demandado : Nación Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Descuentos en salud mesadas adicionalesExpediente: 25307-33-33-002-2018-00383-01
Demandante: Ana Teresa Serrano de Gutiérrez
Demandado: Nación Ministerio de Educación-Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
2 salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, descuentos efectuados desde la adquisición de su status jurídico de pensionada a la fecha; ( ii) ordénese a la demandada no continuar efectuando el descuento del 12% o cualquier otro valor en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre descontadas de la pensión; (iii) condenar a la demandada al pago en forma indexada, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha del status jurídico, aplicando para tal fin la variación del índice de Preci os al Consumidor certificado por el D.A.N.E. iv) pagar los intereses moratorios establecido s en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (v) condenar en costas.
Consumidor certificado por el D.A.N.E. iv) pagar los intereses moratorios establecido s en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (v) condenar en costas.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Como docente de la Secretaria de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue merecedora de la pensión de jubilación, reconocida a través de Resolución 721 del 19 de abril de 1995.
La Fiduciaria la Previsora S.A. obrando en calidad de administradora de los recursos d el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, asumió el pago de mesadas y descuentos de ley tales como el de salud, correspondiente al 12% de las mesadas pensionales, pero desde el nacimiento del derecho e inclusión en nómina les han venido descontando el 12% para salud de las mesadas de junio y diciembre, es decir, sobrepasando lo dispuesto por la ley.
Mediante petición radicada el 15 de agosto de 2017, solicitó a la entidad el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a salud sobre las m esadas adicionales de junio y diciembre, petición que no ha sido resuelta por la entidad.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora citó como normas violadas: los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, inciso final del 49, inciso 3º d el 53, 58 de
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora citó como normas violadas: los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, inciso final del 49, inciso 3º d el 53, 58 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil; Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Ley 6 de 1945; Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 , decreto 1073 de 2003 y la Ley 1250 de 2008. Y concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil.Expediente: 25307-33-33-002-2018-00383-01
Demandante: Ana Teresa Serrano de Gutiérrez
Demandado: Nación Ministerio de Educación-Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
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Indicó el apoderado del extremo demandante que: «[...] Los descuentos en salud de las mesadas adicionales carecen del carácter de cierto e irrenunciable por cuanto aún no hay un criterio unificado en la jurisprudencia de lo contencioso ad ministrativo, por cuando la naturaleza cierta e indiscutible de un derecho no está sujeta a las interpretaciones jurisprudenciales que sobre el mismo se eleven, sino que surge como una obligación cierta d el contrato laboral que rige la relación de los docentes con las respectivas Secretarías de Educación. Esta condición de cierto no puede someterse a la subjetividad de los interpretadores del derecho, ya que esto sería pretermitir los principios mínimos
docentes con las respectivas Secretarías de Educación. Esta condición de cierto no puede someterse a la subjetividad de los interpretadores del derecho, ya que esto sería pretermitir los principios mínimos laborales, como la favorabilidad y el in dubio pro operario, en la medida que es la constitución la qu e otorga el carácter de cierto e indiscutible ».
Contestación de la demanda. - La Nación Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del término de traslado no contestó la demanda, según informe secretarial. (doc. 01 pp. 55 pdf).
