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TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00167-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00167-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Referencia : 25307-33-33-002-2020-00167-01

Demandante : César Augusto Botia Ramos Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto : Reajuste I.P.C.1 y asignación de retiro

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal2, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor CÉSAR AUGUSTO BOTIA RAMOS , en contra de la sentencia con calenda diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot , a través de la cu al se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor CÉSAR AUGUSTO BOTIA RAMOS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó (en subsanación de la demanda) , en síntesis, las siguientes pretensiones:

a. – Que se declare la nulidad del Oficio Nº 20203117000111471 de fecha 24 de Enero de 2020, mediante el cual se negó el pago del ajuste del salario y el pago del ajuste de las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones

de 2020, mediante el cual se negó el pago del ajuste del salario y el pago del ajuste de las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales para el período comprendido entre el año 1997 y 2011.

b. – Que, de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho , se condene al extremo pasivo, a:

  • Reconocer y pagar la diferencia en el reajuste anual de los salarios para los años 1997,1999, 2000, 2002, 2003, 2004 y 2011, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la

1 Índice de precios al consumidor. 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”25307-33-33-002-2020-00167-01 Segunda instancia

Página 2 de 11 modificación que oc urre a la base de liquidación por la inclusión del I .P.C., en el entendido que la base salarial varía hacia los años posteriores, en cuanto le sea favorable a las ya reconocidas.

  • Reconocer y pagar las diferencias que resulten entre el valor de las asignaciones salariales pagadas y las reconocidas -por concepto de factores reconocidos resulten a favor -, sumas estas que deberán ser actualizadas conforme a la fórmula reconocida por el Consejo de Estado y pagadas en l os términos del artículo 192 de

salariales pagadas y las reconocidas -por concepto de factores reconocidos resulten a favor -, sumas estas que deberán ser actualizadas conforme a la fórmula reconocida por el Consejo de Estado y pagadas en l os términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

  • Reconocer y pagar la diferencia en el reajuste anual de los salarios para los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004 y 2011, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes.

c. – Se condene al pago de agencias en derecho y costas procesales.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a. – Que el señor MY ® César Augusto Botia Ramos ingresó el 15 de junio de 1993, fue retirado de la actividad del ejército por Llamamiento a Calificar Servicios y su baja es efectiva a partir del 23 del mes de abril de 2011 -en Resolución N° 0193 del 24 de enero de 2011, se retira del servicio activo; el tiempo de servicio asciende a 20 años, 1 mes y 18 días de labor prestada.

b. – Que mediante Resolución N° 1947 del 19 de abril de 2011 se ordenó el reconocimiento y pago de asignación de retiro.

c. – Que el 21 de enero de 2020 se elevó petición al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitando los ajustes indicados en las pretensiones.

d. – Que e l 5 de febrero de 2020, por medio de correo certificado, el Comando de

Ejército Nacional solicitando los ajustes indicados en las pretensiones.

d. – Que e l 5 de febrero de 2020, por medio de correo certificado, el Comando de Personal – Dirección de Personal del Ejército Nacional, remite r espuesta mediante radicado No.20203117000111471, de fecha 24 de enero de 2020, manifestando que no es posible atender de manera favorable la solicitud realizada.

1.3. Concepto de violación

1.3.1 De la parte actora

Indicó que, todas las personas son iguales ante la ley y el Estado debe garantizarle la protección de sus derechos tanto en la vida personal, durante la vida laboral y con25307-33-33-002-2020-00167-01 Segunda instancia

Página 3 de 11 posterioridad, no solo se protegen los derechos de la persona en la vida laboral sino de su familia, en el caso en el que sean pensionados u obtengan la asignación de retiro. En ese sentido, estima una vulneración a los derechos constitucionales, por no tener trato igualitario, por no cumplir con el derecho de la remuneración mínima vital, teniendo en cuenta que prestó sus servicios profesionales al Ejército Nacional y no le han realizado el reajuste a su salario con base en la variación del Í ndice de Precios al Consumidor que debería percibir teniendo en cuenta la normatividad vigente, y la favorabilidad en la aplicación del derecho, ya que no han sido ajustados los valores correspondientes. Trae a colación normativa y jurisprudencia que considera es aplicable al caso en concreto.

1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Indicó a manera conclusiva que, posterior a una exposición normativa y jurisprudencial

al caso en concreto.

