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TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00098-01-(09-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00098-01-(09-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Sociedad Clínica Emcosalud S.A., Vinculadas: Sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S. y Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Se concede el amparo del derecho fundamental a la salud, para ordenar asignar las citas por las especialidades de dermatología y urología que ya fueron autorizadas como servicio médico por la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. en donde se menciona que la IPS es la Sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S. / ENTREGA DE MEDICAMENTOS – Niega la entrega de medicamentos pedidos por el señor, dentro del expediente obra prueba, con firma de recibido por él mismo, con la cual se entiende que recibió la descripción de la fórmula a satisfacción / TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD – No es posible otorgarlo, no se acreditó la precaria situación médica y económica del actor ni que es un sujeto de especial protección constitucional.

Problema jurídico: ¿Determinar sí el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y/o la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de la salud del señor (…) , al parecer por falta de asignación de citas con especialistas, la práctica de exámenes y la atención integral de sus patologías (peyronie y vitíligo), así como el suministro de medicamentos?

de asignación de citas con especialistas, la práctica de exámenes y la atención integral de sus patologías (peyronie y vitíligo), así como el suministro de medicamentos?

Tesis: “(…) como en el tratamiento médico que se viene adelantando a favor del señor (…) existe una autorización de atención médica pendiente de asignación de cita, se debe disponer realizar la asignación de la cita pendiente (…) se modifica la decisión del A quo. (…) no es posible analizar lo relacionado con el diagnóstico de peyronie como procedimiento excluido del plan obligatorio de salud, teniendo en cuenta que el actor tiene por asignar una cita médica ya autorizada, luego, como bien lo señaló la Clínica Emcosalud, esa institución ha adelantado el tratamiento de la enfermedad (peyronie - disfunción eréctil) y no se han agotado los trámites necesarios. Tampoco existe negación de atención médica por la enfermedad. (…) para garantizar el servicio de salud eventualmente excluido se deben estudiar los requisitos necesarios para ello, tales como (…) como actualmente no existe ausencia de entrega de medicamentos, falta de autorización de servicio médico o tratamiento por la enfermedad “peyronie”, la Sala no puede estudiar la situación planteada y deberá la parte accionante estar a la espera de la asignación de la cita que se ordena. (…) Lo demás relacionado con dicha enfermedad deberá surtir los trámites administrativos necesarios y de forma eventual reclamar la negación de atención médica que en estos momentos no se configura. (…) tampoco es necesario referirse a la solicitud de la entidad accionada relacionada con ordenar a

trámites administrativos necesarios y de forma eventual reclamar la negación de atención médica que en estos momentos no se configura. (…) tampoco es necesario referirse a la solicitud de la entidad accionada relacionada con ordenar a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” rembolsar todos aquellos gastos en que incurra la entidad en cumplimiento de la prestación de servicios fuera del plan obligatorio o de beneficios de salud. (…) el juez constitucional debe precisar cuál es el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto del accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral, pues no sería posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas, en tanto lo contrario implicaría presumir la mala fe de la entidad prestadora de salud en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados en contradicción con el artículo 83 de la Constitución Política. (…) una persona es considerada de la tercera edad cuando sobrepasa la expectativa de vida certificada por el DANE, y como el accionante nació el 7 de septiembre de 1952 (a la fecha cuenta con 69 años de edad), y según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística la expectativa de vida a nivel nacional para el año 2021 es de 80 años para las mujeres y 73.7 para los hombres, quiere decir que el accionante no acredita dicha condición y no se enmarca dentro del grupo de los sujetos de especial protección constitucional quienes deben recibir un trato especial. (…) el accionante no alegó y

mujeres y 73.7 para los hombres, quiere decir que el accionante no acredita dicha condición y no se enmarca dentro del grupo de los sujetos de especial protección constitucional quienes deben recibir un trato especial. (…) el accionante no alegó y mucho menos acreditó pertenecer a una etnia indígena, ser desplazado, contar con alguna discapacidad física o que padezca de una enfermedad catastrófica oA.T. 25307-33-33-002-2022-00098-01 que presente una condición de salud extremadamente precaria e indigna, por lo que no es procedente ordenar un tratamiento integral por las razones descritas. (…) no encuentra la Sala que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones, por las enfermedades de vitíligo, psoriasis, peyronie, rinitis crónica y obstrucción de la trompa de Eustaquio, ni ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente, tal como se explicó, solamente tiene pendiente la asignación de citas por 2 especialidades. (…) las afecciones o patologías que padece el actor según las pruebas obrantes en el proceso hasta el momento no representan por sí sola un riesgo inminente a su salud, incluso se advierte en el mismo escrito de tutela que se viene adelantando el tratamiento médico. (…) ello no implica que la entidad accionada no se encuentre en la obligación de brindar la atención necesaria para su tratamiento, pues no hay duda que de acuerdo a su sintomatología afecta en parte el desarrollo normal. (…) se considera necesario instar al Fondo de Pasivo Social

