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TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00097-01-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00097-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que decidió amparar los derechos fundamentales a la sal ud, vida e integridad personal invocados por la señora ANA LUCÍA GUAYARA DE GUTI ERREZ frente a la NUEVA EPS S.A.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

La señora ANA LUCIA GUAYARA DE GUTIERREZ, interpuso acción de tutela 1 contra el Ministerio de Salud, la Secretaría de Salud de Girardot, la Nueva E.P.S. y Health and Life IPS con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental a la salud, vida e integridad personal.

1 Ver archivo digital “01Demanda.pdf”.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANA LUCIA GUAYARA DE GUTIERREZ

ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

EXPEDIENTE: 25307-33-33-002-2021-00097-01Expediente: 25307-33-33-002-2021-00097-01

Accionante: Ana Lucia Guayara de Gutiérrez

Accionado: Ministerio de Salud y Otros

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Accionante: Ana Lucia Guayara de Gutiérrez

Accionado: Ministerio de Salud y Otros

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1.2. Las pretensiones

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y Ordenar a favor mío lo siguiente:

“Primero: Tutelar el derecho fundamental a la salud a la integridad personal por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia de los hecho (sic) descritos

Segundo: Ordenar al MINISTERIO DE SALUD, SECRETARÍA DE SALUD GIRARDOT hagan seguimiento y verifiquen el cumplimiento de mis pretensiones de dichas entidades NUEVA E.P.S. Y HEALTH AND LIFE IPS la (sic)

Tercero: Ordenar a la NUEVA E.P.S y HEALTH AND LIFE I PS o a quien corresponda, que suministre en su totalidad los tratamientos, procedimientos, medicamentos y elementos como son silla de ruedas pañales y demás que necesito para el manejo de mi enfermedad”

1.3. Síntesis de los hechos

La accionante en el escrito de tutela señaló que es adulta mayor de 82 años, que padece un accidente vascular encefálico agudo no especificado en la prescripción de la epicrisis. Así mismo que actualmente tiene pérdida de más del 70% de movilidad de su cuerpo, y por ello depende de su hijo, adulto mayor, que trabaja y no puede estar pendiente de ella las 24 horas del día. Adicionalmente manifestó que estuvo hospitalizada desde el 4 de noviembre de 2020 hasta el 25 de noviembre de 2020, y que al darle de alta le prescribieron un paquete de

ella las 24 horas del día. Adicionalmente manifestó que estuvo hospitalizada desde el 4 de noviembre de 2020 hasta el 25 de noviembre de 2020, y que al darle de alta le prescribieron un paquete de rehabilitación mensual domiciliario, que incluyó , según lo manifestado, auxiliar de enfermería a domicilio de 8 horas diurnas, citas con especialistas como neumología, medicina interna, nutricionista, medicamentos prescritos de forma continua para sus diagnósticos, manejo médico domiciliario, silla de ruedas y pañales. A su vez, precisó que no ha podido asistir a citas, pues se encuentra en cama, tiene una máquina de oxígeno y no tiene movimiento, ello aunado a que no tiene suficientes recursos para el servicio de ambulancia. Así mismo, dijo que p ara el mes de diciembre realizó todas las autorizaciones ante la NUEVA EPS y HEALTH AND LIFE IPS, quienes se comprometieron a realizar visitaExpediente: 25307-33-33-002-2021-00097-01

Accionante: Ana Lucia Guayara de Gutiérrez

Accionado: Ministerio de Salud y Otros 3 domiciliaria, concertar las citas, enviarle la enfermera, la silla de ruedas para asistir a las citas médicas, pañales y demás elementos necesarios para su enfermedad , como medicamentos. Sin embargo, señaló que para la fecha de presentación de la presente acción no la habían contactado.

En enero de 2021 indicó que no le fue realizada la visita domiciliaria, tampoco le entregaron la totalidad de medicament os, ni los elementos ordenados por el médico tratante, por lo que mencionó que a través de su hijo presentó derecho de petición ante

entregaron la totalidad de medicament os, ni los elementos ordenados por el médico tratante, por lo que mencionó que a través de su hijo presentó derecho de petición ante la NUEVA EPS exponiendo su situación, ante lo cual la EPS le entregó unos pañales, pero no lo restante. Finalmente manifestó que su situación es grave, urgente y complicada porque no cuenta con un profesional que la pueda atender, y prácticamente es una persona que no depende de nadie.

