TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00231-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00231-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA CON EL INCREMENTO DEL IPC – Al demandante no le asiste razón en lo pretendido con su demanda, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad propia de los actos administrativos acusados, por lo que los mismos, continúan surtiendo sus efectos jurídicos y fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Una vez analizadas las mencionadas providencias, no se advierte que las mismas contengan una regla jurisprudencial que haga imperioso ordenar el reajuste de la asignación básica del actor con fundamento en el IPC y que avale el desconocimiento del principio de legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos y de planificación del gasto público, como erradamente lo señala el recurrente.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de su asignación básica mensual y prestaciones sociales, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1997 hasta el 2004 y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional y en caso afirmativo, si es procedente, el reajuste de la asignación de retiro, con base en los nuevos valores liquidados?
Extracto: “(…) Se encuentra debidamente probado dentro del proceso, que el MY
ordenó el Gobierno Nacional y en caso afirmativo, si es procedente, el reajuste de la asignación de retiro, con base en los nuevos valores liquidados?
Extracto: “(…) Se encuentra debidamente probado dentro del proceso, que el MY ® (…) prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 1º de marzo de 1987 hasta el 10 de marzo de 2007, momento en el cual se retiró por solicitud propia y obtuvo derecho a la asignación de retiro. (…) para los años 1997 a 2004, el accion ante se encontraba en servicio activo y como ya se explicó, el incremento anual con ba se en el IPC, aplica únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no es asimilable a la asignación básica mensual. (…) le era imposible jurídicamente a la entidad demanda, reajustar una asignación básica mensual con base en el IPC, pues se insiste, que el demandante, en el periodo comprendido entre 1997 a 2004, no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en ese lapso, no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijado por dicha norma, pues la misma, se encuentra dirigida, solamente a quienes perciben dicha prestación pensional. (…) la Sala no comparte el argumento expuesto por el recurrente cuando afirma que el juez de instancia analizó la demanda bajo una esfera jurídica que no corresponde a la que se propuso, desviando el estudio del caso a examinar la aplicación de las Leyes 100 de 1993 y
el argumento expuesto por el recurrente cuando afirma que el juez de instancia analizó la demanda bajo una esfera jurídica que no corresponde a la que se propuso, desviando el estudio del caso a examinar la aplicación de las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, toda vez que, como el demandante solicita el incremento de la asignación con el argumento de que debió incrementarse el sueldo básico conforme al IPC, resultaba necesario analizar la procedencia del reajuste con fundamento en la última de las referidas normas, pues fue la que cobijó a todos los pensionados del reajuste del IPC. (…) el posible menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del increm ento aplicado por la entidad demandada con el índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo. (…) dentro del sistema de pesos y contrapesos, ninguna de las Ramas del Poder Público, tiene la potestad absoluta de decidir sobre el monto del gasto público, toda vez que, por m andato superior, participan de manera coordinada, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las políticas macroeconómicas, para que el mismo sea deliberado por los representantes legítimos de la comunidad. (…) el Juez, en ejercicio de su función,no puede modificar o adicionar el presupuesto nacional, por cuanto ello im plicaría, una clara interferencia de la reserva competencial de las Ramas del Poder Público, así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto
una clara interferencia de la reserva competencial de las Ramas del Poder Público, así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto público, comoquiera que la legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos, solo puede ser cuestionada, por medio de las acciones que el Legislador ha previsto para tal efecto, como lo son el medio de control de nulidad o la acción de inconstitucionalidad. (…) la Sala, no encuentra mérito para invalidar el acto administrativo expedido por el Ejército Nacional, en cuanto se observa, que este se ajustó a las disposiciones contenidas en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 20 03 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, que bajo una interpretación sistémica y armónica con la Ley 4ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, desestiman la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los mismos, porque contrario a lo sostenido por la demandante, éste acto, resu lta acorde con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y con los postulados constitucionales en comento. Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado (…) una vez analizadas las mencionadas providencias, no se advierte que las mismas contengan una regla jurisprudencial que haga imperioso ordenar el reajuste de la asignación básica del actor con fundamento en el IPC y que avale el desconocimiento del principio de legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos y de
