TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00272-01-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00272-01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 25307-33-33-002-2021-00272-01
Accionante: YICEL ROCIÓ PUENTES SALAZAR
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE SERVIO CIVIL - CNSC Y
UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.
I. ANTECEDENTES
El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Manifestó que desde el día 25 de octubre de 2017 se encuentra vinculada al Municipio de Ricaurte Cundinamarca, en el cargo de almacenista.
Indicó que mediante el acuerdo núm. CNSC 20191000006396 del 17 de junio de 2019, se convocó y se establecieron reglas para el proceso de selección en el año 2019 la Comisión Nacional de Servicio Civil, abrió proceso de selección núm. 1356 de 2019 – Territorial 2019 -II.Accionante: YICEL ROCIÓ PUENTES SALAZAR
en el año 2019 la Comisión Nacional de Servicio Civil, abrió proceso de selección núm. 1356 de 2019 – Territorial 2019 -II.Accionante: YICEL ROCIÓ PUENTES SALAZAR Radicación: 25307-33-33-002-2021-00272-01
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Señaló que el Acuerdo núm. CNSC-201920191000006396 del 17 de junio de 2019, fue modificado por el Acuerdo núm. 20191000008686 del 3 de septiembre de 2019 , el cual posteriormente a través del Acuerdo núm. 20191000008776 del 18 de septiembre de 2019 se dejó sin efectos y se ordenó la modificaci ón de los articulo 1,8 y 31 del Acuerdo 201920191000006396 del 17 de junio de 2019.
Manifestó que dentro de la convocatoria pública del proceso de selección, presentó oportunamente reclamación contra los resultados de la valoración de antecedentes, invocando lo normado en el numeral 4.4 del anexo de la convocatoria, el cual dispone:
“[…] Las reclamaciones contra los resultados de esta prueba se presentarán por los aspirantes únicamente a través del SIMO, dentro de los cinco (5) días há biles siguientes a la fecha de publicación de los mismos, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005, las cuales serán decididas por la universidad o institución de educación superior contratada para realizar esta etapa del proceso de se lección, quien podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia T -466 de 2004, proferida por la Corte
superior contratada para realizar esta etapa del proceso de se lección, quien podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia T -466 de 2004, proferida por la Corte Constitucional y lo previsto por el artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Contr a la decisión que resuelve estas reclamaciones no procede ningún recurso […]”.
Expresó, que en la revisión que se realizó de su documentación no se tuve en cuenta los cursos aportados y que están relacionados con las funciones de su cargo.
Indicó que igualmente solicitó aclaración en cuanto a las certificaciones a las que se refieren los ítems ETDH – Formación Laboral (Profesional Universitario) - ETDH - Formación Académica (Profesional Universitario), comoquiera que al realizar la calificac ión se evaluó con puntuación en cero, pese a haber aportado certificaciones de l SENA y otras entidades debidamente certificadas y relacionadas.Accionante: YICEL ROCIÓ PUENTES SALAZAR Radicación: 25307-33-33-002-2021-00272-01
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Indicó que su petición fue respondida por la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda el 30 de agosto de 2021, manifestando:
“[…] 1. Negar las solicitudes presentadas por el aspirante en la reclamación
2. Mantener la puntuación inicialmente publicada de 29.62 en la prueba de Valoración de Antecedentes.
3. Comunicar al aspirante de la presente respuesta a través del SistemaSIMO.
4. Conforme al numeral 4.4 del Anexo del Acuerdo normativo, contra a
de Valoración de Antecedentes.
3. Comunicar al aspirante de la presente respuesta a través del SistemaSIMO.
4. Conforme al numeral 4.4 del Anexo del Acuerdo normativo, contra a decisión que resuelve la reclamación presentada, NO PROCEDE
NINGÚN RECURSO […]”
2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] Tutelar los derechos fundamentales a al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO; MÍNIMO VITAL, en armonía con el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA o aquellos que su señoría considere que están siendo vulnerados o amenazados al tenor de la situación fáctica narrada en líneas anteriores.