tratamiento, pues no hay duda que de acuerdo a su sintomatología afecta en parte el desarrollo normal. (…) se considera necesario instar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., a la Sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S. y a la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, como entidades notificadas y vinculadas a la presente acción constitucional, a que brinden la atención necesaria e integral frente a las afecciones del actor, según les corresponda. (…) brindar los diagnósticos, remitir a la especialidad, analizar los exámenes médicos, prescribir y suministrar los medicamentos necesarios para su tratamiento, así como realizar los controles pertinentes y demás tratamientos que el médico tratante en su criterio considere necesarios. (…) con el objeto de evitar que el actor deba recurrir a la interposición de acciones de tutela para garantizar la efectiva prestación de cada nuevo servicio de salud. (…) se debe revocar el fallo de tutela del 13 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. (…) se concede el amparo del derecho fundamental a la salud, para ordenar asignar las citas por las especialidades de dermatología y urología que ya fueron autorizadas como servicio médico por la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. en donde se menciona que la IPS es la Sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S. (…) Negar la solicitud de amparo sobre la entrega de

Emcosalud S.A. en donde se menciona que la IPS es la Sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S. (…) Negar la solicitud de amparo sobre la entrega de medicamentos pedidos por el señor (…) con el escrito de tutela, toda vez que dentro del expediente obra prueba, con firma de recibido por él mismo, con la cual se entiende que recibió la descripción de la fórmula a satisfacción. (…) No es posible otorgar en este caso el tratamiento integral de salud, como lo dispuso el A quo, teniendo en cuenta que no se acreditó la precaria situación médica y económica del actor ni que es un sujeto de especial protección constitucional. (…) la entidad accionada ha venido adelantando los tratamientos médicos requeridos, y si bien es cierto el accionante padece algunas enfermedades (vitíligo, psoriasis, peyronie, rinitis crónica y obstrucción de la trompa de Eustaquio), también lo es que lo único pendiente en este momento es la asignación de citas médicas por dos (2) especialidades, por ello, no es dable que el juez constitucional invada la órbita del médico tratante, ante la ausencia de una orden médica sobre medicamentos o tratamientos. (…) Así las cosas, corresponde únicamente al médico tratante evaluar el estado de salud del accionante, y en caso de considerarlo pertinente, el accionante deberá someterse a una evaluación del médico quien determinará la procedencia de los medicamentos o tratamientos excluidos o no de plan de beneficios de salud. (…)”.

considerarlo pertinente, el accionante deberá someterse a una evaluación del médico quien determinará la procedencia de los medicamentos o tratamientos excluidos o no de plan de beneficios de salud. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-597 de 1993.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 25307-33-33-002-2022-00098-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25307-33-33-002-2022-00098-01

Accionante: José Elver Cruz Rodríguez

Accionadas: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de

Colombia y Sociedad Clínica Emcosalud S.A.

Vinculadas: Sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S. y Sociedad de

Cirugía de Bogotá – Hospital San José

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Sociedad Clínica Emcosalud S.A. en contra del fallo de tutela del 13 de mayo de 2022 proferido por

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Sociedad Clínica Emcosalud S.A. en contra del fallo de tutela del 13 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Elver Cruz Rodríguez, i dentificado con la cédula de ciudadanía No. 14.214.382, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de

que se ordene, lo siguiente:

1. Pretensiones “(…) Se le ordene a la IPS CLINICA SOCIEDAD ENCOSALUD y AL FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA con prioridad o URGENTE

LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS FORMULADOS POR LOS

ESPECIALISTAS TANTO DE UROLOGIA Y DERMATOLOGIA-OTPRRINOLOGIA INTERCONSULTAS CON EL UROLOGO ANDROLOGO –FOTOTERAPIAS PVUA PARA VITILIGO HASTA CUANDO MI DIOS ME TENGA EN ESTE MUNDO Y COMO TODO LO FORMULADO POR LOS MEDICOS TRATANTES.”A.T. 25307-33-33-002-2022-00098-01

