TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00243-01-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00243-01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-12-226 AT
Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 25-307-33-33-002-2021-00243-01
ACCIONANTES: NANCY S ERRANO RAMÍREZ como agente oficiosa del señor BENJAMÍN SERRANO.
ACCIONADA: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRI LES
NACIONALES DE COLOMBIA Y SOCIEDAD CLÍNICA
EMCOSALUD.
TEMA: Derechos fundamentales a la vida di gna y a la salud.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Girardot, que resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la SALUD Y VIDA DIGNA invocados por la señora N ANCY SERRANO RAMÍREZ a favor del señor B ENJAMÍN
SERRANO frente a la IPS SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la IPS S OCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, suministre al señor B ENJAMÍN SERRANO los pañales
plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, suministre al señor B ENJAMÍN SERRANO los pañales desechables, talla M, en las cantidades prescritas por su médico tratante.
TERCERO: SE ORDENA a la IPS S OCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. garantizar, sin dilaciones de ninguna índole, el tratamiento médico integral al señor BENJAMÍN SERRANO, relacionado con su diagnóstico de ‘D EMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, DE COMIENZO TARD ÍO’, así como de las demás enfermedades que deriven de ese cuadro clínico.
CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente providencia a las partes, e infórmeseles que cuentan con tres (3) días, contabilizados a partir del día siguiente a la notificación, para impugnar la decisión.(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodologí a de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los he chos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico p lanteado por el caso; resolución del mismo y aplicación d e esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00243-01
Accionante: Benjamín Serrano
Impugnación de Tutela
Sentencia
reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00243-01
Accionante: Benjamín Serrano
Impugnación de Tutela
Sentencia
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora NANCY SERRANO RAMÍREZ actuando como agente oficiosa del señor BEJANMÍN SERRANO, presenta acción de tutela en contra del FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD, tras considerar que ha incurrido en vulneración de su s derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.
Al respecto, expone que el señor BENJAMÍN SERRANO cuenta con 85 años de edad y padece de incontinencia urinaria y alzheimer, por lo cual se encuentra en delicadas condiciones de salud y no puede valerse por sí mismo y le fueron presc ritos 360 pañales desechables talla M, referencia 0 , para usar 4 diarios por tres ( 03) meses; sin embargo, aduce que no le han sido suministrados.
En consecuencia, solicita se amparen los derechos fundamentales del señor BENJAMÍN SERRANO ordenando que los medicamentos, artículos de higiene y demás prescripciones m édicas necesarias para el tratamiento de su patología sean suministrados de forma prioritaria y urgente en garantía del derecho a la salud integral.
2. Posición de las entidades demandadas.
2.1 EMCOSALUD S.A.
patología sean suministrados de forma prioritaria y urgente en garantía del derecho a la salud integral.
2. Posición de las entidades demandadas.
2.1 EMCOSALUD S.A.
La sociedad se p ronunció en torno a la acción de tutela formulada por la agente oficiosa del señor BEN JAMÍN SERRANO precisando que en su condición de contratista del FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ha garantizado la prestación de todos los servicios requeridos para ayudar a restablecer la salud del usuario con total eficiencia y en los tiempos de oportunidad teniendo en cuenta la prioridad del procedim iento avalando y autorizando cada uno de los requerimientos acorde a la necesidad de la usuaria.
Enuncia que los productos solicitados por el accionante están clasificados por el INVIMA como elementos de aseo y limpieza, por lo tanto, se encuentran excluidos del Plan de Beneficios POS y PAC al no corresponder a un servicio de salud ; d e otra parte, preci só que este tipo de costos son asumidos por los familiares, amigos o cerc anos del paciente en virt ud del deber de socorro que les asiste respecto de aquel.
En consecuencia, sol icita se deniegue el amparo solicitado en tanto no ha incurrido EMCO SALUD en vulneración de derecho fundamental alguno.
2.2 Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
La entidad se pronunció en torno a la acción de tutela propuesta por la agente oficiosa del se ñor BEN JAMÍN SERRANO indica ndo que a través deExpediente No. 2021-00243-01
Accionante: Benjamín Serrano
Impugnación de Tutela
Sentencia
agente oficiosa del se ñor BEN JAMÍN SERRANO indica ndo que a través deExpediente No. 2021-00243-01
Accionante: Benjamín Serrano
Impugnación de Tutela
Sentencia
3 Selección Abreviada menor cuantía, el dí a 30 de Septiembre de 2020 suscribió contrato de prestación de servicios de salud (PBS-PAC-PYM) No. 352 de 2020 con la SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A, cuyo objeto es “Garantizar a los afiliados y beneficiarios del fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia, la prestación de los servicios integrales de salud con oportunidad, accesibilidad, disponibil idad, integralidad, continuidad, calidad, idoneidad y satisfacción de acuerdo con el modelo de atención def inido por el fondo y cumpliendo con el plan de beneficios en salud – PBS, el plan de atención convencional – PAC y actividades de promoción y prevenc ión a que tienen derecho en la regional central”, en esa medida, argumenta que la IPS SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD es la encargada de cubrir en todos los niveles la atención que requiera el señor SERRANO en calidad, oportunidad y eficiencia de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante.
