TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00102-01-(07-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00102-01-(07-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS S.A. / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y LA DIGNIDAD HUMANA – E xiste una vulneración a tales derechos, es una persona en situación de discapacidad, sujeto de especial protección constitucional, que padece de retraso mental, epilepsia y glaucoma, requiere de un acompañante para la realización de sus actividades diarias – La entidad está en la obligación de suministrarle todos los medios necesarios para la realización de los exámenes y los controles médicos requeridos sin ningún tipo de obstáculo / TRATAMIENTO INTEGRAL – Se le deberá garantizar el tratamiento integral de cada una de las enfermedades que le han sido diagnosticadas retraso mental, epilepsia y glaucoma, con el fin de que no tenga que recurrir a la acción constitucional cada vez que requiera la prestación de un servicio fuera del municipio de su residencia.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la Nueva Empresa Promotora de Salud “Nueva EPS” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de la salud y a la dignidad humana de la señora (…) al no garantizarle el transporte de ida y vuelta a la ciudad de Bogotá para ella y un acompañante, teniendo en cuenta su discapacidad, con el fin de que le sean realizados el examen y los controles
(control de glaucoma, control de retina y tomografía óptica de segmento posterior en ojo derecho) ordenados por la entidad accionada, teniendo en cuenta que reside en la ciudad de Girardot (Cundinamarca) y no cuenta con los recursos para
(control de glaucoma, control de retina y tomografía óptica de segmento posterior en ojo derecho) ordenados por la entidad accionada, teniendo en cuenta que reside en la ciudad de Girardot (Cundinamarca) y no cuenta con los recursos para el traslado. Además, se deberá determinar si es procedente el tratamiento integral que fue ordenado por el juez de primera instancia, o si por el contrario, es improcedente por no haberse solicitado en la acción como lo indicó la entidad accionada?
Tesis: “(…) teniendo en cuenta que la condición de la accionante es permanente y degenerativa, que es sujeto de especial protección constitucional por su situación de discapacidad, y que la entidad no presta los servicios requeridos en el municipio de residencia, ni le suministra los medios para el desplazamiento necesario para que reciba los servicios requeridos, se deberá ordenar el tratamiento integral de salud como bien lo indicó el juez de instancia, con el fin de que no tenga que estar acudiendo a la acción de tutela cada vez que requiera la toma de exámenes o el control de sus afecciones, teniendo en cuenta que eso interrumpe el tratamiento requerido, lo cual se corrobora, al observar que las órdenes médicas datan del 5 de mayo de la presente anualidad, y aún la entidad no le ha prestado los servicios a la accionante, aclarando que el servicio de transporte siempre debe ser autorizado junto con un acompañante, teniendo en cuenta que padece de retraso mental, por lo que se debe garantizar su seguridad e integridad física. (…) la accionante (…) es una persona con discapacidad, que
transporte siempre debe ser autorizado junto con un acompañante, teniendo en cuenta que padece de retraso mental, por lo que se debe garantizar su seguridad e integridad física. (…) la accionante (…) es una persona con discapacidad, que requiere de un tercero para desarrollar las actividades diarias (…) la entidad accionada se encuentre en la obligación de brindar la atención necesaria para su tratamiento, pues no hay duda que su diagnóstico de retraso mental, epilepsia y glaucoma, requieren de tratamiento permanente, y en ese sentido se le debe ordenar el seguimiento a estas enfermedades, a que se analicen los exámenes médicos practicados, se prescriban y suministren los medicamentos necesarios para su tratamiento, se realicen los controles pertinentes y demás tratamientos que el médico tratante en su criterio considere necesarios, esto con el objeto de evitar que la accionante deba recurrir a la interposición de acciones de tutela para garantizar la efectiva prestación de cada nuevo servicio de salud. (…) Respecto a la solicitud de la entidad accionada relacionada con ordenar a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” rembolsar todos aquellos gastos en que incurra la entidad en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, y al departamento, municipio o distrito pagar el 100 % del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiadosA.T. 25307-33-33-002-2022-00102-01 con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario dentro de los quince días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente, se debe precisar que los
