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TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00115-01-(15-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00115-01-(15-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La señora () invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, integridad física e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse suministrado el servicio de transporte intermunicipal e interno en la ciudad de Bogotá, para ella y un acompañante, con el fin de asistir a las terapias ordenadas por su médico tratante.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO AL DIAGNÓSTICO – Como condición principal para que el Juez Constitucional disponga la realización de procedimientos o el suministro de tratamientos médicos o servicios / TRANSPORTE, HOSPEDAJE, ALIMENTACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO DE UN PACIENTE - Son elementos que permiten el acceso efectivo al derecho a la salud en condiciones dignas – Condiciones excepcionales para que dichos gastos sean cubiertos por la EPS correspondiente / CAPACIDAD ECONÓMICA DEL PACIENTE – Inversión de la carga de la prueba / DERECHO A LA SALUD – Principios de continuidad, oportunidad y accesibilidad / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD – En la prestación del servicio de salud Problema jurídico: “Determinar si la entidad accionada ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, integridad física e igualdad de la actora, con ocasión del suministro de servicio de transporte para movilizarse a recibir tratamiento médico requerido, además del suministro de otros servicios complementarios.” Tesis: (…) Sobre la materia (órdenes médicas. Anota relatoría), la Corte Constitucional ha insistido que el concepto del médico tratante es el criterio principal para establecer los servicios o

médico requerido, además del suministro de otros servicios complementarios.” Tesis: (…) Sobre la materia (órdenes médicas. Anota relatoría), la Corte Constitucional ha insistido que el concepto del médico tratante es el criterio principal para establecer los servicios o tratamientos que deben ser brindados a un paciente, en tanto se trata de la persona capacitada, que cuenta con un criterio científico y que conoce la historia clínica de la persona, a partir de lo cual se ha recalcado que en razón de los criterios de necesidad, responsabilidad, especialidad y proporcionalidad el Juez de Tutela no puede valorar ni ordenar tratami entos o procedimientos médicos, ni desplazar el concepto médico en un caso particular . Así, no le corresponde al Juez Constitucional, ni a los pacientes, ni a la EPS como autoridad administrativa cuestionar o sobreponer sus criterios al conocimiento científico que tienen los profesionales de la salud. En armonía con lo anterior, esta Subsección ha sostenido que la condición principal para que el Juez Constitucional disponga la realización de procedimientos o el suministro de tratamientos médicos o ser vicios es que exista una orden en ese sentido por parte del médico tratante, a contrario sensu cuando no existe prescripción no es dable atribuir vulneración de derechos del paciente (…) Al respecto (al transporte y alojamiento en el sistema de salud y su nexo con el principio de integralidad. Anota relatoría), la Corte Constitucional en sentencia T - 228 del 7 de julio d e 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, consideró: “ Las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las

M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, consideró: “ Las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención”. Posteriormente, en sentencia T-101 del 20 de abril de 2021, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, determinó los casos en los que podía exigírsele de manera excepcional a las EPS que prestaran los servicios de transporte, alojamiento, alimentación y acompañamiento de un paciente (…)(…) De conformidad con lo anterior, el transporte, hospedaje, alimentación y acompañamiento de un paciente no constituyen servicios médicos, sin embargo, se ha entendido por la Alta Corporación Constitucional que son elem entos que permiten el acceso efectivo al derecho a la salud en condiciones dignas. Asimismo, se extrae que, si bien en principio los costos relativos a estos servicios complementarios deben ser asumidos por el paciente o por su familia, la Corte Constitucional fijó condiciones excepcionales para que dichos gastos sean cubiertos por la Empresa Promotora de Salud correspondiente. Las anteriores reglas han sido definidas por la Corte Constitucional para impedir la imposición de