2. CONTESTACIÓN

Cumpliendo con los requisitos legales, el 12 de abril de 20212 el juez de primera instancia admitió3 la tutela y procedió a notificar la admisión a la parte accionante y a la s accionadas, concediéndole a NUEVA EPS y a HEALTH AND LIFE IPS el término de dos (2) días a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo constitucional y remitieran copia integra de la historia clínica de la parte actora e informe detallado de los servicios médicos ordenados y brindados respecto de la patología “accidente vascular encefálico” y las demás patologías por las cuales estuvo hospitalizada desde el 4 de noviembre al 25 de noviembre de 2025 . Adicionalmente se requirió a la señora Ana Lucía Guayara de Gutiérrez para que en el mismo término de dos (2) días remit iera informe sobre ingresos, núcleo familiar y medicamentos, exámenes, citas médicas y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante.

2 Ver archivo digital “03.AutoAdmite.pdf” 3 Ver archivo digital “03AutoAdmite.pdf”Expediente: 25307-33-33-002-2021-00097-01

2 Ver archivo digital “03.AutoAdmite.pdf” 3 Ver archivo digital “03AutoAdmite.pdf”Expediente: 25307-33-33-002-2021-00097-01

Accionante: Ana Lucia Guayara de Gutiérrez

Accionado: Ministerio de Salud y Otros

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2.1 MINISTERIO DE SALUD

El Ministerio de Salud en escrito del 13 de abril de 20214 señaló que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, que sólo es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, razón por la que manifiesta desconocer los antecedentes que originaron los hechos narrados y las consecuencias de los mismos. Adicionalmente, señaló que las entidades accionadas o vinculadas son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y financiera, sobre las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones. Por lo anterior, la entidad resaltó que la tutela en contra del Ministerio de Salud y Protección Social es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha violado, viola ni amenaza violar los derechos invocados.

2.2. SECRETARÍA DE SALUD DE GIRARDOT

La Secretaría de Salud de Girardot en contestación allegada el 15 de abril de 20215 hizo referencia a que la entidad tiene como objeto cumplir, entre otros, los preceptos de desarrollar y dirigir el sistema general de seguridad social en salud, generar el desarrollo institucional de salud en el Municipio, mejorar la calidad de vida de los habitantes, brindar

referencia a que la entidad tiene como objeto cumplir, entre otros, los preceptos de desarrollar y dirigir el sistema general de seguridad social en salud, generar el desarrollo institucional de salud en el Municipio, mejorar la calidad de vida de los habitantes, brindar la afiliación oportuna al sis tema de seguridad social en salud al mayor número de habitantes en la región, generar un modelo de atención óptimo que permita establecer la prevención de las enfermedades e implementar acciones de vigilancia y control sobre las situaciones sanitarias de diferentes entidades de orden municipal. Por lo que afirmó no tener competencia en la prestación de servicios de salud.

Posteriormente indicó sobre el asunto que el 8 de enero de 2021 el señor HORENCIO GUTIERREZ GUAYARA, en calidad de hijo de la accionante , radicó ante la Secretaría

4 Ver archivo digital “10.ContestacionMinSalud.pdf” 5 Ver archivo digital “11.MemorialSecretariaGirardot.pdf” y “12ContestacionSecretariaGirardot.pdf”Expediente: 25307-33-33-002-2021-00097-01

Accionante: Ana Lucia Guayara de Gutiérrez

Accionado: Ministerio de Salud y Otros 5 de Salud de Girardot “Solicitud de Seguimiento de Caso – Derecho de petición” frente a la petición interpuesta ante la NUEVA EPS para que se le autorizaran servicios indicados a la señora ANA LUCÍA.

Con ocasión de lo anterior se estableció que el 15 de enero de 2021 la Coordinación de Aseguramiento de la Secretaría tramitó una solicitud de información sobre el asunto de la señora ANA LUCÍA GUAYARA ante la Nueva EPS. Frente a la cual, recibió respuesta

Aseguramiento de la Secretaría tramitó una solicitud de información sobre el asunto de la señora ANA LUCÍA GUAYARA ante la Nueva EPS. Frente a la cual, recibió respuesta el 16 de enero de 2021 de la Coordinadora Zonal de Servicio al Cliente – Regional Bogotá, en donde se informó que la usuaria c uenta con IPS primaria, la cual es BIENESTAR IPS, en la ciudad de Girardot, que es la encargada de prestarle los servicios.

