TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00216-01-(09-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00216-01-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTES ACUMULADOS:
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA - ACUMULADA
ACCIONANTE: JULY MILENA BARRERA
ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
VINCULADOS: FLOTA SAN VICENTE S.A., MUNICIPIO DE GIRARDOT, MUNICIPIO DE NARIÑO, MUNICIPIO DE GUATAQUÍ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE LA MESAEXPEDIENTE PRINCIPAL: 25307-33-33-002-2020-00216-01
CASO N° 2
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LEOPOLDINA VELÁSQUEZ MACHADO
ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRARDOT, MUNICIPIO DE NARIÑO Y
MUNICIPIO DE GUATAQUÍ EXPEDIENTE: 25307-33-33-003-2020-00216-00
CASO N° 3
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ
ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
CASO N° 3
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ
ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRARDOT, MUNICIPIO DE NARIÑO Y
MUNICIPIO DE GUATAQUÍ EXPEDIENTE: 25307-31-05-001-2020-00303-00
CASO N° 1
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JULY MILENA BARRERA
ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
VINCULADOS: FLOTA SAN VICENTE S.A., MUNICIPIO DE GIRARDOT, MUNICIPIO DE NARIÑO Y MUNICIPIO DE GUATAQUÍ EXPEDIENTE: 25307-33-33-002-2020-00216-002
Exp: 25307-33-33-002-2020-00216-01
Accionante: July Milena Barrera y otros
Accionados: Ministerio De Transporte y
Superintendencia de Transporte
Vinculados: Flota San Vicente S.A. y otros
CASO N° 4
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NATALIA MENDOZA MELO
ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
VINCULADOS: FLOTA SAN VICENTE S.A., SECRETARIA DE
TRANSPORTE Y MOVILIDAD DEPARTAMENTAL, SECRETARIA DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE GIRARDOT, MUNICIPIO
VINCULADOS: FLOTA SAN VICENTE S.A., SECRETARIA DE
TRANSPORTE Y MOVILIDAD DEPARTAMENTAL, SECRETARIA DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE GIRARDOT, MUNICIPIO
DE NARIÑO Y MUNICIPIO DE GUATAQUÍ EXPEDIENTE: 25307-31-04-001-2020-00044-00
CASO N° 5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: OLINTO BORJA VELÁZQUEZ
ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRARDOT, MUNICIPIO DE NARIÑO Y
MUNICIPIO DE GUATAQUÍ EXPEDIENTE: 25307-31-04-002-2020-00050-00
CASO N° 7
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JHAREN ESTIBEN RINCÓN
ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE.
VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, FLOTA SAN
VICENTE S.A., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO
DE LA MESA.
EXPEDIENTE: 11001-31-03-033-2020-00368-00
CASO N° 8
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NELSON STICK JIMÉNEZ MALDONADO
ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
VINCULADOS: FLOTA SAN VICENTE S.A.
EXPEDIENTE: 11001-31-03-036-2020-00380-00
CASO N° 6
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
VINCULADOS: FLOTA SAN VICENTE S.A.
EXPEDIENTE: 11001-31-03-036-2020-00380-00
CASO N° 6
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS AUGUSTO CANTOR TRONCOSO
ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
VINCULADOS: MUNICIPIO DE GIRARDOT, MUNICIPIO DE NARIÑO Y
MUNICIPIO DE GUATAQUÍ EXPEDIENTE: 11001-31-05-036-2020-00484-003
Exp: 25307-33-33-002-2020-00216-01
Accionante: July Milena Barrera y otros
Accionados: Ministerio De Transporte y
Superintendencia de Transporte
Vinculados: Flota San Vicente S.A. y otros
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito De Girardot, que declaró improcedente el amparo solicitado.
Para resolver, es necesario precisar que los elementos remitidos a este Despacho sustanciador del fallador de primera instancia no estaban organizados conforme lo dispuesto en la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, que adoptó el “ Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente. Plan de digitalización de expedientes” , razón por la cual, se asumió esta actividad y se integró en debida forma el expediente,
Judicatura, que adoptó el “ Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente. Plan de digitalización de expedientes” , razón por la cual, se asumió esta actividad y se integró en debida forma el expediente, siguiendo las directrices del Conse jo Superior de la Judicatura, conformándose el expediente de la referencia , con fundamento en el cual la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
Se presentan en este caso 8 solicitudes de amparo por parte de 8 personas naturales distintas. La solicitud de amparo que funge como la acción principal en este caso 1, se presentó, en un primer momento, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño Cundinamarca el 27 de noviembre de 2020, quien decidió remitir2 el proceso al Centro de Servicios de Girardot a fin de surtir el reparto entre los jueces del circuito , teniendo en cuenta las normas de competencia.