Constitucional fijó condiciones excepcionales para que dichos gastos sean cubiertos por la Empresa Promotora de Salud correspondiente. Las anteriores reglas han sido definidas por la Corte Constitucional para impedir la imposición de barreras administrativas que restrinjan o afecten el acceso a la atención médica necesaria para el restablecimiento o tratamiento de la condición de salud del paciente, advirtiéndose puntualmente que en lo relativo a la capacidad económica, se señaló que la manifestación del paciente en torno a la ausencia de recursos invierte la carga de la prueba y corresponde a la EPS desvirtuar tal manifestación (…) • Servicio de transporte intermunicipal e interno para la paciente en lugar diferente a su municipio de residencia (…) De igual forma se constata que la razón esbozada por la actora para no haber podido asistir a las sesiones de terapia ordenadas es de índole económica, reiterando no tener capacidad económica para asumir lo correspondiente al transporte para ella y su acompañante; negación indefinida que invierte la carga de la prueba e impone a Nueva EPS demostrar la posibilidad económica de la actora para sufragar los costos que le representa su movilización a otra ciudad para cumplir un tratamiento médico prescrito, pese a lo cual la EPS accionada no desvirtuó la afirmación de la accionante, limitándose a señalar en su escrito de contestación que la señora () no había probado carecer de recursos para su transporte, lo que no es de recibo para esta Sala, pues además de ser una negación indefinida que no requiere prueba en términos del artículo 167 del Código General del Proceso , la jurisprudencia específica sobre la materia ha determinado de manera insistente que, en casos como el presente, cuando la parte ac tora manifieste no contar

además de ser una negación indefinida que no requiere prueba en términos del artículo 167 del Código General del Proceso , la jurisprudencia específica sobre la materia ha determinado de manera insistente que, en casos como el presente, cuando la parte ac tora manifieste no contar con los recursos para asumir los costos asociados a los servicios de salud que requiere, corresponde a la entidad accionada demostrar lo contrario. (…) En esas condiciones, la ausencia de recursos económicos de la actora para el cumpli miento de las sesiones de terapia ordenadas en su favor constituye una barrera administrativa que impide acceder de manera efectiva a los servicios de salud prescritos por sus médicos tratantes, ubicándola en la situación de no poder cumplir las citas que han sido asignadas en Bogotá por no contar con el dinero que permita su traslado con el acompañante que necesita y a pesar que, según indica, puso en conocimiento su situación a Nueva EPS, de ésta recibió respuesta desfavorable, lo que en sus circunstancia s particulares evidencia el desconocimiento de los principios de continuidad, oportunidad y, principalmente, accesibilidad en la atención médica. En relación con estos criterios, la Corte Constitucional (en sentencias T-092 de 2018, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-122 de 2021, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera. Anota relatoría) ha sostenido que el principio de continuidad implica que “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente”; el principio de oportunidad se refiere a que “el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que

salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente”; el principio de oportunidad se refiere a que “el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médico”; y el principio de accesibilidad lo que supone es que“los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”, y comprende cuatro dimensiones, entre é stas, la accesibilidad física que contempla que “ los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados ” y la accesibilidad económica impone que “Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos”. En el presente caso, la posición asumida por Nueva EPS desconoce los principios mencionados en precedencia, que deben orientar el suministro y atención médica por parte de las autoridades administrativas encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud, sin que se hubiere demostrado ninguna acción afirmativa por parte de la accionada tendiente a que se superaran los obstáculos que le han impedido a la actora acceder de manera efe ctiva a la atención que le fue ordenada. Y si bien es cierto que no hay ninguna prueba en el expediente que demuestre la

obstáculos que le han impedido a la actora acceder de manera efe ctiva a la atención que le fue ordenada. Y si bien es cierto que no hay ninguna prueba en el expediente que demuestre la negación de servicio de salud a su favor, sí está acreditado que para recibir la atención médica necesaria fue remitida a un prestador de la entidad accionada por fuera de su lugar de residencia y no ha podido cumplir el tratamiento porque no puede asumir los costos que le representa su traslado; servicio de transporte que, se reitera, a pesar de no ser un servicio de salud, sí es una prestación complementaria necesaria e indispensable en casos como el presente para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, de forma tal que no suministrarlo en situaciones de vulnerabilidad económica implica imponer barreras de acceso al servicio de salud. (…) En consecuencia, para la Sala están acreditados los supuestos previstos por la Corte para el reconocimiento del servicio de transporte intermunicipal y los viáticos para su traslado en la ciudad de Bogotá para asistir a las citas médicas, en tanto se estableció que fue remitida para atención médica por fuera de Girardot, el tratamiento ordenado es indispensable para su atención médica según el criterio de los especialistas tratantes, no cuenta con recursos económicos para asumir el costo de la movilización y no acceder al tratamiento pondría en riesgo sus derechos fundamentales dada la condición actual de salud que presenta. (…) • Hospedaje y alimentación para la accionante La jurisprudencia sobre la materia indica que cuan do la atención médica suponga más de un día de duración en lugar diferente al de residencia del paciente, se cubrirán los servicios de alojamiento y alimentación, para cuya procedencia debe constatarse que la paciente ni su familia

