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TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00147-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00147-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25307-33-33-002-2021-00147-01

Demandante: Deibinson Caicedo Tacuma Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Controversia: Reajuste salario en actividad soldado profesional 20% y reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Deibinson Caicedo Tacuma a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacionalla cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de

Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalla cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición elevada el 17 de octubre de 2018, y la nulidad del Oficio 1 Archivo 3 expediente SamaiExpediente: 25307-33-33-002-2021-00147-01 No. 20183172038971 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER del 22 de octubre de 2018 por medio del cual negó el reconocimiento y pago del reajuste del salario en actividad y el subsidio familiar en los términos establecidos en el Decreto 1794 de 2000. - Solicitó se inaplique por inconstitucionalidad el inciso primero del Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 1161 de 2014. - Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a reconocer al actor la diferencia salarial equivalente al 20% que sobre el salario mínimo legal mensual vigente se ha dejado de cancelar al actor, así como las diferencias correspondientes a las prestaciones sociales, también solicitó que se le reconozca el subsidio familiar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. - Solicitó se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el CPACA. 1.2. Hechos2 El señor Deibinson Caicedo Tacuma luego de prestar el servicio militar, en el año 2009 ingresó a las Fuerzas Militares como soldado profesional.

CPACA. 1.2. Hechos2 El señor Deibinson Caicedo Tacuma luego de prestar el servicio militar, en el año 2009 ingresó a las Fuerzas Militares como soldado profesional. Manifestó que desde el año 2010 el señor Deibinson Caicedo Tacuma convive en unión libre con la señora Yulieth Molina Muñetón y que de dicha unión nació un hijo, por lo que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014 le fue reconocida el subsidio familiar. Refirió que el demandante se encuentra en una situación de discriminación salarial frente a los soldados profesionales que se incorporan a la misma carrera administrativa, a pesar de que reciben y ejecuten las mismas funciones, pues estos devengan una asignación conformada por un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60% y él actualmente devenga un sueldo básico equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. El 17 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% y la reliquidación del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. La entidad demandada a través del Oficio 2 Archivo 3 expediente Samai 2Expediente: 25307-33-33-002-2021-00147-01 No. 20183172038971: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10. del 22 de octubre de 2018 resolvió la petición negando el reajuste salarial del 20% pero no emitió pronunciamiento con relación al reajuste del subsidio familiar que ha venido devengando.

del 22 de octubre de 2018 resolvió la petición negando el reajuste salarial del 20% pero no emitió pronunciamiento con relación al reajuste del subsidio familiar que ha venido devengando. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 2 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 10 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que el acto administrativo viola el derecho a la igualdad y el principio de remuneración igual a trabajo igual, pues los soldados profesionales realizan las mismas labores que los soldados que antes era voluntarios, sin embargo, no se ve reflejada en la remuneración de cada grupo. Señaló que el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014 transgrede el principio de progresividad y prohibición de retroceso contenido en el artículo 48 de la Constitución Política, pues considera que hubo una reducción en cuanto al porcentaje pagado por esta prestación social, por lo que solicita que se inaplique y se reconozca el subsidio familiar le sea reconocido en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 por ser la normatividad más beneficiosa.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda 4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

beneficiosa.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda 4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Señaló que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues el demandante no fue soldado voluntario, sino que ingresó como soldado profesional y como tal se le aplican los términos de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por lo que su salario será el equivale a un salario mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo. Señaló que el acto administrativo demandado debió ser la orden administrativa de personal por medio de la cual se reconoció la partida de subsidio familiar, la cual 3 Archivo 3 expediente Samai 4 Archivo 13 expediente Samai. 3Expediente: 25307-33-33-002-2021-00147-01 no fue demandada, por lo que considera que existe una proposición jurídica incompleta y en consecuencia se debe declarar la excepción de inepta demanda. Además, señaló que el demandante reconoció el subsidio familiar en el año 2014 por lo que considera que en ese momento debió controvertir el contenido de dicho acto, y señala que a través de la petición lo que pretende es revivir una discusión sobre unas decisiones administrativas que se encuentran en firme. Manifestó que el Decreto 1793 de 2000 estableció el régimen de carrera y de personal de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares y el Decreto 1794 de 2000 fijó el régimen salarial y prestacional para dicho personal en el que se consignó el subsidio familiar como un beneficio a favor de aquellos soldados que