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo d el Circuito De Girardot admite3 la demanda en cuestión ordenando la vinculación de la sociedad Flota San Vicente S.A. y requiriendo informe de la señora Barrera, así como las pruebas indicadas en la demanda de tutela. Seguidamente, se observó la existencia de 4 acciones de tutela con similitud en los accionados, las causas y las peticiones en sí de la demanda, como se puede ver a partir de la Constancia Secretarial del 01 de diciembre de 20204, razón por la cual el a quo profirió solicitud5 expresa a los demás despacho s
la demanda, como se puede ver a partir de la Constancia Secretarial del 01 de diciembre de 20204, razón por la cual el a quo profirió solicitud5 expresa a los demás despacho s judiciales indicados en dicha constancia para que remitieran copia de los escritos de tutela referidos.
1 Ver archivo digital “01.EscritoTutela.pdf” 2 Ver archivo digital “02.AutoRemiteCompetencia.pdf” 3 Ver archivo digital “03.AutoAdmiteTutela.pdf” 4 Ver archivo digital “04.ConstanciaSecretarial” 5 Ver archivo digital “05.RequiereTutelasOtrosJuzgados.pdf”.4
Exp: 25307-33-33-002-2020-00216-01
Accionante: July Milena Barrera y otros
Accionados: Ministerio De Transporte y
Superintendencia de Transporte
Vinculados: Flota San Vicente S.A. y otros
Verificado que, en efecto, en los casos 2, 3, 4 y 5 concurrían peticiones y situaciones fácticas de la misma índole y con base en el Decreto 1834 de 201 5, el juez de primera instancia decretó la acumulación de los 5 primeros casos –arriba especificadosmediante auto6 del 04 de diciembre de 2020. De forma subsiguiente, tomando como base la misma disposición normativa y tras nuevas remisiones de demandas en el mismo sentido al Juez constitucional de primera instancia, este acumuló el caso 6 el 9 de diciembre de 20207 y, finalmente, decretó la acumulación de los casos 7 y 8 por medio de providencia del 10 de diciembre de 20208.
1.2. Las pretensiones
finalmente, decretó la acumulación de los casos 7 y 8 por medio de providencia del 10 de diciembre de 20208.
1.2. Las pretensiones
“Ruego al señor juez salv aguardar nuestros derechos fundamentales al trabajo, a la enseñanza, a la igualdad, a la libre circulaci ón y, en general, al libre desarrollo de la personalidad, ordenando al Ministerio la comprobación de los hechos denunciados, y comprobados, conforme al artículo 20 de la ley 336 de 1996 expida un permiso especial y transitorio para garantizar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera entre las ciudades de Girardot, Nariño y Guataquí.9
1.3. Síntesis de los hechos
Los acá d emandantes indican que la prestación del servicio de transporte debe ser óptima, eficiente y continúa dado su carácter de derecho colectivo en el que debe primar el interés general. Asimismo, se indica que la empresa Flota San Vicente S.A. cuenta con autorización del Ministerio de Transporte para prestar este servicio entre Girardot, Nariño y Guataquí.
Con ocasión de la pandemia del Covid -19, manifiestan los demandantes que no se continuó la prestación de este servicio de transporte y solo hasta el primero de septiembre de 2020, con la directriz del Gobierno Nacional que permitía la reactivación de hasta el 50% del transporte, la empresa retomó la prestación del servicio. Sin embargo, aducen los tutelantes, la prestación se dio “con menos del cinco por ciento de lo autorizado entre Girardot, Nariño y Guataquí”10.
Precisan que esta situación es de conocimiento de la Superintendencia de Transporte la
los tutelantes, la prestación se dio “con menos del cinco por ciento de lo autorizado entre Girardot, Nariño y Guataquí”10.
Precisan que esta situación es de conocimiento de la Superintendencia de Transporte la cual no ha tomado ninguna medida sobre este tema. En el sentir de los accionantes aquello obedece a que la Flota San Vicente S.A. está realizando cobros no previstos en el contrato de vinculación y que la operación no se está dando en cabeza de la empresa sino de los conductores de los vehículos, a partir de la información que han provisto los dueños de los automotores.
