TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00241-01-(26-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00241-01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 253073333002202100241-01
Accionante: RUPERTO FILO LÓPEZ (agente oficiosa Deyanira Triana
López)
Accionada: POLICÍA NACIONAL
IMPUGNACION DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Policía Nacional contra el fallo de tutela de 8 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, Cundinamarca.
I. El escrito de tutela
En síntesis, la agente oficiosa del señor Ruperto Filo López manifestó que él tiene 90 (sic) años de edad y padece de “INCONTINENCIA URINARIA” e “HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA”, por lo cual se encuentra en delicadas condiciones de salud, no puede caminar y es totalmente dependiente.
Afirma que, desde el 7 de septiembre de 2021, le solicitó a la Policía Nacional, se le entregaran los pañales que requiere, así como el servicio de ambulancia y de enfermera, para ser atendido en su domicilio.
Con fundamento en lo antes expuesto solicitó se amparen los derechos a la salud y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional entregar “720 pañales mensuales, (04), pañales por día para (06) meses (sic).”.
II. Informe de las accionadas
seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional entregar “720 pañales mensuales, (04), pañales por día para (06) meses (sic).”.
II. Informe de las accionadas
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por cuanto la Dirección de Sanidad tiene unidades desconcentradas para el cumplimiento de sus funciones y, en este sentido, las dependencias responsables de dar respuesta dentro del presente asunto son la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 y la Unidad Prestadora de Salud Cundinamarca.2 Exp. No. 253073333002202100241-01
Accionante: Ruperto Filo López (agente oficiosa Deyanira Triana López) Acción de tutela
La Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 (BOGOTÁ) y la Unidad Prestadora de Salud Cundinamarca, guardaron silencio.
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, Cundinamarca, manifestó.
“Así las cosas, advierte este operador judicial que el señor RUPERTO FILO LÓPEZ, en su condición de afiliado a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y por ende afiliado a Sanidad de la Policía Nacional cuenta con 91 años de edad, registrando los diagnósticos de ‘HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA’ e ‘INCONTINENCIA URINARIA’, situación que, según lo manifestado por la agente oficiosa del accionante, le impide valerse por sus propios medios y tenga que requerir la atención
‘HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA’ e ‘INCONTINENCIA URINARIA’, situación que, según lo manifestado por la agente oficiosa del accionante, le impide valerse por sus propios medios y tenga que requerir la atención permanente de una persona.
De modo que, es diáfano que al demandante le fue prescrito el día 31 de agosto de 2021 por su galeno tratante, entre otros, el suministro del insumo “pañales desechables, talla L, cantidad 720, usar 4 al día, durante 6 meses”, insumo que no ha sido entregado por la entidad vinculada por pasiva a través de sus distintas autoridades, según lo manifiesta la agente oficiosa del aquí accionante, situación que no fue desvirtuada por el extremo pasivo del proceso, máxime que las autoridades vinculadas no allegaron pronunciamiento alguno sobre el presente asunto.
En esta línea de intelección, el Despacho concluye que la entidad demandada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del señor RUPERTO FILO LÓPEZ, al no suministrarle los pañales que le fueron prescritos por su médico tratante y que son necesarios para garantizar el derecho a la vida digna y a la salud del promotor de amparo, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
Con todo, en aras de garantizar caras garantías constitucionales y por tratarse de un sujeto de especial protección, se concederá el amparo deprecado por la parte actora y se ordenará a la NACIÓN–MINISTERIO
DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL–DIRECCIÓN DE SANIDAD,
tratarse de un sujeto de especial protección, se concederá el amparo deprecado por la parte actora y se ordenará a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL–DIRECCIÓN DE SANIDAD, REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 (BOGOTÁ) y a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CUNDINAMARCA que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de acuerdo a sus funciones, suministren al accionante los pañales talla L, cantidad 720, durante 6 meses que depreca y fueron prescritos por el médico tratante y, en el mismo término, se ordenará a las aludidas autoridades, que si no lo han hecho, garanticen la realización de la totalidad de las valoraciones médicas y servicios que le fueron prescritos por el galeno tratante al actor el día 31 de agosto de 2021, así como la entrega efectiva de los medicamentos prescritos. Finalmente, se concederá el tratamiento integral en favor del señor RUPERTO FILO LÓPEZ relacionado con los diagnósticos de ‘HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA’ e ‘INCONTINENCIA URINARIA’.”.
