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TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00008-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00008-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25307-33-33-002-2021-00008-01

Demandante: Carlos Armando Gómez Prieto Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil Controversia: Reajuste asignación de retiro soldado profesional Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Carlos Armando Gómez Prieto a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Declarar la nulidad parcial del Oficio 690 CREMIL 20597726 del 15 de

de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Declarar la nulidad parcial del Oficio 690 CREMIL 20597726 del 15 de diciembre de 2020, por medio del cual la entidad demandada le negó el 1 Expediente Samai.Expediente: 125307-33-33-002-2021-00008-01 reconocimiento y pago del excedente, intereses y la indexación dejados de pagar en la Resolución 8267 del 20 de marzo de 2018.  Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a reliquidar su asignación de retiro con inclusión del incremento del 20% contenido en la hoja de servicios complementaria No. 3-5935507 del 10 de agosto de 2012.  De conformidad con lo anterior, se le cancele las diferencias existentes entre lo pagado y lo que debió pagarse conforme lo ordenado en la Resolución 8267 del 20 de marzo de 2018, desde el 10 de octubre de 2013 hasta el 10 de octubre de 2017.  Declarar la ocurrencia de la prescripción cuatrienal de todo lo reconocido con anterioridad al 10 de octubre de 2017.  Ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, condenar en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos2 El señor Carlos Armando Gómez Prieto prestó sus servicios al Ejército Nacional

ejecutoria de la sentencia, condenar en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos2 El señor Carlos Armando Gómez Prieto prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional por un periodo de 20 años, 3 meses y 12 días. Mediante Resolución 5408 del 7 de septiembre de 2012 Cremil le reconoció una asignación de retiro efectiva a partir del 30 de octubre de 2012.

Refiere que el 10 de octubre de 2017 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional remitió a Cremil un complemento de la hoja de servicios -35935507-, en la que constaba que se incrementó el sueldo básico como partida computable para ser parte de la asignación de retiro en un 20%. Mediante la Resolución 8267 del 20 de marzo de 2018 Cremil ordenó el pago del 20% faltante en la asignación de retiro, además declaró prescritas las mesadas causadas con 3 años de anterioridad al 10 de octubre de 2017. El 9 de octubre de 2020 el demandante radicó petición ante Cremil, solicitando la aplicación de la prescripción cuatrienal del pago ordenado, el pago de los intereses moratorios y el excedente dejado de pagar en la Resolución 8267 del 20 2 Expediente Samai. 2Expediente: 125307-33-33-002-2021-00008-01 de marzo de 2018. También el reajuste del valor cancelado, la indexación de los valores conforme el IPC, entre otros. Por Oficio 20597726 del 15 de diciembre de 2020 Cremil despachó desfavorablemente la petición.

de marzo de 2018. También el reajuste del valor cancelado, la indexación de los valores conforme el IPC, entre otros. Por Oficio 20597726 del 15 de diciembre de 2020 Cremil despachó desfavorablemente la petición. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 13, 15, 29, 42, 53, 58, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política, los artículos 1, 4, 5 de la ley 131 de 1985, la Ley 923 de 2004, los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. También citó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016. Refirió que de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000, quienes prestaron el servicio militar obligatorio, que luego fueron soldados voluntarios, serían incorporados como soldados profesionales tendrían derecho a percibir un (1) salario equivalente a un salario mínimo mensual vigente, incrementado en un 60%. Insiste, para quienes al 31 de diciembre de 2000 hubiesen estado vinculados de conformidad con la Ley 31 de

1985. Esto fu fijado con posterioridad como regla de unificación por el Consejo de

Estado. Para el caso en concreto, el señor Carlos Armando Gómez Prieto, prestó su

1985. Esto fu fijado con posterioridad como regla de unificación por el Consejo de

Estado. Para el caso en concreto, el señor Carlos Armando Gómez Prieto, prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 22 de marzo de 1990 hasta el 14 de septiembre de 1991, luego como soldado voluntario entre el 1 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2003 y fue vinculado como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de julio de 2012, cumpliendo con las reglas establecidas para que al momento de vincularse como soldado profesional pasara a devengar un salario equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%. No obstante, durante el servicio su salario fue liquidado teniendo en cuenta un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, información que fue contenida en la hoja de servicios que en el año 2012 fue remitida a Cremil para que sirviera de fundamento al momento de liquidar la asignación de retiro. 3 Expediente Samai. 3Expediente: 125307-33-33-002-2021-00008-01 El 10 de octubre de 2017 la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional complementó la hoja de servicios del demandante, en el sentido que al sueldo básico del accionante se le debía incrementar un 20% para ser tenido en cuenta como partida computable para la asignación de retiro. Luego, Cremil ordenó incrementar en un 20% la prestación a partir del 24 de octubre de 2014, aplicando