6 Ver archivo digital “06.AutoAcumulaTutelas041220.pdf.” 7 Ver archivo digital “07.AutoAcumulaTutela091220.pdf”. 8 Ver archivo digital “08.AutoAcumulaTutelas101220.pdf”. 9 Ver archivo digital “01.EscritoTutela.pdf”. 10 Ibídem.5
Exp: 25307-33-33-002-2020-00216-01
Accionante: July Milena Barrera y otros
Accionados: Ministerio De Transporte y
Superintendencia de Transporte
Vinculados: Flota San Vicente S.A. y otros
Así las cosas, quienes solicitan el amparo requieren que se expida un permiso especial y transitorio para que se dé la prestación del servicio y se protejan sus derechos fundamentales, al estimar que el transporte es un instrumento para poder hacer efectivos los derechos fundamentales.
2. INFORMES RENDIDOS
A partir de los requerimientos elevados por el a quo, las entidades accionadas y algunos de los vinculados se pronunciaron respecto del contenido de la presente acción de tutela, en los siguientes términos:
2. INFORMES RENDIDOS
A partir de los requerimientos elevados por el a quo, las entidades accionadas y algunos de los vinculados se pronunciaron respecto del contenido de la presente acción de tutela, en los siguientes términos:
2.1. El Ministerio de Transporte 11, entidad accionada en todos los casos y que se pronunció respecto de las demandas que fueron puestas en su conocimiento , apuntó frente a los hechos que autorizó la operación de la Flota San Vicente S.A. mediante la Resolución 1227 del 4 de marzo de 1993 para las rutas señaladas y aportó la resolución en cuestión. En adición a esto, respecto de la afirmación de la reactivación de las empresas del sector con ocupación del 50% indicó que es de esa manera ya que el Gobierno Nacional tomó dicha medida por medio de la Resolución N° 1537 del 02 de septiembre de 2020, adoptando el protocolo de bioseguridad dada la coyuntura mundial de la pandemia. Con relación a la prestación de la empresa de transporte por debajo del 5% de ocupación hicieron saber que se atenían a lo probado.
En lo que respecta al permiso especial y transitorio aludido por los accionantes, y luego de hacer una reseña normativa al respecto del transporte público automotor para este tipo de autorizaciones inusitadas así como lo conceptuado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha organización, enunció los presupuestos para hacer estas concesiones, de la siguientes manera: i) que se expida por autoridad competente, ii) que se presente alteración en el servicio público de transporte, iii) que se afecte la prestación del servicio o iv) que se expida para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de
concesiones, de la siguientes manera: i) que se expida por autoridad competente, ii) que se presente alteración en el servicio público de transporte, iii) que se afecte la prestación del servicio o iv) que se expida para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte. De lo anterior, concluyó entonces que la cartera ministerial tiene la facultad de decidir sobre el permiso en cuestión, supeditándose al criterio de este ente para otorgarlo o no.
Seguidamente, haciendo un recuento del estado de emergencia sanitario que enfrenta el país y a propósito de la situación generada por el covid19, destacó que toda actividad debe ceñirse a los pro tocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y que el transporte no escapa a los mismos, por lo cual debe operar solo bajo estos criterios y que solos los alcaldes o gobernadores pueden, si lo consideran necesario y lo coordinan con el Ministerio del Interior, modificar las condiciones en materia
11 Ver archivo digital “09.RespuestaMinisteriodeTransporte.pdf”6
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Accionante: July Milena Barrera y otros
Accionados: Ministerio De Transporte y
Superintendencia de Transporte
Vinculados: Flota San Vicente S.A. y otros
de orden público. De esta forma y teniendo en cuenta que el transporte, por medidas de salubridad y por lo previsto por la autoridad nacional en salud, solo puede operar si cada pasajero está a un metro de distancia entre sí y estimando que no hay ningún tipo de vulneración de derechos por parte del Ministerio de Transporte, fue solicitado que se negaran todas las pretensiones elevadas en la presente acción de tutela.
pasajero está a un metro de distancia entre sí y estimando que no hay ningún tipo de vulneración de derechos por parte del Ministerio de Transporte, fue solicitado que se negaran todas las pretensiones elevadas en la presente acción de tutela.
2.2. La Superintendencia de Transporte 12, entidad accionada en todos los casos y vinculada en el caso 7, por su parte sostuvo que las medidas de reducción del transporte han respondido a que el Gobierno Nacional tiene como objetivo clave mitigar los efectos de la pandemia ya que todas las autoridades respectivas han actuado en dicha dirección. Con esto no se da la suspensión total del trasporte, sino que este debe darse teniendo las nuevas realidades sociales y comerciales que afronta el país , re seña el ente encargado de Supervisar este sector.
