🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00131-01-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00131-01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25307-33-33-002-2020-00131-01

Demandante: Juan Carlos Murillo

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías docente Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Juan Carlos Murillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado de la falta de respuesta a la solicitud del 21 de febrero de 2019, por medio de la 1 Archivo 5 de Samai.

resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado de la falta de respuesta a la solicitud del 21 de febrero de 2019, por medio de la 1 Archivo 5 de Samai. 1Expediente: 25307-33-33-002-2020-00131-01 cual peticionó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la Resolución No. 001832 del 22 de octubre de 2018, por el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2018 y el 17 de enero de 2019 (fecha de pago). Así mismo, solicitó que se condene a la entidad al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas desde la fecha de pago de las cesantías hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria, al pago de los intereses moratorios, a que le de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 192 del CPACA y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos El señor Juan Carlos Murillo solicitó el 24 de julio de 2018 el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 001832 del 22 de octubre de 2018, siendo consignadas el 17 de enero de 2019. El 21 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria

No. 001832 del 22 de octubre de 2018, siendo consignadas el 17 de enero de 2019. El 21 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, sin que la entidad se hubiera pronunciado al respecto. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006. Señaló que la entidad demandada había vulnerado la Ley 1071 de 2006 al no haber tenido en cuenta los términos establecidos en la norma para el reconocimiento y pago de las cesantías, por lo que había incurrido en la sanción establecida a razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías.

2. Contestación de la demanda

2Expediente: 25307-33-33-002-2020-00131-01 La entidad a pesar de haber sido debidamente notificada, no contestó la demanda.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 27 de julio de 2021 2, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia señaló que el demandante había solicitado el reconocimiento

profirió sentencia el 27 de julio de 2021 2, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia señaló que el demandante había solicitado el reconocimiento de las cesantías el 24 de julio de 2018, por lo que el término para la entidad había vencido el 2 de septiembre de 2018 (70 días), y que la entidad había reconocido las cesantías mediante la Resolución No. 001832 del 22 de octubre de 2018 y efectuado el pago hasta el 17 de enero de 2019, razón por la cual, consideró que se había configurado la sanción moratoria desde el 3 de septiembre de 2018 hasta el 16 de enero de 2019. En vista de lo anterior, declaró la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 21 de febrero de 2019, y condenó a la entidad a pagar las sumas correspondientes por la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 a partir del 3 de noviembre de 2018 (fecha que se cambió en virtud de la aclaración de la sentencia solicitada) hasta el 16 de enero de 2019. Adicionalmente, se ordenó a la entidad dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 (inciso final), 192 y 195 (numeral 4) de la Ley 1437 de 2011, y señaló que no era procedente la condena en costas.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 18 de marzo de 2022 este Tribunal admitió el recurso de

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 18 de marzo de 2022 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia del 27 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y se tuvieron como pruebas en esta instancia los documentos aportados con el recurso.

Argumentos del recurso 2 Archivo 24 Samai. 3Expediente: 25307-33-33-002-2020-00131-01 4.1. De la entidad demandada3 La entidad señaló que si bien era cierto no había contestado la demanda, razón por la cual no se había aportado la prueba del pago por vía administrativa realizada al demandante, también lo era que el juez de primera instancia había desconocido la importancia de la relevancia constitucional que representa el decreto oficioso de pruebas, en procura de la búsqueda de la verdad para la obtención de decisiones justas. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que en el presente caso la entidad había manifestado la existencia de un pago por vía administrativa respecto de la misma sanción moratoria que se pretendía en este proceso, por lo que consideró que el juez debió decretar la prueba de oficio en procura de no ordenar un doble pago. Así las cosas, indicó que al revisar el aplicativo FOMAG 1 se había evidenciado que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas por medio de la Resolución 1832 del 22 de octubre de 2018, había sido cancelada el 4

que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas por medio de la Resolución 1832 del 22 de octubre de 2018, había sido cancelada el 4 de septiembre de 2020 por valor de $ 4.803.360, y como prueba de ello aportó el siguiente pantallazo: Por ello, consideró que no era procedente ordenar un nuevo pago de la sanción moratoria, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, y que se ordenara condenar en costas al demandante, en atención a su obrar de mala fe dentro del proceso.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 18 de marzo de 2021 4 se ordenó dar traslado a las partes para que se pronunciaran respecto al recurso de apelación y al Ministerio Publico para 3 Archivo 28 Samai. 4 Archivo 35 Samai.

