TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00151-01-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00151-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva E.P.S. , Vinculado: RTS I.P.S S.A.S. Sede Girardot / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DERECHO A LA SALUD / TRANSPORTE – Después de analizar los supuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales, esta Sala de decisión llega al pleno convencimiento que no existen razones para revocar el amparo concedido, habida cuen ta que en el expediente no reposan pruebas para controvertir lo argumentado por la parte accionante, por consiguiente, se deberá CONFIRMAR la decisión objeto de reproche, pues concurren todos los presupuestos, para amparar las garantías fundamentales.
Problema jurídico: ¿Determinar si se atienden los argumentos expuestos por la Nueva EPS en la impugnación, y se procede revocar la orden impartida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, que amparó los derechos fundamentales la vida, seguridad social y salud del señor (…)?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que la NUEVA EPS, solicita se revoque el amparo concedido, y de forma subsidiaria requirió se ordene a la Secretaría de Salud departamental o municipal, realice el pago de los servicios no incluidos en la Unidad de Pago por Capitación-UPC; en igual sentido, pretende que se ordene el recobro al ADRES, por los gastos en los que se incurrirá para dar cumplimien to al fallo. (…) Lo primero que se tratará es
sentido, pretende que se ordene el recobro al ADRES, por los gastos en los que se incurrirá para dar cumplimien to al fallo. (…) Lo primero que se tratará es el pago de los transportes por parte de la familia del señor ( …) para esto se le recuerda a la recurrente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado ( …) El aparte jurisprudencial reitera que cuando la parte actora manifiesta carecer de recursos económicos para acceder a los servicios, se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la EPS desvirtuar la incapacidad o carencia económica, siendo así, al verificar el caos sometido a examen, se observa que esto no ocurrió, por lo tanto, no hay lugar a acceder a revocar el amparo solicitado. ( …) De otra parte, respec to al debate jurídico planteado en torno al recobro y pago por el servicio de transporte del señor ( …) que no se encuentran cubiertos por la UPC, y que, según el criterio de la prestadora de salud, la obligación pertenece a la Secretaría de Salud del dep artamento o el municipio, con cargo a la a prima adicional para zona especial por dispersión geográfica, resulta importante señar que la Resolución 2481 de 2020 ( …) El acto administrativo en cita, regló los lineamientos para la prestación del transporte en paciente ambulatorio en primera medida a los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial de dispersión geográfica, frente a esta
exigencia, es imperioso clarificar que el municipio de Flandes, no se encuentra incluido dentro del Anexo I de la Resolución 2503 del 28 de diciembre de 2020, que contiene el listado de municipios y áreas no municipalizadas a los que se les
exigencia, es imperioso clarificar que el municipio de Flandes, no se encuentra incluido dentro del Anexo I de la Resolución 2503 del 28 de diciembre de 2020, que contiene el listado de municipios y áreas no municipalizadas a los que se les reconoce prima especial por dispersión geográfica, toda vez , que en el Departamento del Tolima, solamente registran ( …) Acorde c on la imagen precedente, no es posible arribar a la conclusión que el servicio deba ser con cargo a la prima adicion al para zona especial de dispersión geográfica. Por el contrario, el parágrafo del artículo 122 de la Resolución 2481 de 2020, es claro en responsabilizar a las EPS del pago del transporte de los pacientes ambulatorios, cuando se trata de servicios de urgencia o por los servicios de consulta externa médica u odontológica general (artículo 10 Resolución 2481 de 2020), quiere decir esto, que la Nueva EPS, es responsable de los transportes del señor (…) toda vez a que está recibiendo un tratamiento por fuera de su lugar de residencia, lo que corresponde a una consulta médica externa. (…) Ahora bien, la Resolución 205 de 2020 ( …) expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, define el recobro como ( …) El precepto en cita, deja ver que el recobro es un procedimiento con una reglas claras, que son conocidas por la entidades que forman parte del sistema de seguridad social en salud, dicha circunstancia evidencia que este punto de la impugnación trata de temas netamente administrativos, los cuales no se relacionan con las garantías fundamentales de ninguna de las partes implicadas en el proceso, porque en estricto sentido, se habla de un conflicto económico, que no es responsabilidad