La jurisprudencia sobre la materia indica que cuan do la atención médica suponga más de un día de duración en lugar diferente al de residencia del paciente, se cubrirán los servicios de alojamiento y alimentación, para cuya procedencia debe constatarse que la paciente ni su familia tengan capacidad económica suficiente y que la negativa del financiamiento del servicio ponga en riesgo los derechos del actor de tutela. (…) En ese escenario, es dable concluir que a pesar de su situación económica la actora cuenta con posibilidad de alojamiento en la ciudad de Bogotá, por lo que no existen elementos suficientes que permitan a la Sala ordenar el financiamiento de este servicio a su favor. Y, en cuanto a la alimentación, las pruebas aportadas no permiten concluir con certeza que se necesite su suministro, pues la ac tora cuenta con red de apoyo en esta ciudad donde, se infiere, puede garantizar el servicio de alimentación requerido, máxime que en el escrito de la acción no sustentó necesidades particulares en torno a estas prestaciones complementarias, ni cuestionó la decisión del A quo que, a pesar de conceder el amparo de sus derechos, no efectuó estudio sobre los servicios analizados, ni impartió orden de protección concediéndolos.Por lo anterior, para la Sala debe negarse el suministro de hospedaje y alimentac ión a la actora en la ciudad de Bogotá, sin embargo, dadas las barreras que se advirtieron en su caso, frente a las cuales Nueva EPS no demostró acciones positivas para garantizar el acceso a la salud, se considera necesario impartir una orden de protección para garantizar que, en caso de requerirse, Nueva EPS valore la procedencia de su suministro conforme las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia T-101 de 2021.

considera necesario impartir una orden de protección para garantizar que, en caso de requerirse, Nueva EPS valore la procedencia de su suministro conforme las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia T-101 de 2021. • Transporte, alojamiento y hospedaje para un acompañante En relación con este punto de la discusión, la Corte Constitucional señala que debe estar constatado que el paciente sea dependiente de un tercero, requiera atención permanente para garantizar su integridad y no cuente con la capacidad económica para asumir los costos. (…) En ese escenario, es dable concluir que a pesar de su situación económica la actora cuenta con posibilidad de alojamiento en la ciudad de Bogotá, por lo que no existen elementos suficientes que permitan a la Sala ordenar el financiamiento de este servicio a su favor. Y, en cuanto a la alimentación, las pruebas aportadas no permiten concluir con certeza que se necesite su suministro, pues la actora cuenta con red de apoyo en esta ciudad donde, se infiere, puede garantizar el servicio de alimentación requerido, máxime que en el escrito de la acción no sustentó necesidades particulares en torno a estas prestaciones complementarias, ni cuestionó la decisión del A quo que, a pesar de conceder el amparo de sus derechos, no efectuó estudio sobre los servicios analizados, ni impartió orden de protección concediéndolos. Por lo anterior, para la Sala debe negarse el suministro de hospedaje y alimentación a la actora en la ciudad de Bogotá, sin embargo, dadas las barreras que se advirtieron en su caso, frente a las cuales Nueva EPS no demostró acciones positivas para garantizar el acceso a la salud, se considera necesario impartir una orden de protección para garantizar que, en caso de requerirse,