Con fundamento en lo antes expuesto resolvió.3 Exp. No. 253073333002202100241-01
Accionante: Ruperto Filo López (agente oficiosa Deyanira Triana López) Acción de tutela
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la SALUD Y VIDA DIGNA invocados por la señora DEYANIRA TRIANA LÓPEZ a favor del señor RUPERTO FILO LÓPEZ frente a la NACIÓN–MINISTERIO DE
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la SALUD Y VIDA DIGNA invocados por la señora DEYANIRA TRIANA LÓPEZ a favor del señor RUPERTO FILO LÓPEZ frente a la NACIÓN–MINISTERIO DE
DEFENSA–POLICÍA NACIONAL–DIRECCIÓN DE SANIDAD, REGIONAL
DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 (BOGOTÁ) y la UNIDAD
PRESTADORA DE SALUD DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL–DIRECCIÓN DE SANIDAD, REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 (BOGOTÁ) y la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CUNDINAMARCA que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, suministre al señor RUPERTO FILO LÓPEZ los pañales desechables, talla L, cantidad 720, durante 6 meses, conforme a la prescripción dada por su médico tratante.
TERCERO: SE ORDENA a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL–DIRECCIÓN DE SANIDAD, REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 (BOGOTÁ) y la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CUNDINAMARCA que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, garantice al señor RUPERTO FILO LÓPEZ, si no lo ha hecho, la efectiva realización de las siguientes valoraciones médicas y
servicios:
superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, garantice al señor RUPERTO FILO LÓPEZ, si no lo ha hecho, la efectiva realización de las siguientes valoraciones médicas y servicios:
- Hemograma IV hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos, índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma automatizado.
- Antígeno específico de próstata semiautomatizado o automatizado.
- Glucosa en suero u otro fluido diferente a orina.
- Creatinina en suero u otros fluidos.
- Uroanálisis.
- Urocultivo antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado.
- Ecografía de vías urinarias riñones vejiga y próstata.
- Consulta de control o seguimiento por especialista en urología
Lo anterior, conforme a la historia clínica del paciente y las órdenes médicas allegadas al plenario.
CUARTO: SE ORDENA a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL–DIRECCIÓN DE SANIDAD, REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 (BOGOTÁ) y la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CUNDINAMARCA que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, garantice al señor RUPERTO FILO LÓPEZ, si no lo ha hecho, la efectiva entrega de los siguientes medicamentos:
- Tamsulosina tabletas o capsulas 0,4 mg
esta providencia, garantice al señor RUPERTO FILO LÓPEZ, si no lo ha hecho, la efectiva entrega de los siguientes medicamentos:
- Tamsulosina tabletas o capsulas 0,4 mg
- Dutasteride cap 0,5 mg
- Tolterodina tabletas o capsulas 2mg4
Exp. No. 253073333002202100241-01
Accionante: Ruperto Filo López (agente oficiosa Deyanira Triana López) Acción de tutela
Lo anterior, conforme a la historia clínica del paciente y las órdenes médicas allegadas al plenario.
QUINTO: SE ORDENA a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL–DIRECCIÓN DE SANIDAD, REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 (BOGOTÁ) y la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CUNDINAMARCA garantizar, sin dilaciones de ninguna índole, el tratamiento médico integral al señor RUPERTO FILO LÓPEZ, relacionado con sus diagnósticos de ‘HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA’ e ‘INCONTINENCIA URINARIA’, así como de las demás enfermedades que deriven de ese cuadro clínico.
(…).”.
IV. Escrito de impugnación
La Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 (BOGOTÁ) solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se niega a las pretensiones de la tutela, ello por cuanto los procedimientos médicos ordenados han sido realizados en debida forma.