1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Indicó a manera conclusiva que, posterior a una exposición normativa y jurisprudencial -trayendo a colación cuestiones como el régimen prestacional de la fuerza pública, la inaplicabilidad de la Ley 238 de 1995 la aplicación de los principios de favorabili dad, oscilación, entre otras cuestionesque el demandante no tiene derecho a que a que se le reajuste su asignación de retiro con fundamento en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el I .P.C. del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia con calenda diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot , se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, consideró:

“(…) En virtud de la normativa aplicable y el precedente vertical, se colige que el reajuste salarial deprecado por el actor, con fundamento en el índice de precios al consumidor entre los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004 y 2011, debe despacharse desfavorablemente, en tanto las disposiciones legales y reglamentarias que fijaron el salario durante dichos períodos, se acompasan al ordenamiento constitucional, si n que sea dable acudir a otros mandatos que regulan por manera especial el aumento anual frente a las asignaciones de retiro y pensiones de la fuerza pública. (…)”

acompasan al ordenamiento constitucional, si n que sea dable acudir a otros mandatos que regulan por manera especial el aumento anual frente a las asignaciones de retiro y pensiones de la fuerza pública. (…)”

1.5. Fundamento del recurso de apelación

La parte demandante, señor CÉSAR AUGUSTO BOTIA RAMOS, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 11 de enero de 2022 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, consideró:

“(…) Todas las personas son iguales ante la ley y el Estado debe garantizarle la protección de sus derechos tanto en la vida personal, durante la vida laboral y con posterioridad, no solo se25307-33-33-002-2020-00167-01 Segunda instancia

Página 4 de 11 protegen los derechos de la persona en la vida laboral sino de su f amilia, en el caso en el que sean pensionados u obtengan la asignación de retiro como es el caso de mi poderdante.

A mi poderdante, le están vulnerando sus derechos constitucionales, por no tener trato igualitario, por no cumplir con el derecho de la remuneración mínima vital de la cual es beneficiario, teniendo en cuenta que prestó sus servicios profesionales al EJÉRCITO NACIONAL y no le han realizado el reajuste a su salario, primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que debería percibir teniendo en cuenta la normatividad vigente, y la favorabilidad en la aplicación del derecho, ya que no han sido ajustados los

las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que debería percibir teniendo en cuenta la normatividad vigente, y la favorabilidad en la aplicación del derecho, ya que no han sido ajustados los valores correspondientes.

  • Ley 4 de 1992 (…) • Decreto 107 de 1996…
  • Artículo 14 de la Ley 50 de 1990 (…) • Artículo 42 del Decreto 1042 de 1078 • Sentencia C-710 de 1999 (…) • Sentencia C-1433 de 2000 (…) • Sentencia C-931 de 2004 (…) De acuerdo a lo anterior, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, no ha dado cumplimiento a lo establecido en las leyes, decretos y jurisprudencia, teniendo en cuenta que no ha realizado el respectivo reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004 y 2011 a los salarios, primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, al señor MY ® CÉSAR AUGUSTO BOTIA RAMOS, sin tener en cuenta que en ningún momento se deben desmejorar los ingresos de cada miembro de la Fuerza Pública. (…)” (Énfasis del texto).

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), se dispuso

(…)” (Énfasis del texto).

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingre sara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

De esta forma, visto el informe secretarial y las últimas anotaciones consignadas en el sistema de gestión electrónica SAMAI, se evidencia que tanto las partes como la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El problema jurídico

Del recurso de apelación incoado , la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es , si el señor CÉSAR AUGUSTO BOTIA RAMOS tiene derecho, o no, a que la asignación de retiro sea reajustada teniendo en cuenta los incrementos a las asignaciones de retiro que se efectuaron durante el periodo25307-33-33-002-2020-00167-01 Segunda instancia

Página 5 de 11 requerido por la parte demandante , de conformidad con el I.P.C. -dado el marco establecido en los antecedentes-.

2.2. Los hechos probados

a.- Se elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el 21 de enero de 2020, en los términos pretendidos en la presente demanda.

2.2. Los hechos probados

a.- Se elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el 21 de enero de 2020, en los términos pretendidos en la presente demanda.

b.- Mediante Oficio N° 2020317000111471: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 24 de enero de 2020 , suscrito por el Oficial Sección Nómina del Comando de Personal – Dirección de Personal del Ejército Nacional, dio respuesta a la solicitud, en la siguiente forma:

“(…) Con lo referente a las solicitudes, por medio del cual solicita se le reliquide el sueldo básico, se le reajuste las Prestaciones Sociales, Primas, Subsidios, Cesantías, Bonificaciones, Vacaciones e Indemnizaciones, conforme al Índic e de Precios al Consumidor… de acuerdo a la Ley N° 4 de 1992 y demás normas invocadas, me permito comunicar que no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia, debido a que la Sección de Nómina de Ejército presupuest a las partidas incluidas en el Sistema de…, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición. (…)” (Énfasis del texto)

e.- De la hoja de servicios N° 3 -79494821 fechada 25 de enero de 2011, se observa la siguiente relación detallada de tiempos:

Causal de Retiro: LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS

e.- De la hoja de servicios N° 3 -79494821 fechada 25 de enero de 2011, se observa la siguiente relación detallada de tiempos:

Causal de Retiro: LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS

Disposición Retiro: RESOLUCIÓN MINISTERIAL 0193 24-01-2011

Fecha Ingreso: 15-06-1993 Fecha Corte (Retiro): 24-01-2011

(…)