las cuales Nueva EPS no demostró acciones positivas para garantizar el acceso a la salud, se considera necesario impartir una orden de protección para garantizar que, en caso de requerirse, Nueva EPS valore la procedencia de su suministro conforme las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia T-101 de 2021. • Transporte, alojamiento y hospedaje para un acompañante En relación con este punto de la discusión, la Corte Constitucional señala que debe estar constatado que el paciente sea dependient e de un tercero, requiera atención permanente para garantizar su integridad y no cuente con la capacidad económica para asumir los costos. (…) Por lo expuesto, para esta Sala está acreditado el presupuesto de dependencia descrito por la Corte Constitucional y, en consonancia con lo analizado precedentemente, también se verifica el cumplimiento de los demás requisitos, porque no se desvirtuó lo referente a la insuficiente capacidad económica para asumir los gastos de transporte del acompañante y la actora nece sita el tratamiento médico ordenado en la ciudad de Bogotá para la atención y rehabilitación de su condición de salud. No obstante, como se estudió en el acápite anterior, al no haber suficientes elementos de juicio que sustenten el reconocimiento de a lojamiento y alimentación de acompañante, la Sala no accederá a esta pretensión, sin perjuicio de la orden condicionada que se impartirá para garantizar que, en caso de requerirlo, su situación pueda ser resuelta conforme el criterio jurisprudencial aplicable. (…) En aplicación del principio mencionado (principio de integralidad . Anota re latoría), el encargado del suministro en salud debe garantizar el acceso a todos los servicios que se requieran para laatención de una patología, y en todo caso dicho acceso debe responder a condiciones oportunas

(…) En aplicación del principio mencionado (principio de integralidad . Anota re latoría), el encargado del suministro en salud debe garantizar el acceso a todos los servicios que se requieran para laatención de una patología, y en todo caso dicho acceso debe responder a condiciones oportunas y permanentes, no siendo de recibo que se retarden los tratamientos prescritos o se suspendan éstos porque ello afecta su idoneidad y eficacia. Así, para entender satisfecho el derecho fundamental a la salud, entre otros aspectos, debe garantizarse que el pacie nte acceda a los servicios necesarios para la atención de sus afecciones y que los reciba de manera ininterrumpida, constante y permanente, lo que implica que no se le suspendan o retarden los procedimientos, tratamientos o suministros que necesite para salvaguardar su vida, salud e integridad personal. En el sub judice, no hay prueba que demuestre que Nueva EPS hubiere negado un servicio de salud requerido por la actora, pero sí se demostró que se impusieron barreras administrativas en su caso particular y no se adoptó ninguna acción para remover estos o bstáculos, afectando la continuidad y oportunidad bajo la cual debe efectuarse el suministro en salud. De igual forma, en sentido estricto, también se desconoció la integralidad del servicio de salud, pues si bien se garantizó la atención médica a la actora, no se ofrecieron condiciones para garantizar el acceso al tratamiento de rehabilitación y terapia que le fue prescrito. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la legitimación en la causa en tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-072 de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo guerrero Pérez . 2) Frente a la condición especial de protección de personas en situación de discapacidad por movilidad reducida, consultar

Constitucional T-072 de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo guerrero Pérez . 2) Frente a la condición especial de protección de personas en situación de discapacidad por movilidad reducida, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-382 de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3) Frente al derecho al derecho al diagnóstico, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-508 de 2019, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 29 de enero de 2021, Exp. 11001-33-43-059-2020-00209-01, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez. 4) Frente al transporte y alojamiento en el sistema de salud y su nexo con el principio de integralidad, consultar sentencia s de la Corte Constitucional T-228 de 20 20, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-101 de 2021, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5) Frente a la capacidad económica del paciente, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-073 de 2012, T-405 de 2017, T-228 de 2020 y T101 de 2021. 6) Frente a los elementos esenciales del derecho a la salud, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-092 de 2018, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-122 de 2021, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera.

Fuente formal: Decreto 333/2021; CN artículo 86; Decreto 2591/1991 artículo 10; CGP artículo

167REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Fuente formal: Decreto 333/2021; CN artículo 86; Decreto 2591/1991 artículo 10; CGP artículo

167REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25307-33-33-002-2022-00115-01

Accionante: GRACIELA PUENTES actuando a través de la

Defensoría del Pueblo

Accionado: NUEVA EPS

Vinculado: CENTRO INTEGRAL DE REHABILITACIÓN DE

COLOMBIA FUNDACIÓN CIREC

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que tuteló los derechos a la vida digna y salud de la actora.