con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario dentro de los quince días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente, se debe precisar que los gastos complementarios de transporte están cubiertos por la prima adicional destinada por dispersión geográfica, y frente a los demás servicios o tecnologías no incluidas en el plan de beneficios en salud se tiene que cuenta con los procedimientos administrativos para realizar este tipo de acciones de cobro, las cuales no son objeto de análisis por el juez constitucional. (…) esta Corporación considera pertinente confirmar parcialmente la orden proferida el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, pues es procedente que la entidad accionada Nueva EPS de manera inmediata y en lo sucesivo garantice a la señora (…) la cobertura de transporte y gastos de traslado (ida y regreso) para ella y un acompañante desde su residencia hasta la IPS donde le van a ser prestados los servicios, y el tratamiento integral para los diagnósticos de retraso mental, epilepsia y glaucoma, de conformidad con lo expuesto. (…) Finalmente, se adicionará la orden en el sentido de ordenarle a la entidad accionada autorizar y programar las citas para el examen de tomografía óptica de segmento posterior en ojo derecho, y para el control de retina de forma prioritaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que su rápido y efectivo diagnóstico mejoran la calidad de vida de la accionante, y además, se ordenará que en el
prioritaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que su rápido y efectivo diagnóstico mejoran la calidad de vida de la accionante, y además, se ordenará que en el momento en que le sean expedidos los resultados de los exámenes se le programe el control de glaucoma. (...) En vista de lo anterior, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia. (…) Se confirmará parcialmente la decisión recurrida teniendo en cuenta que existe una vulneración a los derechos de la salud y dignidad humana de la señora (…) es una persona en situación de discapacidad, sujeto de especial protección constitucional, que padece de retraso mental, epilepsia y glaucoma, lo que conlleva que requiera de un acompañante para la realización de sus actividades diarias (…) la entidad está en la obligación de suministrarle todos los medios necesarios para la realización de los exámenes y los controles médicos requeridos sin ningún tipo de obstáculo. (…) se le deberá garantizar el tratamiento integral de cada una de las enfermedades que le han sido diagnosticadas (…) retraso mental, epilepsia y glaucoma, con el fin de que no tenga que recurrir a la acción constitucional cada vez que requiera la prestación de un servicio fuera del municipio de su residencia. (…) es procedente adicionar la sentencia en el sentido de ordenarle a la entidad accionada que autorice y programe las citas para el examen de tomografía óptica de segmento posterior en ojo derecho, y para el control de retina de forma prioritaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente acción constitucional, teniendo en
programe las citas para el examen de tomografía óptica de segmento posterior en ojo derecho, y para el control de retina de forma prioritaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que no se probó que ya le hubieran sido programadas, y que en el momento en que le sean expedidos los resultados de los exámenes se le autorice y programe el control de glaucoma. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-399-19 de 2019; T-122 de 2021 ; SU-508 de 2020; C-313 de 2014; T-171 de 2018; T-010 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1616 de 2013; Ley 1751 de 2015; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 25307-33-33-002-2022-00102-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: A.T. 25307-33-33-002-2022-00102-01
Accionante: Jennifer Alexandra Angarita Ángel
Accionada: Nueva EPS S.A.
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Nueva EPS S.A. en contra del fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que amparó los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de la señora Jennifer Alexandra
Angarita Ángel.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Jennifer Alexandra Angarita Ángel, identificada con cédula de ciudadanía
No. 1.070.594.868, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Nueva EPS S.A., lo siguiente:
1. Pretensiones: “PRIMERA: Que el señor(a) Juez le ordene a NUEVA EPS Y/O QUIEN CORRESPONDA, AUTORIZAR y/o SUMINISTRAR transporte para mí y para un acompañante por mi edad y mi discapacidad mental, a CONTROL DE GLAUCOMA – CONTROL DE RETINA – TOMOGRAFÍA OPTICA DE SEGMENTO POSTERIOR EN OJO DERECHO y a las demás órdenes médicas posteriores que se expidan
fuera del municipio de Girardot.”