que haga imperioso ordenar el reajuste de la asignación básica del actor con fundamento en el IPC y que avale el desconocimiento del principio de legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos y de planificación del gasto público, como erradamente lo señala el recurrente. (…) al demandante no le asiste razón en lo pretendido con su demanda, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad pro pia de los actos administrativos acusados, por lo que los mismos, continúan surtiendo sus efectos jurídicos y fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. (…) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, ta nto la demanda como la contestación se fundaron en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1064 de 2001; C-931 de 2004; T – 102 de 1995; C - 710 de 1999; SU - 995 de 1999; C - 1433 de 2000, C – 1017 de 2003; C-862 de 2008; Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administ rativo, Seccion Segunda, Subseccion "B", Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, veintiséis (26) de noviembre de dos m il di eciocho (2018). 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 25 de septiembre
25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 25 de septiembre de 2017, 25-000-2342-000-2013-0636501. (B); Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), 50001-23-33-000-2013-0032001. (C); Sala de lo Cont encioso Administ rativo, Sección Segunda , Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 5 de abril de 2018, 25000-23-42-000-2015-06499-01.
FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Decreto 107 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decret o 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25307-33-33-002-2019-00231-01
Demandante: Antonio José Cote Gómez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25307-33-33-002-2019-00231-01
Demandante: ANTONIO JOSÉ COTE GÓMEZ
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES - CREMIL
Tema: Reajuste de la asignación básica con el incremento del
IPC.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0008
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2 021, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., medi ante apoderada solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Oficio No. 20173171872041:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 24 de octubre de 2017, ii) Oficio No. 20173172051481:MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 17 de noviembre de 2017, ambos expedidos por CREMIL y iii) Oficio No. 0070136 consecutivo 2017-70137 del 18 de octubre de 2018, proferido por el Ejército Nacional, que le negaron al demandante el reajuste del sueldo básico para los años 1997 a 2004 conforme al IPC y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Modificar la hoja de servicios No. 3-00079329993 del 12 deRadicación: 25307-33-33-002-2019-00231-01
Demandante: Antonio José Cote Gómez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 marzo de 2017, reajustando el sueldo básico devengado por el demandante en un 15.1% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en los años en que fue más favorable el porcentaje del índice de precios al consumidor frente incremento fijado por el Gobierno Nacional, ii) Reliquidar la asignación de retiro con la base salarial que resulte, a partir del 03 de mayo de 2007 y iii) Dar cumplimiento a la sentencia de
índice de precios al consumidor frente incremento fijado por el Gobierno Nacional, ii) Reliquidar la asignación de retiro con la base salarial que resulte, a partir del 03 de mayo de 2007 y iii) Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
El demandante indicó que, el señor ANTONIO JOSÉ COTE GÓMEZ, prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 12 de enero de 1987 hasta el 9 de junio de 2007, cuando fue retirado por solicitud propia, alcanzando el grado de Mayor y completando un tiempo de servicios equivalente a 20 a ños, 4 meses y 28 días
Señaló que, mediante la Resolución No. 1335 del 03 de mayo de 2007, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció asignación de retiro al actor y para la liquidación de la misma, CREMIL se basó en la hoja de servicios No. 3-00079329993 del 12 de marzo de 2017 por el Ejército Nacional
Adujo que, el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la Fuerza Pública para los años 1997 al 2004; sin e mbargo, los incrementos efectuados fueron inferiores al aumento del IPC, gen erando una diferencia porcentual acumulada de 15.1%.
