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TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00175-01-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00175-01-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE SALARIO EN ACTIVIDAD SOLDADO PROFESIONAL 20%, PRIMA

DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25307-33-33-002-2020-00175-01

Demandante: Carlos Jonattan Jara Ordoñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Reajuste salario en actividad soldado profesional 20%, prima de actividad y subsidio familiar Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 El señor Carlos Jonattan Jara Ordoñez por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Como pretensión principal, solicitó que se declare la nulidad del acto

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Como pretensión principal, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo sin radicado/innominado expedido el 10 de marzo de 2020 2, por 1 Ver archivo N° 5 del expediente electrónico migrado a Samai. 2 Págs. 21 y siguientes del archivo N° 5 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 25307-33-33-002-2020-00175-01 medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, el subsidio familiar liquidado en debida forma y de la prima de actividad, los cuales solicitó bajo el radicado 426229, y subsidiariamente, solicitó que se le aplique la excepción de constitucionalidad para inaplicar los actos administrativos demandados. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la diferencia salarial equivalente al 20% dejada de percibir por el no pago, a título de salario básico mensual de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, el subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y de la prima de actividad. Además, solicitó que se condene a la entidad reliquidar todas las prestaciones sociales con base en el salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60% desde la fecha del ingreso a la institución hasta el pago efectivo de la sentencia, a reconocer los intereses causados, y a que actualice las sumas

60% desde la fecha del ingreso a la institución hasta el pago efectivo de la sentencia, a reconocer los intereses causados, y a que actualice las sumas adeudadas de conformidad con el IPC, a que le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, y al pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos. 1.2. Hechos3 El señor Carlos Jonattan Jara Ordoñez prestó sus servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional, y mediante escrito radicado con el N°426229 le solicitó a la entidad el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, el reajuste del subsidio familiar y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, y mediante acto administrativo fechado el 10 de marzo de 2020 la entidad negó lo solicitado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación4 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93,94, 125 y 217 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, el artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, e igualmente el precedente jurisprudencial

Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, el artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, e igualmente el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00 proferida 3 Pág. 1 ibídem. 4 Ibídem.Expediente N° 25307-33-33-002-2020-00175-01 el 8 de junio de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. Señaló que el acto acusado había sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, vulnerando el principio a la igualdad, sin haberse fundamentado en los principios de la función pública en contravía de la carrera administrativa de las fuerzas militares para los soldados profesionales, al considerar que se debe tener en cuenta que los oficiales, suboficiales y soldados tienen la misma condición de igualdad en lo concerniente a que son miembros de las fuerzas armadas de Colombia, y no en la jerarquía de mando. Además, señaló que no se había realizado el juicio de igualdad de los soldados profesionales que tenían el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000 frente a los que lo percibían con base en el Decreto 1161 de 2014, al ser

desproporcionada la suma percibida entre ambos grupos de beneficiarios. Por último, solicitó que subsidiariamente se inaplicara por inconstitucional el acto demandado, y en su lugar, se le diera aplicación a los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, y al juicio de igualdad en cada una de las prestaciones solicitadas, esto es, la nivelación salarial, la prima de actividad y el subsidio familiar.

2. Contestación de la demanda5

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, señalando en síntesis que el demandante no es beneficiario de las prestaciones solicitadas, toda vez que nunca había sido soldado voluntario sino que había sido vinculado a la entidad en vigencia del Decreto Ley 1793 de 2000 en calidad de soldado profesional, razón por la cual, se debía regir por lo consagrado en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, donde se había establecido claramente que su asignación básica sería equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, como efectivamente lo percibía. En relación con el subsidio familiar, señaló que el demandante tampoco cumple el requisito necesario para su reconocimiento, comoquiera que no tiene unión marital de hecho vigente ni había acreditado ser de estado civil casado, por lo que en los términos del Decreto 1794 de 2000 no tiene derecho a la prestación solicitada, y sólo contaba con una expectativa de poder acceder a ese derecho con la regulación existente.

términos del Decreto 1794 de 2000 no tiene derecho a la prestación solicitada, y sólo contaba con una expectativa de poder acceder a ese derecho con la regulación existente. 5 Ver archivos N° 17 y 18 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 25307-33-33-002-2020-00175-01

3. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot profirió sentencia el 22 de septiembre de 2022, en la cual resolvió declarar no probada la excepción de caducidad, declarar probada la excepción “de la carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada” y como consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. El juez de instancia, luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que el actor no tiene derecho a que se le aplique la excepción contenida en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 del 2000. En relación con la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de actividad, el Juzgado puntualizó que tampoco está llamada a prosperar en tanto este factor salarial es “reconocido a servidores de las Fuerzas Militares vinculados a partir de requisitos distintos de los exigidos a quienes funjan como soldados profesionales, aunado a la naturaleza disímil de las funciones que unos y otros cumplen”. De otro lado, respecto de la pretensión relativa al ajuste del subsidio familiar en aplicación del artículo 11 de Decreto 1794 de 2000 señaló que también debía

aunado a la naturaleza disímil de las funciones que unos y otros cumplen”. De otro lado, respecto de la pretensión relativa al ajuste del subsidio familiar en aplicación del artículo 11 de Decreto 1794 de 2000 señaló que también debía negarse, arguyendo al respecto que la declaración de existencia de la unión marial de hecho fue formalizada el 18 de noviembre de 2014, y que en ese momento ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014, “pues pese a manifestarse en la declaración de unión marital de hecho que la misma se había consolidado desde el año 2009 aproximadamente, no le asistía a la entidad demandada el deber de reconocer al actor una prestación social ante una situación jurídica que no había sido exteriorizada ni formalizada, razón por la cual no es aplicable el Decreto 1794 de 2000”.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 30 de enero de 2023 7 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 6 Ver archivo N° 34 ibídem. 7 Archivo N° 42 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 25307-33-33-002-2020-00175-01 4.2.1. De la parte demandante8

El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que discrepa de lo resuelto por el Juzgado respecto al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad,

instancia, señalando que discrepa de lo resuelto por el Juzgado respecto al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad, al considerar que le asiste el derecho en su calidad de soldado profesional, y que en primera instancia se había omitido resolver de forma completa, exhaustiva y rigurosa la totalidad de los hechos y cargos propuestos en la demanda, por lo que consideró que se había vulnerado el principio de congruencia de la sentencia. Así mismo, solicitó que no se le diera aplicación a la motivación contenida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con No. de referencia: CE-SUJ2 85001333300220130006001, al considerar que los supuestos fácticos no son similares y que en esa sentencia no se analizaron la totalidad de los argumentos señalados en la demanda. Además, señaló que tener en cuenta la fecha de la vinculación para justificar la desigualdad salarial solo era una suposición, por lo que el juez de instancia había incurrido en un desatino jurídico al considerar que esa justificación era falsa, toda vez que tanto los soldados voluntarios como los que no habían ingresado a la carrera militar como soldado profesional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, esto es, con posterioridad al 1° de enero de 2001, cumplían las mismas funciones y hacían parte de la carrera militar de soldado profesional, y que se le debía amparar el derecho a la igualdad en materia de prestaciones sociales con los suboficiales para el reconocimiento de la prima de actividad. Por último, considera que se debe acceder al reconocimiento y pago del subsidio

profesional, y que se le debía amparar el derecho a la igualdad en materia de prestaciones sociales con los suboficiales para el reconocimiento de la prima de actividad. Por último, considera que se debe acceder al reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo la figura de presunción de inconstitucionalidad, esto es, que se proceda a tener como probado que el acto demandado que está fundamentado en el Decreto 1161 de 2014 se presuma inconstitucional por ser contrario al mandato de progresividad, se proceda a inaplicarlo por la vía de excepción de inconstitucionalidad, y se tenga en cuenta el principio de la condición más beneficiosa comoquiera que el demandante se encuentra incurso en una expectativa legítima. En vista de lo anterior, solicitó acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a la entidad demandada en ambas instancias.

5. Alegatos de conclusión 8 Ver archivo N° 36 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 25307-33-33-002-2020-00175-01

Mediante auto del 30 de enero de 20239, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para

2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos consignados en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si el demandante Carlos Jonattan Jara Ordoñez tiene derecho al reajuste del 20% de su salario como lo indicó la sentencia de unificación, teniendo en cuenta que se vinculó como soldado profesional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000.

Así mismo, si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, y en caso afirmativo, se deberá establecer a partir de cuándo. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y

2000, y en caso afirmativo, se deberá establecer a partir de cuándo. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen salarial de los soldados profesionales La Ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario”, dispone: 9 Archivo N° 42 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 25307-33-33-002-2020-00175-01 “Artículo 1o. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.