2. HechosA.T. 25307-33-33-002-2022-00102-01
La señora Jennifer Alexandra Angarita Ángel es una persona de 33 años, quien se encuentra afiliada en el régimen subsidiado, y a quien se le diagnosticó glaucoma secundario, desprendimiento de retina ojo izquierdo, catarata congénita operada al año de edad, al momento afaquia OD, linfedema congénita miembro inferior derecho y epilepsia asociada a retraso mental. En vista de lo anterior, el médico tratante de la EPS le ordenó: control de glaucoma, control de retina y tomografía óptica de segmento posterior en ojo derecho, las cuales le fueron autorizadas en la IPS So-Servicios Médicos y Oftalmológicos S.A.S. ubicada en la ciudad de Bogotá, por lo que le solicitó a la Nueva EPS el suministro del transporte para asistir a las citas, al no contar con los recursos económicos para sufragar los gastos, recibiendo respuestas negativas por parte de los asistentes de atención al cliente.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto el 6 de mayo de 2022 al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, y mediante auto del 9 de mayo de 2022 admitió la acción en contra de la Nueva EPS.
4. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho a la salud. - Derecho a la dignidad humana.
5. Contestación de la acción 5.1. De la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A.
4. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho a la salud. - Derecho a la dignidad humana.
5. Contestación de la acción 5.1. De la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A.
La entidad señaló que había venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos por la accionante para el tratamiento de todas las patologías presentadas desde que se afilió a la EPS, siempre y cuando la prestación estuviera dentro de la órbita prestacional de su red de prestadores de conformidad con lo ordenado por el médico tratante. En vista de lo anterior, señaló que la ley estatutaria había consagrado que era deber de los afiliados al sistema contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud de acuerdo con su capacidad de pago,A.T. 25307-33-33-002-2022-00102-01 por lo que solo se le reconocerán medicamentos, servicios o tecnologías no pos, cuando se afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona, sin eximir a la familia del accionante del deber de cuidado bajo el principio de corresponsabilidad. Además, señaló que en el presente caso la accionante no cumplía con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que fuera viable el reconocimiento del transporte, esto es: (i) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado para sus
reconocimiento del transporte, esto es: (i) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado para sus labores cotidianas, y (iii) que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. Por ello, consideró que la solicitud hecha por la accionante no era procedente al no encontrarse incluida como un servicio financiado con recursos a cargo de la UPC, y en consecuencia, no correspondía a la EPS proporcionarla a sus afiliados, y que en todo caso, lo procedente era vincular al municipio para que se pronunciara respecto de los hechos de la demanda. Así las cosas, solicitó que se ordene a la secretaría de salud departamental suministrar el transporte solicitado, al no hacer parte del plan de beneficios en salud, y que en caso de no acceder se ordenara el recobro por parte de la EPS a la secretaría de salud departamental del 100% de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, con el fin de no lesionar severamente la sostenibilidad financiera de la entidad, teniendo en cuenta que la accionante reside en un municipio que no cuenta con UPC diferencial Así mismo, solicitó que en caso de que se acceda a las pretensiones, se ordene al Adres reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo de tutela, al municipio que le pague a la EPS el 100% del costo de los
Así mismo, solicitó que en caso de que se acceda a las pretensiones, se ordene al Adres reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo de tutela, al municipio que le pague a la EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud, y previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o no se encuentre vigente se ordene una valoración previa por parte del médico adscrito a la EPS, con el fin de determinar la necesidad de los servicios solicitados.
6. Sentencia impugnadaA.T. 25307-33-33-002-2022-00102-01
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió fallo de tutela el 18 de mayo de 2022, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de la señora Jennifer Alexandra Angarita Ángel. El juez de instancia luego de exponer la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, señaló que era procedente amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) Es una persona de especial protección constitucional debido al delicado diagnóstico que presenta, (ii) Sobrelleva epilepsia, retraso mental y glaucoma, cuyo tratamiento continuo y oportuno es imperativo para garantizar sus condiciones dignas de vida, (iii) Requiere del apoyo permanente de su padre para su sostenimiento, alimentación y protección, (iv) Su tratamiento se realiza primigeniamente en la ciudad de
Requiere del apoyo permanente de su padre para su sostenimiento, alimentación y protección, (iv) Su tratamiento se realiza primigeniamente en la ciudad de Bogotá, a través de la IPS Servicios Médicos Y Oftalmológicos S.A.S., (v) Reside en el Municipio de Girardot con su padre, quien devenga un salario mínimo y es quien tiene a cargo todos los gastos del hogar, sin recibir apoyo económico de ningún familiar, y (vi) Ni la actora ni su padre cuentan con los medios para sufragar los gastos de transporte para asistir a sus controles, tratamientos y procedimientos médicos, escenario fáctico en lo absoluto desvirtuado por el ente demandado. En vista de lo anterior, ordenó a la Nueva Eps garantizar la cobertura de transporte o gastos del traslado (ida y regreso) de la señora Jennifer Alexandra Angarita Ángel y su padre, el señor Henry Angarita Enciso, desde su residencia ubicada en el municipio de Girardot (Cundinamarca) hasta la IPS Servicios Médicos y Oftalmológicos S.A.S. o hasta la IPS donde le sean prestados los servicios médicos para el tratamiento de sus diagnósticos de epilepsia, retraso mental y glaucoma, así mismo, ordenó el tratamiento integral para estos padecimientos. Finalmente, indicó que no era procedente la solicitud de recobro al Adres, teniendo en cuenta que en la Resolución 1885 de 2018 en su título III, establece de manera diáfana los documentos y requisitos para la presentación de las solicitudes de recobro y cobro, por lo que consideró que no era necesaria la intervención del juez
en cuenta que en la Resolución 1885 de 2018 en su título III, establece de manera diáfana los documentos y requisitos para la presentación de las solicitudes de recobro y cobro, por lo que consideró que no era necesaria la intervención del juez constitucional, por no ser el competente para este tipo de asuntos.