Consecuente con el anterior pronunciamiento, solicito se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, adoptar la medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria N o. 1352 de 2019 - Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria, esto es, de conformidad con los documentos y anexos publicados por parte de la Comisión Nacional el Servicio Civil, para el desarrollo del proceso de selección y de ser necesario, corregir aquellas etapas que no hubieren observado en rigor las reglas de la convocatoria, se tengan en cuenta las capacitaciones debidamente acreditas como es mi caso y se dé la calificación que corresponde y no limitarse A DECIR QUE NO APLICA Y CALIFICAR EN 0,00, desconociendo la realidad y la relación intrínseca que se guarda con el cargo, las funciones esenciales y los
calificación que corresponde y no limitarse A DECIR QUE NO APLICA Y CALIFICAR EN 0,00, desconociendo la realidad y la relación intrínseca que se guarda con el cargo, las funciones esenciales y los conocimientos exigidos para el cargo a ocupar […]”.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el día veintinueve (29) de octubre de 2021, admitió la demanda, ordenando i) vincular al Municipio de Ricaurte, ii ) notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Sergio Arboleda, iii) ordenó a laAccionante: YICEL ROCIÓ PUENTES SALAZAR Radicación: 25307-33-33-002-2021-00272-01
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Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Sergio Arboleda que de manera inmediata publiquen en sus páginas web oficiales el contenido del auto de admisión, y iv) les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos n arrados por la parte accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Municipio de Ricaurte
El Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Ricarte, manifestó que no es de su competencia, ni conocimiento la respuesta de la presente acción de tutela, comoquiera que su entidad no es quien adelantó el proceso de convocatoria territorial 2019 II , pues los c ompetentes para el asunto son la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda.
Conforme a lo anterior, solicitó la desvinculación de su entidad, toda vez que
convocatoria territorial 2019 II , pues los c ompetentes para el asunto son la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda.
Conforme a lo anterior, solicitó la desvinculación de su entidad, toda vez que no ha existido vulneración alguna de los derechos de la accionante.
- Universidad Sergio Arboleda
La Directora Jurídica en su calidad de apoderada de la Universidad Sergio Arboleda, manifestó que le consta que la señora YICEL ROCIÓ PUENTES SALAZAR, fue citada a las pruebas escritas sobre competencias funcionales y comportamentales el día 14 de marzo de 2021 y posteriormente se realizó prueba de valoración de antecedentes.
Indicó que la etapa de valoración de antecedentes se aplica con el fin de valorar la educación y experiencia acreditada por la aspirante, ad icionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer.Accionante: YICEL ROCIÓ PUENTES SALAZAR Radicación: 25307-33-33-002-2021-00272-01
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Expresó que el numeral 4 del Anexo del Acuerdo Rector señala el carácter clasificatorio de la prueba de valoración de antecedentes y los factores a valorar en ella en cuanto a educación y experiencia.
Adujo que la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda el día 3 de agosto de 2021 publicaron los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes y adicionalmente se informó a los aspirantes que el termino de reclamación frente a los resultados iniciaba de las 00:00 horas del 9 de agosto de 2021 hasta las 23:59:59 del 10 de agosto de 2021 en los términos del
antecedentes y adicionalmente se informó a los aspirantes que el termino de reclamación frente a los resultados iniciaba de las 00:00 horas del 9 de agosto de 2021 hasta las 23:59:59 del 10 de agosto de 2021 en los términos del artículo 13 de la Ley 760 de 2005.
Señaló que las respuestas a las diferentes reclamaciones fueron publicadas a la gen eralidad de los aspirantes el día 31 de agosto de 2021 y que en el asunto de la accionante la su reclamación fue resuelta el día 30 de agosto de 2021 con radicado RECVAT-IIP-1275, mediante el cual se ratificó el puntaje publicado, este es: 29.62.
Indicó que la valoración de los antecedentes se realizó teniendo como punto de partida los requisitos mínimos previstos en el empleo al cual el aspirante se postuló; sin embargo, la Universidad Sergio Arboleda, atendiendo los argumentos de la presente tutela proce dió a verificar nuevamente la documentación aportada, obteniendo como resultado una puntuación de 30.62.Accionante: YICEL ROCIÓ PUENTES SALAZAR Radicación: 25307-33-33-002-2021-00272-01
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Finalmente, indicó que se opone a las pretensiones, considerando que la Universidad no ha incurrido en una vulneración alguna de los derechos de la accionante.