netamente administrativos, los cuales no se relacionan con las garantías fundamentales de ninguna de las partes implicadas en el proceso, porque en estricto sentido, se habla de un conflicto económico, que no es responsabilidad del juez constitucional, entrar a regular mediante la acción de tutela, debido a que el Ministerio de Salud y Protección Social, fijó las acciones a seguir para realiz arlos recobros sin necesidad de ser ordenados por el amparo constitucional, pues para ello, las EPS o IPS, cuentan con los soportes de los servicios prestados, que servirán de prueba para solicitar el reintegro de los dineros a que hubiese lugar a reclamar. (…) Después de analizar los supuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales, esta Sala de decisión llega al pleno convencimiento que no existen razones para revocar el amparo concedido, habida cuen ta que en el expediente no reposan pruebas para controvertir lo argumentado por la parte accionante, por consiguiente, se deberá CONFIRMAR la decisión objeto de reproche, pues concurren todos los presupuestos, para ampa rar las garantías fundamentales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T 228 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00151-01 Accionante Mayerli Arbeláez Galeano como agente oficiosa del señor Horacio Arbeláez Graciano Demandado Nueva E.P.S. Vinculado RTS I.P.S S.A.S (SEDE GIRARDOT) Tema Derecho a la salud - transporte Asunto Impugnación Tutela
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Nueva E.P.S., contra la providencia proferida el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, que amparó los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud del señor Horacio Arbeláez Graciano.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1. Se ampare los derechos fundamentales a la SALUD, en conexidad con el derecho a la VIDA y el derecho de petición del señor HORACIO ARBELAEZ GRACIANO, y se ordene a la NUEVA EPS como medida prioritaria y en un término perentorio no mayor a
la VIDA y el derecho de petición del señor HORACIO ARBELAEZ GRACIANO, y se ordene a la NUEVA EPS como medida prioritaria y en un término perentorio no mayor a 48 horas autorice y ordene el suministro de transporte médico para la realización de sus hemodiálisis.
2. Que de ser necesario dentro del mismo término perentorio se ordene a la entidad tutelada, sufragar y suministrar los medicamentos recetados por los galenos y así mismo costear los traslados de mi señor padre a las ciudades donde se llegare a prestar el servicio que necesite y cancele la totalidad de los gastos que se requiera. ” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“PRIMERO: Actualmente mi señor padre, HORACIO ARBELA EZ GRACIANO, señor se encuentra vinculado como cotizante al sist ema integral de seguridad social, concretamente en la NUEVA EPS.
SEGUNDO: Mediante escrito o derecho de petición remitido a dicha entidad a través de correo certificado, se solicitó el ingreso al servicio de transporte médico para la práctica de diálisis en la IPS RTS de la ciudad de Girardot Cundinamarca, enExpediente: 25307-33-33-002-2021-00151-01
Horacio Arbeláez Graciano Impugnación Acción de Tutela
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atención que mi señor padre es un paciente de avanzada edad, a quien se le han diagnosticado múltiples patologías tales como, sord era absoluta, hipertensión arterial, diabetes y una seria insuficiencia renal, ultimo diagnostico que lo tiene en
atención que mi señor padre es un paciente de avanzada edad, a quien se le han diagnosticado múltiples patologías tales como, sord era absoluta, hipertensión arterial, diabetes y una seria insuficiencia renal, ultimo diagnostico que lo tiene en programa de hemodiálisis los días martes, jueves y sábados de 6 de la mañana a 11 de la mañana, petición que no ha sido atendida de manera positiva en pro de mi señor padre.
TERCERO: El principal motivo de la referida solicitud obedece a que el paciente, mi señora padre, se encuentra domiciliado en la ciudad de Flandes Tolima, y dadas las referidas patologías la solicitud que se realiza se ajusta a la necesidad del paciente y se hace imperiosa la intervención del juez de tutela para garantizar los derechos aquí invocados.
CUARTO: Debido a la enfermedad diagnosticada a mi progenitor HORACIO ARBELAREZ se requiere de manera urgente la autoriza ción del servicio de transporte medico por parte de la NUEVA EPS para la realización de sus diálisis ya que es de suma importancia para el señor HORACIO ARBELAEZ.” (Sictranscrito literalmente)
2. Contestación de la demanda
Nueva EPS, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en el Decreto 2200 de 2005, donde se establece que los servicios médico s deben estar prescritos por el médico tratante, siendo así, requiere al juez para que, previo a adoptar una decisión, ordene la valoración del médico tratante y de esta forma, se determine si es o no necesario el servicio, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015.