como partida computable para la asignación de retiro. Luego, Cremil ordenó incrementar en un 20% la prestación a partir del 24 de octubre de 2014, aplicando prescripción trienal conforme el Decreto 4433 de 2004. Acto seguido explicó que Cremil no ordenó el pago del incremento indexado, alegando que no era procedente pues este valor lo percibió en actividad. Tampoco se accedió al reajuste de los valores reconocidos por diferencia en la asignación de retiro. Aseguró que en este caso no procede la prescripción trienal sino la cuatrienal, en tanto que la norma por la cual se reconoció la prestación Decreto 1211 de 1990 consagra la prescripción cuatrienal. Al ser más favorable, es la que se tiene que aplicar para cancelar el pago de las diferencias reconocidas.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como primera medida indicó que la Caja le reconoció al señor Carlos Armando Gómez Prieto una asignación de retiro mediante Resolución 5408 del 7 de septiembre de 2012, atendiendo lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y los artículos 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990. Luego explicó que, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre el tema, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Personal remitió a Cremil hoja de servicio complementaria del demandante por medio de la cual realizó el incremento del

la sentencia de unificación sobre el tema, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Personal remitió a Cremil hoja de servicio complementaria del demandante por medio de la cual realizó el incremento del 20% adicionado al salario básico mensual, pasando de un 40% a un 60% tal y como lo dispuso el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. Como consecuencia Cremil profirió Resolución 8267 del 20 de marzo de 2018, incorporando el incremento del 20% de conformidad con el reajuste realizado en la hoja de servicio. Luego aseguró que en este caso procede la prescripción trienal de las mesadas y así fue decretada. 4 Expediente Samai. 4Expediente: 125307-33-33-002-2021-00008-01

Propuso las excepciones de: i) prescripción del derecho, ii) legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, iii) no configuración de la falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, iv) costas procesales.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad que consideró aplicable al caso, refirió que el demandante se había vinculado al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de

las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad que consideró aplicable al caso, refirió que el demandante se había vinculado al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, además que había pasado de ser soldado voluntario a profesional a partir del 1 de noviembre de 2003. También indicó que la asignación salarial había sido disminuida en un 20%, entonces, solo percibía su salario incrementado en un 40% y con base en este fue que se reconoció su asignación de retiro. Sin embargo, encontró probado que la entidad demandada atendiendo a la modificación en la hoja de servicios había expedido la Resolución 8267 del 20 de marzo de 2018, ordenando el incremento del 20% sobre la partida de sueldo básico, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2017, sin ordenar la indexación de los valores reconocidos Conforme a lo anterior, concluyó que la entidad mediante la Resolución 8267 del 20 de marzo de 2018 había ordenado el reajuste del incremento salarial del 20% faltante sobre la partida computable de salario, por lo tanto, no procedía el reconocimiento del ningún reajuste. Por otro lado, encontró que conforme al artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 la declaratoria de la prescripción era trienal, es decir sobre las diferencias reconocidas con anterioridad al 10 de octubre de 2014. Finalmente, refirió que en este caso sí era procedente ordenar la indexación de las sumas reconocidas, en tanto que le fueron canceladas con posterioridad a su

es decir sobre las diferencias reconocidas con anterioridad al 10 de octubre de 2014. Finalmente, refirió que en este caso sí era procedente ordenar la indexación de las sumas reconocidas, en tanto que le fueron canceladas con posterioridad a su causación, afectándolas con la pérdida del poder adquisitivo del referido reajuste. 5 Expediente Samai 5Expediente: 125307-33-33-002-2021-00008-01

4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 22 de junio de 20226 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante presentó recurso de apelación parcial, solicitando se revoque la decisión respecto de la prescripción trienal y en consecuencia se declare que lo que procede es declarar la prescripción cuatrienal como lo refiere el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, precedente desconocido por el juez de primera instancia, en tanto que se debe aplicar lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 como regla de unificación. Además, citó sentencias proferidas por algunos juzgados administrativos del país.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de junio de 2022 7 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de junio de 2022 7 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles

6 Expediente Samai 7 Archivo Samai. 6Expediente: 125307-33-33-002-2021-00008-01 de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala establecer si a las diferencias reconocidas sobre la asignación de retiro, por el reajuste del 20% al demandante Carlos Armando Gómez Prieto como soldado profesional retirado, se les debe aplicar la prescripción trienal como lo refirió el juzgado de primera instancia o si por el contrario procede la prescripción cuatrienal como lo alega el demandante en su recurso.

3. Normatividad aplicable al caso 3.1. Régimen salarial de los soldados profesionales

contrario procede la prescripción cuatrienal como lo alega el demandante en su recurso.