En cuanto a la entrega de los pañales e insumos manifestó que los mismos no son
ello por cuanto los procedimientos médicos ordenados han sido realizados en debida forma.
En cuanto a la entrega de los pañales e insumos manifestó que los mismos no son elementos que contribuyan con el manejo médico para recuperar la salud y preservar la vida, son solamente elementos de aseo.
Con fundamento en lo expuesto solicita se niegue el amparo solicitado y, en forma subsidiaria, en caso de no accederse a lo antes pedido se ordene el recobro a la ADRES por concepto de insumos, medicamento o cualquier otro elemento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
V. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si conforme lo manifestó la Policía Nacional en su escrito de impugnación, no vulnero los derechos fundamentales del accionante por cuanto entregó todos los insumos y realizó todos los procesos requeridos.5 Exp. No. 253073333002202100241-01
Accionante: Ruperto Filo López (agente oficiosa Deyanira Triana López) Acción de tutela
Caso concreto
La Policía Nacional sostiene que brindo en debida forma el servicio de salud requerido por el accionante razón por la cual solicita se revoque el fallo de primera instancia.
Adicionalmente, esta Sala una vez estudiado el expediente advierte que si bien la agente oficiosa solo solicitó el suministro de pañales, debe tenerse en consideración que entre los hechos indicó que el accionante no podía desplazarse y requería ambulancia y cuidado domiciliario, aspectos que no fueron abordados por el juez a
agente oficiosa solo solicitó el suministro de pañales, debe tenerse en consideración que entre los hechos indicó que el accionante no podía desplazarse y requería ambulancia y cuidado domiciliario, aspectos que no fueron abordados por el juez a quo, de manera que serán estudiados en la presente providencia.
Así las cosas, se abordará el presente asunto en relación con los siguientes temas: (i) el cargo de impugnación propuesto por la Policía Nacional, (ii) el suministro de pañales, (iii) el transporte y (iv) el suministro de cuidador domiciliario.
(i) El cargo de impugnación de la Policía Nacional
Como se indicó la accionada sostiene que brindo en debida forma el servicio de salud requerido por el accionante y para acreditar tal afirmación allegó las siguientes pruebas (archivo pdf con nombre “050 ImpugnaciónDISANRases1”).
1. Resultado de laboratorio clínico realizado al accionante el 21 de septiembre de
2021.
2. Informe emitido por la Regional de Aseguramiento en Salud N°. 1 en el cual le indican que los exámenes de ecografía de vias urinarias, riñones y próstata y de urología fueron autorizados para ser practicados en la Clínica de Occidente, como se observa en la siguiente imagen.6
Exp. No. 253073333002202100241-01
Accionante: Ruperto Filo López (agente oficiosa Deyanira Triana López) Acción de tutela
3. Así mismo allegó informe emitido por el Grupo Prestador de Atención en Salud Bogotá en el que indicó que las citas médicas del accionante se han asignado y
Acción de tutela
3. Así mismo allegó informe emitido por el Grupo Prestador de Atención en Salud Bogotá en el que indicó que las citas médicas del accionante se han asignado y realizado en forma oportuna y, respecto de los medicamentos manifestó.
4. Finalmente, la Policía Nacional allegó orden en la que se dispone la entrega de ciento veinte (120) pañales desechables para treinta (30) días.
Como se desprende del acervo probatorio los exámenes médicos si bien fueron autorizados, no se acredita que los mismos hayan sido practicados, igual ocurre con los pañales pues no se prueba que fueron recibidos por el accionante, y respecto de los medicamentos se observa que respecto del llamado “Dutasteride” el mismo no se entrego por cuanto no fue solicitado con un formulario especifico por el médico tratante, esto es, se traslada al accionante una mora ocasionada en un proceso administrativo que compete al prestador del servicio de salud.
