TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00175-02-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00175-02-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T A.T. 25307-3333-002-2022-00175-02.
Accionante: Andrea del Pilar Ramírez Accionado: Unidad Administrativo Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 25307-3333-002-2022-00175-02.
Accionante ANDREA DEL PILAR RAMÍREZ NAVA
Accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV
IMPUGNACIÓNACCIÓN DE TUTELA -.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demanda da contra la sentencia del 13 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial d e Girardot amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Andrea del Pilar Ramírez Nava.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de treinta (30) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente
Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de treinta (30) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de treinta y dos (32) archivos, enumerados del 01 al 32, con lo cuales pasará a resolverse,2 A.T. 25307-3333-002-2022-00175-02.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A. T A.T. 25307-3333-002-2022-00175-02.
Accionante: Andrea del Pilar Ramírez Accionado: Unidad Administrativo Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de tutela la señora Andrea del Pilar Ramírez actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos como víctima de actos terroristas los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV. 1.1 En concreto formuló sus pretensiones así:
“Por lo tanto, señor juez solicito se me ampare ese derecho fundamental a ser reconocida como víctima especial y a ser incluida en el derecho de reparación para que al menos quede la constancia que algún día pueda recibir la poca ayuda que dan, aunque se ha dicho que es una cantidad mucho más de la que le dieron a mi padre, pero ellos lo resolverán.”
1.2 La anterior pretensión se fundamentó en los siguientes hechos: Relata la accionante que promueve la acción de tutela con el objeto de que la
mucho más de la que le dieron a mi padre, pero ellos lo resolverán.”
1.2 La anterior pretensión se fundamentó en los siguientes hechos: Relata la accionante que promueve la acción de tutela con el objeto de que la entidad demandada respete sus derechos fundamentales como víctima del conflicto con ocasión al acto terrorista que sufrió en 1995 cuando era una menor de edad , siendo para la época del suceso un sujeto de especial protecc ión constitucional, acto delictivo que le ocasionó la pérdida de un ojo generándole discapacidad. Refiere que la causa del hecho delictivo e s por retaliación a la labor que desempeñaba su padre el señor JOSE VERNER RAMIREZ, como veedor social donde fiscal izaba la función pública, dado que en ejercicio de sus funciones presentó denuncia contra un agente de policía que con su actuar presuntamente perjudicaba a una señora trabajadora de la plaza de mercado, denuncia que conllevó a que se descubriera que dicho miembro de la fuerza pública era el líder de una banda denominada “los magníficos” quienes eran autores de distintos delitos por lo que fue condenado. Al respecto señaló que por venganza a la denuncia interpuesta por su progenitor les pusieron una granada que le ocasionó la pérdida de su ojo y, otras afectaciones que nunca fueron investigadas incluso conllevaron a que tuvieran que desplazarse a otros municipios a buscar protección. Indicó que cuando estuvieron desplazados en el municipio de Timaná Huila su padre dio a conocer esos hechos delictivos ante la personería siendo dicha entidad la que informó a la UARIV su situación y, en consecuencia, su padre recibió una
Indicó que cuando estuvieron desplazados en el municipio de Timaná Huila su padre dio a conocer esos hechos delictivos ante la personería siendo dicha entidad la que informó a la UARIV su situación y, en consecuencia, su padre recibió una indemnización administrativa como víctima del conflicto.3 A.T. 25307-3333-002-2022-00175-02.