RELACIÓN DETALLADA DE TIEMPOS

Disposición Lapsos Conceptos Clase Nro. Fecha Desde Hasta Años Meses Días ALUMNO OFICIAL 19910216 19930615 2 3 29 - CADETE RES-MDN 104 19910225 19910216 19921130 1 9 15 - ALFEREZ RES-MDN 10244 19921210 19921201 19930614 0 6 13 OFICIAL 19930615 20110124 17 7 9 - SUBTENIENTE RES-MDN 6618 19930625 19930615 19960615 3 0 1 - TENIENTE DECTO 957 19960529 19960616 20000616 4 0 1 - CAPITÁN DECTO 968 20000531 20061201 20110124 6 5 14 - MAYOR DECTO 4231 20061123 20061201 20110124 4 1 23 - RETIRO RES-MDN 0193 20110124 20110124

TRES MESES DE ALTA RES-MDN 0193 20110124 20110125 20110425 0 3 0

f.- Obra dictamen pericial donde el objeto se centró en: i.- Realizar el reajuste requerido sobre todos los salarios devengados, primas legales y convencionales y demás

f.- Obra dictamen pericial donde el objeto se centró en: i.- Realizar el reajuste requerido sobre todos los salarios devengados, primas legales y convencionales y demás prestaciones sociales con base en los Índices de Precios al Consumidor dejados de incluir durante los años 1997 -2011 a favor del Señor MY ( RA ) del Ejército CESAR AUGUSTO BOTIA RAMOS y ; ii.- Determinadas las diferencias de los haberes correspondientes, se solicita indexar cada una de la partidas a la fecha y calcular la Indemnización de Perjuicios por el No Reconocimiento del Incremento Salarial con Base en el IPC.25307-33-33-002-2020-00167-01 Segunda instancia

Página 6 de 11 2.3. Consideraciones

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las n ormas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).

Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990, reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas m ilitares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.

Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:

“ART. 169.- OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso

retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.25307-33-33-002-2020-00167-01 Segunda instancia

Página 7 de 11 Posteriormente, la Ley 100 de 1993 -la cual dio origen al sistema pensional -, hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente:

“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere decir que, con la expedición de la ley anterior, la liquidación de las

y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere decir que, con la expedición de la ley anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.

En efecto, el Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 3 los pensionados de las Fuerza s Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

3 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Los trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionados, con excepción de qui enes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.25307-33-33-002-2020-00167-01 Segunda instancia

Página 8 de 11 Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional estableci dos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993) …

Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja

Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más fav orable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente”4 –Negrilla fuera de textoAsí mismo ha indicado lo siguiente:

“… Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior”.5

Esto quiere decir que en cuanto a liquidación y ajuste de pensión de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se les aplica por principio de favorabilidad la variación del Índice de Precios al Consumidor si esta le resulta más representativa.

Por otra parte, la Ley 923 de 2004 indicó lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus

del Índice de Precios al Consumidor si esta le resulta más representativa.

Por otra parte, la Ley 923 de 2004 indicó lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”

Así mismo el Decreto 4433 de 2004 trae nuevamente a su aplicación el principio de oscilación, indicando lo siguiente:

“Art. 42.- Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En n ingún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007, Rad: 25000-2325-000-2003-08152-01(8464-05). Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. C.P.: Jaime Moreno García. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 17 de mayo de 2007, Radicado: 8464 -2005 Magistrado Ponente Dr. Jaime Moreno García.25307-33-33-002-2020-00167-01 Segunda instancia

Página 9 de 11 En el caso de marras, se encuentra acreditado que el señor MY ® César Augusto Botia Ramos se retiró del servicio activo de las FF.MM , por llamamiento a calificar servicios, con fecha de corte (retiro) el 24 de enero de 2011, mediante Resolución Ministerial 0193 del 24 de enero de 2011.

Si bien es cierto la jurisprudencia ha reconocido que los incrementos ordenados por decreto durante los periodos comprendidos entre 1997 y 2004 han sido inferiores a los incrementos conforme al I .P.C. de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que los incrementos de la asignación de retiro con base en el artículo 14 ibidem, aplicable según el actor por principio de favorabilidad no resulta aplicable al sub-lite, puesto que la asignación de retiro le fue reconocida mediante Resolución N° 1947 del 19 de abril de 2011 (acto administrativo que no avizora dentro del plenario, empero, se indicó como hecho de la demanda el cual no fue controvertido por el extremo pasivo), razón por la cual considera la Sala que al demandante no le asiste al derecho que reclama.

Lo anterior por cuanto a partir del año 2005 el incremento decretado por el Gobierno

hecho de la demanda el cual no fue controvertido por el extremo pasivo), razón por la cual considera la Sala que al demandante no le asiste al derecho que reclama.

Lo anterior por cuanto a partir del año 2005 el incremento decretado por el Gobierno Nacional para los miembros de la fuerza pública, y por ende a los retirados (en aplicación al principio de oscilación), fue efectuado de conformidad con el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, lo cual encuentra sustento jurídico en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en el que palmariamente se muestra que las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública se incrementarán en el mismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, sin que le sea permitido al personal acogerse a norma s que regulen reajustes en otros sectores de la administración.

Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007 señaló que , de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, este se tiene como límite para ordenar el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al I.P.C., cuando resulte más favorable.

En virtud de las facultades antes señaladas, el Gobierno Nacional expide, cada año, los decretos de reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 d

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