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TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00092-01-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00092-01-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25307-33-33-002-2019-00092-01

Demandante: ROSANA MARÍN DE RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

y FIDUPREVISORA S.A.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: DESCUENTOS EN SALUD DE LAS MESADAS ADICIONALES

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 202 0, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora ROSANA MARÍN DE RODRÍGUEZ acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del

la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora ROSANA MARÍN DE RODRÍGUEZ acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Acto ficto negativo proveniente del silencio administrativo en relación con la solicitud radicada el 8 de noviembre de 2018 dirigida a la Secretaría de Educación de Fusagasugá en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la cual se decidió de manera negativa la solicitud de suspensión y reintegro de l as deducciones realizadas por concepto de salud a la mesada adicional de diciembre.
  • Oficio No. 20181070395471 del 7 de diciembre de 2018 proferido por la FIDUPREVISORA S.A, mediante el cual se decidió de manera negativa la solicitudRadicación: 25307-33-33-002-2019-00092-01

Demandante: Rosana Marín de Rodríguez 2 de suspensión y reintegro del descuento efectuado sobre la mesada adicional de diciembre por concepto de salud.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reintegrar todos los descuentos del 12%, realizados con destino a salud sobre la s mesadas adicionales de diciembre. Así mismo, requirió se ordene a la entidad demandada suspender en forma definitiva dichos descuentos.

realizados con destino a salud sobre la s mesadas adicionales de diciembre. Así mismo, requirió se ordene a la entidad demandada suspender en forma definitiva dichos descuentos.

Por último, solicitó la indexación de los valores que resulten a su favor, el cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. y se condene al pago de costas.

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) reconoció pensión de jubilación docente a la demandante por medio de la Resolución núm. 0117 de 17 de agosto de 2006.
  • La Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG, viene efectuando descuentos por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales de diciembre devengadas por la docente.
  • Mediante petición del 8 de noviembre de 2018 radicada ante la Secretaría de Educación de Fusagasugá en nombre y representación de la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la demandante solicitó e l reintegro y suspensión de los descuent os del 12% con destino a salud sobre las mesadas adicionales de diciembre, sin que las entidades se pronunciaran al respecto.
  • A través del Oficio Rad. núm 20181070395471 del 7 de diciembre de 2018 la FIDUPREVISORA S.A negó la solicitud atrás referida.

2. Normas violadas y concepto de violación.

  • A través del Oficio Rad. núm 20181070395471 del 7 de diciembre de 2018 la FIDUPREVISORA S.A negó la solicitud atrás referida.

2. Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: arts. 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 y 58.

Legales: Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Ley 6ª de 1945, Ley 91 de 1989, 2002

Ley 812 de 2003, Decreto 3135 de 1968; Decreto 18 48 de 1969; Decreto 806 de 1998 , Decreto 1073 de 2002.

Señaló que las mesadas adicionales tienen un carácter autónomo del régimen pensional que ostenta y su regulación debe ser aplicada de forma integral a quienes devenguen estas asignaciones. En este sentido existe una prohibición de hacer descuentos en las mesadas adicionales ya que estos son aplicables exclusivamente a las mesadas ordinarias y a pesar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye de su aplicación a los afiliados del FondoRadicación: 25307-33-33-002-2019-00092-01

Demandante: Rosana Marín de Rodríguez

3 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “en virtud del principio de igualdad ” debe extenderse la referida excepción.

3. Contestación de la demanda

La entidad demandada guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

extenderse la referida excepción.

3. Contestación de la demanda

La entidad demandada guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el 15 de diciembre de 202 01, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que la situación pensional de los docentes afiliado s al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la Ley 812 de 2003 corresponde a la Ley 91 de 1989, por lo que en principio los descuentos a salud aplicados a los pensionados que devengan dos mesadas adicionales bajo este régimen es legítimo . Sin embargo, atendiendo a la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección D, el cual constituye “precedente vertical vinculante” para el juez de primera instancia, es claro que “no es dable realizar descuento del 12% sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, según Ley 42/82 (art. 7º), ley 43/84 (art. 18 5º) y el precedente jurisprudencial (entiéndase concepto de la Sala de Consulta) sic”

Concluyó que la señora Rosana Marín de Rodríguez se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual demuestra la improcedencia de los descuentos sobre las mesadas adicionales por lo que encontró fundamentadas las pretensiones de la demanda.

Finalmente advirtió que los valores causados con anterioridad al 8 de noviembre 2015 se

descuentos sobre las mesadas adicionales por lo que encontró fundamentadas las pretensiones de la demanda.