Asimismo, indicó que los accionantes no han allegado siquiera prueba sumaria respecto de las situaciones que quieren hacer valer y que, aunado a todo lo anterior, en este caso la acción de tutela es improcedente por versar frente a intereses colectivos o por falta de legitimación en la causa por pasiva por la inexistencia de la vulneración de derechos. Sobre la improcedencia de esta acción en estos casos, respalda sus tesis con providencias de la Corte Cons titucional como la T -065 de 2013 y la T -596 de 2017 en tanto si no se demuestra el vínculo con un derecho fundamental esta acción no es la correspondiente.
2.3. La Flota San Vicente S.A. 13 a su turno, en una de las demandas en las cual fue notificado, estimó respecto del contenido de esa acción de tutela -y todos las demásque en efecto el Ministerio de Transporte le otorgó licencia de funcionamiento para cubrir
notificado, estimó respecto del contenido de esa acción de tutela -y todos las demásque en efecto el Ministerio de Transporte le otorgó licencia de funcionamiento para cubrir varias rutas intermunicipales y que, a partir de las directrices dadas por el Gobierno, han retomado la actividad con las medidas de bioseguridad necesarias.
Adujeron que la afirmación de que están operando por debajo del 5% es totalmente falsa e indicaron que hay pruebas documentales sobre los horarios y operaciones que demuestran esa versión, para lo cual aportaron algunos documentos. Asimismo, indicaron que han cumplido todos los requerimientos por parte de la Superintendencia de Transporte y que no se han vislumbrado situaciones que presten mérito para la apertura de una operación.
2.4 La Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Girardot14 respondió los requerimientos delimitando que ella no tiene a su cargo la autorización de rutas de los
12 Ver archivo digital “10.RespuestaSuperTransporte.pdf” 13 Ver archivo digital “11.RespuestaFlotaSanVicente.pdf” 14 Ver archivo digital “12.RespuestaSecreatariaTransitoGirardot.pdf”7
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Accionante: July Milena Barrera y otros
Accionados: Ministerio De Transporte y
Superintendencia de Transporte
Vinculados: Flota San Vicente S.A. y otros
desplazamientos entre los municipios de Girardot, Nariño y Guataquí y que a la fecha no reposa en ese ente queja contra la prestación del servicio de la empresa Flota San Vicente S.A. Teniendo en cuenta que en su se ntir no se ha n vulnerado derechos
reposa en ese ente queja contra la prestación del servicio de la empresa Flota San Vicente S.A. Teniendo en cuenta que en su se ntir no se ha n vulnerado derechos fundamentales y que la ruta sí se está prestando pero con las limitaciones que la situación de salubridad implica, se opuso a las pretensiones y consideró que la acción de tutela es improcedente ya que no hay objeto jurídi co que la amerite por lo que el amparo en esta ocasión debe ser negado.
2.5 El municipio de la Mesa15 por su parte señaló que ha venido prestando lo respectivos controles a las empresas de transporte en su jurisdicción y que la operación de este servicio se redujo al 50% en virtud de lo previsto por el Ministerio de Salud en las Resoluciones 666, 677 y 1537 de 2020, entre otra normatividad aplicable, por lo cual no es ese ente territorial el encargado de establecer el aforo. Sobre la Flota San Vicente S.A. esclareció que no es cierto que se esté prestando el servicio por debajo del 5% ya que en los diversos operativos que ha realizado en conjunto con la Policía Nacional ha podido evidenciar su operación en la ruta La Mesa-Bogotá al 50%.
Por otro lado, solicitó al juez constitucional no acceder a las prestaciones en el entendido además que hay falta de legitimidad en la causa por pasiva al ser esta una responsabilidad del resorte de las autoridades nacionales, al no haber claridad respecto de la vulneración de derechos fundamentales y al no ver cumplido el requisito de subsidiariedad de esta acción constitucional, razones por la cuales el municipio debía ser excluido de este asunto.
de la vulneración de derechos fundamentales y al no ver cumplido el requisito de subsidiariedad de esta acción constitucional, razones por la cuales el municipio debía ser excluido de este asunto.
2.6 Los municipios de Nariño (Cundinamarca) y Guataquí, así como la Secretaría de Transporte y Movilidad Departamental – Departamento de Cundinamarca no hicieron pronunciamiento alguno respecto de la cuestión bajo estudio.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Girardot, mediante providencia del 14 de diciembre de 2020, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió16
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela acumulada de la referencia.
