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TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00127-01-(20-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00127-01-(20-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EJECUTIVO – Segunda instancia / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que negó mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos formales y sustanciales / TÍTULO EJECUTIVO – Validez / INSPECCIONES DE POLICÍA – Facultades jurisdiccionales cuando actúan por comisión de los jueces (…) La tesis de la Sala es que deberá revocarse la decisión de primera instancia, pues en primer lugar, el artículo 363 del Código General del Proceso dictamina el término dentro del cual la parte debe cancelar los honorarios fijados a los auxiliares de la justicia, esto es; dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así los señale; y en segundo lugar, porque la discusión frente a la oportunidad procesal en la que se fijaron los honorarios del secuestre, es un debate acerca de la validez del título ejecutivo. Discusión que es distinta a la que se surte al momento de librar mandamiento ejecutivo, donde únicamente se verifica que el título cumpla con los requisitos formales y sustanciales previstos en la Ley. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, Auto del 5 de marzo de 2015 dentro del expediente No. 47458, Acción Ejecutiva Contractual del Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera

expediente No. 47458, Acción Ejecutiva Contractual del Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Providencia del 12 de octubre de 2017. Radicación No. 05001-23-33-000-2016-02105-01 (58903).

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 37, 39, 40 171, 363, 422)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN: 25307-33-33-002-2019-00127-01

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: ÁLVARO CALDERÓN VILLEGAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO: Pago de honorarios de auxiliares de la justicia. Negó mandamiento de pago por falta de exigibilidad de la obligación. Trámite regulado en el artículo 363 del CGP.

Término estipulado en la Ley. Los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo son distintos a la validez del mismo. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Calderón Villegas contra el auto del pasado 26 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo

mismo. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Calderón Villegas contra el auto del pasado 26 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante el cual se negó el mandamiento de pago (fls. 11 y 12, c. 1).

I. ANTECEDENTES

1. El pasado 4 de abril de 2019, el señor Álvaro Calderón Villegas presentó demanda ejecutiva a través de la cual solicita que se libre mandamiento de pago en contra de laÁlvaro Calderón Villegas Apelación auto

2019-00127 Ejecutivo Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000), por concepto de los honorarios que le fueron fijados por el comisionado Inspector de Policía Municipal de Nilo – Cundinamarca, al interior de la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral de Girardot; así como por los intereses de mora que fueron causados (fls. 1-3, c. 1).

2. El 26 de junio de la anualidad, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot negó el mandamiento de pago por dos razones: i) en primer lugar, sostuvo que el valor incorporado en el acta de secuestro no estaba sujeta a plazo o a condición, por lo que no era actualmente exigible y ii) en segundo lugar, que los honorarios fijados a los auxiliares de la justicia únicamente son señalados por el Juez en dos ocasiones; una vez haya finalizado

no era actualmente exigible y ii) en segundo lugar, que los honorarios fijados a los auxiliares de la justicia únicamente son señalados por el Juez en dos ocasiones; una vez haya finalizado su cometido o luego de aprobar las cuentas rendidas. Presupuestos que no se veían configurados en el sub lite (fls. 11 y 12, c. 1).

3. Contra la anterior decisión el ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el pasado 2 de julio de 2019. Manifestó que i) según lo establecido en el Acuerdo PSAA15-10448, el secuestre tiene derecho a que se fijen honorarios por su actuación en las diligencias, ii) el proceso ejecutivo es la herramienta procesal establecida en el artículo 363 del CGP para exigir el pago de los mismos y iii) la discusión sobre los requisitos formales del título tiene lugar en el recurso de reposición que contra el mandamiento de pago podía incoar la ejecutada, por lo que ese era el escenario indicado para surtir ese debate (fls. 1315, c. 1).

4. El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, conforme el artículo 438 del CGP (fl. 17, c. 1).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia, procedencia y oportunidad.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante

apelación, en efecto suspensivo, conforme el artículo 438 del CGP (fl. 17, c. 1).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia, procedencia y oportunidad.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la decisión proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot, a través de la cual negó el mandamiento de pago, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía y el auto que niega el mandamiento de pago es susceptible de este recurso, pues así lo dispuso el legislador en los artículos 438 y 321 del Código General del Proceso, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 306 del CPACA al Código General del Proceso. Así mismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Debió negarse el mandamiento ejecutivo por no haberse sometido a plazo o a condición la obligación de pago de los honorarios del auxiliar de la justicia Álvaro Calderón Villegas, en la providencia judicial del 25

2Álvaro Calderón Villegas Apelación auto 2019-00127 Ejecutivo de febrero de 2019, así como por haberse fijado dicha suma sin que el secuestre hubiera culminado su labor?