De manera que, como no se advierte que los tratamientos médicos, los medicamentos y demás exámenes requeridos por el accionante hayan sido entregados en debida forma, se concluye el incumplimiento de las accionadas, razón por la cual resulta del caso confirmar el fallo de primera instancia.7 Exp. No. 253073333002202100241-01
Accionante: Ruperto Filo López (agente oficiosa Deyanira Triana López) Acción de tutela
(ii) El suministro de pañales
La Corte Constitucional al referirse al suministro de pañales desechables para el adulto mayor en sentencia T – 039 de 2013 consideró.
Acción de tutela
(ii) El suministro de pañales
La Corte Constitucional al referirse al suministro de pañales desechables para el adulto mayor en sentencia T – 039 de 2013 consideró.
“7. Suministro de pañales desechables. Reiteración de jurisprudencia1
Esta corporación ha indicado que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o intervención no POS, en aquellos eventos en los que dicha situación amenaza o vulnera la integridad personal y la vida en condiciones dignas y justas del paciente.
Es necesario recordar que este Tribunal en abundante jurisprudencia ha estudiado el asunto del suministro de pañales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud, para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, y debe ser facilitado aunque no allegue al expediente fórmula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba su suministro2. …”
(…)
Igualmente, esta Corporación ha estimado que cuando se trate de personas de la tercera edad, quienes son consideradas como un grupo de especial protección constitucional, el Estado deberá garantizar el acceso a la prestación de los servicios de salud, indicando que:
“Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. //La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en
especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. //La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”3.
Siguiendo los anteriores lineamientos, en la sentencia T-437 de 2010, la Corte concedió el amparo a una persona de la tercera edad que había sufrido un accidente cerebro vascular que le ocasionó una parálisis cerebral, y requería el suministro de pañales desechables pero carecía de orden médica que los prescribiera. Sostuvo entonces:
“En el caso sub examine, encuentra la Sala que sí se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acción y se proteja el derecho a la salud y a la vida digna del accionante, por las siguientes razones:
1. Se encuentra demostrado que la persona a favor de quien se interpone la acción, pertenece a la tercera edad (84 años) y padece de parálisis general como consecuencia de un accidente cerebro vascular. De esta manera, en la historia clínica adjunta al expediente de tutela, se indica que: el paciente refiere antecedentes
1 Acápite tomado de la Sentencia T-320 de 2011, proferida por esta misma Sala de Revisión. 2 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-099 de 1999, T-899 de 2002, T-1219 de 2003,
1 Acápite tomado de la Sentencia T-320 de 2011, proferida por esta misma Sala de Revisión. 2 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-099 de 1999, T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-965 de 2007, T-202 de 2008, T-437 de 2010, entre otras. 3 Sentencia T-540 de 2002.8 Exp. No. 253073333002202100241-01
Accionante: Ruperto Filo López (agente oficiosa Deyanira Triana López) Acción de tutela
de ACV en 2 ocasiones, y refiere incontinencia urinaria, no controla esfínteres, y gran limitación funcional para realizar actividades físicas además porque presenta insomnio y decaimiento. (SIC)
En atención a lo anterior, se infiere que el señor José de Jesús Posada requiere de la utilización de pañales desechables para sobrellevar sus enfermedades. Por ello, para esta Sala resulta claro que la negativa de la Nueva E.P.S. de suministrar tales elementos, vulnera su derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida digna.
2. Si bien, en estricto sentido es indudable que en este caso no se trata de la negación de un medicamento que esté fuera del P.O.S. si se refiere, tal como se dijo en los precedentes de este fallo, de la negativa del suministro de unos elementos (pañales y guantes desechables) que tienen incidencia en la salud y la vida digna del progenitor de la peticionaria.
3. Por otra parte, si bien es cierto que en el expediente de tutela no obra fórmula médica que permita precisar que al señor José de
progenitor de la peticionaria.
3. Por otra parte, si bien es cierto que en el expediente de tutela no obra fórmula médica que permita precisar que al señor José de Jesús Posada le haya sido prescrito la utilización de pañales por un médico adscrito a la Nueva E.P.S., tal y como se señaló en el numeral anterior, de la historia clínica del paciente se deduce la necesidad de utilizar pañales desechables y guantes desechables dadas las características de las patologías presentadas”.