2. Hechos Se señaló que el señor José Elver Cruz Rodríguez tiene en la actualidad más de 69 años y es afiliado a la Sociedad Clínica Emcosalud por parte del Fondo de

Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

2. Hechos Se señaló que el señor José Elver Cruz Rodríguez tiene en la actualidad más de 69 años y es afiliado a la Sociedad Clínica Emcosalud por parte del Fondo de

Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Fue diagnosticado con las enfermedades de “peyronie” sin presentar mejoría con terapia, vitíligo y otras según historia clínica. Manifestó que se viene adelantando su tratamiento por los médicos tratantes, quienes le han formulado exámenes cuya autorización ha negado la IPS, al igual que la interconsulta con especialista en urología y andrología. Afirma que no le han entregado algunos medicamentos denominados (alquitrán de hulla - champú frasco y fexofenadina) y manifiesta no tener los recursos económicos suficientes para asumir las gastos. Además, que en su criterio, la ley le otorga el derecho a recibir los medicamentos y tratamientos médicos.

3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna.

4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , el cual mediante auto del 3 de mayo de 2022 admitió la acción y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculadas.

5. Contestación de la acción 5.1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para cumplir con las obligaciones que le corresponden en la prestación de los servicios de salud adjudicó un contrato a la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., cuyo objeto es

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para cumplir con las obligaciones que le corresponden en la prestación de los servicios de salud adjudicó un contrato a la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., cuyo objeto es garantizar a los afiliados y beneficiarios del fondo la prestación de los servicios integrales de salud, suministrando todos los medicamentos, exámenes, citas conA.T. 25307-33-33-002-2022-00098-01 los especialistas, procedimientos médicos y demás insumos que prescriban los médicos tratantes con ocasión de la patología. Al señor José Elver Cruz Rodríguez se le han suministrado los medicamentos (alquitrán de hulla y fexofenadina) que reclama con la acción de tutela. Sobre la valoración por el andrólogo, informó que los tratamientos para infertilidad y/o impotencia sexual, no se encuentran dentro del plan de beneficios para los usuarios del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El accionante pertenece al régimen contributivo como pensionado por jubilación y cuenta con una mesada pensional de $ 2.915.258, situación que le permite tener la posibilidad de sufragar los gastos correspondientes a lo solicitado en la presente acción constitucional. Como la entidad no está obligada a asumir el suministro de medicamentos excluidos de la cobertura del plan de beneficios en salud, en el caso de ordenar suministrar los insumos, en aplicación de principios superiores constitucionales, solicitó la entidad habilitar la oportunidad para recobrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y/o a los entes territoriales el valor de estos.

suministrar los insumos, en aplicación de principios superiores constitucionales, solicitó la entidad habilitar la oportunidad para recobrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y/o a los entes territoriales el valor de estos. 5.2. Sociedad Clínica Emcosalud S.A. La Sociedad Clínica Emcosalud es contratista del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para garantizar la prestación de servicios a los afiliados en el punto de atención del usuario, en la red de IPS presentada en la oferta técnica mediante la cual se le adjudicó el contrato para la prestación de servicios a dicha población. Manifestó que se opone a las pretensiones porque no se han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor José Elver Cruz Rodríguez, quien se encuentra en estado activo en calidad de cotizante del régimen contributivo al mencionado fondo. Se agrega que la prestación de los servicios médicos se tiene en el municipio de Girardot. Destaca que se han realizado los exámenes, procedimientos, citas, suministro de medicamentos y hospitalizaciones que el usuario ha requerido y hasta el momento no tiene nada pendiente por autorizar.A.T. 25307-33-33-002-2022-00098-01 La sociedad está garantizando la prestación de todos los servicios requeridos de manera continua, con total eficiencia y en los tiempos de oportunidad, teniendo en cuenta la prioridad del procedimiento, avalando y autorizando cada uno de los requerimientos acorde a las necesidades presentadas.