Pone de presente la tutelada, que no basta con la afirmación indefinida de
determine si es o no necesario el servicio, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015.
Pone de presente la tutelada, que no basta con la afirmación indefinida de incapacidad económica del actor o su familia para acceder a los servicios excluidos del plan de beneficio, pues se debe aplicar el principio de solidaridad, para que los familiares más cercanos cubran los gastos económicos derivados del servicio de salud, dado que es necesario mantener el equilibro económico del sistema para evitar que personas con capacidad de pago, de forma deliberada hag an incurrir al estado en este tipo de gasto.
Expone la demandada, que, conforme a los requisitos señalados por e l Ministerio de Salud y Protección Social, en el artículo 121 de la resolución 2481 de 20 20, el caso concreto no cumple con lo exigido para acceder al transporte, de ahí que , no le corresponde a la entidad promotora proporcionar un servicio no incluido en la UPC, toda vez, que ello compete al municipio o corregimiento con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, en sen tencia del seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular toman do como referentes jurídicos los derechos fundamentales a la salud, vida enExpediente: 25307-33-33-002-2021-00151-01 Horacio Arbeláez Graciano Impugnación Acción de Tutela
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condiciones dignas, seguridad social, así como las sentencias T-899 de 2002 , THoracio Arbeláez Graciano Impugnación Acción de Tutela
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condiciones dignas, seguridad social, así como las sentencias T-899 de 2002 , T200 de 2007, T-769 de 2007, T-760 de 2008, T-171 de 2018. T-010 de 2019, entre otras, el Decreto 2591 de 1991, las Leyes 100 de 1993 y 1751 de 20 15, para determinar si accedía a la protección de los derechos fundamentales del actor y ordenaba a la Nueva EPS brindar el transporte para acceder a la terapia de diálisis.
Explicó el fallador, que el derecho a la salud debe ser garantizado tanto por el Estado como por los particulares quienes realizan la prestación del servicio, lo que involucra desplegar las actividades o actuaciones encaminadas a garantizar la dignidad humana en las esferas mentales y biológicas de las personas, bajo el entendido que la parte psíquica y afectiva también hacen parte del derecho fundamental, motivo por el cual se requiere una óptima prestación para gara ntizar el goce efectivo.
Dentro de los argumentos consignados en la providencia, se precisó que es obligatorio suministrar los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, exámenes diagnósticos, realizar el seguimiento, garantizar las prácticas de rehabilitación y la prestación de todos los servicios, en aras de brindar integralidad en los tratamientos.
Una vez practicado el análisis normativo y jurisprudencial, el Juez se adentró en los supuestos fácticos del caso concreto, lo que le permitió dilucidar que el señor Horacio Arbeláez Graciano, es una persona de 66 años de edad, con afectación a
supuestos fácticos del caso concreto, lo que le permitió dilucidar que el señor Horacio Arbeláez Graciano, es una persona de 66 años de edad, con afectación a su salud, puesto que padece hiperparatiroidismo secundario, hipertensión esencial, insuficiencia venosa, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales y trombosis venosa profunda en miembro inferior derecho, situación que lo hace un sujeto de especial protección constitucional, por el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
El togado determinó que, al tratarse de una persona de la tercera edad con una enfermedad renal crónica, que requiere tratamiento continuo y oportuno con diálisis tres veces por semana, a quien se le presta el servicio en un municipio diferente al de residencia del actor y dada la carencia de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, deja entre ver la necesidad que la Nueva EPS, garantice lo necesario para el tratamiento integral, en atención a esto, decidió
“PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud del señor HORACIO ARBELÁEZ GRACIANO, identificado con C.C. 70.083.009, frente a la NUEVA E.P.S. S.A.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS S.A. que de manera inmediata y en lo sucesivo garantice al señor HORACIO ARBELÁEZ GRACIANO la cobertura de transporte o gastos de traslado (ida y regreso) desde su residencia hasta la Institución Prestadora de Salud para la realización de las sesiones de HEMODIÁLISIS, las cuales
transporte o gastos de traslado (ida y regreso) desde su residencia hasta la Institución Prestadora de Salud para la realización de las sesiones de HEMODIÁLISIS, las cuales se realizan semanalmente los días martes, jueves y sábados.Expediente: 25307-33-33-002-2021-00151-01 Horacio Arbeláez Graciano Impugnación Acción de Tutela
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TERCERO: ORDÉNASE a la NUEVA E.P.S que brinde TRATAMIENTO INTEGRAL al señor HORACIO ARBELÁEZ GRACIANO, derivado única y exclusivamente del diagnóstico de “INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL”.”