Argumenta que , los insumos solicitados por la parte accionante , no se encuentra dentro del Plan de Beneficio s PBS y PAC por lo que no están las entidades accionadas obligadas a su suministro , destacando que la H. Corte Constitucional ha precisado que debe cubrirse con éstos únicamente cuando el interesado prueb e no poder cost earlos dir ectamente evento que no se encuentra acreditado en el asunto.
Constitucional ha precisado que debe cubrirse con éstos únicamente cuando el interesado prueb e no poder cost earlos dir ectamente evento que no se encuentra acreditado en el asunto.
Con todo, expone que en caso de estimar procedente la entrega de los insumos requeridos por la parte demandante, solicita se habilite el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y/o los entes territoriales el valor que éstos tengan.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia de l 22 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor BENJAMÍN SERRANO.
Para tal fin, expuso qu e se trata de un sujeto de especial protección constitucional al ser una persona de la tercera edad en delicado estado de salud, sin que s u condición de pensionado de slinde a la IPS CLINICA EMCOSALUD de la responsabilidad de suministrar los insumos ordenados por el médico tratante para el tratamiento de sus patologías.
Señaló que la jurisprudencia constitucional relacionada ha sido enfática en precisar que el suministro de pañales está ligado con el derecho a la vida en condiciones dignas, pues si bien el suministro de los mismos no repercute directamente en la mejora o alivio de la enfermedad que el peticionario padezca, sí maximiza las condiciones de vivir dignamente.
4. Impugnación.
EMCOSALUD formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el a quo ha
padezca, sí maximiza las condiciones de vivir dignamente.
4. Impugnación.
EMCOSALUD formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el a quo ha suministrado el trat amiento proscrito p or el médico trata nte al señorExpediente No. 2021-00243-01
Accionante: Benjamín Serrano
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4 BENJAMÍN SERRANO, de suerte que a su consideración ordenar a favor de aquel trat amiento integral en su favor desco noce que ésta figura esta prevista para ev entos donde la entidad encargada del servicio de salud ha sido negligente o ha inc umplido sus deberes , lo c ual no acontece en el asunto y en esa medida, a su juicio el juez de tutela estar ía presumiendo mala fe de la entidad en la futura atención del paciente.
Insiste, que t al como lo expreso en la contestación de la demanda , lo s pañales desechables, no corresp onden a un servicio de salud y se encuentran fuera de la cobertura del plan de atención a que tienen derecho los usu arios afiliados ; en tal medida, argume nta son los familiares del paciente quienes deben cubrir con su suministr o en virtud de la estabilidad financiera del sistema de se guridad s ocial en sa lud y al prin cipio de solidaridad.
En virtud de lo anterior, solicita se revoque l a sentencia de tu tela y se proceda denegar el amparo de los derechos fundamentales del accionante o en su lugar, autorizar a la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A, a recobrar los
proceda denegar el amparo de los derechos fundamentales del accionante o en su lugar, autorizar a la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A, a recobrar los gastos que ocasione el cumplimiento del fallo ante la entidad FONDO
PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y al ADRES.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es compe tente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Girardot, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acc ión de tutela, corresponde a la Sala determinar en p rimer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmedi atez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOM BIA y la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor BENJAMÍN SERRANO ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el de recho
consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el de recho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo y (iii) el caso en concreto.Expediente No. 2021-00243-01
Accionante: Benjamín Serrano
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5 i) Derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean ame nazados o vulnerados co n ocasión de una acción y omisión de las au toridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa j udiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra un como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios d e eficiencia, solidaridad y universalidad; sin embargo, su autonomía como bien jurídico susceptible del amparo tutelar ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional1, en los siguientes términos:
“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción
autonomía como bien jurídico susceptible del amparo tutelar ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional1, en los siguientes términos:
“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el dere cho a la vida, la integ ridad personal o la dignidad humana. Se pro tegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.
4.3 En la sentencia T -858 de 2003 la Co rte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:
‘En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que g oza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servi cio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principi os de universalidad, so lidaridad y eficiencia que, según dispone e l artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T -016 de 2007, el diseño de las políticas
universalidad, so lidaridad y eficiencia que, según dispone e l artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T -016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efe ctiva prestación del se rvicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.