La sociedad está garantizando la prestación de todos los servicios requeridos de manera continua, con total eficiencia y en los tiempos de oportunidad, teniendo en cuenta la prioridad del procedimiento, avalando y autorizando cada uno de los requerimientos acorde a las necesidades presentadas. Explicó sobre la autorización para la consulta de control o de seguimiento por especialista en dermatología, que se está realizando la revaloración del paciente con el fin de definir un plan de manejo adecuado a los diagnósticos presentados, toda vez que su condición clínica pudo haber variado conforme al paso del tiempo. Refiere que para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad de “peyronie - disfunción eréctil”, aun no se han agotado los trámites necesarios, indicando que de acuerdo con el pliego de condiciones contratado, se debe garantizar el servicio siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello. Reitera que el paciente ha recibido la ruta de manejo adecuada conforme a sus diagnósticos y órdenes médicas proferidas por los médicos tratantes, también se ha entregado de manera oportuna la atención de los servicios médicos incluidos dentro del plan obligatorio de salud. Señaló sobre el principio de solidaridad familiar en salud que los familiares tienen la obligación de colaborar con el costo de medicamentos y servicios prescritos no cubiertos por el plan obligatorio de salud, cuando se encuentre probada la capacidad económica de alguno de ellos. La parte accionante puede suplir las necesidades básicas, su costo puede ser sufragado por el núcleo familiar del usuario, no hay evidencia de la incapacidad económica del accionante y sus familiares.

necesidades básicas, su costo puede ser sufragado por el núcleo familiar del usuario, no hay evidencia de la incapacidad económica del accionante y sus familiares. 5.3. Sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S. No dio respuesta a la acción de tutela. 5.4. Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José La Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital de San José- rindió informe con relación a los hechos objeto de la presente acción de tutela señalando que el señor José Elver Cruz Rodríguez fue valorado por la especialidad de dermatología en esa institución el 15 de diciembre de 2021, atención en la cual le fueronA.T. 25307-33-33-002-2022-00098-01 entregados los signos de alarma correspondientes así como las órdenes respectivas para el tratamiento de su patología, desconociendo su estado actual de salud.

6. Sentencia impugnada El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 13 de mayo de 2022, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante, y ordenó a la Sociedad Clínica Emcosalud, lo siguiente: i) Sobre los diagnósticos de vitíligo y psoriasis vulgar, ordenó: 1. programar y garantizar la efectiva realización de la valoración por la especialidad en dermatología, 2. programar y garantizar la efectiva realización de las sesiones de fototerapia prescritas por su médico tratante, y 3. suministrar los medicamentos en las dosis y cantidades prescritas por su médico tratante.

dermatología, 2. programar y garantizar la efectiva realización de las sesiones de fototerapia prescritas por su médico tratante, y 3. suministrar los medicamentos en las dosis y cantidades prescritas por su médico tratante. ii) Sobre la enfermedad de peyronie, dispuso: 1. programar y garantizar la efectiva realización de la valoración por urólogo - andrólogo. iii) Sobre la rinitis crónica y obstrucción de la trompa de Eustaquio, decidió: 1. suministrar los medicamentos en las dosis y cantidades prescritas por su médico tratante. iv) Además, ordenó a la Sociedad Clínica Emcosalud garantizar sin dilaciones el tratamiento médico integral al señor José Elver Cruz Rodríguez relacionado con los diagnósticos de vitíligo, psoriasis vulgar, enfermedad de peyronie, rinitis crónica y obstrucción de la trompa de Eustaquio. Consideró el juzgado de instancia que el accionante sobrelleva múltiples enfermedades, razón por la cual ordenó el tratamiento integral de las patologías objeto de esta acción constitucional. Explicó que sobre las patologías de vitíligo y psoriasis vulgar que se autorizó la valoración por dermatología pero no se indicó la fecha exacta de su programación, tampoco existe evidencia sobre la autorización y efectiva realización de las 20 sesiones de fototerapia prescritas por el médico tratante el 15 de diciembre de 2021.A.T. 25307-33-33-002-2022-00098-01 Manifestó que se recetaron al actor los medicamentos con el formato acompañado por la Clínica Emcosalud, no obstante, no se evidencia que él recibió la totalidad

2021.A.T. 25307-33-33-002-2022-00098-01 Manifestó que se recetaron al actor los medicamentos con el formato acompañado por la Clínica Emcosalud, no obstante, no se evidencia que él recibió la totalidad de los medicamentos allí distinguidos, razón por la cual dispuso que en el evento de no haberlos suministrado la entidad, se entreguen los mentados medicamentos al accionante. Respecto de la enfermedad de peyronie, advirtió que la última valoración fue efectuada el 30 de diciembre de 2020 y cuenta con autorización de la valoración por urología del 14 de febrero y el 3 de marzo de 2022, pero se desconoce la programación efectiva o realización de la consulta por la especialidad de urologíaandrología. Señaló que la infertilidad e impotencia sexual aunque escapan al marco de cobertura del plan de salud, hacen parte del derecho fundamental a la vida, luego, tiene toda persona a gozar de una vida sexual normal. Además, por el antecedente médico de diabetes mellitus que padece el accionante, la sentencia ordenó brindar al actor el adecuado tratamiento a su cuadro clínico. Por último respecto de la rinitis crónica y obstrucción de la trompa de eustaquio, ordenó la entrega de los medicamentos que fueron recetados.