Para resolver, el 15 de junio de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de treinta y nueve (39) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 16 de junio de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 17 del mismo mes y año (Docs.

documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 16 de junio de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 17 del mismo mes y año (Docs. 39-40). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de cuarenta y un (41) archivos, enumerados del 000 al 040, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora GRACIELA PUENTES , actuando a través del Defensor Público Administrativo de la Regional Cundinamarca , interpuso acción de tutela contra NUEVA EPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, integridad física e igualdad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2022-00115-01

Accionante: GRACIELA PUENTES

Accionado: NUEVA EPS

2

PETICIONES

“PRIMERO: Solicito Señor(a) Juez, que se ORDENE TUTELAR A FAVOR DE LA SEÑORA GRACIELA PUENTES, los Derechos Fundamentales como son:

1°) A la Vida, señalado en el Artículo 11°; 2°) A la Vida Digna, señalado en el Artículo 1° y 11°; 3°) A la Salud, indicado en el Artículo 49°; 4°) A la Seguridad Social, ordenado en el Artículo 48°; 5°) A la Igualdad, expuesto en el Artículo

Artículo 1° y 11°; 3°) A la Salud, indicado en el Artículo 49°; 4°) A la Seguridad Social, ordenado en el Artículo 48°; 5°) A la Igualdad, expuesto en el Artículo 13°; 6°) a la Integridad Física; 7°) A la Protección Especial, 8°) de Petición e Información, por ser la aquí accionante un sujeto de es pecial protección constitucional debido a su edad avanzada, discapacidad y su pobreza, y Derechos Fundamentales los cuales le fueran vulnerados por la entidad aquí accionada NUEVA E.P.S. S.A.

SEGUNDO: Señor(a) Juez igualmente solicito, que se le ORDENE A LA NUEVA E.P.S. representada por su presidente Señor José Fernando Cardona Uribe o quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, efectué todas órdenes y autorizaciones necesarias e indispensables, para que se le brinde a la señora Graciela Puentes y a su acompañante, el trasporte acorde y digno para su traslado de la ciudad donde ella reside y habita como es la ciudad de Girardot, hasta la IPS Centro Integral de Rehabilitación de Colombia

CIREC, la cual está ubicada en la carrera 54 N° 65 - 25 de la ciudad de Bogotá D.C., con retorno a la ciudad de Girardot a la residencia de la ciudadana accionante, y también el transporte dentro de la ciudad de Bogotá para atenderla en los procedimientos médicos, al igual que le practiquen todas la s terapias ordenadas y en la periodicidad que indican los médicos tratantes.

accionante, y también el transporte dentro de la ciudad de Bogotá para atenderla en los procedimientos médicos, al igual que le practiquen todas la s terapias ordenadas y en la periodicidad que indican los médicos tratantes.

Señor(a) Juez, también la Defensoría del Pueblo Solita Señor(a) Juez, QUE SE

ORDENE lo siguiente:

2.1 En vista a la negación sistemática y continua del Transporte que ilegalmente efectúa la E.P.S., SE LE ORDENE, a NUEVA E.P.S. S.A. representada por su presidente Señor José Fernando Cardona Uribe o quien haga sus veces, que a futuro y en cualquier otro evento distinto al presente, lo cual implique la atención en la salud de la Señora Nubia Amparo Cuellar Valderrama, para lo cual deba de desplazarse fuera de la ciudad de Girardot a otra ciudad, la entidad NUEVA E.P.S. S.A. o quién haga sus veces, deberá de asumir el transporte de dicha ciudadana con su acompañante, de ciudad a ciudad, al igual que su movilización hasta el sitio de la IPS en la cual el será atendida, si ello fuera necesario y así requerido.

2.2 En el evento en el cual la ciudadana aquí Accionante, deba de pernoctar en la ciudad en donde fuera atendida, al igual que con su acompañante, ello porque el procedimiento medico así se lo ordena o porque no se pudo efectuar, o por alguna otra razón lógica, SE ORDENE que la entidad de salud accionada NUEVA E.P.S. S.A. o quién haga sus veces, debe de asumir el costo del hospedaje y la alimentación de la paciente y su acompañante.

alguna otra razón lógica, SE ORDENE que la entidad de salud accionada NUEVA E.P.S. S.A. o quién haga sus veces, debe de asumir el costo del hospedaje y la alimentación de la paciente y su acompañante.