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Accionante: Andrea del Pilar Ramírez Accionado: Unidad Administrativo Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas. Por lo que la accionante , siendo la principal perjudicada del atentado , señala que se presentó ante la Personería en el año 2020 , como garante de los derechos humanos ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin que le informaran si tenía algún derecho a reclamar. Al respecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV le indicó que no existía ningún derecho por cuanto no había conocido tal hecho en su debido momento el cual señalaban databa del 2015, tiempo máximo que tenía para informar el hecho delictivo para que fuera reconocida como víctima principal y, por lo tanto, como acreedora a los beneficios de la reparación. Lo anterior, según la accionante es una maniobra para no reconocerle sus derechos puesto que su padre requirió a la Personería municipal de Timaná - Huila donde inicialmente presentaron la denuncia, entidad que les indicó que l os hechos
Lo anterior, según la accionante es una maniobra para no reconocerle sus derechos puesto que su padre requirió a la Personería municipal de Timaná - Huila donde inicialmente presentaron la denuncia, entidad que les indicó que l os hechos delictivos si habían sido puestos en conocimiento de la UARIV antes del 2015 ya que ellos remitieron la denuncia desde el 2012 en la cual se conocía que la accionante fue una de las víctimas principales del atentado. Así las cosas, la accionante no encuentra justificación frente a lo decidido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima -UARIV referente a la negativa en reconocerle su calidad de víctima, puesto que por el mismo hecho delictivo le reconoció la indemnización administrativa a su padre, por lo que, siendo la principal víctima, al haber quedado con una discapacidad funcional, era deber de la entidad demandada priorizar los beneficios que la Ley 1448 de 2011 le otorga como víctima del conflicto. Por ello, presentó el 07 de abril de 2022 una petición ante la UARIV exponiendo las razones por las cuales la entidad incurre en una falsedad al no reconocerle su calidad de víctima y el posterior reconocimiento de la indemnización administrativa, sin que a la fecha hubiese recibido una respuesta congruente. Sobre el particular indicó que las entidades del Estado han incumplido los deberes establecidos en la Ley 1448 de 2011 en ordenar asesoramiento a las víctimas para que logren cumplir los trámites administrativos correspondientes, así manifestó que la Personería de Girardot se ofreció a coadyuvar en el proceso ante la U ARIV, sin embargo por un error en el manejo de documentos por parte de dicha Personería
que logren cumplir los trámites administrativos correspondientes, así manifestó que la Personería de Girardot se ofreció a coadyuvar en el proceso ante la U ARIV, sin embargo por un error en el manejo de documentos por parte de dicha Personería perdió el oficio remitido por la Personería de Timaná donde se indicaba que la denuncia fue anterior al 2015 dejándola sin copia de dicho documento , siendo la prueba esencial para resolver su situación por lo que señala que por hechos ajenos a su voluntad no puedo anexar dicha documentación a la solicitud presentada el 07 de abril de 2022.4 A.T. 25307-3333-002-2022-00175-02.
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Accionante: Andrea del Pilar Ramírez Accionado: Unidad Administrativo Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas. Por lo que solicita al juez de conocimiento de la presente acción que solicite toda la documentación enviada por la Personería de Timaná en la cual se acredite que la denuncia se realizó desde el 2012 y, así aclarar la razón por la cual la UARIV no la incluye como víctima Adicionalmente, reiteró que la entidad no puede excusarse en que no ostenta la calidad de victima por realizar la declaración de manera extemporánea toda vez que al momento de los hechos era una menor de edad con una familia de escasos recursos que se encontraba desplaz ada de su lugar de origen por lo que no tenía los recursos ni maneras para asesores en los trámites administrativos, siendo
al momento de los hechos era una menor de edad con una familia de escasos recursos que se encontraba desplaz ada de su lugar de origen por lo que no tenía los recursos ni maneras para asesores en los trámites administrativos, siendo obligación de dicha entidad haberles prestado la atención requerida para incluirla en el RUV máxime cuando la Personería de Timaná les informó en debida forma de esos hechos desde el 2012.
II. INFORME.
Por reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el cual mediante Auto del dieciocho (18) de julio de 2022, avocó conocimiento de la Acción presentada por la señora Andrea del Pilar Ramírez Nava contra la Unidad para la Atención y Reparación concediéndole a la UARIV que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindieran informes sobre los hechos descritos por la Accionante.
Adicionalmente, aunque no vinculó a la Personería de Girardot como parte en el proceso le ordenó que rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
En el referido término se recibieron los siguientes informes a saber:
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.
Vanessa Lema Almario en calidad de apoderada judicial de la referida entidad, señaló frente a los hechos materia de litigio que una vez verificado el Registro Único de Víctimas -RUV, la accionante no cumple con esta condición y se encuentra “no incluida” en dicho registro por el hecho víctimizante de actos
señaló frente a los hechos materia de litigio que una vez verificado el Registro Único de Víctimas -RUV, la accionante no cumple con esta condición y se encuentra “no incluida” en dicho registro por el hecho víctimizante de actos terroristas/atentados/combates/enfrentamientos/hostigamientos y lesi ones personales, bajo el marco de la Ley 1448 de 2011.5 A.T. 25307-3333-002-2022-00175-02.
