TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00171-01-(29-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00171-01-(29-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25307-33-33-002-2019-00171-01
Accionante: CARLOS ARTURO ROZO CORTÉS
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor CARLOS ARTURO ROZO CORTÉS, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso.
PETICIONES “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: PRIMERO: Proteger mis derechos fundamentales al debido proceso y derecho
proceso. PETICIONES “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: PRIMERO: Proteger mis derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la igualdad vulnerados por COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –
CNSCFUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA.
SEGUNDO: Que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCFUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA valide las certificaciones que no fueron tenidas en cuenta dentro del concurso de mérito y como consecuencia revise y modifique mi puntuación en la prueba de antecedentes en lo relacionado con mi expediente.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2019-00171-01
Accionante: CARLOS ARTURO ROZO CORTÉS
Accionados: CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA TERCERO: Que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC reclasifique mi resultado en la lista general y proceda a mantenerme en el puesto uno 81).” (fls. 10-11, c.1).
HECHOS Y FUNDAMENTOS Expone que participó en el Proceso de Selección No. 535 de 2017 para la provisión de empleos vacantes de la planta de personal de la Alcaldía de Girardot, concursado para el empleo OPEC 64964 denominado Líder de Programa, Código 206, Grado 5, y en el cual resultó en el puesto No. 7 de la lista de elegibles.
para el empleo OPEC 64964 denominado Líder de Programa, Código 206, Grado 5, y en el cual resultó en el puesto No. 7 de la lista de elegibles. Cuestiona que ocupó dicho lugar porque su hoja de vida no fue revisada y estudiada como correspondía, pues no se tuvo en cuenta que desempeñaba el cargo a proveer desde el 2012 y, por ende, hace 7 años ha desempeñado las funciones señaladas en la OPEC, además que como experiencia profesional acreditó haber laborado en otras dependencias y haber estado vinculado mediante varios contratos de prestación de servicios. Alega que su experiencia laboral no fue tenida en cuenta íntegramente, lo cual lo ubica en desventaja frente a los demás concursantes, ubicándolo en el séptimo lugar de la lista a pesar que tiene mayor experiencia que los demás (fls. 1-10, c.1).
2. INFORMES 2.1. El Coordinador Jurídico de Proyectos de la Fundación Universitaria del Área Andina contestó la acción de tutela, indicando que la forma como está regulada la valoración y verificación de antecedentes en el acuerdo de la Convocatoria, precisando el cronograma dispuesto para surtir esta etapa y concluyendo que el accionante recibió un puntaje de 20.00 sobre 40.00 máximos en lo correspondiente a educación formal, 00.00 sobre 10.00 en educación para el trabajo y desarrollo humano, 00.00 sobre 10.00 en educación informal y 40.00 sobre 40.00 en experiencia.
Recalca que en lo correspondiente a la experiencia obtuvo el puntaje máximo
trabajo y desarrollo humano, 00.00 sobre 10.00 en educación informal y 40.00 sobre 40.00 en experiencia. Recalca que en lo correspondiente a la experiencia obtuvo el puntaje máximo establecido y por tanto no entiende porque el actor señala que no se le validó correctamente su experiencia profesional, por lo que no procede variación alguna de este ítem en virtud de las normas de la convocatoria y el principio de igualdad bajo el cual se desarrollan cada una de las etapas en el concurso de méritos. Invoca que la acción de tutela puede ser utilizada de manera permanente cuando no se cuenta con otros medios de defensa o cuando éstos no resultan suficientes,3
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ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2019-00171-01
Accionante: CARLOS ARTURO ROZO CORTÉS Accionados: CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA y de manera transitoria cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuestionando que lo pretendido por el actor es desestimar los procedimientos administrativos adelantados y lograr un favorecimiento por fuera de las reglas de la convocatoria, lo que evidencia la improcedencia de la acción, máxime que al actor se le aplicó y calificó la prueba de valoración de antecedentes acorde con lo estipulado en las normas y principios orientadores del proceso (fls. 53-61, c.1). 2.2. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que en últimas el reparo del actor recae sobre las normas contenidas en el Acuerdo, frente a las cuales cuenta con un mecanismo de defensa para controvertir la