“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración co mo derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tut ela. No obstante, en
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-039 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 2021-00243-01
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6 una decantada línea que ha hecho carrera en l os pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el cará cter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).
Desde entonces, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una
obligadas las instituciones del Sistema adquieren el cará cter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).
Desde entonces, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:
“En materia de amparo del derecho fundamental a la salu d por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encue ntre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento in cluido en el Plan Oblig atorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obliga torio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligacione s básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”.
En esa medida, es procedente la acción de tutela para la protección de la
Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”.
En esa medida, es procedente la acción de tutela para la protección de la salud como derecho fundamental en caso de que quien tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos se abstraiga de cumplir las obligaciones que legalmente le asisten, situación que debe ser verificada en el caso concreto para establecer el alcance de la intervención del juez de tutela.
Es preciso destacar igualmente que la Organización Mundial de la Salud define el derecho a la salud como: “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.”
Está regulado en el sistema colombiano a través de la Ley Estatutaria 1 751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en la cual se lee:
“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irr enunciable en lo individual y en lo colectivo.Expediente No. 2021-00243-01
Accionante: Benjamín Serrano
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7 Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (…)
Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley s e aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.”
En la Ley 100 de 1993 proferida en el Diari o Oficial No. 41.148 de 23 de
agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.”
En la Ley 100 de 1993 proferida en el Diari o Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993, se crea el sistem a de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en el cual se estipulan los principios del sistema general de seguridad social en salud por medio del artículo 153, así:
“Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. Igualdad. El acceso a la Seguridad S ocial en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucio nal de los derechos de los niños. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. (…) Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. Eficiencia. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población. (…) Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.
(…) Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. (…) Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente. Intersectorialidad. Es la acción conjunta y coordinada de l os diferentes sectores y o rganizaciones que de manera directa o in directa, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población. Prevención. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud. Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su cali dad de vida e integridad.”
Resulta preciso igualmente, traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-234 de 2013 que en relación con el derecho a la continuidad en el servicio de salud, expuso lo siguiente:Expediente No. 2021-00243-01
Accionante: Benjamín Serrano
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Sentencia
8 “DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD -Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad Una de las características de todo servici o público, atendiendo a l mandato de
garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad Una de las características de todo servici o público, atendiendo a l mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usu arios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, l a Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la rec uperación o estabilizac ión del paciente. Asimismo, este derecho co nstitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su pre stación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD -Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razona bles de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o pro cedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas en tidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.”2
empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.”2
Así mismo, se destaca la sentencia T-745 de 2013 que se pronunció respecto a la libertad de escogencia de los beneficiarios del servicio de salud de entidad promotora de salud e IPS, de la siguiente manera:
“DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD P ROMOTORA DE SALUDPrincipio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud La libertad de escogencia es un principio rector y característica esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desar rollado ampliamente por esta Corporación. El artículo 153 de la Le y 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia, característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad d e escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, com o las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en seg undo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno.
las que se suministrará la atención en salud y en seg undo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno.
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR - (…) Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios
2 Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2013. M.P Guillermo Guerrero PérezExpediente No. 2021-00243-01
Accionante: Benjamín Serrano
Impugnación de Tutela
Sentencia
9 un servicio integral y de buena calidad (…) la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afilia dos y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos. De esta forma, en aras de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta tiene la obligación de: “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestación integral y d e buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la
celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestación integral y d e buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS receptora.” 3
De otra parte, en sentencia T -171 de 2018 la Alta Corporación Constitucional hace claridad sobre e l p rincipio de integralidad en la prestación del servicio de salud, en los siguientes términos:
“PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - (…) el mencionado principio de integralidad irradia el sistema de sa lud y determina su lógi ca de funcionamiento. La adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con l o establecido en la Con stitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”.4
(ii) Caso Concreto.
La Sala se propondrá a continuación resolver si el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACI ONALES DE COLOMBIA y la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor BENJAMÍN SERRANO.
Para tal fin, es pertinente destacar en primer lugar qu e le asiste legitimación por activa a la señora NANCY SERRANO como agente oficiosa de su padre BENJAMÍN SERRANO, lo anterior, como quiera que del escrito de tutela se desprende claramente que éste se encuentra imposibilitado para
legitimación por activa a la señora NANCY SERRANO como agente oficiosa de su padre BENJAMÍN SERRANO, lo anterior, como quiera que del escrito de tutela se desprende claramente que éste se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa, en razón a su diagnóstico de alzhéimer e incontinencia urinaria derivados de su avanzada edad.
Sobre el particular, la H. Corte C onstituci
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