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Nueva E.P.S recurre el fallo, para indicar que ha garantizado todas las prestaciones asistenciales de la patología del tutelante, de ahí que, la ord en de tratamiento integral es improcedente y resulta desproporcionada.
Refuta la impugnante que no se cumple con el artículo 121 de la Resolución 2481 de 2020, donde se estipuló que el traslado de los pacientes financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación – UPC, se haría cuando se tratara de pacientes con patologías de urgencia y para pacientes remitidos entre IP S del territorio nacional, por consiguiente, lo ordenado desborda la competencia de la EPS, por tratarse de servicios que no están a cargo de la prestadora de salud, máxime cuando la familia no demostró la incapacidad económica para cubrir los gastos de transporte.
territorio nacional, por consiguiente, lo ordenado desborda la competencia de la EPS, por tratarse de servicios que no están a cargo de la prestadora de salud, máxime cuando la familia no demostró la incapacidad económica para cubrir los gastos de transporte.
La impugnante da a conocer, que el lugar de residencia no se en cuentra en el listado de municipios o corregimientos departamentales a los que se les reconoc e prima adicional por zona de dispersión geográfica, sin embargo, solicita la vinculación del Municipio, para que se pronuncie debido a que se trata del transporte de un paciente ambulatorio.
De manera subsidiaria la EPS solicitó: “PRIMERA: se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
SEGUNDA: se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
TERCERA: se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción
siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
TERCERA: se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.”Expediente: 25307-33-33-002-2021-00151-01
Horacio Arbeláez Graciano Impugnación Acción de Tutela
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se atienden los argumentos expuestos por la Nueva EPS en la impugnación, y se procede revocar la orden impartida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, que amparó los derechos fundamentales la vida, seguridad social y salud del señor Horacio Arbeláez Graciano.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue
social y salud del señor Horacio Arbeláez Graciano.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que la NUEVA EPS, solicita se revoque el amparo concedido, y de forma subsidiaria requirió se ordene a la Secretaría de Salud departamental o municipal, realice el pago de los servi cios no incluidos en la Unidad de Pago por Capitación-UPC; en igual sentido, pretende que se ordene el recobro al ADRES, por los gastos en los que se incurrirá para da r cumplimiento al fallo.Expediente: 25307-33-33-002-2021-00151-01 Horacio Arbeláez Graciano Impugnación Acción de Tutela
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cumplimiento al fallo.Expediente: 25307-33-33-002-2021-00151-01 Horacio Arbeláez Graciano Impugnación Acción de Tutela
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Lo primero que se tratará es el pago de los transportes por parte de la familia del señor Arbeláez Graciano, para esto se le recuerda a la recurrente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado:
“4.6.5. Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario[52]. Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia.”1
El aparte jurisprudencial reitera que cuando la parte actora manifiesta carecer de recursos económicos para acceder a los servicios, se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la EPS desvirtuar la incapacidad o carencia económica, siendo así, al verificar el caos sometido a examen, se observa que esto no ocu rrió, por lo tanto, no hay lugar a acceder a revocar el amparo solicitado.
De otra parte, respecto al debate jurídico planteado en torno al recobro y pago por el servicio de transporte del señor Horacio Arbeláez Graciano, que no se encuentran
tanto, no hay lugar a acceder a revocar el amparo solicitado.
De otra parte, respecto al debate jurídico planteado en torno al recobro y pago por el servicio de transporte del señor Horacio Arbeláez Graciano, que no se encuentran cubiertos por la UPC, y que, según el criterio de la prestadora de salud, la obligación pertenece a la Secretaría de Salud del departamento o el municipio, con cargo a la a prima adicional para zona especial por dispersión geográfica, resulta im portante señar que la Resolución 2481 de 20202 reza:
“Artículo 10. Puerta de entrada al sistema. El acceso primario a los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, se hará en forma directa, a través del servicio de urgencias o por los servicios de consulta externa médica u odontológica general. Podrán acceder en forma directa a los servicios de consulta especializada de pediatría, obstetricia o medicina familiar, según corresponda y sin requerir remisión por parte del médico general. las personas menores de 18 años de edad y las pacientes obstétricas durante todo el embarazo y puerperio, cuando la oferta disponible así o permita.