3. Normatividad aplicable al caso 3.1. Régimen salarial de los soldados profesionales La Ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario”, dispone: “Artículo 1o. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.

Artículo 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Artículo 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Le, y quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”.

por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. De suerte que, es evidente que el artículo 4º de la norma transcrita refiere que devengarán los soldados voluntarios una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%. La Ley 578 de 2000 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”, facultó al presidente de la República en forma 7Expediente: 125307-33-33-002-2021-00008-01 extraordinaria por el término de seis meses para que expidiera las normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas, las relacionadas con el régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional. Posteriormente, surge el Decreto 1793 de 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, en donde se señaló: “Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”. A su turno el artículo 42 del citado Decreto, prevé:

operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”. A su turno el artículo 42 del citado Decreto, prevé: “Artículo 42. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales”. Luego el Decreto 1794 de 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesiones de las Fuerzas Militares”, en su artículo 1° señala: “Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” (Resaltado y Subrayado fuera de texto). De la lectura de la norma en comento, se concluye que el Decreto 1794 de 2000 cambió la naturaleza del soldado voluntario por el de profesional, es decir, profesionalizó la carrera de soldado, esto en consideración a las especialísimas funciones que ejecutan, como quiera que son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Carta Política, como también sujetos sometidos a limitaciones

funciones que ejecutan, como quiera que son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Carta Política, como también sujetos sometidos a limitaciones razonables para su ejercicio como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Militares, además del alto riesgo que comporta su labor. Sólo con la lectura del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 se concluye, que los soldados profesionales que se incorporaron después de la entrada en vigencia del mencionado decreto tienen derecho al reconocimiento y pago de una asignación 8Expediente: 125307-33-33-002-2021-00008-01 salarial mensual correspondiente a un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y solo los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985, que fueran incorporados por virtud del Decreto 1794 de 2000, como soldados profesionales, se les debía respetar su derecho para que “ devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. No obstante lo anterior, la demandada señala que lo preceptuado por la Ley 131 de 1985 se refería al pago de dineros que eran reconocidos en calidad de bonificación sin que tuvieran naturaleza salarial, y por tanto, no tenían derecho a prestaciones sociales, hecho que cambió con el Decreto 1794 de 2000, como quiera que al crear un salario a favor de los soldados voluntarios ahora llamados profesionales, se incluía como base para la liquidación de las prestaciones, es

prestaciones sociales, hecho que cambió con el Decreto 1794 de 2000, como quiera que al crear un salario a favor de los soldados voluntarios ahora llamados profesionales, se incluía como base para la liquidación de las prestaciones, es decir, mejoraba ostensiblemente sus condiciones laborales, y por tanto, disminuyó el porcentaje de incremento del 60% a un 40% en la asignación básica. Pero se debe destacar, que los soldados voluntarios que se encontraban vinculados en tal condición a 31 de diciembre de 2000, ya habían adquirido un derecho en vigencia de la norma anterior -Ley 131 de 1985-, por lo tanto, la nueva normatividad, es decir, el Decreto 1794 de 2000, les debe garantizar ese derecho, lo anterior en virtud del principio de progresividad de las normas laborales y la proscripción de su regresividad, en relación a los derechos adquiridos de quienes se encuentran en tránsito legislativo. Sobre el principio de progresividad de las normas laborales, la Corte Constitucional en sentencia SU-225 de 1997, establece la progresividad de los derechos sociales y laborales en el siguiente sentido: “[h]ace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido. Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los DESC no

o conseguido. Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los DESC no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derechos” 2.7. Del mismo modo la jurisprudencia constitucional estableció que el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de éstos derechos. Sobre esta presunción de inconstitucionalidad prima facie del retroceso en materia de derechos sociales se dijo en la Sentencia C-038 de 2004 que,

9Expediente: 125307-33-33-002-2021-00008-01 “El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima

enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un control judicial más severo . Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho laboral” . (Resaltado y Subrayado fuera de texto). Finalmente, es del caso traer a colación lo esbozado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 2016 8, en la cual se adopta una posición jurisprudencial de unificación y fija las reglas jurisprudenciales para resolver las controversias judiciales relacionadas con la asignación salarial mensual de los soldados, así: “Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al

profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos. Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª 8 M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia unificación No. CE – SUJ2 No003/16 radicado No. 850013333002201300060001, Actor: Benicio Antonio Cruz, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Esta posición fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: SUJ-015-CE-S2-2019, actor: Julio Cesar Benavides Borja, Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez. 10Expediente: 125307-33-33-002-2021-00008-01 de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral

que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.

En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.86

Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985,88 esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a sold

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