Pese a la respuesta, la Secretaría reiteró la petición el 13 de abril de 2021, para procurar por la no vulneración de los derechos a la salud e integridad física de la accionante. Sin embargo, para el momento de la contestación, seguía a la espera de respuesta.

De lo dicho, la entidad concluyó que, pese a que la entidad no tiene competencia en la prestación de servicios de salud, se preocu pa para que la comunidad cuente con una buena atención en los servicios que ofertan las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio EAPB en el Municipio.

2.3 NUEVA EPS

La Nueva EPS en contestación del 15 de abril de 2021 6 manifestó que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido ANA LUCÍA GUAYARA DE GUTIEREZ para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que los servicios médicos hayan estado en la órbita delimitada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

6 Ver archivo digital “13.MemorialNuevaEPS.pdf” y “14ContestacionNuevaEPS.pdf”Expediente: 25307-33-33-002-2021-00097-01

órbita delimitada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

6 Ver archivo digital “13.MemorialNuevaEPS.pdf” y “14ContestacionNuevaEPS.pdf”Expediente: 25307-33-33-002-2021-00097-01

Accionante: Ana Lucia Guayara de Gutiérrez

Accionado: Ministerio de Salud y Otros

6 De otro lado, la entidad confirmó que la accionante estaba afiliada al SGSSS con estado ACTIVO, a través de Nueva EPS en el régimen contributivo categoría A.

Respecto al estudio del caso, en primer lugar, manifestó que es inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica. Asimismo, que la tutela resulta improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud sin que exista orden vigente del médico tratante que determine bajo criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.

A su vez, se refirió a los elementos o servicios que no hacen parte del plan de beneficios y también frente a la política de medicamentos, suplementos e insumos médicos, en donde diferenció los financiados con recursos de UPC en el que el afiliado requiere la fórmula de medicamentos, y por otro lado los que no son financiados con recursos de la UPC, en virtud del cual se requiere de autorización del comité técnico científico o tutela.

Con base en lo anterior, señaló que el juez cons titucional debía tener en cuenta la existencia de orden médica vigente, expedida conforme a los requisitos legales previstos para el estudio del caso.

Con base en lo anterior, señaló que el juez cons titucional debía tener en cuenta la existencia de orden médica vigente, expedida conforme a los requisitos legales previstos para el estudio del caso.

Frente al insumo de pañales manifestó que estos no están dentro de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC; más bien, que, basado en el principio de solidaridad, los insumos de aseo generan una obligación a cargo de la familia del paciente. Por lo que se impone la necesidad de analizar en cada caso la existencia de capacidad e conómica del paciente y su grupo familiar para sufragar los gastos en insumos de aseo.

En relación con la silla de ruedas, estableció que dicha ayuda no se financia con cargo a las UPC conforme a la Resolución 2481 de 2020. En consecuencia, señaló la no procedencia de la solicitud de la accionante.Expediente: 25307-33-33-002-2021-00097-01

Accionante: Ana Lucia Guayara de Gutiérrez

Accionado: Ministerio de Salud y Otros

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En lo que respecta al servicio de enfermería dijo que si bien es cierto que el servicio domiciliario está incluido dentro de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, para que se defina su prestación debe estar autorizada por el médico tratante; y además refirió la diferencia entre la figura del auxiliar de enfermería, que debe ser garantizado por la EPS y la figura del cuidador que se encuentra excluido del PBS y lo común es que éste sea prestado por familiares cercanos del dependiente.

Finalmente, manifestó que no se demuestran los requisitos jurisprudenciales para

que debe ser garantizado por la EPS y la figura del cuidador que se encuentra excluido del PBS y lo común es que éste sea prestado por familiares cercanos del dependiente.

Finalmente, manifestó que no se demuestran los requisitos jurisprudenciales para acceder a los servicios NO PBS solicitados , en el entendido de que no basta la afirmación indefinida del acciona nte respecto de su incapacidad económica o la de su familia, sino que el juez debe llegar a la certeza de ésta con el objeto de que se determine el acceso al suministro de elementos, medicamentos o tecnologías que no están incluidos en la órbita prestacional del plan de beneficios.

Por las razones expuestas NUEVA EPS solicitó DENEGAR la acción de tutela.

2.4 HEALTH AND LIFE IPS

La IPS Health and Life, a pesar de haber sido notificada en debida forma 7, no allegó contestación alguna8.