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Víctimas. Por su parte, confirmó que la accionante presentó derecho de petición en la que solicitó su inclusión en el RUV por los hechos victimizante s de acto terrorista, atentados, enfrentamientos y hostigamientos, frente a lo cual la entidad le brind ó respuesta mediante radicado No. 202272014858051 del 16 de junio de 2022. Al respecto, indicó que la entidad que representa no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante po r cuanto mediante comunicación del 19 de julio de 2022 se le informó a peticionaria que no se encontraba en el registro Único de Víctimas, por lo cual no era posible acceder a los beneficios de las víctimas del conflicto armado, conforme el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, así como el artículo
víctimas del conflicto armado, conforme el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, así como el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015. Así indicó que la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de no inclusión, al respecto señaló que la entidad a través del radicado No. 2020 -96029R del 22 de abril de 2021 resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión de no reconocer el hecho victimizante de acto terrorista y lesiones personales físicas En el mismo sentido la UARIV a través de la Resolución No . 20215828 del 30 de julio de 2021 resolvió el recurso de apelación ordenando no incluir en el registro Único de Víctimas a la señora Andrea del Pilar Ramírez Nava en el Registro único de víctimas y no reconocer los hechos victimizantes de actos terroristas y lesiones personales físicas, en ese sentido reitera que al no estar incluida en el RUV la accionante no puede acceder a los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Sobre el particular refirió que los actos administrativos a través de los cuales la UARIV definió la situación de la accionante se encuentran en firme por lo que deben ser atacados por medio de los recursos que el procedimiento administrativo h a puesto a disposición del ciudadano, así una vez que se cumplan los requisitos establecidos por la Ley el administrado podrá demandar la nulidad del acto administrativo ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar el restablecimiento de sus derechos, por lo cual atendiendo a que la acción de tutela
establecidos por la Ley el administrado podrá demandar la nulidad del acto administrativo ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar el restablecimiento de sus derechos, por lo cual atendiendo a que la acción de tutela es una herramienta judicial residual es improcedente para controvertir los actos administrativos que fueron expedíos por la UARIV en el respectivo trámite administrativo. Con fundamento en l o expuesto refirió que la acción de tutela es un mecanismo preferente que procede para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, sin embargo, el amparo solo procede cuando han sido agotados otros mecanismos6 A.T. 25307-3333-002-2022-00175-02.
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Accionante: Andrea del Pilar Ramírez Accionado: Unidad Administrativo Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. de defensa entre ellos el agotamiento de la vía administrativa, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio, circunstancia que no se advierte en el presente caso.
Por lo que solicita que se nieguen las pretensiones invocadas por la accionante en razón a que la Unidad para las víctimas, en primer lugar, realizó dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales misionales.
III. Trámite de segunda Instancia.
razón a que la Unidad para las víctimas, en primer lugar, realizó dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales misionales.
III. Trámite de segunda Instancia.
Estando el proceso para resolver la impugnación presentada por el accionante esta Corporación advirtió la configuración de una nulidad en el presente trámite, en tanto, el A quo no integró en debida forma el contradictorio, dado que la Sala verificó que de la actuación surtida, ni en el auto admisorio ni en las actuaciones posteriores se vinculó a la Personería del Municipio de Timaná Huila y a la Personería de Girardot Cundinamarca, pese a su posible injerencia en la presunta vulneración de los derechos, dado que la accionante señala que una de las pruebas para determinar su calidad de víctima son las declaraciones presentadas ante dichas autoridades.
Así las cosas, con el objeto de subsanar la nulidad advertida siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación 116 de 2018, este Tribunal mediante Auto del 13 de septiembre de 2022, ordenó:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la sentencia del 2 de agosto 2022, proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot., sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Se gundo (02) Administrativo del Circuito
de contradecirlas, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Se gundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot., reponer la actuación procesal anulada dentro del trámite, en el sentido de vincular y notificar del auto admisorio en debida forma a la Personería del Municipio de Timaná Huila y la Personería de Girardo t Cundinamarca con el fin de que pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”7 A.T. 25307-3333-002-2022-00175-02.
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Accionante: Andrea del Pilar Ramírez Accionado: Unidad Administrativo Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas. La anterior decisión fue notificada en las siguientes direcciones electrónicas mediante acta conjunta del 14 de septiembre de 2022: viviana marcela Garzón luna<notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co>; joseramirezhenao12@gmail.com<joseramirezhenao12@gmail.com
A su vez la Secretaría de la Subsección “A” de la Sección Cuarta de este Tribunal remitió el expediente de la referencia al Juzgado Se gundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, para lo de su competencia.
Con ocasión, a lo anterior, el Juzgado Se gundo (02) Administrativo del Circuito
remitió el expediente de la referencia al Juzgado Se gundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, para lo de su competencia.
Con ocasión, a lo anterior, el Juzgado Se gundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante Auto del 15 de septiembre de 2022 procedió a reponer la actuación procesal anulada dentro del trámite, y, en consecuencia, ordenó vincular a la Personería del Municipio de Timaná Huila y la Personería de Girardot Cundinamarca a la presente acción de tutela y le concedió el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones objeto de litigio.