2.2. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que en últimas el reparo del actor recae sobre las normas contenidas en el Acuerdo, frente a las cuales cuenta con un mecanismo de defensa para controvertir la legalidad de dicho acto administrativo, esto es, la nulidad y nulidad y restablecimiento de derecho, no habiéndose probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Explica la forma como se surtió la valoración de los antecedentes, garantizando al actor la posibilidad de presentar reclamación y efectuando la valoración conforme las normas del concurso, concluyendo que no es posible acceder a las pretensiones dirigidas a recalificar los certificados cargados en el SIMO y la suspensión de la Convocatoria 535 de 2017 (fls. 69-73, c.1). 2.3. La Señora Natalia Villarraga Rodríguez, en su condición de tercera interesada e integrante en el primer lugar de la lista de elegibles, señala que la valoración de antecedentes equivale solo al 20% de la valoración total y que en su página web la CNSC publicó las fechas en las que podían presentarse reclamaciones contra los resultados preliminares de la valoración de antecedentes, desconociendo si el actor interpuso reclamación, por lo que solicita se tenga en cuenta el principio del mérito (fls. 83-84, c.1). 2.4. Las señoras Leidy Diana Díaz Romero y Diana Carolina Luna Bonilla , en sus condiciones de terceras interesadas e integrantes de la lista de elegibles
se tenga en cuenta el principio del mérito (fls. 83-84, c.1). 2.4. Las señoras Leidy Diana Díaz Romero y Diana Carolina Luna Bonilla , en sus condiciones de terceras interesadas e integrantes de la lista de elegibles alegaron que el actor tuvo conocimiento del desarrollo del proceso de selección y que aun cuando su experiencia sea superior a 49 meses, el puntaje máximo otorgado para este ítem es de 40 puntos, y que el acuerdo señala el momento en el que podían cuestionarse los resultados de la valoración de antecedentes, evidenciándose que la reclamación efectuada por el accionante está por fuera del término, por lo que solicitan se declare improcedente la acción de tutela (fls. 85-87 y 99-101, c.1).4
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ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2019-00171-01
Accionante: CARLOS ARTURO ROZO CORTÉS
Accionados: CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia de primera instancia el 17 de junio de 2019, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, considera que de acuerdo a lo establecido en la Ley 909 de 2004 la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene a su cargo lo referente a la carrera administrativa y según el acuerdo de la convocatoria en la que participó el actor, el concurso de méritos está bajo su directa responsabilidad y, en virtud de sus competencias legales, suscribió contrato con la Fundación Universitaria del Área
administrativa y según el acuerdo de la convocatoria en la que participó el actor, el concurso de méritos está bajo su directa responsabilidad y, en virtud de sus competencias legales, suscribió contrato con la Fundación Universitaria del Área Andina, última a la cual le correspondió el proceso de validación y consolidación de los antecedentes de los aspirantes y la resolución de las reclamaciones presentadas. Anota que para el cargo al que concursó el actor ya estaba conformada lista de elegibles, la cual define una situación jurídica particular del señor Rozo Cortés y a la fecha ya se encuentra surtiendo efectos jurídicos, de manera que es susceptible de la interposición de las acciones establecidas en la Ley 1437 de 2011, que cuentan además con la posibilidad de presentar medidas cautelares para garantizar que el proceso de selección y los efectos de los actos administrativos cuestionados se suspendan mientras se adopta una decisión de fondo. Indica que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable ni ilustró un mínimo porcentaje de gravedad en la afectación de los derechos invocados, contrario a lo cual se observó que la valoración de antecedentes se efectuó de conformidad con los acuerdos de la Convocatoria y el objeto del contrato suscrito entre la CNSC y la Fundación Universitaria accionada (fls. 113119, c.1).
5. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna el fallo de primera instancia invocado que la jurisprudencia sobre la materia ha determinado que para analizar la procedibilidad
119, c.1).
5. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna el fallo de primera instancia invocado que la jurisprudencia sobre la materia ha determinado que para analizar la procedibilidad de la acción de tutela hay que analizar en cada caso concreto su viabilidad, pues no basta la existencia del medio ordinario de defensa judicial, sino que debe determinarse si es idóneo y eficaz y, en última instancia, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.5
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ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2019-00171-01
Accionante: CARLOS ARTURO ROZO CORTÉS Accionados: CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Indica que el medio de nulidad y restablecimiento de derecho no es el mecanismo idóneo ni eficaz para garantizar sus derechos fundamentales, al no tener la preferencia ni perentoriedad prevista para la acción de tutela, alegando que sí existe un perjuicio irremediable toda vez que se están vulnerando sus derechos al generarse afectaciones económicas, morales y psicológicas que difícilmente se pueden resarcir a través de ese medio de defensa, pues un proceso contencioso administrativo tarda al menos 3 años en definirse, lapso de tiempo en el cual no tiene forma de solventar sus gastos económicos.
Expone que según los porcentajes de desempleo publicados por el DANE para el mes de abril de 2019, es muy difícil emplearse dentro de su perfil profesional en una ciudad como Girardot que cuenta con muy pocas fuentes de empleo formal. Alega que la acción de tutela sí está llamada a prosperar, pues fue presentada
mes de abril de 2019, es muy difícil emplearse dentro de su perfil profesional en una ciudad como Girardot que cuenta con muy pocas fuentes de empleo formal. Alega que la acción de tutela sí está llamada a prosperar, pues fue presentada como mecanismo transitorio “mientras el juez natural dirime la controversia” (fls. 125-129, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme al escrito de impugnación, determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a las accionadas que se revise y modifique la puntuación del actor en la prueba de antecedentes en la Convocatoria No. 535 de 2019 pese a que ya se conformó lista de elegibles para el cargo al que6
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ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2019-00171-01
Accionante: CARLOS ARTURO ROZO CORTÉS Accionados: CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA concursó y, en caso afirmativo, establecer si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, con ocasión de la evaluación de su experiencia profesional en la etapa de valoración de antecedentes.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A CONCURSOS PÚBLICOS Sobre el particular, el Consejo de Estado1, ha precisado: “La Sala, con fundamento en la sentencia T-388 de 1998 de la Corte Constitucional, ha precisado que la acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de los concursos de méritos adelantados para proveer empleos públicos “porque se ha considerado que las acciones contenciosas administrativas con las que cuentan los ciudadanos carecen de eficacia necesaria para conferir una protección integral y eficaz de los derechos de rango fundamental que puedan estar comprometidos” 2. No obstante lo anterior, debe precisarse que la conformación de la lista o registro definitivo de elegibles genera derechos subjetivos de sus integrantes para ser nombrados en el orden allí previsto, según el número de empleos ofertados . No sucede lo mismo con las etapas anteriores del concurso público,