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Girardot , mediante sentencia del 3 0 septiembre de 2020 (doc. 07 pp. 1 al 21 pdf), resolvió: «…PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto ficto originado con ocasión del silencio administrativo negativo asumido por el ente demandado frente a la petición formulada el 15 de agosto de 2017, asociada a la devolución y suspensión de los descuentos de salud de las mesadas adici onales de junio y diciembre. SEGUNDO: En consecuencia, a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REINTEGRAR a la señora ANA TERESA SERRANO DE GUTIÉRREZ, identificada con C.C. 20.561.535, los valores por concepto de aportes para la salud que le fueron descontados sobre las mesadas adicionales de jun io y diciembre, con
SERRANO DE GUTIÉRREZ, identificada con C.C. 20.561.535, los valores por concepto de aportes para la salud que le fueron descontados sobre las mesadas adicionales de jun io y diciembre, con efectos fiscales a partir del 15 de agosto de 2014, por prescripción trienal. TERCERO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no hacer ningún tipo de descuento por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, que se cau sen a partir de la firmeza de la presente providencia, salvo emisión de disposición normativa que sí lo permita. CU ARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la p arte demandante, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO:Expediente: 25307-33-33-002-2018-00383-01
Demandante: Ana Teresa Serrano de Gutiérrez
Demandado: Nación Ministerio de Educación-Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
4 ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo e n los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa. SEXTO: Sin costas. SÉP TIMO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previa emisión de la constancia que
la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previa emisión de la constancia que corresponda. OCTAVO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011…».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación (doc. 09 pp. 1 a 9 pdf), manifestando que todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les fue incrementado el monto de cotización al sistema de salud sobre la mesada pensional, del 5% inicialmente contemplado en la Ley 91 de 1989, al 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, posteriormente con las modificaciones introducidas por la Ley 1122 de 2007 en 12.5%, y finalmente, por virtud de la Ley 1250 de 2008 en el 12%. Es entonces que solo en lo que respecta a porcentaje de cotización, los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se gobiernan por lo establecido en la Ley 100 de 1993, sin embargo, esto no quiere decir que se altere su régimen prestacional, ya que por pertenecer a un régimen especial, se encuentran exceptuados del general.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido el 19 de noviembre de 2020 (doc. 11 pp. 2 pdf), y admitido por esta Corporación a través de proveído del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) (doc. 15 . Pp. 1 pdf), en el que se dispuso la notificación personal al agente
admitido por esta Corporación a través de proveído del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) (doc. 15 . Pp. 1 pdf), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto del 30 de agosto de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (doc. 17 pp. 1 a 2 pdf). Oportunidad aprovechada por el Demandada.Expediente: 25307-33-33-002-2018-00383-01
Demandante: Ana Teresa Serrano de Gutiérrez
Demandado: Nación Ministerio de Educación-Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
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Demandada: (doc. 19 pp. 1 a 8 pdf) El representante de La Nació n – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio considera que se deben negar las pretensiones de la demanda y abso lver al demandado, debido a que el Consejo de Estado mediante providencia del 3 de junio de 2021, unifico jurisprudencia toda vez que se aclaró que los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las no rmas que lo modifiquen, de las mesadas
que se aclaró que los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las no rmas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. De igual forma el representante enfatiza en el artícu lo 8 de la Ley 91 de 1989 la cual les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. En la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la señora Ana Teresa Serrano de Gutiérrez, le asiste derecho, o no, para reclamar la suspensión y devolución de los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por el Honorable Consejo de Estado de fecha tres (3) de junio de dos mil
instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por el Honorable Consejo de Estado de fecha tres (3) de junio de dos mil
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25307-33-33-002-2018-00383-01
Demandante: Ana Teresa Serrano de Gutiérrez
Demandado: Nación Ministerio de Educación-Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
6 veintiuno (2021), considerando que frente a lo aquí debatido, si son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 2 04 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, conforme a las consideraciones que se pasan a estudiar.
Ahora bien, procederemos a desatar el problema jurídico planteado, por lo que se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto; iv) condena en costas.
- Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, la Sala estima necesario hacer un recuento de las disposiciones que han regulado esta materia y de las posiciones jurisprudenciales que a la fecha existen. De esta forma, para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto, se describe el contexto normativo correspondiente así:
regulado esta materia y de las posiciones jurisprudenciales que a la fecha existen. De esta forma, para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto, se describe el contexto normativo correspondiente así:
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la fina lidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes. No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que dispone:
«ARTÍCULO 279. Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido e n la presente ley no se aplica a los miembros de [...]. Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con p ensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [...]». (Resalta y subraya la Sala).
Por su parte, la Ley 91 de 1989, por medio de la cu al se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prevé en su artículo 3° la suscripción de un contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio, cuyo texto dispone:
«Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un a cuenta
fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio, cuyo texto dispone:
«Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un a cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sinExpediente: 25307-33-33-002-2018-00383-01
Demandante: Ana Teresa Serrano de Gutiérrez
Demandado: Nación Ministerio de Educación-Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
7 personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estat al o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del ca pital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en e l Ministro de Educación Nacional».