7. Impugnación fallo de tutelaA.T. 25307-33-33-002-2022-00102-01
La entidad señaló que no estaba de acuerdo con la orden dada por la juez de instancia, al considerar que no era procedente amparar el traslado, toda vez que la accionante no pertenecía a una zona especial, y además, los servicios de transporte y viáticos no hacían parte del plan de beneficios en salud (Resolución 2292 de 2021), por lo que no correspondía a la EPS proporcionarlas a sus afiliados. Así mismo, indicó que en este caso, el servicio requerido no era prestado en el municipio de residencia de la accionante (Girardot), y que no se encontraba contemplado en los que reciben UPC diferencial y a los cuales la EPS sí estaba en la obligación de costear el transporte del paciente, razón por la cual, consideró que imponerle esa carga a la entidad atentaría contra el principio de solidaridad sobre el cual se regía el sistema. Además, señaló que respecto al financiamiento de transporte ambulatorio el artículo 108 de la Resolución 2292 de 2021 había consagrado que “ El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del
artículo 108 de la Resolución 2292 de 2021 había consagrado que “ El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. Manifestó que no se podía acceder tampoco a la autorización del transporte para el acompañante, al considerar que no acreditaba los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento, esto es: (i) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado, en especial, si se tenía en cuenta que la accionante no había aportado orden médica para el servicio de transporte con acompañante, documento que considera indispensable para el trámite de servicios requerido. Señaló que respecto al tratamiento integral ordenado era inviable, ya que era claro que el fallo de tutela no podía ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, puesto que con ello se desbordaría su alcance, y que en todo caso, no era procedente tutelar hechos futuros e inciertos, ya que se estaría presumiendo la mala fe en la prestación de
los servicios que llegara a requerir el paciente.A.T. 25307-33-33-002-2022-00102-01 Por último, indicó que el responsable de darle cumplimiento al fallo de tutela es la doctora Sandra Milena Rozo Hurtado en calidad de Gerente Regional de Bogotá de la entidad, y solicitó que se revocaran los numerales 2° y 3° del fallo de tutela referentes a la cobertura de traslado para la paciente y un acompañante por falta de orden médica y por improcedente, y de la cobertura de integralidad, por constituir una mera expectativa que en modo alguno no podía resultar ser objeto de protección.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Nueva Empresa Promotora de Salud “Nueva EPS” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de la salud y a la dignidad humana de la señora Jennifer Alexandra Angarita Ángel al no garantizarle el transporte de ida y vuelta a la ciudad de Bogotá para ella y un acompañante, teniendo en cuenta su discapacidad, con el fin de que le sean realizados el examen y los controles (control de glaucoma, control de retina y tomografía óptica de segmento posterior en ojo derecho) ordenados por la entidad accionada, teniendo en cuenta que reside en la ciudad de Girardot (Cundinamarca) y no cuenta con los recursos para el traslado.
Además, se deberá determinar si es procedente el tratamiento integral que fue ordenado por el juez de primera instancia, o si por el contrario, es improcedente por no haberse solicitado en la acción como lo indicó la entidad accionada.