3. Tesis de la Sala.

La tesis de la Sala es que deberá revocarse la decisión de primera instancia, pues en primer lugar, el artículo 363 del Código General del Proceso dictamina el término dentro del cual la parte debe cancelar los honorarios fijados a los auxiliares de la justicia, esto es; dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así los señale; y en segundo lugar, porque la discusión frente a la oportunidad procesal en la que se fijaron los honorarios del secuestre, es un debate acerca de la validez del título ejecutivo. Discusión que es distinta a la que se surte al momento de librar mandamiento ejecutivo, donde únicamente se verifica que el título cumpla con los requisitos formales y sustanciales previstos en la Ley.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. De las facultades jurisdiccionales de los inspectores de policía cuando actúan por comisión de los jueces.

Dado que se trata de actuaciones que se desarrollan en el marco de procesos judiciales, la Corte Constitucional ha dimensionado como ajustada a la Carta Política la actuación de los Jueces de la República al comisionar a inspectores de policía o a otro tipo de autoridades de policía que no pertenecen a la Rama Judicial del Poder Público, para administrar justicia 1. Fenómeno que a su vez se explica “por diversas circunstancias vinculadas con la economía procesal, la eficacia de la justicia y la propia organización judicial de las circunscripciones territoriales”2.

Fenómeno que a su vez se explica “por diversas circunstancias vinculadas con la economía procesal, la eficacia de la justicia y la propia organización judicial de las circunscripciones territoriales”2. En este sentido, la intervención de esta categoría de comisionados no se reduce a la mera realización de actos materiales, pues ésta se extiende a la adopción de decisiones en el curso de la práctica de la diligencia encomendada. Los artículos 37 y siguientes del Código General del Proceso regulan lo correspondiente al límite, competencia, práctica y poderes del comisionado dentro de esta figura procesal. Se ha establecido entonces que únicamente podrá comisionarse para la práctica de pruebas en los casos en los que autoriza el artículo 171 del mismo compendio normativo; y para las diligencias de secuestro y entrega de bienes (Art. 37). Será necesario igualmente que el comitente indique de manera clara el objeto de la comisión y el término para su realización (Art. 39), y en todo caso, se consagró como poderes del comisionado, los siguientes (Art. 40): ARTÍCULO 40. PODERES DEL COMISIONADO . El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las

apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-223 de 2019. Ver también: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. CP: Édgar González López. Providencia del 13 de febrero de 2018. Rad, 11001-03-06-000-2017-00197-00(2363). 2 Corte Constitucional. Sentencia C-733 de 2000. Sentencia C-223 de 2019. 3Álvaro Calderón Villegas Apelación auto 2019-00127 Ejecutivo Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición. De allí que deba asegurarse que aunque el comisionado actúa bajo las mismas facultades del comitente, y por tanto, profiere providencias judiciales que también hacen tránsito a cosa juzgada, está sujeto a un control por parte de la autoridad judicial y las partes, quienes podrán alegar la nulidad de lo decidido en el despacho comisorio dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que ordena agregar la diligencia encomendada al expediente. De no hacerse así, lo decidido por el comisionado tendrá plena validez jurídica. 4.2. Del título ejecutivo. El Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de las distintas clases de títulos ejecutivos indicando: El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido

4.2. Del título ejecutivo. El Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de las distintas clases de títulos ejecutivos indicando: El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo –entre otrospor un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del co-contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación etc. Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.PC. El titulo ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen.3 4.3. De los requisitos del título ejecutivo. Formales y sustanciales. El artículo 422 del Código General del Proceso señala que son demandables solamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, así: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia , y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de enero de 2018, Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar, Exp. 44401-2331-000-2007-00067-01 (34201) 4Álvaro Calderón Villegas Apelación auto 2019-00127 Ejecutivo Por su parte, la Jurisprudencia Administrativa se ha pronunciado en múltiples oportunidades destacando las condiciones formales que debe reunir todo título valor:

“… el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación: i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o acto que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.”4 Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la obligación es expresa, cuando aquella aparece manifiesta de la redacción misma del título ejecutivo, sea éste simple o

conformidad con la ley.”4 Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la obligación es expresa, cuando aquella aparece manifiesta de la redacción misma del título ejecutivo, sea éste simple o complejo; la obligación clara, cuando no queda duda alguna el contenido obligacional expuesto en el título que es objeto de ejecución; y la obligación es exigible, cuando existe la posibilidad de imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, ya sea porque no se encuentra sometida a un plazo o una condición, o porque aunque existiendo esto, ya se cumplió el plazo o condición para pagar5. Bajo dicho presupuesto, únicamente serán ejecutables aquellos títulos ejecutivos que gozan de los elementos formales y sustanciales es decir; (i) que dan cuenta de la existencia de una obligación auténtica que emana del deudor o de su causante, de una sentencia judicial o de cualquier otra providencia que tenga fuerza ejecutiva (condición formal) y (ii) son claras, expresas y actualmente exigibles (condición sustancial)6. CASO EN CONCRETO La parte actora presentó demanda ejecutiva el 19 de abril de la anualidad, solicitando que se libre mandamiento ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000) por concepto de los honorarios que le fueron fijados por el comisionado Inspector de Policía Municipal de Nilo – Cundinamarca, al interior de la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral de Girardot, así como por los intereses de mora que se causaron (fls. 1-3, c. 1).

– Cundinamarca, al interior de la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral de Girardot, así como por los intereses de mora que se causaron (fls. 1-3, c. 1). El Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot negó el mandamiento de pago por dos razones: i) en primer lugar, sostuvo que el valor incorporado en el acta de secuestro no estaba sujeta a plazo o a condición, por lo que no era actualmente exigible y ii) en segundo lugar, que los honorarios fijados a los auxiliares de la justicia únicamente son señalados por el Juez en dos ocasiones; una vez haya finalizado su cometido o luego de aprobar las cuentas rendidas. Presupuestos que no se veían configurados en el sub lite (fls. 11 y 12, c. 1). 4 Entre otros puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. (E) Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 9 de septiembre de 2015 dentro del proceso Ejecutivo Contractual No. 42294 de CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS; Auto del 4 de mayo de 2000, expediente No. 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A.; y Sentencia del 18 de marzo de 2010, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 22339 de

Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales. En igual sentido, sentencia del 29 de abril de 2015, dentro del radicado No. 35545 de Bogotá Distrito Capital -Secretaria de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud, Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, Auto del 5 de marzo de 2015 dentro del expediente No. 47458, Acción Ejecutiva Contractual del Instituto Nacional de Vías – INVIAS contra la Unión Temporal P&V y otro. 6 Ibídem. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Providencia del 12 de octubre de 2017. Radicación No. 05001-23-33-000-2016-02105-01 (58903). 5Álvaro Calderón Villegas Apelación auto 2019-00127 Ejecutivo El ejecutante disintió de dicha decisión pues argumentó que i) según lo establecido en el Acuerdo PSAA15-10448, el secuestre tiene derecho a que se fijen honorarios por su actuación en las diligencias, ii) el proceso ejecutivo es la herramienta procesal establecida en el artículo 363 del CGP para exigir el pago de los mismos y iii) la discusión sobre los requisitos formales del título tiene lugar en el recurso de reposición que contra el mandamiento de pago podía incoar la ejecutada, por lo que era ese el escenario indicado

requisitos formales del título tiene lugar en el recurso de reposición que contra el mandamiento de pago podía incoar la ejecutada, por lo que era ese el escenario indicado para surtir ese debate (fls. 13-15, c. 1). Dicho esto, encuentra la Sala que el debate que enmarca en si debió negarse el mandamiento de pago por las razones expuestas por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot. De la revisión del expediente se encuentra que a través de Despacho comisorio No. 002 del 5 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot comisionó a la Inspección de Policía Municipal de Nilo – Cundinamarca para que llevara a cabo el secuestro del bien inmueble denominado “ASADERO PARRILLA PLAZA S.A.S.” (fls. 4 y 5, c. 1). En el marco de la diligencia señalada, se dictó auto del 25 de febrero de 2019 mediante el cual se fijaron los honorarios del secuestre Álvaro Calderón Villegas, así (fl. 5, c. 1): (…) Fíjense los Honorarios del señor Auxiliar de la Justicia en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000) M/CTE., los cuales serán cancelados por la parte actora, quien una vez cancele, deberá allegar al proceso el respectivo soporte. Sobre el particular, el artículo 363 del Código General del Proceso consagra lo siguiente:

cancelados por la parte actora, quien una vez cancele, deberá allegar al proceso el respectivo soporte. Sobre el particular, el artículo 363 del Código General del Proceso consagra lo siguiente: ARTÍCULO 363. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y SU COBRO EJECUTIVO. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale . El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene. (…) Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441. 6Álvaro Calderón Villegas Apelación auto 2019-00127 Ejecutivo

demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441. 6Álvaro Calderón Villegas Apelación auto 2019-00127 Ejecutivo Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. (…). Es claro entonces que una vez fijados los honorarios de los auxiliares de la justicia, las partes pueden controvertir dicha decisión dentro del término de su ejecutoria. Aunado a que nace la obligación para la parte que los adeuda, de pagarlos dentro de los tres (3) días siguientes. Descendiendo al caso en concreto, debe asegurarse entonces que la obligación contenida en la providencia judicial del pasado 25 de febrero de 2019 es exigible, pues aunque no haya sido sometida a plazo o a condición, como bien lo aseguró el a quo, se encuentra sujeta al término que estableció el legislador en el artículo 363 del Código General del Proceso. De allí que se pueda asegurar su exigibilidad pasados los tres (3) días de que trata la norma. Lo anterior, teniendo en cuenta además que las partes no recurrieron la decisión emitida por el Inspector de Policía comisionado, al tenor de lo establecido en el artículo en mención, así como tampoco promovieron el incidente de nulidad de que trata el artículo 40 del CGP, aduciendo algún tipo de extralimitación del mismo. Se trata entonces de una providencia judicial proferida por una autoridad de policía, investida de facultades jurisdiccionales, que

como tampoco promovieron el incidente de nulidad de que trata el artículo 40 del CGP, aduciendo algún tipo de extralimitación del mismo. Se trata entonces de una providencia judicial proferida por una autoridad de policía, investida de facultades jurisdiccionales, que ha cobrado ejecutoria y por tanto, fuerza ejecutiva, sin reparo alguno por parte de quienes conforman la litis. Ahora bien, corresponde al fallador de primera instancia verificar el lleno de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, a efectos de librar o no mandamiento ejecutivo. En otras palabras, debe el Juez establecer si (i) se trata de una obligación auténtica que emana del deudor o de su causante, de una sentencia judicial o de cualquier otra providencia que tenga fuerza ejecutiva (condición formal) y (ii) si es clara, expresa y actualmente exigible (condición sustancial)7. En consideración a ello, la discusión frente a la debida fijación de los honorarios del auxiliar de la justicia en la diligencia de secuestro, en consideración a que la misma debe realizarse cuando el secuestre ha concluido su labor (Art. 363 CGP), trasciende a un debate acerca de la legalidad y validez del título ejecutivo. Discusión que extralimita la verificación de la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales del título, que se analizan a efectos de librar mandamiento de pago. Por tanto, dado que se trata de dos discusiones diferentes, que se ventilan en dos momentos procesales distintos; pues los requisitos de forma y sustancia se estudian al momento de librarse mandamiento ejecutivo; y los de la validez, al momento de emitir sentencia y

Por tanto, dado que se trata de dos discusiones diferentes, que se ventilan en dos momentos procesales distintos; pues los requisitos de forma y sustancia se estudian al momento de librarse mandamiento ejecutivo; y los de la validez, al momento de emitir sentencia y resolver las excepciones de mérito que proponga la ejecutada, para esta Corporación han quedado derrotados los argumentos por los cuales el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot negó el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante. En conclusión, se revocará la decisión emitida por el a quo a través de providencia del 26 de junio de 2019 por tratarse de una obligación actualmente exigible de conformidad con lo 7 Ibídem. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Providencia del 12 de octubre de 2017. Radicación No. 05001-23-33-000-2016-02105-01 (58903). 7Álvaro Calderón Villegas Apelación auto 2019-00127 Ejecutivo dispuesto en el artículo 363 del CGP y no proceder la discusión respecto a la validez del título ejecutivo en este momento procesal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el pasado 26 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme ésta decisión, devolver el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado 8

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

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