Bajo los supuestos jurisprudenciales señalados, este Tribunal ha precisado que cuando una persona de la tercera edad requiere el suministro de pañales desechables con el fin de salvaguardar su dignidad humana, deberán entregarse como un elemento no POS que puede ser recobrado con cargo a los recursos del Estado4. Sobre este último aspecto esta Corporación ha sido enfática en señalar que: “(…) cuando por el acatamiento de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentación debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada situación concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporación, que los costos
norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporación, que los costos del tratamiento serán asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atención de la salud del paciente, pero ésta, tendrá derecho a la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar”5
Como puede verse, tratándose del suministro de pañales desechables y teniendo en cuenta las citadas circunstancias, la exigencia reglamentaria acerca de que los mismos hayan sido ordenados por el médico tratante, se morigera permitiendo un margen de apreciación mucho más amplio para el juez en orden a proteger efectivamente la dignidad y la integridad personal del peticionario.” (Destaca la Sala)
4 Al respecto, la sentencia T-760 de 2008 precisó que: “cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.” 5 Corte Constitucional, Sentencias T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010.9 Exp. No. 253073333002202100241-01
5 Corte Constitucional, Sentencias T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010.9 Exp. No. 253073333002202100241-01
Accionante: Ruperto Filo López (agente oficiosa Deyanira Triana López) Acción de tutela
Así mismo, esa Alta Corporación en sentencia T – 244 de 2020, al referirse a la consideración expuesta por la Policía Nacional ateniente a que los pañales son solamente insumos de aseo, manifestó.
195. La Sala considera pertinente hacer una precisión adicional con respecto a los detalles de la reglamentación relativa a los servicios y tecnologías que se excluyen de financiación con recursos públicos. Durante el trámite de instancia, Nueva EPS, entidad a la que se encontraba afiliado el accionante cuando presentó la acción de tutela, sostuvo que los pañales desechables se encuentran excluidos de lo que denominó “Plan Obligatorio de Salud Subsidiado”. Este argumento lo basó, como se resumió anteriormente, en una interpretación según la cual los pañales desechables son meros insumos de aseo personal. En algún grado, esta interpretación se acerca a una que algunas salas de Revisión de la Corte Constitucional han construido recientemente: en los casos concretos que han estudiado, han establecido que los pañales se pueden entender como elementos de aseo y, por lo tanto, excluidos de financiación con recursos públicos.
196. Este último entendimiento no se basa en normas de vigilancia sanitaria ni en la clasificación del INVIMA (en las que basó su postura Nueva EPS en el presente caso), sino en la reglamentación sobre exclusiones que el
196. Este último entendimiento no se basa en normas de vigilancia sanitaria ni en la clasificación del INVIMA (en las que basó su postura Nueva EPS en el presente caso), sino en la reglamentación sobre exclusiones que el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido. Las dos resoluciones mediante las que el Ministerio ha expedido y actualizad o la lista de servicios y tecnologías excluidas de financiación con recursos públicos asignados a la salud han incorporado en dicha lista una categoría con el nombre de “ toallas higiénicas, pañitos húmedos, papel higiénico e insumos de aseo ”.6 Algunas salas de Revisión han entendido en providencias recientes, al interpretar estas normas a la luz de los casos bajo su conocimiento, que la categoría descrita abarca los pañales desechables, por lo que estos están excluidos de financiación con recursos públicos .7 Esta interpretación llevaría a concluir que, por regla general, en esos casos específicos, el Sistema de Salud no cubre los pañales desechables, a no ser que se configure una de las excepciones que la Corte y la legislación han establecido.