(…)
Artículo 122. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los m unicipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio
corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia. para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo. o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS
1 Corte Constitucional, sentencia T 228 de 2020, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez
2 "Por fa cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)"Expediente: 25307-33-33-002-2021-00151-01 Horacio Arbeláez Graciano Impugnación Acción de Tutela
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o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.”
El acto administrativo en cita, regló los lineamientos para la prestación del transporte en paciente ambulatorio en primera medida a los municipios o correg imientos con la prima adicional para zona especial de dispersión geográfica, frente a esta exigencia, es imperioso clarificar que el municipio de Flandes, no se encuen tra incluido dentro del Anexo I de la Resolución 2503 del 28 de diciembre de 2020, que contiene el listado de municipios y áreas no municipalizadas a los que se les reconoce prima especial por dispersión geográfica, toda vez, que en el Departamento del Tolima, solamente registran:
contiene el listado de municipios y áreas no municipalizadas a los que se les reconoce prima especial por dispersión geográfica, toda vez, que en el Departamento del Tolima, solamente registran:
Acorde con la imagen precedente, no es posible arribar a la conclusión que e l servicio deba ser con cargo a la prima adicional para zona especial de disp ersión geográfica. Por el contrario, el parágrafo del artículo 122 de la Resolución 2481 de 2020, es claro en responsabilizar a las EPS del pago del transporte de los pacientes ambulatorios, cuando se trata de servicios de urgencia o por los servicios de consulta externa médica u odontológica general (artículo 10 Resolución 2481 de 2020), quiere decir esto, que la Nueva EPS, es responsable de los transport es del señor Horacio Arbeláez Graciano, toda vez a que está recibiendo un tratamiento por fuera de su lugar de residencia, lo que corresponde a una consulta médica externa.
Ahora bien, la Resolución 205 de 2020 3, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, define el recobro como:
3 Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago porExpediente: 25307-33-33-002-2021-00151-01 Horacio Arbeláez Graciano Impugnación Acción de Tutela
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“3.20. Valor de recobro/cobro: corresponde al valor recobrado/cobrado por los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC presentados ante la ADRES. sin considerar el valor de la cuota moderadora o copago conforme lo determina
“3.20. Valor de recobro/cobro: corresponde al valor recobrado/cobrado por los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC presentados ante la ADRES. sin considerar el valor de la cuota moderadora o copago conforme lo determina la normatividad vigente, el monto del comparador administrativo contenido en el listado de comparadores administrativos que adopte este Ministerio, ni el valor calculado para l os servicios y tecnologías en salud financiados con recursos de la UPC utilizadas o descartadas”
El precepto en cita, deja ver que el recobro es un procedimiento con una reglas claras, que son conocidas por la entidades que forman parte del sistema de seguridad social en salud, dicha circunstancia evidencia que este punto de la impugnación trata de temas netamente administrativos, los cuales no se relacionan con las garantías fundamentales de ninguna de las partes implicadas en el proceso, porque en estricto sentido, se habla de un conflicto económico, que no es responsabilidad del juez constitucional, entrar a regular mediante la acción de tutela, debido a que el Ministerio de Salud y Protección Social, fijó las acciones a seguir para realizar los recobros sin necesidad de ser ordenados por el amparo constitucional, pues para ello, las EPS o IPS, cuentan con los soportes de los servicios prestados, que servirán de prueba para solicitar el reintegro de los dineros a que hubiese lugar a reclamar.
Después de analizar los supuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales, esta Sala de decisión llega al pleno convencimiento que no existen razones para revocar el amparo concedido, habida cuenta que en el expediente no reposan pruebas para controvertir lo argumentado por la parte accionante, por consiguiente, se deberá
Sala de decisión llega al pleno convencimiento que no existen razones para revocar el amparo concedido, habida cuenta que en el expediente no reposan pruebas para controvertir lo argumentado por la parte accionante, por consiguiente, se deberá CO
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