Finalmente advirtió que los valores causados con anterioridad al 8 de noviembre 2015 se encuentran prescritos por cuanto la accionante adquirió el status pensional a partir del 13 de febrero de 2006, la reclamación administrativa se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2018 y la demanda fue radicada el 13 de marzo de 2019.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación2.

Señaló que la Ley 812 de 2003 dio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG , lo cual conllevó a un aumento en el porcentaje descontado para tal fin de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 . Agregó que dichos descuentos son aplicables a las mesadas adicionales de conformidad con el artículo 8 de la Ley 91 de 1989.

Concluyó que los de scuentos objeto de debate cuentan con autorización legal para su práctica, la cual tiene sustento en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989 y en la aplicación del principio de solidaridad previsto en la Carta Política por lo que la deducción encuentra

1 Ítem 08 del expediente digitalizado. 2Ítem 25 del expediente digitalizado.Radicación: 25307-33-33-002-2019-00092-01

Demandante: Rosana Marín de Rodríguez

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1 Ítem 08 del expediente digitalizado. 2Ítem 25 del expediente digitalizado.Radicación: 25307-33-33-002-2019-00092-01

Demandante: Rosana Marín de Rodríguez 4 legitimidad al tratarse de docentes afiliados al FOMAG quienes se encuentran adscritos a un régimen especial.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, la accionada y el Ministerio Público no presentaron escrito de cierre.

Por su parte el mandatario judicial del demandante, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en atención a que el a quo realizó un estudio pertinente frente a la improcedencia de los descuentos en salud de las mesadas adicionales devengadas por los docentes adscritos al magisterio. Fundamentó su afirmación en que el material probatorio aportado a las diligencias , demuestra que la entidad ha interpretado de forma errónea la normatividad aplicable, pues, con la expedición de la Ley 812 de 2003 se derogó de forma tácita el artículo 8 de la Ley 91 de 1989.

Agregó que la sostenibilidad financiera no tiene que ver con los descuentos en las mesadas adicionales pues dicho factor es cubierto con las deducciones realizadas a las mesadas ordinarias y en este sentido las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad del acto ficto negativo proveniente del silencio administrativo, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el oficio a través del cual la FIDUPREVISORA S.A negó la solicitud de devolución y

En el presente proceso, se debate la legalidad del acto ficto negativo proveniente del silencio administrativo, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el oficio a través del cual la FIDUPREVISORA S.A negó la solicitud de devolución y suspensión de los descuentos del 12% sobre la mesada adicional de diciembre.

5.1.- De la competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

5.2.- Problema jurídico

El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si le asiste derecho a la señora Rosana Marín de Rodríguez para que la entidad demandada cese el descuento por concepto de aportes en salud que ha realizado sobre las mesadas adicionales de diciembre o si por el contrario, tal deducción debe mantenerse por encontrarse conforme a derecho.

Así mismo, la Sala determinará si hay lugar a devolver los descuentos por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales de diciembre que ha realizado la entidad demandada.Radicación: 25307-33-33-002-2019-00092-01

Demandante: Rosana Marín de Rodríguez

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5.3.- ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.3.1.- Normativa que rige los descuentos en salud de los empleados públicos – régimen general.

Demandante: Rosana Marín de Rodríguez

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5.3.- ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.3.1.- Normativa que rige los descuentos en salud de los empleados públicos – régimen general.

El Decreto Ley 3135 de 1968 “[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales ", y el Decreto 1848 de 1969, a través del cual se reglamentó la disposición anterior, establecieron en sus artículos 37 y 90, respectivamente, la obligación de los pensionados de cotizar el 5% de su pensión, a efectos de contribuir con el reconocimiento de las prestaciones a su favor, entre ellas aquellas referentes a la salud.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1919 de 1994, el monto de cotización al Sistema de Salud se incrementó, quedando para el año 1995 en un porcentaje del 11% y para el año 1996 un porcentaje del 12% de la suma recibida como mesada pensional, así:

“(…) ARTÍCULO 30. MONTO DE LA COTIZACIÓN . De conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Decreto Ley 1298 de 1994, la cotización para salud que regirá para la cobertura familiar será, para 1995, de 11% de la base de cotización, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Socia l en Salud. Esta cotización se elevará al 12% a partir del primero de enero de 1996.

De esta cotización se descontará un punto porcentual para contribuir a la financiación

dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Socia l en Salud. Esta cotización se elevará al 12% a partir del primero de enero de 1996.

De esta cotización se descontará un punto porcentual para contribuir a la financiación del régimen subsidiado que para todos los efectos se denominará contribución de solidaridad.