- Comisión Nacional de Servicio Civil
El Jefe de la Oficina Jurídica como apoderado de la Comisión Nacional de Servicio Civil, manifestó que el articulo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y e ntidades del Estado son de
El Jefe de la Oficina Jurídica como apoderado de la Comisión Nacional de Servicio Civil, manifestó que el articulo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y e ntidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hacen previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Señaló que la etapa de aplicación y valoración de antecedentes se realiz ó conforme a las reglas del proceso de selección.
Indicó que teniendo en cuenta que la Universidad Sergio Arboleda, corrigió el error respecto a la valoración de educación de unas certificaciones aportadas por la accionante y le reasignó un puntaje garantizando a la accionante una respuesta clara, de fondo y congruente a la reclamación presentada, se configura con ello el fenómeno de hecho superado.
Manifestó que la tutela es improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, dado a que el derecho al debido proceso de la accionante en ningún momento se ha visto amenazado, comoquiera que se ha cumplido a cabalidad con lo establecido en el Acuerdo rector y anexo de especificaciones técnicas en cada etapa del concurso.
Conforme a lo anterior, solicita declarar el presente asunto como hecho superado por la carencia actual del objeto.
5. La Sentencia Impugnada.Accionante: YICEL ROCIÓ PUENTES SALAZAR Radicación: 25307-33-33-002-2021-00272-01
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5. La Sentencia Impugnada.Accionante: YICEL ROCIÓ PUENTES SALAZAR Radicación: 25307-33-33-002-2021-00272-01
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En Sentencia de fe cha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el J uzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió (i) DECLARAR la ocurrencia de objeto por hecho superado.
Indicó que conforme a lo establecido en el anexo respecto a la prueba de valoración de antecedentes y la respuesta allegada por la Universidad Sergio Arboleda, está se realiza partiendo de la educación y/o experiencia adicional a la exigida para el empleo.
Señaló que el empleo para el cual se inscribió la accionante no exige experiencia, razón por la cual, la experiencia acreditada debe tenerse en cuenta en la etapa de valoración de antecedentes.
Manifestó que el único requisito exigido es el titul o profesional en alguno de los núcleos básicos de conocimiento y en este sentido, los certificados aportados por la accionante deben tenerse en cuenta siempre que guarden relación con las funciones del empleo, de conformidad con el numeral 2.1.2.1. literal c, inciso final – anexo de la convocatoria.
Expresó que analizada la respuesta brindada por la Universidad Sergio Arboleda, se encuentra que el puntaje otorgado inicialmente en la prueba de valoración de antecedentes fue de 29,62, el cual fue modificado al tener en cuenta las certificaciones de educación informal, resultando como puntaje un total de 30,62.
El A quo consideró que en efecto, la Universidad Sergio Arboleda se
valoración de antecedentes fue de 29,62, el cual fue modificado al tener en cuenta las certificaciones de educación informal, resultando como puntaje un total de 30,62.
El A quo consideró que en efecto, la Universidad Sergio Arboleda se encontraba vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, c omoquiera que no tuvo en cuenta las certificaciones de educación informal allegada por la solicitante, las cuales guardaban relación con las funciones del empleo para el cual se postuló y con ello desconoció lo establecido en el anexo de la convocatoria.Accionante: YICEL ROCIÓ PUENTES SALAZAR Radicación: 25307-33-33-002-2021-00272-01
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Indicó que no obstante lo anterior, la Universidad enmendó su proceder durante el trámite de la presente acción de tutela , valorando las certificaciones de educación informal las cuales son relacionadas con el cargo de archivo y en tal sentido otorgando un puntaje de 30,62, situación que conlleva a declarar la carencia de objeto en tanto que la situación que prima facie amenazó los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, fue superada.
6. Impugnación
El accionante presentó impugnación contra la providencia proferida por el Aquo, reiterando argumentos del escrito de tutela.