7. Impugnación La Sociedad Clínica Emcosalud S.A. impugnó la sentencia, para manifestar su inconformidad con lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia, indicó lo siguiente: I) Se ha suministrado de manera oportuna al señor José Elver Cruz Rodríguez el

inconformidad con lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia, indicó lo siguiente: I) Se ha suministrado de manera oportuna al señor José Elver Cruz Rodríguez el plan de atención como usuario afiliado del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme a las órdenes médicas emitidas por sus médicos tratantes.

  1. No se ha vulnerado ningún derecho, al paciente se le han prestado los servicios ordenados y de acuerdo con los términos del contrato.
  2. La entidad ha realizado todas las gestiones administrativas dirigidas a una prestación efectiva y real en los servicios de salud que se le han garantizado, enA.T. 25307-33-33-002-2022-00098-01 efecto, se le ha suministrado todo lo requerido, tal como lo advierte en el registro de autorizaciones de la consulta de servicios del afiliado que fue aportada.
  3. Agrega que el cuidado del accionante durante la actual etapa de su vida, es responsabilidad de hijos y demás familiares, de manera que la valoración por urología – andrología como no está contemplada en el pliego de condiciones contratado, ellos deben asumir el costo (principio de solidaridad).
  4. Reitera que la entidad no ha negado la prestación de los servicios de salud al paciente, sino que se debe tener en cuenta que el paciente no cuenta con algunas órdenes médicas vigentes y que su condición de salud varía conforme la evolución y tratamientos los cuales se han garantizado en la prestación del servicio de salud.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y/o la Sociedad Clínica

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y/o la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de la salud del señor José Elver Cruz Rodríguez , al parecer por falta de asignación de citas con especialistas, la práctica de exámenes y la atención integral de sus patologías

(peyronie y vitíligo), así como el suministro de medicamentos. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho a la salud, (iii) derecho a la dignidad humana, (iv) derecho a la seguridad social, y (v) caso concreto.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Se debe resaltar que la Corte Constitucional ha sido enfática en que no se puede reclamar una protección especial frente a un riesgo, ya que este es inherente a laA.T. 25307-33-33-002-2022-00098-01 existencia humana y a la vida en sociedad, sin embargo, advirtió que el juez constitucional debe ser cuidadoso al momento de determinar la gravedad, la certeza y la inminencia de la vulneración o amenaza del derecho alegado, pues

constitucional debe ser cuidadoso al momento de determinar la gravedad, la certeza y la inminencia de la vulneración o amenaza del derecho alegado, pues debe tener claridad sobre el límite entre el riesgo potencial y una amenaza cierta a veces difusa. Para lo anterior, consideró que resulta determinante el material probatorio, pues el riesgo al que está expuesto un derecho es una vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho y la vulneración es la consumación de la lesión definitiva del derecho. Para mayor claridad se tiene que la amenaza implica de por sí el inicio de la vulneración del derecho, y se ubica con anterioridad al inicio de la vulneración del derecho de manera definitiva, pero no antes de su existencia, es decir, que presenta datos reales y objetivos que permiten prever o anticipar el agravamiento inminente que conlleva a la vulneración del derecho. Así las cosas, la amenaza resulta en un menoscabo del goce del derecho y es un indicio de la vulneración en el sentido de que el ejercicio del derecho se empezó a ver afectado o perturbado, luego, el riesgo es un abstracto sobre todos los derechos que se puede convertir en una amenaza y posteriormente, en un daño consumado. En conclusión, la certeza de si se está frente a un riesgo o a una amenaza, depende básicamente del material probatorio que se sustente en cada caso en particular, y que la acción constitucional se torna procedente en los casos en los que es clara la amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de un riesgo.

3. Derecho a la salud

particular, y que la acción constitucional se torna procedente en los casos en los que es clara la amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de un riesgo.

3. Derecho a la salud El artículo 49 de la Constitución Política estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación, pues, por un lado se constituye como un derecho un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable.A.T. 25307-33-33-002-2022-00098-01

De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud de la necesidad que de ella tienen los usuarios. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud 1, debe garantizarse la continuidad del servicio, de

permanente, en virtud de la necesidad que de ella tienen los usuarios. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud 1, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. 3.1. Derecho fundamental a la salud de los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional La Corte Constitucional ha reconocido que el

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