2.5 ANA LUCIA GUAYARA DE GUTIÉRREZ

La señora Ana Lucía Guayara de Gutiérrez pese a haber sido requerida para que remitiera informe sobre ingresos, núcleo familiar y medicamentos, exámenes, citas médicas y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante9, no remitió informe requerido.

7 Ver archivos digitales “04.NotificacionTutelademandados.pdf”. 8 Ver archivos digitales “16.Sentencia.pdf” 9 Ver archivos digitales “03.AutoAdmite.pdf”Expediente: 25307-33-33-002-2021-00097-01

Accionante: Ana Lucia Guayara de Gutiérrez

Accionado: Ministerio de Salud y Otros

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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Accionante: Ana Lucia Guayara de Gutiérrez

Accionado: Ministerio de Salud y Otros

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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado segundo (02) Administrativo del Circuito de Girardot, en sentencia del 22 de abril de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió10

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL invocados por la señora ANA LUC ÍA GUAYARA DE GUTIÉRREZ frente a la NUEVA EPS S.A.

SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA EPS que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contad as desde la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, suministre a la señora ANA LUCÍA GUAYARA DE GUTIÉRREZ el servicio de atención domiciliaria, conforme a la prescripción dada por su médico tratante.

TERCERO: SE ORDENA a la NUEVA EPS S.A. que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48 ) horas contadas desde la notificación de esta providencia, garantice a la señora ANA LUCÍA GUAYARA DE GUTIÉRREZ, si no lo ha hecho, la efectiva realización de las siguientes valoraciones médicas y servicios:

(i) Terapia física integral. (ii) Valoración por medicina interna. (iii) Valoración por psiquiatría. (iv) Valoración por medicina física y rehabilitación; y (v) Valoración por neumología (vi) Valoración por nutrición y (vii) Servicio de terapias respiratorias.

(iii) Valoración por psiquiatría. (iv) Valoración por medicina física y rehabilitación; y (v) Valoración por neumología (vi) Valoración por nutrición y (vii) Servicio de terapias respiratorias.

Lo anterior, conforme a la historia clínica de la paciente y las órdenes médicas allegadas al plenario.

CUARTO: SE ORDENA a la NUEVA EPS S.A. que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, practique una valoración médica a la señora ANA LUCÍA GUAYARA DE GUTIÉRREZ, a fin de determinar la pertinencia de la necesidad y oportunidad de autorizar el suministro de pañales y silla de ruedas, así como los medicamentos que requiera; teniendo en cuenta los diagnósticos que sobrelleva, su situación familiar y a la luz de lo dispuesto el artículo 26 de la Resolución 3512 de 2019.

Parágrafo: en caso de ser favorable el concepto médico para brindar los servicios referidos en este ordinal, la NUEVA EPS deberá autorizarlos y suministrarlos inmediatamente a la señora ANA LUCÍA GUAYARA DE GUTIERREZ , en los términos y condiciones que señale el médico tratante.

QUINTO: SE ORDENA a la NUEVA EPS S.A. garantizar, sin dilaciones de ninguna índole, el tratamiento médico integral a la señora ANA LUCÍA GUAYARA DE GUTIERREZ, relacionado con su diagnóstico de “ SECUELAS DE ENFERMEDAD

CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA COMO HEMORRÁGICA U

GUTIERREZ, relacionado con su diagnóstico de “ SECUELAS DE ENFERMEDAD

CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA COMO HEMORRÁGICA U

10 Ibidem.Expediente: 25307-33-33-002-2021-00097-01

Accionante: Ana Lucia Guayara de Gutiérrez

Accionado: Ministerio de Salud y Otros

9 OCLUSIVA”, así como de las demás enfermedades que deriven de ese cuadro clínico.

En la parte considerativa del fallo, el juez de primera instancia analizó la acción de tutela como mecanismo procesal subsidiar io, para cu ya procedibilidad es necesari a la verificación de la existencia o no de otro medio de defensa para pedir la protección o restablecimiento de derechos fundamentales, o en su defecto, verificar la procedencia de la acción como mecanismo transitorio en el caso que proceda para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En lo relacionado con el derecho a la salud el A quo hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual este no constituía una garantía fundamental, sino que se vulneraba por conexidad a otros derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital o la dignidad humana. Sin embargo, esta concepción cambió y ahora ostenta la calidad de derecho fundamental regulado en le ley estatutaria 1751 de 2015, lo que llevó al juez de primera instancia a concluir que la acción de tutela era un mecanismo idóneo para reclamar su protección, porque adicionalmente , en el caso de estudio, dio cuenta de que la accionante es sujeto de especial protección constitucional debido a su edad. En relación con el caso en concreto, e l juez de primera instancia advirtió que la