Refirió que, por escritos del 2 y 18 de octubre de 2017 y , el accionante presentó solicitud ante el Ejército Nacional y CREMIL, con el fin de obtener el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro con a plicación del IPC.
presentó solicitud ante el Ejército Nacional y CREMIL, con el fin de obtener el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro con a plicación del IPC. Dichas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente por las referi das entidades, a través de los Oficios Nos. 20173171872041:MDNCGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 24 de octubre de 2017 y 20173172051481:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 17 de noviembre de 2017, ambos expedidos por CREMIL.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girard ot, mediante sentencia proferida el 1 2 de marzo de 2021 (15 fls.1-17), negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones:
Luego de hacer un recuento normativo, explicó que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, la asignación de retiro de los miembros de laRadicación: 25307-33-33-002-2019-00231-01
Demandante: Antonio José Cote Gómez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Fuerza Pública y las pensiones excluidas del régimen general de l a Ley 100 de 1993, pudieron ser ajustadas conforme al IPC; no obstante, en dicha norma no se indicó que el referido método de ajuste se haría extensible a los salarios devengados en actividad, lo que además resulta lógico si se tiene en cuenta
de 1993, pudieron ser ajustadas conforme al IPC; no obstante, en dicha norma no se indicó que el referido método de ajuste se haría extensible a los salarios devengados en actividad, lo que además resulta lógico si se tiene en cuenta la materia regulada por aquél dispositivo legal.
Sostuvo que, las pretensiones enervadas no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que no existe fundamento normativo alguno pa ra aplicar el incremento del IPC frente a los salarios devengados por el actor desde el año 1997 hasta el 2004, pues, tal beneficio solo tiene luga r para aquellos uniformados que adquirieron el derecho a la asignación de retiro o a la pensión de invalidez o de sobrevivientes, en ese interregno de tiempo, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Finalmente, resaltó que, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política únicamente salvaguarda de manera expresa el poder adquisitivo de las pensiones, cuando señaló: “ La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, y que “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste p eriódico de las pensiones legales ”; así entonces, consideró que las mencionadas disposiciones, en nada permiten deducir que igual tratamiento ha de brindársele a los salarios de determinado sector estatal, para a sí definir su aumento conforme al IPC.
4. Recurso de apelación.
El apoderado del demandante a través de memorial visible en archivo (26 . 19), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , para lo cual sostuvo que, el A-quo
El apoderado del demandante a través de memorial visible en archivo (26 . 19), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , para lo cual sostuvo que, el A-quo analizó la demanda bajo una esfera jurídica que no correspond e a la que se propuso, desviando el estudio del caso a examinar la aplicación de las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995.
Expuso que, la pretensión económica del medio de control consiste únicamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor , habida cuenta que su salario en actividad se reajustó por deb ajo del IPC en algunos años, por lo que es evidente que el A-quo incurrió e n un yerro al declarar la prescripción del derecho al reajuste salarial comoquiera que no se está solicitando el pago del retroactivo que se genere a su favor.
Arguyó que, en la sentencia de primera instancia se dijo que no era procedente la reliquidación que se pretende, en tanto que el actor no se enmarca en los parámetros del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, resalta que en la demanda no se solicitó la aplicación de tales normas , pues, conoce de su improcedencia, insistiendo que lo que se debe verificar es si el salario enRadicación: 25307-33-33-002-2019-00231-01
Demandante: Antonio José Cote Gómez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 actividad debía ser reajustado conforme al IPC , por cuanto es la base con la cual se liquidó la asignación de retiro.
Bogotá D.C. – Colombia 4 actividad debía ser reajustado conforme al IPC , por cuanto es la base con la cual se liquidó la asignación de retiro.
Sostuvo que, ha habido varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales se concluye claramente que “ los empleados públicos que perciban a título de salario un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central forzosamente se les deben reajustar su salario como base la inflación del año inmediatamente anterior .” En ese mismo sentido señaló que, de acuerdo con la certificación emitida por el De partamento Administrativo de la Función Pública allegada con el recurso, es evidente que el demandante devengó un salario por debajo del promedio ponderado, por lo que surge la obligación constitucional de reajustar los porcent ajes faltantes entre el ordenado y el IPC para los años 1997 a 2004.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto de nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Se gundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artí culo 247 de la Ley 1437 de 2011.
conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artí culo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.3. Concepto del Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Consiste en determinar si el demandante ANTONIO JOSÉ COTE GÓMEZ , tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de su asignaci ón básica mensual y prestaciones sociales, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1997 hasta el 2004 y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacion al y enRadicación: 25307-33-33-002-2019-00231-01
Demandante: Antonio José Cote Gómez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 caso afirmativo, si es procedente, el reajuste de la asignación de retiro, con base en los nuevos valores liquidados.