personal de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares y el Decreto 1794 de 2000 fijó el régimen salarial y prestacional para dicho personal en el que se consignó el subsidio familiar como un beneficio a favor de aquellos soldados que demuestren estar casados o contar con una unión marital de hecho vigente, el cual será liquidado en un 4 % del sueldo básico mensual y la prima de antigüedad, debiendo para ello reportar cualquier cambio en el estado civil. Indicó que el Decreto 3770 de 2009 derogó el subsidio familiar para todos los soldados profesionales, y precisó que la entidad no pudo hacer el reconocimiento del subsidio familiar pues para la fecha que se causó el derecho la norma no existía pues había sido derogada, por lo que solo a través del Decreto 1161 de 2014 nació nuevamente a la vida jurídica el derecho para los soldados profesionales de ser beneficiarios del subsidio familiar. Propuso como excepciones las que denominó: (i) De la carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, (ii) inepta demanda por no atacar el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar (proposición jurídica incompleta), y (iii) prescripción cuatrienal de los derechos laborales.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 5, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Luego de indicar la normatividad aplicable al caso refirió que el demandante no ingresó a la entidad antes del 31 de diciembre de 2000, es decir, nunca se vinculó

las pretensiones de la demanda. Luego de indicar la normatividad aplicable al caso refirió que el demandante no ingresó a la entidad antes del 31 de diciembre de 2000, es decir, nunca se vinculó como soldado voluntario y por eso su régimen salarial y prestacional es el establecido en el Decreto1794 de 2000, el cual señala que los soldados 5 Archivo 23 expediente Samai 4Expediente: 25307-33-33-002-2021-00147-01 profesionales tienen derecho a devengar una asignación básica equivalente al salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40% del salario, por lo que consideró que no es posible acceder al reajuste del 20% del salario en actividad. Con relación al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 señaló que no le asiste el derecho al reajuste solicitado, no solo por hallarse permeados de presunción de legalidad los actos administrativos que reconocieron dicha prestación social bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014, sino por haber sido concedido bajo la vigencia de esa norma no es dable ordenar su reajuste conforme al Decreto 1794 de 2000. Finalmente, declaró la existencia del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta de la entidad respecto de la petición radicada el 17 de octubre de 2016 en la que solicitó la reliquidación del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000.

4. Del recurso de apelación

4.1. Trámite

respuesta de la entidad respecto de la petición radicada el 17 de octubre de 2016 en la que solicitó la reliquidación del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000.

4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 22 de junio de 2022 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante presentó recurso de apelación a través del cual solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que tiene derecho a que se le reconozca y pague el 20% salario a pesar de nunca haber sido soldado voluntario y señala que se le está vulnerando su derecho a la igualdad ya que desarrolla idénticas labores a los soldados que se vincularon con anterioridad a la expedición del Decreto 1793 de 2000, además concluyó que los requisitos para las personas que ingresaron directamente como soldados profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo soldados voluntarios querían pertenecer al escalafón.

También señala que tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos establecidos en el Decreto 1794 de 2000 por ser la normatividad más 5Expediente: 25307-33-33-002-2021-00147-01 favorable y considera que el subsidio familiar contenido en el Decreto 1161 de

términos establecidos en el Decreto 1794 de 2000 por ser la normatividad más 5Expediente: 25307-33-33-002-2021-00147-01 favorable y considera que el subsidio familiar contenido en el Decreto 1161 de 2014 transgrede el principio de progresividad y prohibición de retroceso contenido en el artículo 48 de la Constitución Política.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de junio de 2022 6 se ordenó correr traslado a las partes para pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, adicionado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, sin que hubieran emitido pronunciamiento alguno.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema Jurídico Se controvierte la nulidad del Oficio No. 20183172038971: MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1-10 del 22 de octubre de 2018 y del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición del 17 de octubre de 2018, por medio de los cuales el Ministerio de Defensa Nacional le negó al demandante

presunto producto de la falta de respuesta a la petición del 17 de octubre de 2018, por medio de los cuales el Ministerio de Defensa Nacional le negó al demandante el reajuste del salario en actividad y el reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 11 del Decreto 1794 de 2000. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el demandante Deibinson Caicedo Tacuma tiene derecho al reajuste del 20% de su salario como lo indicó la sentencia de unificación, teniendo en cuenta que se vinculó como soldado profesional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, y si le asiste el derecho o no al reconocimiento y pago del subsidio familiar de 6 Expediente Samai. 6Expediente: 25307-33-33-002-2021-00147-01 conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, y en caso afirmativo establecer a partir de cuándo.

3. Normatividad aplicable al caso 3.1. Régimen salarial de los soldados profesionales La Ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario”, dispone: “Artículo 1o. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.