4Expediente: 25307-33-33-002-2020-00131-01 emitir concepto, de conformidad con los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 5.1. De la parte demandante El demandante se pronunció respecto al recurso de apelación, señalando que se debía tener en cuenta que la oportunidad procesal para aportar pruebas era la contestación de la demanda, por lo que en ese momento fue que la entidad debió haber aportado la constancia de pago administrativo de la sanción moratoria, ya que si bien era cierto que la entidad había indicado la existencia del pago en la audiencia inicial, esa no era la oportunidad procesal para generar tal aseveración. Además, señaló que desde el agotamiento de la vía administrativa había buscado

que si bien era cierto que la entidad había indicado la existencia del pago en la audiencia inicial, esa no era la oportunidad procesal para generar tal aseveración. Además, señaló que desde el agotamiento de la vía administrativa había buscado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los siguientes términos: En vista de lo anterior, señaló que en razón a que el pago realizado por la entidad se encontraba por debajo de lo pretendido, consideró que al momento de resolver el recurso se debía tener en cuenta la totalidad de la pretensión solicitada. 5.2. De la parte demandada La entidad demandada no hizo ningún pronunciamiento.

6. Del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

5Expediente: 25307-33-33-002-2020-00131-01

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la existencia y legalidad del acto ficto o presunto resultado del silencio negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 21 de febrero de 2019, en tanto la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - no dio respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la

de 2019, en tanto la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - no dio respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso es procedente reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Para el anterior análisis se tendrán en cuenta las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso: “Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores

6Expediente: 25307-33-33-002-2020-00131-01 públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá

públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen

medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló: “Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios

para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 3.2. De la jurisprudencia del Consejo de Estado 7Expediente: 25307-33-33-002-2020-00131-01 Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado5 indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo

quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”. La Sección Segunda del Consejo de Estado 6 unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos: “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando, el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la 5 C.E., S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 6 C.E., Sec. Segunda, SU. 2014-00580, jul. 18/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Artículos 68 y 69 CPACA. 8Expediente: 25307-33-33-002-2020-00131-01 asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del

CPACA.”

IV. Caso concreto

1. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se logra establecer que el demandante Juan Carlos Murillo mediante la solicitud con radicación No. 2018CES-606352 del 24 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva.

La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca a través de la Resolución No. 001832 del 22 de octubre de 2018, reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva de conformidad con el régimen anualizado, en los siguientes términos:

“RESUELVE

Resolución No. 001832 del 22 de octubre de 2018, reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva de conformidad con el régimen anualizado, en los siguientes términos: “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y pagar al (la) señor(a) JUAN CARLOS MURILLO identificado con C.C. No 11.313.809 de Girardot, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($5.883.582)M/CTE, por concepto de cesantías definitivas, solicitadas conforme a la parte motiva de la presente resolución que le corresponden por el tiempo de servicios como docente DEPARTAMENTAL – FTE DE RECURSOS SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. (…)” Según da cuenta el recibo de pago del BBVA, la consignación de las cesantías se hizo a favor del demandante y quedó a su disposición el 17 de enero de 2019 y fueron cobradas el día 8 de febrero de 2019. El 21 de febrero de 2019 el demandante Juan Carlos Murillo presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación - Fonpremag y la Secretaría de Educación de Cundinamarca a fin de que se reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, en los siguientes términos:

“PETICIONES

1. Ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 001832 de 22 de octubre de 2018.

en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 001832 de 22 de octubre de 2018.

2. Como consecuencia de la anterior petición, se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la indexación de la suma solicitada en el numeral primero, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

9Expediente: 25307-33-33-002-2020-00131-01

3. Se me informe FECHA Y EL MONTO en la que fueron canceladas las cesantías.” El juez de primera instancia consideró que teniendo en cuenta que el demandante había solicitado el reconocimiento de una cesantía definitiva el 24 de julio de 2018, la fecha máxima de pago era el 2 de noviembre de 2018, y que como el pago se había realizado el 17 de enero de 2019 se había causado la mora por el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2018 y el 16 de enero de 2019.

Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad demandada presentó recurso de apelación, en el que señaló que el juez de instancia no había tenido en cuenta que al demandante ya se le había realizado el pago de la sanción moratoria reclamada. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 24 de julio de 2018, y la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante la Resolución No. 001832 del 22 de octubre

y pago de las cesantías parciales el 24 de julio de 2018, y la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante la Resolución No. 001832 del 22 de octubre de 2018 reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor del demandante, queda claro que su reconocimiento se produjo de forma tardía. Es decir, que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue resuelta extemporáneamente, por cuanto desconoció el plazo de los 15 días hábiles con los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo respectivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, pues el término aludido vencía el 15 de agosto de 2018 y la resolución de reconocimiento y pago fue expedida el 22 de octubre de 2018. Se resalta que la solicitud fue presentada el 24 de julio de 2018 y los 15 días hábiles se cumplieron el 15 de agosto de 2018, más los 10 días hábiles siguientes de ejecutoria (por tratarse de un hecho en vigencia del CPACA), nos remonta al 30 de agosto de 2018, y por último, los 45 días hábiles posteriores se vencieron el 2 de noviembre de 2018. Teniendo en cuenta lo expuesto, el término de 45 días hábiles que tenía la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías definitivas iniciaba desde la fecha en que de conformidad con la norma debió expedir el acto administrativo de

demandada para realizar el pago de las cesantías definitivas iniciaba desde la fecha en que de conformidad con la norma debió expedir el acto administrativo de reconocimiento, más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria, lo cual nos remonta al 30 de agosto de 2018, es decir, que los 45 días hábiles se contabilizan desde el 31 de agosto hasta el 2 de noviembre de 2018. 10Expediente: 25307-33-33-002-2020-00131-01 De lo anterior, se puede afirmar que la Ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º al señalar un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías buscó que la administración expidiera la resolución en forma expedita, y que el respectivo pago se efectuara de manera oportuna. De esta manera tenemos que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte de la entidad demandada al señor Juan Carlos Murillo , se deberá realizar desde el 3 de noviembre de 2018 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días después de la petición) hasta el día anterior en que se consignó y quedó a disposición el pago, esto es el 16 de enero de 2019. Se precisa, que si bien mediante la Resolución No. 001832 del 22 de octubre de 2018 se reconoció el valor correspondiente al pago de la cesantía definitiva solicitada por el demandante, no se liquidó valor alguno por concepto de sanción moratoria prevista en el parágrafo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogada por el

solicitada por el demandante, no se liquidó valor alguno por concepto de sanción moratoria prevista en el parágrafo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual le asiste el derecho al accionante al reconocimiento y pago de la sanción solicitada. Por consiguiente, encuentra la Sala que al demandante Juan Carlos Murillo le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días, es decir, desde el 3 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que son tomados desde la fecha en la cual fue radicada la petición de reconocimiento y pago de las cesantías en la entidad, resaltando que se incurrió en 75 días de mora, pues el 17 de enero de 2019 se canceló el valor reconocido por concepto de una cesantía definitiva en la Resolución No. 001832 del 22 de octubre de 2018. Ahora bien, precisa la Sala que en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada se señaló que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que al accionante ya se le había realizado el pago por este concepto, respecto de lo cual el demandante se pronunció señalando que si bien era cierto que se le había realizado el pago, este se encontraba por debajo de lo pretendido, razón por la cual, consideró que al momento de resolver el recurso se debía tener en cuenta la totalidad de la pretensión solicitada. En vista de lo anterior, observa la Sala que lo aportado por la entidad demandada como prueba del pago es un pantallazo del programa institucional que manejan, y

se debía tener en cuenta la totalidad de la pretensión solicitada. En vista de lo anterior, observa la Sala que lo aportado por la entidad demandada como prueba del pago es un pantallazo del programa institucional que manejan, y la certificación del pago de las cesantías, en los siguientes términos: 11Expediente: 25307-33-33-002-2020-00131-01 Así las cosas, se precisa que a pesar de que tanto la entidad como el demandante señalaron que el pago realizado fue por valor de $ 4.803.360, no existe prueba idónea de ello, razón por la cual, se ordenará el pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2018 y el 16 de enero de 2019 como bien lo indicó el juez de instancia, pero se modificará la decisión en el sentido de ordenar que le sean descontadas las sumas que se le hayan cancelado por este mismo concepto debidamente indexadas. Por lo tanto, como la entidad demandada no dio respuesta de fondo a la petición radicada por el demandante el 21 de febrero de 2019, solicitando la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se tendrá configurado el acto ficto o presunto, y en consecuencia, como no se cumplió con el término legal para cancelar de manera efectiva las cesantías del demandante, se declarará la nulidad del mismo, como bien lo señaló la juez de instancia, pero se precisará que de las sumas reconocidas se deberán descontar los valores que le hayan sido cancelados por el mismo concepto debidamente indexados.

2. Liquidación de la sanción moratoria Ahora bien, en cuanto a la forma de realizar la liquidación, precisa la Sala que de

rec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...