La distribución de la cotización, incluida la contribución de solidaridad, será de 2/3 partes a cargo del empleador y 1/3 parte a cargo del trabajador. Los trabajadores independientes, los rentistas y demás personas naturales sin vínculo contractual, legal o reglamentario con algún empleador, tendrán a su cargo la totalidad de la cotización.

Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público que por disposición legal administren sistemas de salud obligatorios, se ajustar án al sistema de cotización definido en el presente artículo, según el régimen de transición establecido en el artículo 68 del Decreto 1298 de 1994 y las disposiciones que lo reglamenten (…)”.

Ahora bien, con relación a las mesadas adicionales de junio y diciembre, se tiene que el Decreto 1073 de 2002, por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988, estableció la prohibición de realizar algunos descuentos sobre las mesadas que se consideran adicionales, por lo que en los términos de esta disposición no se pueden efectuar deducciones para cubrir créditos o deuda s que no estén autorizadas por l ey, y se ha considerado entonces que tampoco procede el descuento del 12% con destino al pago de la cotización para salud.

5.3.2.- Respecto de la normativa que rige los descuentos en salud del régimen especial de los docentes.

considerado entonces que tampoco procede el descuento del 12% con destino al pago de la cotización para salud.

5.3.2.- Respecto de la normativa que rige los descuentos en salud del régimen especial de los docentes.

Con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 se impuso la obligación al FOMAG de descontar el cinco por ciento (5%) de las mesadas a los docentes pensionados, incluidas las adicionales. Al respecto se señaló:

“ARTÍCULO 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:Radicación: 25307-33-33-002-2019-00092-01

Demandante: Rosana Marín de Rodríguez

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(…)

5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados”.

La anterior disposición, según lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del

H. Consejo de Estado de fecha 6 de diciembre de 19943, se mantuvo vigente y constituía fuente de ingresos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En efecto, se clarificó desde aquella oportunidad que la expedición de la Ley 100 de 1993 no había dejado sin vigencia las disposiciones contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, de manera que tal regulación, continuó rigiendo la situación jurídica de los docentes. En el mencionado concepto se indicó:

9 y 10 del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, de manera que tal regulación, continuó rigiendo la situación jurídica de los docentes. En el mencionado concepto se indicó:

“(…) Sin embargo, el artículo 6º, inciso 4º, de la Ley 60 de 1993 dispone, por una parte, que ‘ el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacion ales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad... será el reconocido por la Ley 91 de 1989’ y, por otra, que ‘el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad’.

9º) Los artículos 163, 177 a 193 de la Ley 100 de 1993, relativos a la prestación de los servicios médico - asistenciales, de conformidad con el artículo 179, inciso 2º de la Ley 100 de 1993, no son aplicables al personal docente; tampoco lo son, por el mismo motivo, los artículos 38 a 454 y 249 a 256 de la Ley 100 de 1993, referentes, en su orden, a la evaluación de las incapacidades para el reconocimiento de pensiones de invalidez y a los seguros para riesgos profesionales. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 5º, numeral 2º, de la Ley 91 de 1989, debe “garantizar la prestación de los servicios médicos - asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo” y reconocer y hacer efectivas las prestaciones sociales de sus afiliados.

que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo” y reconocer y hacer efectivas las prestaciones sociales de sus afiliados.

Con fundamento en lo expuesto la Sala responde:

1º) La Ley 100 de 1993 no es aplicable al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones de estos empleados se rigen por la Ley 91 de 1989 y por las que la adicionan a reforman, conforme a los expuesto en la parte motiva. (…)

4º) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contemplados por el artículo 8º, numeral 6º, de la Ley 91 de 1989, no subsisten porque esta disposición fue derogada expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Los regulados por los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de la misma disposición se encuentran vigentes (…)” (Negrilla fuera del texto).

Posteriormente, el porcentaje de la cotización en salud para los docentes adscritos al régimen pensional de la Ley 91 de 19 89 fue objeto de incremento con ocasión de la expedición de la Ley 812 de 2003, y pasó del cinco por ciento (5%) al doce por ciento (12%). Al respecto dispuso el inciso 4º del artículo 81:

3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Humberto Mora Osejo. Concepto de 6 de

diciembre de 1994. Radicación Número: 655. Actor: Ministerio de Educación. Referencia: Consulta del Ministerio de Educación Nacional relacionada con el magisterio y el Sistema Integral de Seguridad Social.Radicación: 25307-33-33-002-2019-00092-01

Demandante: Rosana Marín de Rodríguez 7 “(…) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones (...)” (Negrilla fuera del texto).