197. Ahora bien, incluso en los casos en los que la Corte ha interpretado que los pañales podrían ser meramente insumos de aseo, esta Corporación ha aclarado que tal interpretación es inconstitucional. La Sala Séptima de Revisión, en este orden de ideas, ha apl icado la excepción de inconstitucionalidad sobre el numeral específico mediante el que el Ministerio excluye las “ toallas higiénicas, pañitos húmedos, papel higiénico e insumos de aseo ”, cuando encuentra que las circunstancias específicas del caso ameritan que el Sistema de Salud
el que el Ministerio excluye las “ toallas higiénicas, pañitos húmedos, papel higiénico e insumos de aseo ”, cuando encuentra que las circunstancias específicas del caso ameritan que el Sistema de Salud suministre los pañales.8
6 Anexo Técnico de la Resolución 5267 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, numeral 42. Anexo Técnico de la Resolución 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, numeral 57. 7 Ver las sentencias T-215 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-117 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas; y T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta última, al listar los insumos y servicios que se solicitaban mediante acción de tutela, la Sala Cuarta de Revisión mencionó los pañales y anotó que “la Resolución 5267 excluye todas las toallas higiénicas, pañitos húmedos, papel higiénico e insumos de aseo”. A estas sentencias se podría sumar la T-423 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. José Fernando Reyes Cuartas), que enunció como ejemplo los pañales al establecer que “las exclusiones del PBS son admisibles constitucionalmente siempre y cuando no atenten contra los derechos fundamentales de las personas. Empero, en aquellos casos excepcionales en que la denegación del suministro de un servicio o tecnología por fuera del PBS afecte de manera decisiva el derecho a la salud o la dignidad de las personas, el juez de tutela deberá intervenir para su protección”.
denegación del suministro de un servicio o tecnología por fuera del PBS afecte de manera decisiva el derecho a la salud o la dignidad de las personas, el juez de tutela deberá intervenir para su protección”. 8 De acuerdo con la Sala mencionada, “cuando se examina el precepto que excluye expresamente los pañales desechables del PBS contenido en el ítem no. 57 del anexo técnico de la Resolución 244 de 2019 del10 Exp. No. 253073333002202100241-01
Accionante: Ruperto Filo López (agente oficiosa Deyanira Triana López) Acción de tutela
198. En este orden de ideas, conviene hacer una aclaración al respecto.
Los pañales desechables no están expresamente excluidos de financiación con los recursos públicos asignados al Sistema de Salud: no se encuentran taxativa, literal y explícitamente en las listas de exclusiones. Cuando el Sistema de Salud los debe cubrir, se financian con los recursos públicos asignados a este, pero no con cargo a la UPC porque no están incluidos en el mecanismo de protección colectiva. En virtud de la jurisprudencia con stitucional sobre la materia, que se resumió anteriormente, cuando se analiza el PBS, las exclusiones deben ser interpretadas de manera restrictiva, mientras que las inclusiones se deben interpretar de manera amplia. Interpretarlas a la inversa desconocería el principio pro homine , mencionado antes. En las específicas circunstancias en que un usuario del Sistema de Salud requiere el suministro de pañales desechables con necesidad , estos dejan de ser simples insumos de aseo personal. Su dignidad se ve comprometida si no tiene acceso a tales insumos y, por esa razón, la
requiere el suministro de pañales desechables con necesidad , estos dejan de ser simples insumos de aseo personal. Su dignidad se ve comprometida si no tiene acceso a tales insumos y, por esa razón, la Corte ha entendido que su salud, entendida en sentido amplio como un estado total de bienestar físico mental y social dentro del nivel de salud que es posible en cada caso específico, 9 corre p eligro en tales circunstancias.
199. Más allá de este argumento, que es constitucional, hay uno de tipo práctico que conviene mencionar, dada su relevancia en la discusión. Las deliberaciones y resultados del procedimiento técnico -científico, público y participativo que llevó a la expedición de la Resolución 244 de 201910 -la más reciente mediante la que el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó la lista de servicios y tecnologías excluidas de financiación con los recursos públicos asignados a la saludfueron publicados por el Ministerio11. En el documento correspondiente12 se listan expresamente los pañales para adulto y niño entre las tecnologías que no fueron excluidas como resultado del procedimiento mencionado. 13 Asimismo,
Ministerio de Salud y Protección Social, en los casos que se analizan, surge la necesidad de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, para que los usuarios accedan a estos insumos, toda vez que no tienen un producto similar dentro del PBS y su falta impide el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna”. Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2
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