La anterior decisión fue notificada a la s autoridades vinculadas en las siguientes direcciones electrónicas Viviana marcela Garzón luna <notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co>;personería<personeria@girar dot-cundinamarca.gov.co>;jose ramirez<joseramirezhenao12@gmail.com>;personeria@timana-huila.gov.co <personeria@timana-huila.gov.co>;notificacionjudicial@timana-huila.gov.co <notificacionjudicial@timana-huila.gov.co>
Con ocasión al citado requerimiento se rindieron los siguientes informes a saber :
Personería de Timaná Huila
José Reinaldo Gonzales Muños en calidad de Personero de Timaná Huila informó que el 13 de diciembre de 2012 dicha entidad recibió la declaración del señor José Vesner Ramírez Henao quien al momento de su declaración incluyó solamente a la
José Reinaldo Gonzales Muños en calidad de Personero de Timaná Huila informó que el 13 de diciembre de 2012 dicha entidad recibió la declaración del señor José Vesner Ramírez Henao quien al momento de su declaración incluyó solamente a la señora María Hermilia Nava Monroy, recalcando que al momento de la de claración recibieron la información, número de personas y documentos que el declarante proporcionó.
Por su parte relató que el 17 de marzo del 2021, vía Facebook el señor José Vesner Ramírez presentó solicitud de información sobre el amparo como víctima de la menor8 A.T. 25307-3333-002-2022-00175-02.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
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Accionante: Andrea del Pilar Ramírez Accionado: Unidad Administrativo Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. para la época de los hechos Andrea Ramírez Henao con ocasión al ataque terrorista denunciado el 13 de diciembre de 2021, petición que fue tra sladada por la entidad que representa a la UARIV por ser la entidad competente para su contestación.
En atención a lo anterior, el 08 de abril de 2021 la Unidad para las víctimas suministró respuesta la cual fue remitida por medios electrónicos al señor José Vesner Rámirez Henao. Finalmente, aportó al plenario las declaraciones rendidas por el señor José Ramírez en el referido trámite.
Personería de Girardot Cundinamarca
Henao. Finalmente, aportó al plenario las declaraciones rendidas por el señor José Ramírez en el referido trámite.
Personería de Girardot Cundinamarca
María Cielo Duarte en su calidad de Personera Municipal de Girardot señaló frente a los hechos objeto de litigio que distan de la realidad dado que la accionante manifiesta que la UARIV no tuvo en cuenta las consecuencias que le dejó el atentado terrorista sufrido, a pesar de haber sido denunciadas dichas circunstancias p or su progenitor al momento de hacer la declaración ante la Personería de Timaná, no obstante, indicó que revisada la declaración no fue incluida como víctima del atentado.
Por su parte, manifestó que la accionante se presentó el 08 de octubre de 2020 en la Personería que representa, en la cual luego de una entrevista previa se procedió a recibir la declaración como víctima del conflicto armado por el hecho víctimizante de acto terrorista/ atentados/ combates/ enfrentamientos/ hostigamiento con FUD número BH000463038.
En dicha declaración la accionante relató que frente a hechos sucedidos el 01 de junio de 1995 “ la declarante informa a esta Personería Municipal que pone en conocimiento hasta este momento este hecho terrorista pues porque primero que todo al momento de la ocurrencia de los hechos yo era menor de edad y pues después que cumplí la mayoría de edad quede con las inseguridades y trastornos de haber perdido un ojo y el crecer viendo solo por un ojo fue algo
después que cumplí la mayoría de edad quede con las inseguridades y trastornos de haber perdido un ojo y el crecer viendo solo por un ojo fue algo muy duro para mí y nunca nadie me dijo que podía declarar estos hechos ni siquiera la Fiscalía”
Con fundamento en lo expuesto, la Personera afirma que no es factible endilgarle algún tipo de responsabilidad a la Personería Municipal de Girardot , ya que cuando se realizó rindió la declaración la accionante en el año 2020 informó cual fue la razón9 A.T. 25307-3333-002-2022-00175-02.
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Accionante: Andrea del Pilar Ramírez Accionado: Unidad Administrativo Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. de comunicar dichos hechos hasta ese momento y, teniendo en cuenta que es la Unidad para la Atención a las Víctimas la entidad encargada de valorar estas declaraciones conforme lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1148 de 2011, no es posible predicar alguna omisión u acción por parte de ésta Personería que conllevara a la vulneración de los derechos de la demandante.