De esta manera, se tiene que el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en lo concer niente a la tasa de cotización de salud de los docentes pensionados por el FOMAG, aumentándola del 5% al 12%, pero no en cuanto a las mesadas sobre las cuales se han de efectuar tales descuentos, por lo que podríamos afirmar válidamente que las mesadas pensionales tanto ordinarias como la s adicionales, para el caso de los docentes, por gozar de un régimen especial, son objeto de descuento por concepto de cotización a salud.

Ulteriormente, la norma mencionada (art. 81 de la Ley 812 de 2003), fue objeto de examen por parte de la H. Corte Co nstitucional, quien en sentencia C -369 de 2004, declaró su

Ulteriormente, la norma mencionada (art. 81 de la Ley 812 de 2003), fue objeto de examen por parte de la H. Corte Co nstitucional, quien en sentencia C -369 de 2004, declaró su exequibilidad, y en la que se determinó que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se r egían por las normas anteriores debían acogerse a lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, bajo el argumento que el aumento previsto en porcentaje de cotización es respetuoso del principio de igualdad.

En tal ocasión, señaló la Máxima Corporación Constitucional que “(…) incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 parcialmente acusado (…)”, aclarando que no se puede confundir el régimen prestacional, con el régimen de cotización regulado por el inciso primero. Se dijo entonces:

“(…) es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la ley del plan. Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo , que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo

los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo , que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – sin que la norma establezca ninguna excepción - “corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores (…)” (Negrilla fuera del texto).

Se agregó al respecto que el incremento introducido por la nueva norma es exigible para todos los afiliados al Fondo, pues la ley no estableció ninguna excepción, por lo que la tasa que deben pagar los pensionados, corresponde a la suma de aportes que para salud y pensión establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Seguidamente aclaró la Corte que “(…) dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989 (…)” y que en consecuencia: “(…) Es válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (…)”.Radicación: 25307-33-33-002-2019-00092-01

Demandante: Rosana Marín de Rodríguez

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Así mismo, el Alto Tribunal indicó que el régimen general previsto por la Ley 100 de 1993 y el especial no deben confundirse, y este último debe respetarse y cumplirse integralmente,

Demandante: Rosana Marín de Rodríguez

8

Así mismo, el Alto Tribunal indicó que el régimen general previsto por la Ley 100 de 1993 y el especial no deben confundirse, y este último debe respetarse y cumplirse integralmente, sin que resulte válido para el afiliado reclamar los derechos y garantías reconocidas para el régimen general frente a la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas adicionales, “pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica”.

Tal circunstancia resulta relevante para el sub examine, pues al conservar su régimen pensional, los docentes vinculados al magisterio, no pueden beneficiarse de las previsiones normativas que prohíben algunos descuentos sobre las mesadas adicionales para los afiliados al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, circunstancia que según se advirtió en el citado fallo (C-369 de 2004 ), no constituye una violación al principio de igualdad, en consideración a que la situación de los docentes es distinta, por pertenecer a un régimen pensional especial. Se señaló entonces:

“12Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normat ivo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que,

ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normat ivo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo qu e una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica[4]. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría l a creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social. (…)

17Conforme a lo anterior, el cargo de igualdad no está llamado a prosperar, por cuanto la

seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social. (…)

17Conforme a lo anterior, el cargo de igualdad no está llamado a prosperar, por cuanto la regulación de la cotización en salud no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. En efecto, esa cotización está ligada al conjunto de los servicios de salud prestados al magisterio, que representan un régimen específico, pues dichos servicios son prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989 , como lo dice otro aparte de la disposición acusada. Y en esas circun stancias, no tenía por qué la norma acusada prever para el incremento de la cotización en salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un incremento de su mesada idéntico al previsto por la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen de salud y pensional es en ambos casos distinto, y como la cotización está vinculada al conjunto del régimen, no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. La ley no estaba entonces obligada a prever para el aumento de la cotización en salud de los pensionados del régimen especial de los docentes un mecanismo compensatorio idéntico al establecido por la Ley 100 de 1993 para el sistema general de seguridad social.

18Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo sobre vulneración de la igualdad es infundado (…)”4 (Negrilla fuera del texto).

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-369 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.Radicación: 25307-33-33-002-2019-00092-01

Demandante: Rosana Marín de Rodríguez

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-369 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.Radicación: 25307-33-33-002-2019-00092-01

Demandante: Rosana Marín de Rodríguez

9 Posteriormente, la H. Corte Constitucional en sentencia T-835 de 20145, señaló que incluso los regímenes de excepción tienen el deber de cotizar al Sistema General de Segurida d Social, para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993 y que encuentra sustento en el principio de solidaridad, toda vez que el pensionado debe contrib

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