registro definitivo de elegibles genera derechos subjetivos de sus integrantes para ser nombrados en el orden allí previsto, según el número de empleos ofertados . No sucede lo mismo con las etapas anteriores del concurso público, pues en éstas los participantes sólo tienen una mera expectativa que puede materializarse en un derecho, de acuerdo con los resultados de la competencia. Entonces, cuando se solicite el amparo de derechos fundamentales en alguna de las etapas de concurso público de méritos, a pesar de que pueda existir otro medio de defensa judicial [acción de nulidad y restablecimiento del derecho] la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela, incluso de manera definitiva, pero siempre y cuando no se hubiere configurado la lista definitiva que reconozca derechos subjetivos de los allí inscritos ; pues, en ese evento la acción constitucional no resulta procedente. Lo anterior obedece a que, cuando se ha conformado la lista de elegibles cualquier modificación o suspensión de sus efectos, por vía de tutela, podría atentar contra los derechos fundamentales de sus integrantes, quienes tienen situaciones jurídicas ya consolidadas; por consiguiente, luego de conformada la lista de elegibles no es posible, vía acción de tutela, ordenar su modificación, máxime cuando no se sabe quiénes pueden resultar afectados y menos si éstos no se han convocado al proceso. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 17 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-15-000-2010-03522-01.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 17 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-15-000-2010-03522-01. 2 Cfr. Sentencia del 27 de agosto de 2009, exp No. 2009-00084. Respecto del tema también pueden consultarse las sentencias del 1 de noviembre de 2007, exp. 05001-23-31-000-200702525-01; del 8 de noviembre de 2007, exp. 25000-23-25-000-2007-02121-01; del 6 de agosto de 2008, exp. 05001-23-31-000-2008-00760-01 y del 3 de abril de 2008, exp. 41001-23-31-000-200800039-01.7
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ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2019-00171-01
Accionante: CARLOS ARTURO ROZO CORTÉS Accionados: CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA En reciente sentencia esta Sección, para resolver un caso en el que se controvertía la actuación de una entidad pública organizadora de un concurso de méritos, determinó3: “Para la Sala la finalización del concurso de méritos tiene lugar con la publicación del listado de elegibles, fecha a partir de la cual la acción de tutela se torna abiertamente improcedente en aplicación del principio de la inmediatez, dado que cualquier orden de protección referente a una etapa intermedia del concurso resulta tardía, puesto que publicadas las listas de elegibles se consolidan los respectivos derechos a favor de los
tutela se torna abiertamente improcedente en aplicación del principio de la inmediatez, dado que cualquier orden de protección referente a una etapa intermedia del concurso resulta tardía, puesto que publicadas las listas de elegibles se consolidan los respectivos derechos a favor de los concursantes que las integran. De tal suerte que la solicitud de amparo que se interponga con posterioridad a la publicación del listado de elegibles, deviene abiertamente improcedente para cuestionar actos administrativos que eliminen a un concursante durante las etapas de un concurso de méritos…” En concordancia con la posición de la Sección Quinta, la Sección Cuarta de esta Corporación, en tratándose de tutelas contra concursos de méritos culminados, manifestó: 4 “Significa lo anterior que el proceso de selección en alto porcentaje ha finalizado y no es del caso inaplicar una de las etapas del mismo, no solo por lo antes considerado sino porque se afectarían los derechos de las personas que concursaron y aprobaron todas las etapas y ahora están ejerciendo como titulares en propiedad los cargos de notarios. En conclusión, se observa que la etapa de la prueba de conocimientos, en la que se fundamenta la alegada violación de los derechos fundamentales invocados, ya fue superada y el concurso está en su etapa final, por lo que no es posible retrotraer el proceso de selección por cuanto a la fecha existen situaciones jurídicas consolidadas tanto para quienes figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados, con fundamento en las bases y reglas previamente
existen situaciones jurídicas consolidadas tanto para quienes figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados, con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso y en esas condiciones les asiste un derecho legítimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento”.” (Subrayado fuera del texto). CASO CONCRETO En ejercicio de la presente acción de tutela, el señor Carlos Arturo Rozo Cortés invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de la valoración de sus antecedentes en el marco del concurso de méritos para la provisión de empleos 3 Sentencia del 17 de junio de 2010, exp. 15001-23-31-000-2010-00603-01. 4 Sentencia del 17 de julio de 2008, exp. 25000-23-26-000-2008-00448-01.8