En consecuencia, refirió que atendiendo a que los hechos y pretensiones de la demanda versan sobre el desconocimiento de las obligaciones a cargo de la UARIV solicitó declarar improcedente la vinculación a la presente acción de tutela de la personería Municipal de Girardot.
demanda versan sobre el desconocimiento de las obligaciones a cargo de la UARIV solicitó declarar improcedente la vinculación a la presente acción de tutela de la personería Municipal de Girardot.
La Unidad para la Atención a las Víctimas y Reparación Integral a las Victimas contestó en los mismos términos de los señalados en el acápite anterior.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Con ocasión al trámite citado en el acápite precedente, luego de subsanar la actuación el Juzgado S egundo (2) Administrativo del Circuito de Girardot , profirió sentencia el día veintiuno (21) de septiembre de 2022, mediante el cual resolvió conceder el amparo de l derecho fundamental del debido proceso de la señora Andrea del Pilar Ramírez y, en consecuencia, ordenó:
“SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS las resoluciones (i)No. 202096029 de 11 de diciembre de 2020,(ii) 2020 -96029R de 22 de abril de 2021, (iii) No. 20213940 del 10 de mayo de 2021y (iv)No. 20215828 del 30 de julio de 2021; así como (v) el Oficio No. 202272014858051 del 16de junio de 2022; actos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV). Lo anterior, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO:ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
considerado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO:ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
(UARIV),que en el término perentorio de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a valorar, de manera integral, los sucesos declarados por la señora ANDREA DEL PILAR RAMÍREZ NAVA sobre el hecho victimizante ocurrido el 1 de junio de 1995 en el municipio de Girardot, confo rme a lo10 A.T. 25307-3333-002-2022-00175-02.
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Accionante: Andrea del Pilar Ramírez Accionado: Unidad Administrativo Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. considerado en esta sentencia, y en especial atendiendo a lo descrito por la actora en la solicitud del 7 de abril de 2022 en conjunto con lo declarado por el señor José Vesner Ramírez Henao el 13 de diciembre de 2012.
Lo anterior, para resolver, en el mismo interregno, sobre la viabilidad de incluirla en el Registro Único de Víctimas. Para arribar a la anterior decisión el juez de primera instancia planteó como
diciembre de 2012. Lo anterior, para resolver, en el mismo interregno, sobre la viabilidad de incluirla en el Registro Único de Víctimas. Para arribar a la anterior decisión el juez de primera instancia planteó como problema jurídico determinar si la acción de tutela es procedente para solicitar la inclusión en el registro Único de Víctimas, no obstante, de haberse decidido de manera adversa mediante actos administrativos y, en caso afirmativo analizar si la UARIV vulneró los derechos de la accionante al negarle su inclusión en el RUV. Frente a la procedencia de la acción de tutela señaló que si bien los actos administrativos definitivos son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, como ocurre con las resoluciones emitidas por la UARIV sobre el trámite de inclusión en el Registro único de Victimas, sin embargo , el precedente constitucional ha sido pacifico en pregonar que, tratándose de quienes aducen haber sido víctimas del conflicto armado, incluidos aquellos que padecieron atentados terroristas el mecanismo ordinario se torna ineficaz y, en consecuencia el eje rcicio de la acción de tutela cobra procedibilidad , circunstancia que se aplica para el caso bajo estudio. Así al considerar que la acción de tutela era procedente, el A quo descendió a la valoración sobre la vulneración del derecho fundamental del debido proceso de la accionante en el trámite de inclusión en el RUV, en la cual estableció que si bien la UARIV tiene razón al establecer que la declaración de la demandante frente al hecho victimizante fue extemporánea conforme lo establecido en el artículo 155 de
accionante en el trámite de inclusión en el RUV, en la cual estableció que si bien la UARIV tiene razón al establecer que la declaración de la demandante frente al hecho victimizante fue extemporánea conforme lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, no es meno s cierto que, las condiciones de la accionante configuran una circunstancia de fuerza mayor , al tratarse para la época de los hechos en una menor de edad y encontrarse en un estado de “indefensión total”, a su vez advirtió el Despacho judicial que la Unidad de Víctimas a través de los actos proferidos no estableció ninguna consideración sobre la relación existente entre el atentado terrorista descrito por la actora y los efectos del mismo en su humanidad, así como tampoco tuvo en cuenta que su progenitor si se encuentra en el RUV y que el hechos victimizantes de él tiene la misma génesis que el de la actora. Por lo anterior, consideró el Juez de primera instancia que era significativo que la entidad demandada se pronunciará expresamente sobre las circunstancias descritas en la petición presentada ante la Personería de Girardot, trasladada a la11 A.T. 25307-3333-002-2022-00175-02.
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Víctimas. UARIV
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