Para tal efecto, dicho contrato se celebró con la Fiduciaria La Previsora S.A., como sociedad anónima de economía mixta 2 de carácter indirecto y del orden nacional. Sobre la naturaleza de la mencionada entidad fiduciaria la honorable Corte Constitucional, mediante C-783 de 13 de octubre de 1993, enseña:
«[...]
En este punto, adquiere especial relevancia hacer mención de la naturaleza jurídica de la
naturaleza de la mencionada entidad fiduciaria la honorable Corte Constitucional, mediante C-783 de 13 de octubre de 1993, enseña:
«[...]
En este punto, adquiere especial relevancia hacer mención de la naturaleza jurídica de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como sociedad anónima de economía mixta , de carácter indirecto y del orden nacional. Su constitución fue autorizada por e l artículo 3o. del Decreto 1547 de 1984 3 y, de conformidad con lo establecido por el parágrafo 1o. del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 4, se encuentra sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto la participación de l Estado en su capital social, es superior al 90%. Tiene personería jurídica, autonomía administ rativa y financiera, la cual se ejerce de conformidad con los actos que la rigen y, para el cumplimiento de sus funciones, se ceñirá al Decreto 1547 de 1984, así como a sus estatutos internos.
[...]
Como puede observarse, configura la referida sociedad, una entidad descentralizada por servicios que en desarrollo de su objeto social gestiona un interés propio del Estad o, a través de la realización de una actividad de naturaleza financiera. Precisamente, por se r ésta entidad una manifestación de la actuación descentralizada del Esta do, bien puede ser sujeto de la destinación de la asignación legal de una función administrativa para cumplir.
[...]
Como objeto de la sociedad figura ‘…la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales, y a la
para cumplir.
[...]
Como objeto de la sociedad figura ‘…la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales, y a la
2 Art. 464 del Código del Comercio. - Cuando los aportes estatales sean del noventa por ciento (90%,) o más del capital social, las sociedades de economía mixta se someterán a las disposiciones previstas para las empresas ind ustriales o comerciales del Estado. En estos casos un mismo órgano o autoridad podrá cumplir las funciones de asamblea de accioni stas o junta de socios y de junt a directiva. 3 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Calamidades y se dictan normas para su organización y funcionamiento”, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los artículos 12 y 13, numeral 10, de la Ley 11 de 1983.
4 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».Expediente: 25307-33-33-002-2018-00383-01
Demandante: Ana Teresa Serrano de Gutiérrez
Demandado: Nación Ministerio de Educación-Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
8 presente sociedad, por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios, tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de Contratación de la Administración Públi ca,
fiduciarios, tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de Contratación de la Administración Públi ca, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o re glamenten a las anteriores.’ (Estatutos Sociales, art. 5o.).
El aludido artículo 276 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autoriza a la Fiduciaria La Previsora a ejecutar las operaciones de carácter especial, relativas al ‘ a) Manejo del fondo nacional de calamidades; b) La administración fiduciaria de la cuen ta especial para el restablecimiento del orden público, y c) Administrar los recursos de la comisión nacional de energía.’.
Ese mismo artículo 6o. de los Estatutos Sociales, le permite ‘ [...] realizar todas las operaciones relacionadas con el ejercicio y cumplimiento de obligaciones lega les y contractuales y con la ejecución del objeto social [...]’. (Subraya la Sala).
Es evidente que, en forma complementaria a la actividad fiduciaria que dicha sociedad adelanta ordinariamente, ha sido amplia su experiencia en el manejo de fo ndos especializados para administrar recursos públicos destinados al cumplimiento de una finalidad estatal de interés general. Así mismo, la pertenencia de la Fiduciaria a la administración pública en la órbita del sector descentralizado por servicios, ha sido factor determinante para que en desarrollo de su objeto social, le hayan sido asignadas por disposición legal, funciones específicas para el cumplimiento de cometidos estatales.
[...]».
Por otro lado, en cuanto a quién debe comparecer en juicio en los litigios que se su sciten con oca
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