2.3 SE LE ORDENE a NUEVA E.P.S. S.A. representada por su presidente Señor José Fernando Cardona Uribe o quien haga sus veces, que en el evento en el cual la ciudadana aquí Accionante, requiera exámenes clínicos, o deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2022-00115-01

Accionante: GRACIELA PUENTES

Accionado: NUEVA EPS

3 laboratorio, o de imágenes, o diagnostica, o intervenciones quirúrgicas, o de cualquier otra índole, que sea ordenado por sus médicos tratantes, y en cualquier padecimiento de salud que ella deba de afrontar como también las consultas con los médicos especialistas que sean ordenados por su médico tratante, en cualquier ciudad que ello amerite, el transporte debe de ser brindado siempre por la EPS sin ninguna dilación de tipo burocrático o excusa administrativa para ello.

TERCERO: En vista a la Desatención y de la negación constante, sistemática en forma ilegal del servicio de salud a la ciudadana aquí accionante Señora Graciela Puentes, SE LE ORDENE A NUEVA E.P.S. S.A. representada por su presidente Señor José Fernando Cardona Uribe o quien h aga sus veces, QUE LA ATENCIÓN DEL SERVICIO EN LA SALUD de la ciudadana aquí afectada,

Graciela Puentes, SE LE ORDENE A NUEVA E.P.S. S.A. representada por su presidente Señor José Fernando Cardona Uribe o quien h aga sus veces, QUE LA ATENCIÓN DEL SERVICIO EN LA SALUD de la ciudadana aquí afectada, DEBE PRESTARSE EN FORMA INTEGRAL, es decir Señor(a) Juez, QUE SE ORDENE que todo lo que requiera dicho ciudadano como paciente, sea suministrado en forma PERMANENTE y OP ORTUNA por dicha entidad de salud, garantizando para ello por parte del Gerente de la ESP o quien haga sus veces, se le garantice su debida entrega permanente de todas CITAS MÉDICAS, LOS MEDICAMENTOS,TRASPORTE, ETC., que este requiera y los cuales sean ordenados por los médicos tratantes, lo mismos que las intervenciones quirúrgicas, las visitas médicas, las terapias, los implementos médicos o quirúrgicos, etc., es decir Señor(a) Juez Constitucional de Tutela, QUE NO EXISTA NINGUNA DEMORA EN SU CANTIDAD, CA LIDAD Y EN SU

PERIODICIDAD.

Lo anterior Señor(a) Juez Constitucional de Tutela, debido a las continuas negaciones a los Derechos del paciente y accionante, lo cual está efectuando en forma ilegalmente NUEVA EPS, desconociendo los padecimientos en la salud del mismo paciente, lo cual requiere una especial atención, pero ello es con el fin de poder prever en dicha forma, el que no se estén presentando en forma continua varias tutelas por cada evento sucedido y tal como aquí ocurre, por lo cual reitero solicitarle: QUE SE ORDENE QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN

FORMA INTEGRAL POR PARTE DE NUEVA E.P.S. S.A.

continua varias tutelas por cada evento sucedido y tal como aquí ocurre, por lo cual reitero solicitarle: QUE SE ORDENE QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN

FORMA INTEGRAL POR PARTE DE NUEVA E.P.S. S.A.

CUARTO: QUE SE ORDENE la Protección de los Derechos Fundamentales de la Señora Graciela Puentes, en forma EXTRA Y ULTRA PETITA, de conformidad a lo ordenado por la H. Corte Constitucional, la cual ha señalado que el Juez Constitucional de Tutela, puede al momento de resolver el caso concreto, conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo. Para ello por favor ver las Sentencias: SU-484 del 2008 y T-634, de octubre 17 del 2017, siendo su Magistrada Ponente la Dra. Cristina Pardo Schlesinger de la H. Corte

Constitucional.

QUINTO: SOLICITO Señor(a) Juez Constitucional de Tutela, el PREVENIR al

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