estudio, dio cuenta de que la accionante es sujeto de especial protección constitucional debido a su edad. En relación con el caso en concreto, e l juez de primera instancia advirtió que la accionante, en su condición de afiliada a la NUEVA EPS, en calidad de cotizante, cuenta con 82 años, y con un diagnóstico reciente de “secuelas de enfermedad cerebrovascular, no especificada como hemorrágica u oclusiva” lo que , según lo manifestado y convalidado en la historia clínica, le impide su movilidad. Adujo que a la señora ANA LUCÍA le habían autorizado servicios de (i) Terapia física integral, (ii) Valoración por medicina interna, (iii) valoración por psiquiatría, (iv) valoración por medicina física y rehabi litación; y (v) continuidad en el servicio de atención domiciliaria. Adicionalmente, observó acreditado que a la demandante le habían sido autorizados y programados, además de los servicios enlistados, los servicios de (vi) valoración por neumología, (vii) nutrición y (viii) terapias respiratorias. Sin embargo, no hay evidencia sobre su efectiva realización.Expediente: 25307-33-33-002-2021-00097-01

Accionante: Ana Lucia Guayara de Gutiérrez

Accionado: Ministerio de Salud y Otros

10 Sobre dichos servicios médicos, manifestó que no se habían prestado efectivamente, ya sea porque no le informaron oportunamente la fecha y hora de sus citas o por la afirmación de la accionante de que no podía asistir por su situación económica y su movilidad limitada. De otra parte, adujo que en el plenario no se evidenció prescripción médica alguna con

afirmación de la accionante de que no podía asistir por su situación económica y su movilidad limitada. De otra parte, adujo que en el plenario no se evidenció prescripción médica alguna con la cual pueda inferir que los insumos de silla de ruedas y pañales fueron formulados por sus galenos tratantes, circunstancia que le impidió al Juez de tutela acceder a lo pretendido por la parte actora sobre dicho temario. Por demás, tampoco encontró que los medicamentos prescritos en noviembre hubieran sido nuevamente prescritos por sus galenos tratantes, o si jamás fueron entregados por la EPS demandada. Por lo que no accedió a dichas solicitudes. Con todo, manifestó que ordena la programación y la garantía de la efectiva realización de los servicios médicos específicamente prescritos por sus galenos tratantes. Así como la práctica de nueva valoración médica para que se evalúe la necesidad de los insumos referidos al ser un sujeto de especial protección en lo tendiente al suministro de silla de ruedas y pañales.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión del A quo, El 23 de abril de 2021 la Nueva EPS impugnó11 el fallo proferido por el Juez segundo Administrativo de Girardot, al considerar que si bien la señor a ANA LUCÍA aparecía como afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, los suministros solicitados en la demanda no están incluidos en la UPC ni ponen en peligro los derechos fundamentales de la accionante, por lo que a su juicio no era procedente reconocerlos , ello haciendo referencia a la silla de ruedas y los pañales.

están incluidos en la UPC ni ponen en peligro los derechos fundamentales de la accionante, por lo que a su juicio no era procedente reconocerlos , ello haciendo referencia a la silla de ruedas y los pañales. Asimismo, afirmó que el juez de tutela no podía tutelar hechos futuros e inciertos porque ello implicaba presumir la mala fe en la prestación de los servicios de salud.

11 Ver archivos digitales “19.ImpugnacionNuevaEPS.pdf”Expediente: 25307-33-33-002-2021-00097-01

Accionante: Ana Lucia Guayara de Gutiérrez

Accionado: Ministerio de Salud y Otros

11 Por último, aseguró que siempre habían asegurado todas las prestaciones asistenciales que había requerido la señora ANA LUCÍA y, por lo tanto, era totalmente improcedente ordenar el “tratamiento integral” cuando no habían vulnerado ningún derecho fundamental. En consecuencia , solicitó que se revoque el fallo y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia de silla de ruedas, pañales y tratamiento integral.