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ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2019-00171-01
Accionante: CARLOS ARTURO ROZO CORTÉS
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en la Alcaldía de Girardot y por haber ocupado el puesto No. 7 de la lista de elegibles conformada para el empleo OPEC No. 64964, al cual concursó. Así, con el ejercicio de la acción pretende que se ordene a la entidad accionada el amparo de sus derechos y, en consecuencia, que las accionadas: (i) validen las certificaciones que, en su criterio, no fueron tenidas en cuenta dentro del concurso
Así, con el ejercicio de la acción pretende que se ordene a la entidad accionada el amparo de sus derechos y, en consecuencia, que las accionadas: (i) validen las certificaciones que, en su criterio, no fueron tenidas en cuenta dentro del concurso de méritos, (ii) revisen y modifiquen su puntuación en la prueba de antecedentes, en lo relacionado con su experiencia, y (iii) reclasifiquen su resultado en la lista general y procedan a ubicarlo en el puesto No. 1 de la lista de elegibles El A quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar que al haberse conformado lista de elegibles, el actor tenía otros medios de defensa para controvertir este acto administrativo, aunado a que no acreditó la configuración de ningún perjuicio irremediable ni probó de manera mínima la afectación de sus derechos, pues contrario a ello “con suficiencia observa este Despacho (fls 53-82) que la prueba de valoración de Antecedentes se efectuó de conformidad con los ACUERDOS DE LA CONVOCATORIA 535 DE 2017 y el objeto del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 639 de 2018 suscrito entre la CNSC y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA” (fl. 118 vto., c.1); decisión que impugnó el accionante, invocando que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no tenía la perentoriedad de la acción de tutela, siendo procedente este mecanismo de manera transitoria mientras se pronunciaba el Juez Ordinario, teniendo en consideración que a su juicio las afectaciones económicas, morales y psicológicas derivadas de la presunta vulneración de sus
siendo procedente este mecanismo de manera transitoria mientras se pronunciaba el Juez Ordinario, teniendo en consideración que a su juicio las afectaciones económicas, morales y psicológicas derivadas de la presunta vulneración de sus derechos difícilmente se pueden resarcir mediante un proceso que tarda al menos 3 años. Descendiendo al caso sub judice, la Sala observa que a través del Acuerdo No. 20182210000526 del 12 de enero de 2018, modificado por el Acuerdo No. 20182210000976 del 11 de abril de 2018, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente 157 vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la Alcaldía de Girardot, distribuidas en 55 empleos, el cual se identificó como Convocatoria No. 535 de 2017 –Municipios de Cundinamarca; acreditándose que el señor Carlos Arturo Rozo Cortés participó en la aludida Convocatoria para el cargo denominado Líder de Programa, Código 206 Grado 5, identificado con la OPEC No. 64964, del cual se ofertaron dos (2) vacantes5. 5https://www.cnsc.gov.co/index.php/507-590-de-2017-municipios-de-cundinamarca9
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ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2019-00171-01
Accionante: CARLOS ARTURO ROZO CORTÉS Accionados: CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Ahora bien, en cuanto a la cuestión ius fundamental planteada por el actor,
Accionante: CARLOS ARTURO ROZO CORTÉS Accionados: CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Ahora bien, en cuanto a la cuestión ius fundamental planteada por el actor, reiterada jurisprudencia sobre la materia ha determinado que en materia de concursos y dada la agilidad con la que se surten cada una de las etapas de estos procesos de selección, la acción de tutela se torna en el instrumento idóneo y eficaz para procurar la protección de las garantías fundamentales que se estimen vulneradas en el desarrollo del concurso de méritos, máxime en etapas que tienen carácter eliminatorio, no obstante lo cual, el derrotero jurisprudencial ha recalcado que este mecanismo constitucional pierde esa connotación de idoneidad y eficacia cuando el interesado controvierta las normas generales del concurso o cuando se hubiere conformado lista de elegibles.