Indicó que la persona que revisó su documentación no tuvo en cuenta los cursos aportados y que están relacionados de una u otra forma con las funciones del cargo, tales como:
“[…] – gerencia de los recursos físicos y financieros - Modelo integrado de planeación y gestión - Contratación estatal
- Curso para empleados de carrera administrativa sujetos al sistema
funciones del cargo, tales como:
“[…] – gerencia de los recursos físicos y financieros - Modelo integrado de planeación y gestión - Contratación estatal
- Curso para empleados de carrera administrativa sujetos al sistema tipo de evaluación de la CNSC - Participación ciudadana y derechos humanos - Modulo almacén e inventarios nueva normatividad - Desarrollo de sistemas gerenciales y organizacionales - Autocuidado en seguridad y salud en el trabajo - El servidor público en la construcción de paz - Emprendedor en instrumentación de procesos de formación […]”
Señaló que en la respuesta de la Universidad Sergio Arboleda se afirma que se procedió a verificar la documentación aportada y con ello modificó el puntaje a 30,62, lo cual significa que la calificación aumentó un (1) punto, es decir que inicialmente no se valoró en debida forma la capacitación de los concursantes y tuvo que ser mediante tutela que se revisara el incremento de la calificación.
Indicó que respecto a lo anterior la Corte Constitucional ha considerado:Accionante: YICEL ROCIÓ PUENTES SALAZAR Radicación: 25307-33-33-002-2021-00272-01
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“[…] el cambio de reglas de juego de los concursos para provisión de cargos públicos constituye vulneración de los derechos fundamentales de los aspirantes. El fundamento constitucional de dicha conclusión es múltiple: el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condicio nes pactadas
empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condicio nes pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobrevinien te en las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicción de que la autoridad se acogerá a las regla s que ella misma se comprometió a respetar; se vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribió con el particular al diseñar las condiciones en que habría de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 2º C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el código de comportamiento implícito en las condiciones de participación del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el tra bajo, etc, se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participación y calificación de un concurso de estas características. Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y a
públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y a evaluación”. Sentencia C-878/2008 […]”
Señaló que en la convocatoria, la CNSC realizó un cambio de la cantidad de preguntas sin que advirtiera tal situación a los concursantes y sin explicar los motivos por los cuales lo realizó.
Manifestó que la potestad de modificar la cantidad de preguntas no puede ser ilimitada por cuanto es responsabilidad de la CNSC la estructuración del proceso de selección y adoptar las medidas tendientes a garantizar que se cumplan las reglas del concurso y se respete el debido proceso.
Finalmente indicó que l a CNSC en la Convocatoria núm. 1352 de 2019Territorial 2019 II, no ha actuado en concordancia con las normas que rigen los concursos públicos de mérito, violando los principios fundamentales al DEBIDO PROCESO, a LA IGUALDAD, al ACCESO A LA PROMOCIÓN DE
LA CARRERA ADMINISTRATIVA, al LIBRE ACCESO A CARGOSAccionante: YICEL ROCIÓ PUENTES SALAZAR Radicación: 25307-33-33-002-2021-00272-01
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PÚBLICOS, al MÉRITO, a LA LIBRE CONCURRENCIA, a la TRANSPARENCIA e IMPARCIALIDAD, a la CONFIANZA LEGÍTIMA,
SEGURIDAD JURÍDICA Y BUENA FE.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto
SEGURIDAD JURÍDICA Y BUENA FE.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Wilson Javier Otalora Ortigoza.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro med io idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si
probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: YICEL ROCIÓ PUENTES SALAZAR Radicación: 25307-33-33-002-2021-00272-01
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La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
3. De la carencia actual del objeto por hecho superado
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
otros mecanismo judiciales2.
3. De la carencia actual del objeto por hecho superado
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“[…]”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha
tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental […].”3 (Negrilla fuera de texto)
2 Sentencia T-161 de 2005. 3 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Accionante: YICEL ROCIÓ PUENTES SALAZAR Radicación: 25307-33-33-002-2021-00272-01
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Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.
Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones del accionante por parte de la accionada.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
4. Análisis de la Sala
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
4. Análisis de la Sala
Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la señora YICEL ROCIÓ PUENTES SALAZAR, para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela.
4.1 Del debido proceso administrativo
Respecto al debido proceso administrativo, la H. Corte Constitucional en sentencia T-002 de 2019 M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, sostuvo:
“[…] La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional define esta garantía como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” y cuyo alcance estáAccionante: YICEL ROCIÓ PUENTES SALAZAR Radicación: 25307-33-33-002-2021-00272-01
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supeditado al deber de las a utoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010 concluyó que el derecho fundamental al debido proceso comprende:
administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010 concluyó que el derecho fundamental al debido proceso comprende:
““a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independenci a del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones
sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independenci a del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Asimismo, esta Corporación se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”.
En ese contexto, e
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