TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00205-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00205-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 2530733330022021-00205-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO DEVIA GALVIS
DEMANDADO: COLSUBSIDIO Y FAMISANAR E.P.S
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 “1. Por lo anterior Señor Juez, solicito a Ud. se me conceda la presente acción de Tutela con el objeto de que se me otorguen todos y cada una de las citas, terapias y elementos que solicite el médico y el especialista, es decir, una atención INTEGRAL de esta manera mejorar mi salud, puesto que se está violando el derecho que nos otorga la Constitución Nacional de Colombia., (Art. 11, 49. Constitución Nacional de Colombia). 2.Solicito comedidamente a Ud. Señor Juez, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ya que estos están siendo vulnerados. 3.Vincular a la Policía Nacional de Colombia y me realice una nueva calificación, y se me otorgue la pensión por salud. 4.Solicito la salud integral.” 1.1.1. Hechos El señor Cristian Camilo Devia Galvis señala que estuvo vinculado en la Policía Nacional prestando servicio y el 27 de junio del 2017 tuvo un accidente de trabajo presentando luxación de hombro derecho y además señala que actualmente presenta dolor en el hombro izquierdo, considerando que es la secuela de dicho incidente.
Pone de presente que la evolución de su recuperación ha sido mínima, toda vez que después de 4 años sigue en las mismas condiciones de salud, pero en el hombro izquierdo, resaltando que se le diagnosticó luxación crónica de hombro izquierdo y el
Pone de presente que la evolución de su recuperación ha sido mínima, toda vez que después de 4 años sigue en las mismas condiciones de salud, pero en el hombro izquierdo, resaltando que se le diagnosticó luxación crónica de hombro izquierdo y el pasado 2 de julio de 2021 el médico tratante le prescribió consulta de primera vez por ortopedia. Con base en lo anterior, se ha acercado a las entidades para solicitar la respectiva autorización, pero a la fecha no ha sido posible obtenerla lo cual vulnera sus derechos fundamentales. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot., se observa que se notificó la admisión de la demanda a las entidades demandadas, y además ordenó vincular a la Policía Nacional recibiendo los siguientesPROCESO No.: 2530733330022021-00205-01
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3 pronunciamientos: 1.2.1. Famisanar E.P.S La Gerente Regional Tolima Grande de la E.P.S manifestó que una vez consultado el sistema de información, se evidenció que el accionante se encuentra vinculado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen contributivo en el municipio de Girardot. Señala que no se evidencia la existencia de orden médica para la consulta de ortopedia pretendida por el accionante, e informa que una vez consultado el sistema de información integral no se avizora radiación de orden médica de ese servicio y por lo
pretendida por el accionante, e informa que una vez consultado el sistema de información integral no se avizora radiación de orden médica de ese servicio y por lo tanto no puede prestarse una atención en salud que no ha sido avalada por el galeno tratante. Resalta que la EPS no está facultada para suministrar servicios de salud sin que medie orden de un profesional, por lo que solicita negar dicha pretensión y además respecto del tratamiento integral indica que no es procedente concederlo en tanto no se han configurado motivos que lleven a inferir que la entidad ha vulnerado o negado el acceso a los servicios médicos. Solicita declarar la improcedencia de la acción y en consecuencia negar el amparo solicitado. 1.2.2. Colsubsidio I.P.S La apoderada de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar indicó que efectivamente al accionante se le consigna el antecedente de sufrir luxación crónica de hombro izquierdo y su último episodio de luxación registrado en la historia clínica fue el 18 de julio de 2021PROCESO No.: 2530733330022021-00205-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 y con la finalidad de brindar la asistencia especializada, se fijó valoración por parte del servicio de ortopedia el 24 de agosto de 2021.
Señala que el objeto jurídico tutelado ha desaparecido por tratarse de un hecho superado en lo que respecta a Colsubsidio por cuanto ya se asignó la cita requerida.
1.2.3. Policía Nacional
Señala que el objeto jurídico tutelado ha desaparecido por tratarse de un hecho superado en lo que respecta a Colsubsidio por cuanto ya se asignó la cita requerida.
1.2.3. Policía Nacional La jefa de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá pone de presente que una vez verificada la información del accionante se encontró que su situación médico laboral fue definida con la Institución mediante Acta de junta médica No. 2583 del 5 de julio de 2019 donde se le cancelo un prestacional de dinero por parte del Área de Prestaciones Sociales y fue declarado apto sin asignación salarial por retiro como auxiliar regular. Solicita ser desvinculada de la acción de tutela por ausencia de hechos que signifiquen violación o amenaza de derechos fundamentales.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot, resolvió la demanda de
la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA la ocurrencia de carencia de objeto, por HECHOSUPERADO, dentro de la actuación de TUTELA promovida por el señor CRISTIAN CAMILO DEVIA GALVIS frente a la I.P.S COLSUBSIDIO Y
FAMISANAR E.P.S.