Además, se deberá determinar si es procedente el tratamiento integral que fue ordenado por el juez de primera instancia, o si por el contrario, es improcedente por no haberse solicitado en la acción como lo indicó la entidad accionada. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental a la salud de las personas en situación de discapacidad, (iii) Del derecho a la salud y transporte como medio para acceder a los servicios médicos, (iv) Del principio de integralidad predicable del derecho a la salud, (v) el derecho a la dignidad humana, y vi) el caso concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por síA.T. 25307-33-33-002-2022-00102-01 misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Se debe resaltar que la Corte Constitucional ha sido enfática en que no se puede reclamar una protección especial frente a un riesgo, ya que este es inherente a la existencia humana y a la vida en sociedad, sin embargo, advirtió que el juez constitucional debe ser cuidadoso al momento de determinar la gravedad, la certeza y la inminencia de la vulneración o amenaza del derecho alegado, pues debe tener claridad sobre el límite entre el riesgo potencial y una amenaza cierta a veces difusa.
certeza y la inminencia de la vulneración o amenaza del derecho alegado, pues debe tener claridad sobre el límite entre el riesgo potencial y una amenaza cierta a veces difusa. Para lo anterior, consideró que resulta determinante el material probatorio, pues el riesgo al que está expuesto un derecho es una vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho y la vulneración es la consumación de la lesión definitiva del derecho. Para mayor claridad se tiene que la amenaza implica de por sí el inicio de la vulneración del derecho, y se ubica con anterioridad al inicio de la vulneración del derecho de manera definitiva, pero no antes de su existencia, es decir, que presenta datos reales y objetivos que permiten prever o anticipar el agravamiento inminente que conlleva a la vulneración del derecho. Así las cosas, la amenaza resulta en un menoscabo del goce del derecho y es un indicio de la vulneración en el sentido de que el ejercicio del derecho se empezó a ver afectado o perturbado, luego, el riesgo es un abstracto sobre todos los derechos que se puede convertir en una amenaza y posteriormente, en un daño consumado. En conclusión, la certeza de si se está frente a un riesgo o a una amenaza, depende básicamente del material probatorio que se sustente en cada caso en particular, y que la acción constitucional se torna procedente en los casos en los que es clara la amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de un riesgo.
3. El derecho fundamental a la salud de las personas en situación de discapacidad El artículo 49 de la Constitución Política estableció que le asiste la obligación al
casos de un riesgo.
3. El derecho fundamental a la salud de las personas en situación de discapacidad El artículo 49 de la Constitución Política estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con elA.T. 25307-33-33-002-2022-00102-01 establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación, pues, por un lado se constituye como un derecho un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable.
De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud a la necesidad que de ella tienen los usuarios. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que el derecho fundamental a la salud se debe reforzar al tratarse de sujetos de especial protección constitucional por su estado de vulnerabilidad y debilidad de conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política, la Ley 1616 de 2013 “Por medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones” , y la Ley 1751 de 2015 en la que se establece que la atención en salud de las personas con discapacidad no puede ser limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Al respecto, la Corte Constitucional1, ha señalado lo siguiente: “(...) Por lo anterior, para la Sala, la interrupción arbitraria del servicio a la salud, es contraria al derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, especialmente tratándose de personas con algún tipo de discapacidad física, mental o sensorial, las cuales tienen derecho 1 Sentencia T-399-19 del 26 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.A.T. 25307-33-33-002-2022-00102-01
con algún tipo de discapacidad física, mental o sensorial, las cuales tienen derecho 1 Sentencia T-399-19 del 26 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.A.T. 25307-33-33-002-2022-00102-01 a obtener la totalidad del componente médico previsto para el manejo del padecimiento que le sobrevino, así no se obtenga su recuperación completa y definitiva, pero se logren mantener los avances logrados en términos conductuales y de vida en comunidad, lo que asegura que al paciente pueda vivir en el mayor nivel de dignidad posible. Reiterado esto en sentencia T-196 de 2018 donde “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente”. En conclusión, el derecho a la salud de las personas con discapacidad en virtud del principio de dignidad y de conformidad con la integralidad y continuidad involucra que deben otorgarse todas las medidas y servicios necesarios que hagan posible lograr el más alto nivel de salud, lo que incluye un adecuada valoración que fije la rehabilitación o paliación de las necesidades que persistan respecto al e
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