5. TRÁMITE PROCESAL

5.1 El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 13 de mayo de 202112.

5.2 Una vez el expediente en el Despacho, se constató que a la actora se le prestan los servicios en BIENESTAR IPS, razón por la que se procedió a vincular la al proceso en Auto del 8 de junio de 2021 13 y a requerirle la historia clínica de la accionante junto a informe sobre los servicios médicos ordenados y brindados respecto de la patología

Auto del 8 de junio de 2021 13 y a requerirle la historia clínica de la accionante junto a informe sobre los servicios médicos ordenados y brindados respecto de la patología “accidente vascular encefálico” y las demás patologías por las cuales estuvo hospitalizada desde el 4 de noviembre al 25 de noviembre de 2025.

5.3 BIENESTAR IPS

En contestación del 10 de junio de 2021 BIENESTAR IPS manifestó que una vez revisado el historial de la Sra. ANA LUCIA GUAYARA DE GUTIERREZ, pudo evidenciar que registra atenciones en las especialidades de Nutrición, el día 30 de Abril, Medicina Interna, el día 30 de abril, Neurología, el día 10 de mayo, Medicina Física y Rehabilitación, el día 08 de mayo y Neumología, el día 28 de abril de la presente anualidad, por lo cual, señaló que no ha negado el acceso a los servicios de salud de la accionante, y consecuentemente que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

12 Ver archivo digital “18.ActaRepartoTac.png” 13 Ver archivo digital “28.AutoVincula.pdf”Expediente: 25307-33-33-002-2021-00097-01

Accionante: Ana Lucia Guayara de Gutiérrez

Accionado: Ministerio de Salud y Otros

12 Asimismo, indicó que los servicios de suministro de MEDICAMENTOS E INSUMOS, así como el de ENFERMERA DOMICILIARIA, no hace n parte del contrato vigente entre NUEVA EPS y BIENESTAR IPS, servicios que están a cargo de NUEVA EPS.

Dado lo anterior, solicitó se declare la desvinculación de la entidad por HECHO

SUPERADO.

NUEVA EPS y BIENESTAR IPS, servicios que están a cargo de NUEVA EPS.

Dado lo anterior, solicitó se declare la desvinculación de la entidad por HECHO

SUPERADO.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso concreto le compete a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal de la señora Ana Lucía Guayara de Gutiérrez, con ocasión a no haber brindado los servicios y tecnologías que reclama como consecuencia del padecimiento de accidente vascular encefálico no especificado.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala desarrollará una metodología que propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes al caso para, de forma concomitante, contrastarlas con los enunciados fácticos denunciados por el extremo activo. En tal sentido, se revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional respecto d el derecho fundamental a la salud . Lo anterior, con el fin de avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.Expediente: 25307-33-33-002-2021-00097-01

Accionante: Ana Lucia Guayara de Gutiérrez

Accionado: Ministerio de Salud y Otros

13 De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a este Tribunal a la decisión de modificar el fallo de primera instancia para precisar las

Accionado: Ministerio de Salud y Otros

13 De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a este Tribunal a la decisión de modificar el fallo de primera instancia para precisar las órdenes de amparo, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se puede definir como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtenerla protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”14. A su término, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 expone que ésta resulta improcedente cuando hay otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado15. 4.2 En lo que respecta al derecho a la salud el legislador dispuso expresamente su carácter fundamental por medio de la Ley 1751 de 2015; en virtud de la cual se le endilga la calidad de autónomo e irrenunciable, por lo que, la discusión sobre la procedencia de la acción de tutela queda zanjada en torno a la naturaleza fundamental del derecho que permite la intervención del juez constitucional cuando quiera que este derecho se encuentre vulnerado o amenazado.

la acción de tutela queda zanjada en torno a la naturaleza fundamental del derecho que permite la intervención del juez constitucional cuando quiera que este derecho se encuentre vulnerado o amenazado.

Especialmente, en lo referente a los adultos mayores, la Corte Constitucional 16 ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos es un derecho fundamental que reviste aún de mayor importancia por el simple hecho de tratarse de personas de la

14 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil. 15 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-014 de 2017. MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente: 25307-33-33-002-2021-00097-01

Accionante: Ana Lucia Guayara de Gutiérrez

Accionado: Ministerio de Salud y Otros 14 tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran.

En tal sentido, los adultos mayores gozan de especial protección por parte del Estado17 en razón a su debilidad manifiesta que se deriva de afrontar el deterioro irreversible y progresivo de

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