La Sala advierte que la conformación de la lista de elegibles deviene en la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que en dicho acto se consolidan situaciones jurídicas para sus integrantes que sólo pueden ser modificadas por el Juez Contencioso Administrativo mediante el estudio de legalidad que comporta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procurándose con esta condición de procedibilidad que ante una consolidación de derechos subjetivos, los presuntos vicios en que se hubiere podido incurrir en el proceso de selección y que incidan en la conformación de la
consolidación de derechos subjetivos, los presuntos vicios en que se hubiere podido incurrir en el proceso de selección y que incidan en la conformación de la lista de elegibles sean dirimidos por parte del Juez Ordinario bajo las ritualidades propias del medio de defensa ordinario. En el caso sub examine se demostró que a través de la Resolución No. CNSC 20192210007198 del 2 de mayo de 2019 la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó lista de elegibles para proveer la vacante del empleo identificado con OPEC No. 64964, incluyendo a ocho personas, entre éstas, al accionante que ocupó el séptimo (7º) orden de elegibilidad (fls. 91-93, c.1); lista que fue publicada el 5 de mayo de 2019, según da cuenta la información registrada en el aplicativo “Banco Nacional de Lista de ElegiblesBNLE” del portal web de la Comisión accionada6. En ese orden, conforme la jurisprudencia citada precedentemente, la acción de tutela en materia de concursos se torna improcedente una vez se conforma y publica la lista de elegibles, pues a partir de este momento se consolidan situaciones jurídicas particulares y se adquieren derechos legítimos para sus integrantes que no pueden ser modificados, alterados o revocados sin el consentimiento de sus titulares. 6 http://gestion.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml10
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ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2019-00171-01
6 http://gestion.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml10
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Accionante: CARLOS ARTURO ROZO CORTÉS Accionados: CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA En el caso sub examine, está demostrado que la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. CNSC 20192210007198 del 2 de mayo de 2019 fue publicada en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, razón por la cual, esta Corporación no puede pronunciarse de fondo, ni valorar las pruebas aportadas por el actor, ni adoptar medida alguna de protección frente a la presunta vulneración de sus derechos, habida cuenta que ello repercute de manera directa en la lista que en función del mérito fue conformada por la Comisión Nacional del
Servicio Civil. En ese sentido, al haberse proferido un acto administrativo que generó derechos subjetivos respecto a personas que participaron en el concurso de méritos, esta Corporación no puede descender a analizar si la forma como se efectuó la valoración de los antecedentes del accionante se ajustó o no a las normas del concurso, o afectó sus derechos fundamentales, como tampoco procede al Juez de Tutela evaluar la pertinencia de los documentos aportados ni la puntuación otorgada en su condición de participante del concurso de méritos. En esas condiciones, esta Corporación no puede estudiar si en la valoración de los antecedentes del accionante se incurrió en error por parte del operador del
otorgada en su condición de participante del concurso de méritos. En esas condiciones, esta Corporación no puede estudiar si en la valoración de los antecedentes del accionante se incurrió en error por parte del operador del concurso, pues la lista de elegibles ya fue conformada; siendo así, contrario a lo argumentado por el A quo, el Juez de Tutela no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre el reclamo efectuado por el actor, ni para calificar la forma en la que se surtió esta valoración. Derivado de lo anterior, la Sala no puede analizar si los antecedentes que indica el accionante dejaron de ser valorados en el marco del concurso y si se dan las condiciones que le permitan ocupar un puesto superior en la lista de elegibles. Por lo expuesto, esta Subsección concluye que la presente acción de tutela es improcedente porque cualquier pronunciamiento de fondo que se emita en torno a la valoración de los antecedentes del señor Rozo Cortés incidiría eventualmente en la lista de elegibles conformada y ésta tiene el carácter inmodificable hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa se pronuncie sobre su legalidad, correspondiéndole entonces al actor acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa y exponer ante ésta las irregularidades en que presuntamente hubieren incurrido las autoridades accionadas en la valoración de sus antecedentes, escenario que es idóneo y eficaz para la protección de sus derechos habida consideración que puede11
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accionadas en la valoración de sus antecedentes, escenario que es idóneo y eficaz para la protección de sus derechos habida consideración que puede11
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ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2019-00171-01
Accionante: CARLOS ARTURO ROZO CORTÉS Accionados: CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA solicitar las medidas cautelares que considere necesarias, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos e incluso medidas cautelares de urgencia, conforme al numeral 3º del artículo 230 y al artículo 234 del CPACA, no pudiendo a través de la acción de tutela desplazarse al juez natural de co
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