Artículo 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Artículo 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Le, y quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los

Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. De suerte que, es evidente que el artículo 4º de la norma transcrita refiere que devengarán los soldados voluntarios una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%. La Ley 578 de 200010 facultó al presidente de la República en forma extraordinaria por el término de seis meses para que expidiera las normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas, las relacionadas con el régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional. Posteriormente, surge el Decreto 1793 de 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, en donde se señaló: “Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.

combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”. A su turno el artículo 42 del citado Decreto, prevé: “Artículo 42. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales”. Luego el Decreto 1794 de 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesiones de las Fuerzas Militares”, en su artículo 1° señala: “Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente 10 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”.Expediente N° 25307-33-33-002-2020-00175-01 al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” (Resaltado y Subrayado fuera de texto). De la lectura de la norma en comento, se concluye que el Decreto 1794 de 2000

de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” (Resaltado y Subrayado fuera de texto). De la lectura de la norma en comento, se concluye que el Decreto 1794 de 2000 cambió la naturaleza del soldado voluntario por el de profesional, es decir, profesionalizó la carrera de soldado, esto en consideración a las especialísimas funciones que ejecutan, comoquiera que son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Carta Política, como también sujetos sometidos a limitaciones razonables para su ejercicio como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Militares, además del alto riesgo que comporta su labor. Sólo con la lectura del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 se concluye, que los soldados profesionales que se incorporaron después de la entrada en vigencia del mencionado decreto tienen derecho al reconocimiento y pago de una asignación salarial mensual correspondiente a un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y solo los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985, que fueran incorporados por virtud del Decreto 1794 de 2000, como soldados profesionales, se les debía respetar su derecho para que “ devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. No obstante lo anterior, la demandada señala que lo preceptuado por la Ley 131

se les debía respetar su derecho para que “ devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. No obstante lo anterior, la demandada señala que lo preceptuado por la Ley 131 de 1985 se refería al pago de dineros que eran reconocidos en calidad de bonificación sin que tuvieran naturaleza salarial, y por tanto, no tenían derecho a prestaciones sociales, hecho que cambió con el Decreto 1794 de 2000, como quiera que al crear un salario a favor de los soldados voluntarios ahora llamados profesionales, se incluía como base para la liquidación de las prestaciones, es decir, mejoraba ostensiblemente sus condiciones laborales, y por tanto, disminuyó el porcentaje de incremento del 60% a un 40% en la asignación básica. Pero se debe destacar, que los soldados voluntarios que se encontraban vinculados en tal condición a 31 de diciembre de 2000, ya habían adquirido un derecho en vigencia de la norma anterior -Ley 131 de 1985-, por lo tanto, la nueva normatividad, es decir, el Decreto 1794 de 2000, les debe garantizar ese derecho, lo anterior en virtud del principio de progresividad de las normas laborales y la proscripción de su regresividad, en relación a los derechos adquiridos de quienes se encuentran en tránsito legislativo.Expediente N° 25307-33-33-002-2020-00175-01 Sobre el principio de progresividad de las normas laborales, la Corte Constitucional en sentencia SU-225 de 1997, establece la progresividad de los derechos sociales y laborales en el siguiente sentido:

Sobre el principio de progresividad de las normas laborales, la Corte Constitucional en sentencia SU-225 de 1997, establece la progresividad de los derechos sociales y laborales en el siguiente sentido: “[h]ace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido. Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los DESC no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derechos” 2.7. Del mismo modo la jurisprudencia constitucional estableció que el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de éstos derechos. Sobre esta presunción de inconstitucionalidad prima facie del retroceso en materia de derechos sociales se dijo en la Sentencia C-038 de 2004 que,

“El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente

“El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un control judicial más severo . Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho laboral” . (Resaltado y Subrayado fuera de texto). Finalmente, es del caso traer a colación lo esbozado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 2016 11, en la cual se adopta una posición jurisprudencial de unificación y fija las reglas jurisprudenciales para resolver las controversias judiciales relacionadas con la asignación salarial mensual de los soldados, así: “Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a

claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º 11 M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia unificación No. CE – SUJ2 No003/16 radicado No. 850013333002201300060001, Actor: Benicio Antonio Cruz, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Esta posición fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: SUJ-015-CE-S2-2019, actor: Julio Cesar Benavides Borja, Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez.Expediente N° 25307-33-33-002-2020-00175-01 establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una

Hernández Gómez.Expediente N° 25307-33-33-002-2020-00175-01 establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que, a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.

Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios

principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.

En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.

Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar l

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