Para arribar a la citada determinación, la juzgadora de primera instancia determinó que para el presente escenario la tutela era improcedente en el sentido que los accionantes
15 Ver archivo digital “13.RespuestaMunicipioLaMesa.pdf” 16 Ver archivo digital “14.FalloTutela.pdf”8
Exp: 25307-33-33-002-2020-00216-01
Accionante: July Milena Barrera y otros
Accionados: Ministerio De Transporte y
Superintendencia de Transporte
Vinculados: Flota San Vicente S.A. y otros
cuentan con otro mecanismo eficaz e idóneo . Aunado a que no se acreditaron circunstancias fácticas de las cuales pudiera concluirse la vulneración de un derecho fundamental que pudiese derivar en un perjuicio irremediable.
circunstancias fácticas de las cuales pudiera concluirse la vulneración de un derecho fundamental que pudiese derivar en un perjuicio irremediable.
En el estudio de este debate jurídico, el a quo recordó que la viabilidad de la acción de tutela está ligada a la lesión o amenaza a un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o un particular determinado por la ley y que, para acceder a esta garantía prevista en el artículo superior 86, era necesario que no hubies en otros mecanismos judiciales o que esta se promoviera con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, haciendo un repaso además por todos los requisitos de procedencia de esta figura constitucional.
Haciendo hincapié en el principio y requisito de subsidiarieda d de la acción de tutela, el juez de primera instancia citó a la Corte Constitucional para conceptuar que esta no puede darse para resolver conflictos de rango legal y que para invocarla para evitar la materialización de un perjuicio irremediable era imper ativo el cumplimiento de varios criterios definidos por el alto Tribunal constitucional.
Posterior a esto, trajo a colación la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la tutela para la protección de derechos colectivos. En esta línea argumentativa, el fallador de primera instancia hizo énfasis en que la p rotección a los derechos colectivos le corresponde por naturaleza a la acción popular y que su sustitución por la tutela solo tiene cabida cuando se constata que la acción popular no resulta adecuada para proteger el derecho fundamental o cuando se esté an te un perjuicio irremediable.
Todo esto, sumado a los criterios básicos que el máximo garante de la constitución ha
resulta adecuada para proteger el derecho fundamental o cuando se esté an te un perjuicio irremediable.
Todo esto, sumado a los criterios básicos que el máximo garante de la constitución ha fijado los cuales, en su análisis jurídico probatorio, no se ven satisfechos. De esta manera declaró improcedente la acción de tutela.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión del juzgador, los accionantes July Milena Barrera, Luis Alberto Martínez, Olinto Borja Velásquez y Carlos Augusto Cantor Troncoso impugnaron17 el fallo de primera instancia 18 reiterando los argumentos i niciales de la demanda y señalando que el juez no acertó al no ordenar al Ministerio de Transporte la comprobación de los hechos denunciados. De igual forma, aseveraron que el juez de tutela no está limitado a las pretensiones elevadas por los accionantes, sino que debe orientar su actuar en la protección de los derechos solicitados.
17 Ver archivo digital “16.Impugnacion.pdf”. 18 Si bien se presentaron impugnaciones por otros ciudadanos que no fueron parte dentro del proceso, estas no serán resueltas comoquiera que aquellos no tienen la legitimación para impugnar toda vez que estos ciudadanos no fueron sujetos involucrados en este proceso.9
Exp: 25307-33-33-002-2020-00216-01
Accionante: July Milena Barrera y otros
Accionados: Ministerio De Transporte y
Superintendencia de Transporte
Vinculados: Flota San Vicente S.A. y otros
De esa manera, en el escrito de impugnación se argumentó que el juzgado debió promover todas las acciones encaminadas a que se llevara a cabo un informe sobre las
Vinculados: Flota San Vicente S.A. y otros
De esa manera, en el escrito de impugnación se argumentó que el juzgado debió promover todas las acciones encaminadas a que se llevara a cabo un informe sobre las denuncias presentadas para que, con base en este, pudieran tomarse las medidas que permitiera la concesión del permiso especial de transporte y, así, la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales al trabajo, la enseñanza, la igualdad, la libre circulación y el libre desarrollo de la personalidad de los involucrados.