SEGUNDO: DECLARÁSE IMPROCEDENTE la actuación de TUTELA promovida por el señor CRISTIAN CAMILO DEVIA GALVIS respecto de las súplicas planteadas frente a la vinculada por pasiva N ACIÓN-MINISTERIO DE
DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.”
promovida por el señor CRISTIAN CAMILO DEVIA GALVIS respecto de las súplicas planteadas frente a la vinculada por pasiva N ACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:PROCESO No.: 2530733330022021-00205-01
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5 El Juzgado señaló que si bien la demandada IPS Colsubsidio colocó en latente estado de transgresión el derecho fundamental a la salud del accionante al no haber autorizado y materializado la cita de consulta por ortopedia, dicha situación fue superada dentro del trámite de la acción al programar y realizar la cita, dando así una solución a la petición formulada, presentándose carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto a la pretensión relacionada con la pensión de salud y una nueva calificación, establece el Despacho que la acción de tutela es improcedente al no demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable además de existir otros mecanismos judiciales idóneos para tal fin.
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandante El señor Cristian Camilo Devia Galvis impugna la decisión señalando que no está de acuerdo con lo indicado por el Despacho toda vez que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, agrega como hecho nuevo que no se le ha otorgado incapacidad por COVID-19 y solicita que se le paguen dichos días de incapacidad.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
fueron vulnerados, agrega como hecho nuevo que no se le ha otorgado incapacidad por COVID-19 y solicita que se le paguen dichos días de incapacidad.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.PROCESO No.: 2530733330022021-00205-01
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6 Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 22 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 2530733330022021-00205-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4. Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que es posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos: “(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.PROCESO No.: 2530733330022021-00205-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5.
Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la necesidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para no acudir a un mecanismo ordinario de defensa. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción frente a la obtención de sus derechos pensionales. “En este sentido la Corte ha establecido que:
“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su
análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva . Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales . Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta 5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.PROCESO No.: 2530733330022021-00205-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá 4.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos
demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. (EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala) En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:PROCESO No.: 2530733330022021-00205-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 “(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo,
protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)” Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice: “(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.PROCESO No.: 2530733330022021-00205-01
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11 Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto
derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.
5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Cristian Camilo Devia Galvis , busca el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida y seguridad social, y en ese sentido pretende que la EPS Famisanar y IPS Colsubsidio procedan a otorgar las citas, terapias y elementos necesarios de atención integral para tratar la luxación de hombro izquierdo, y por otro lado pretende que la Policía Nacional le otorgue la pensión por salud.
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la acción de tutela resultaba ser improcedente para la pretensión relacionada con la pensión de salud y respecto a la atención para tratar su patología indicó que se había presentado la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la IPS Colsubsidio programó la respectiva cita de consulta por ortopedia para el 24 de agosto de 2021. A su vez, el accionante impugnó la anterior decisión argumentando sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados. Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:PROCESO No.: 2530733330022021-00205-01
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12 Como quedó plasmado en la parte considerativa de la presente providencia, en primera medida se puede establecer que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, en el entendido de que el derecho a la seguridad social es prestacional, pero que por conexidad se pueden llegar a vulnerar derechos que si son fundamentales cuando del desconocimiento de los derechos se afecta la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y demás derechos conexos. Aunado a lo anterior, en lo que tiene que ver con la afectación a la seguridad social en condiciones dignas, ésta Sala considera necesario confirmar la improcedencia del amparo solicitado en el presente asunto porque con base en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial para controvertir. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2014 ha mencionado: “En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela (supra 3), cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales
ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.PROCESO No.: 2530733330022021-00205-01
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13 Del extracto anterior se entiende que la acción de tutela desde las disposiciones legales y jurisprudenciales es improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial, y la única excepción de procedencia es cuando el juez constitucional observe que con la aplicación o ejecución de dicho Acto Administrativo se configure un perjuicio irremediable. Al faltar elementos que demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la acción de tutela, y ante la evidencia de que existe otro mecanismo judicial de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico para debatir la situación que considera irregular, como lo es el proceso ejecutivo, se concluye que la acción de tutela frente al caso sometido a examen es claramente improcedente, situación que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia. Ahora bien, respecto de la consulta por ortopedia solicitada por el accionante, esta Sala encuentra que el 24 de agosto de 2021 se programó dicha atención con la finalidad de garantizar la prestación del servicio y tratar su patología de luxación en el hombro izquierdo. Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de la consulta de ortopedia ordenada al accionante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente: “Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de
hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente: “Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)PROCESO No.: 2530733330022021-00205-01
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