Artículo 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras

Artículo 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Artículo 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Le, y quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. De suerte que, es evidente que el artículo 4º de la norma transcrita refiere que devengarán los soldados voluntarios una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%. La Ley 578 de 2000 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”, facultó al presidente de la República en forma extraordinaria por el término de seis meses para que expidiera las normas

de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”, facultó al presidente de la República en forma extraordinaria por el término de seis meses para que expidiera las normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas, las relacionadas con el régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional. Posteriormente, surge el Decreto 1793 de 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, en donde se señaló: “Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de 7Expediente: 25307-33-33-002-2021-00147-01 combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”. A su turno el artículo 42 del citado Decreto, prevé: “Artículo 42. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales”. Luego el Decreto 1794 de 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesiones de las Fuerzas Militares”, en su artículo 1° señala: “Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se

prestacional para el personal de soldados profesiones de las Fuerzas Militares”, en su artículo 1° señala: “Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” (Resaltado y Subrayado fuera de texto). De la lectura de la norma en comento, se concluye que el Decreto 1794 de 2000 cambió la naturaleza del soldado voluntario por el de profesional, es decir, profesionalizó la carrera de soldado, esto en consideración a las especialísimas funciones que ejecutan, como quiera que son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Carta Política, como también sujetos sometidos a limitaciones razonables para su ejercicio como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Militares, además del alto riesgo que comporta su labor. Sólo con la lectura del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 se concluye, que los soldados profesionales que se incorporaron después de la entrada en vigencia del mencionado decreto tienen derecho al reconocimiento y pago de una asignación salarial mensual correspondiente a un (1) salario mensual equivalente al salario

soldados profesionales que se incorporaron después de la entrada en vigencia del mencionado decreto tienen derecho al reconocimiento y pago de una asignación salarial mensual correspondiente a un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y solo los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985, que fueran incorporados por virtud del Decreto 1794 de 2000, como soldados profesionales, se les debía respetar su derecho para que “ devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. 8Expediente: 25307-33-33-002-2021-00147-01 No obstante lo anterior, la demandada señala que lo preceptuado por la Ley 131 de 1985 se refería al pago de dineros que eran reconocidos en calidad de bonificación sin que tuvieran naturaleza salarial, y por tanto, no tenían derecho a prestaciones sociales, hecho que cambió con el Decreto 1794 de 2000, como quiera que al crear un salario a favor de los soldados voluntarios ahora llamados profesionales, se incluía como base para la liquidación de las prestaciones, es decir, mejoraba ostensiblemente sus condiciones laborales, y por tanto, disminuyó el porcentaje de incremento del 60% a un 40% en la asignación básica. Pero se debe destacar, que los soldados voluntarios que se encontraban vinculados en tal condición a 31 de diciembre de 2000, ya habían adquirido un derecho en vigencia de la norma anterior -Ley 131 de 1985-, por lo tanto, la nueva

vinculados en tal condición a 31 de diciembre de 2000, ya habían adquirido un derecho en vigencia de la norma anterior -Ley 131 de 1985-, por lo tanto, la nueva normatividad, es decir, el Decreto 1794 de 2000, les debe garantizar ese derecho, lo anterior en virtud del principio de progresividad de las normas laborales y la proscripción de su regresividad, en relación a los derechos adquiridos de quienes se encuentran en tránsito legislativo. Sobre el principio de progresividad de las normas laborales, la Corte Constitucional en sentencia SU-225 de 1997, establece la progresividad de los derechos sociales y laborales en el siguiente sentido: “[h]ace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido. Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los DESC no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derechos” 2.7. Del mismo modo la jurisprudencia constitucional estableció que el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el

progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de éstos derechos. Sobre esta presunción de inconstitucionalidad prima facie del retroceso en materia de derechos sociales se dijo en la Sentencia C-038 de 2004 que,

“El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un control judicial más severo . Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones 9Expediente: 25307-33-33-002-2021-00147-01 que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho laboral” . (Resaltado y Subrayado fuera de texto). Finalmente, es del caso traer a colación lo esbozado por la Sección Segunda del

que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho laboral” . (Resaltado y Subrayado fuera de texto). Finalmente, es del caso traer a colación lo esbozado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 2016 7, en la cual se adopta una posición jurisprudencial de unificación y fija las reglas jurisprudenciales para resolver las controversias judiciales relacionadas con la asignación salarial mensual de los soldados, así: “Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una

del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.

Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios

principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%. 7 M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia unificación No. CE – SUJ2 No003/16 radicado No. 850013333002201300060001, Actor: Benicio Antonio Cruz, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Esta posición fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: SUJ-015-CE-S2-2019, actor: Julio Cesar Benavides Borja, Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez. 10Expediente: 25307-33-33-002-2021-00147-01

En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a

En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.86

Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985,88 esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones

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