Por último, se arguyó que la labor del juez no es declarar improcedente la acción de tutela con el fin de indicar que la acción popular es la que aplica en esta situación en concreto, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, el amparo de sus derechos y las órdenes necesarias para su efectiva realización.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite19 y puesto en conocimiento 20 del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 21 de enero de 202021.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
El presente asunto implica determinar si, en efecto, la acción de tutela acumulada resulta procedente para abordar un escenario d e discusión relacionado con la prestación del servicio de transporte entre los municipios de Girardot, Nariño y Guataquí , en virtud del
procedente para abordar un escenario d e discusión relacionado con la prestación del servicio de transporte entre los municipios de Girardot, Nariño y Guataquí , en virtud del cual se pretende la salvaguarda de los derechos colectivos de los demandantes.
De resolverse en clave afirmativa la anterior pregunta, esta Sala deberá cuestionarse si en efecto las demandadas vulneraron o amenazaron los derechos reclamados por los accionantes y si , en consecuencia, es dable la concesión de un permiso especial y transitorio de transporte intermunicipal.
19 Ver archivo digital “17.OficioRemisorioTAC”. 20 El expediente fue repartido a este Despacho el día 20 de enero de 2021 a las 8:19p.m., por lo que se entiende recibido el siguiente día hábil, esto es el 21 de enero de 2021. 21 Ver archivo digital “18.ActaRepartoANL.pdf”.10
Exp: 25307-33-33-002-2020-00216-01
Accionante: July Milena Barrera y otros
Accionados: Ministerio De Transporte y
Superintendencia de Transporte
Vinculados: Flota San Vicente S.A. y otros
3. CASO CONCRETO
3 .1 . Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos establecidos esta Sala desarrollará una metodología que propenderá por describir las instituc iones jurídicas relevantes en el caso para , de forma concomitante , contrastarlas con los enunciados fácticos denunciados por los accionantes . En tal sentido , se revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional respecto de la procedencia d e la acción tutela, en general, así como su vocación de prosperidad en asuntos que involucren
fácticos denunciados por los accionantes . En tal sentido , se revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional respecto de la procedencia d e la acción tutela, en general, así como su vocación de prosperidad en asuntos que involucren derechos colectivos, en específico. Lo anterior, con el fin de establecer si hay lugar al estudio de fondo del caso y si, en ese evento, se encuentra n las razones jurídicas y probatorias que den cabida a la tutela de las peticiones elevadas.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión inexorable de este estudio llevará a este Tribunal a la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, el cual declaró improcedente el presente trámite constitucional; de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
3.2. Para iniciar el estudio del caso que ocupa a esta Sala hoy y habiendo delimitado el objeto del pleito, es claro que, a partir de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, la situación en discusión se centra en la verificació n de la procedencia de la tutela.
Sobre esto, y contrario a lo que fue puesto en manifiesto en el escrito de impugnación, esta Sala observa que le asiste razón al a quo cuando establece que la acción procedente para esta situación jurídica es la acción popular. Esto, teniendo en cuenta que la solicitud en comento tiene una relación intrínseca con la salvaguarda de un servicio p úblico, enunciado fáctico que se prueba con el hecho de que esta demanda se eleva por parte de los accionantes en calidad de usuarios22 y, además, que su objeto está encaminado a la protección de un interés colectivo.
enunciado fáctico que se prueba con el hecho de que esta demanda se eleva por parte de los accionantes en calidad de usuarios22 y, además, que su objeto está encaminado a la protección de un interés colectivo.
En este punto, a juicio de este Tribu nal se tiene que el mecanismo idóneo en estos eventos pasa por la acción popular pues esta encuentra asidero en la protección de derechos colectivos, como el caso que hoy nos convoca. Por aquel motivo, y contrario al disenso manifestado por lo recurrentes, ante este tipo de circunstancia, el juez de tutela ostenta el deber de indicarle a la parte accionante el mecanismo natural de discusión para solventar el pleito que se propone.
En tal sentido, resulta oportuno recordar que la acción de tutela tiene unas características fundamentales para su procedencia, destacándose dentro de ellas la relacionada con el
22 Ver archivo digital “01.EscritoTutelaPDF”.11
Exp: 25307-33-33-002-2020-00216-01
Accionante: July Milena Barrera y otros
Accionados: Ministerio De Transporte y
Superintendencia de Transporte
Vinculados: Flota San Vicente S.A. y otros
criterio de subsidiariedad, que en palabras de la Corte Constitucional deriva en que la acción de tutela es un mecanismo de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario.
Es en fundamento de lo mencionado que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 expone que esta resulta improcedente cuando hay otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonales
que esta resulta improcedente cuando hay otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también resulta improcedente cu
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