2.2 Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1212 de 1990 , “Por el cual se reforma el
Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1212 de 1990 , “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mi litares.”. Sobre la oscilación en las asignaciones de retiro y pensión dispu so (artículo 169), el reajuste que se hace a la par con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisitivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el Gobierno Nacional vb. gr. con la expedición de los Decretos 10 7 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002.
La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150 nume ral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas f ijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública , entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al l egislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.
La Ley 4ª de 1992 entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.
Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Fuerza Pública a saber:
“Artículo 279 .- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
Sin embargo, el anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos:
“ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:Radicación: 25307-33-33-002-2019-00231-01
Demandante: Antonio José Cote Gómez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
Acorde con lo anterior, los pensionados bajo el amparo de los re gímenes exceptuados, pueden también beneficiarse del reajuste periódico contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció el incremento de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, así:
“ARTÍCULO 14 -. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.
En este orden de ideas, es el mismo Legislador , quien dispone la aplicación parcial de las normas generales , cuando éstas resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al índice de precios al consumidor, se calcule desde el p eríodo que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a
los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al índice de precios al consumidor, se calcule desde el p eríodo que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a fin de que la pensión sea equiparada al valor real de poder adquisitivo y pueda derivarse para los años subsiguientes el menor o mayor valor de las diferencias resultantes.
No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal en actividad, por cuanto, el incremento de éstas no pue de ser estudiado bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, comoquiera que en este evento no debe analizarse la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabilidad del reajuste del salario con base en el índice de precios al consumidor como método de reajuste.
En razón de lo anterior y de acuerdo con la normativa, ha reiterado el Consejo de Estado 1 que quien obtiene la asignación de retiro de forma posterior al 1°
1 Ver entre otras: (A) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez , Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2017 , Expediente: 25-000-2342-000-2013-06365-01. (B) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado:Radicación: 25307-33-33-002-2019-00231-01
Demandante: Antonio José Cote Gómez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 de enero de 2005 no está cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995, por lo cual, no le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, más cuando se demuestra que entre 1995 y 2004, el demandante se encontraba en servicio activo, por cuanto este reajuste solo benefició a aquellos mie mbros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro.
Además, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no debían implicar para “ los pensionados” de los sectores en él relacionados , una negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley; acorde con esto, las pensiones señaladas y reconocida s bajo el imperio de normatividades especiales, se podían incrementar se gún la variación porcentual del índice de precios al consumidor.
En este sentido, tales beneficios se circunscriben a las prestacion es propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas de stinadas a proporcionar la cobertura integral de las contingencias que meno scaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública , más no, en aquel aspecto relacionado con el régimen salarial y p restacional del personal activo de la Fuerza Pública , comoquiera que por mandato
salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública , más no, en aquel aspecto relacionado con el régimen salarial y p restacional del personal activo de la Fuerza Pública , comoquiera que por mandato expreso del artículo 150 de la Constitución Política de 1991 , se radicó en el Congreso de la República, la competencia exclusiva e indelegab le de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los mie mbros de la Fuerza Pública, así:
“FUNCIONES DEL CONGRESO
ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...).
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:...
(...).
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y
(...)”.
50001-23-33-000-2013-00320-01. (C) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernánde z Gómez, Bogo tá, D.C., 5 de abril de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2015-06499-01Radicación: 25307-33-33-002-2019-00231-01
Demandante: Antonio José Cote Gómez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8
Demandante: Antonio José Cote Gómez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Facultad constitucional, que legitimó al Legislador para exp edir la Ley 4ª de 1992, que consagró los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así:
“ARTICULO 1°- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
(…).
d) Los miembros de la Fuerza Pública...
ARTÍCULO 4°- Con base en los criterios y objetivos contenidos e
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