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TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00215-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00215-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 253073333002202200215-01

Accionante: CARLOS JULIO MONTAÑA AYA

Accionada: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA

SEGURIDAD CARCELARIO DE GIRARDOT

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 8 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, Cundinamarca.

El escrito de tutela

El actor en tutela expuso que a principios de este año fue requerido por la Oficina de Investigaciones Internas del establecimiento accionado, en el que se encuentra como persona privada de la libertad, para notificarle de manera verbal, sin previo anuncio, el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra y que en ese momento se iba practicar diligencia de descargos, en atención al informe presentado por un funcionario del área de sanidad, que dijo ser víctima de agresión verbal por parte del accionante.

Menciona que la declaración que presentó la realizó sin la presencia de un profesional del derecho, pues el funcionario que escuchó los descargos le indicó que no era necesaria; además, al finalizar dicha declaración, le hicieron firmar el acta y no se le entregó copia.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho al debido

que no era necesaria; además, al finalizar dicha declaración, le hicieron firmar el acta y no se le entregó copia.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho al debido proceso y pidió que, en consecuencia, se ordene a la accionada que designe un apoderado que lo asista y lo represente en el proceso disciplinario que cursa en su contra.

Fallo de primera instancia2 Exp. No. 253073333002202200215-01

Accionante: Carlos Julio Montaña Aya Acción de tutela

Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, Cundinamarca, resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“Conforme a lo evidenciado, resulta diáfano para este estrado judicial que la accionada, en el estado actual de cosas, no ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo que le asiste al petente, en el desarrollo del proceso disciplinario adelantado en su contra, comoquiera que el señor CARLOS JULIO MONTAÑA AYA fue notificado personalmente y por escrito de la actuación adelantada en su contra, a raíz del informe elaborado por el profesional de medicina, rindió versión libre y fue notificado de la decisión definitiva adoptada. Asimismo, con la notificación personal y al momento de adelantarse la diligencia de descargos, se le puso de presente al accionante el derecho a designar defensor que lo represente, no encontrando cierta la manifestación hecha en el escrito introductor, en virtud a las pruebas documentales allegadas por el ente accionado.

Finalmente, es imperativo resaltar que la actuación disciplinaria aún no

represente, no encontrando cierta la manifestación hecha en el escrito introductor, en virtud a las pruebas documentales allegadas por el ente accionado.

Finalmente, es imperativo resaltar que la actuación disciplinaria aún no ha finiquitado en tanto el accionante, dentro del término instituido en el artículo 135 de la Ley 65/93, interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 496 del 25 de agosto de 2022 /ver PDF 010 pp. 1-18/. Corolario, comoquiera que aún no ha cobrado firmeza la decisión sancionatoria, no es procedente que en esta sede constitucional se efectúe consideración alguna en punto a la sanción disciplinaria que, aún, ha de ser materia de definición por el Consejo de Disciplina del establecimiento penitenciario vinculado por pasiva, con ocasión del recurso instaurado.”.

Por lo tanto, resolvió.

“PRIMERO: NEGAR la súplica de amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, dentro de la acción de tutela promovida por el señor

CARLOS JULIO MONTAÑA AYA Frente al ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE

GIRARDOT “EPMSC” – OFICINA DE INVESTIGACIONES INTERNAS.

(…).”.

Escrito de impugnación

El accionante, en la diligencia de notificación realizada el 9 de septiembre de 2022 a través del Área Jurídica del EPMSC de Girardot, Cundinamarca, al pie de su firma indicó “apelo”, razón por la cual el juzgado de primera instancia remitió el expediente a esta Corporación.

Consideraciones de la Sala3

a través del Área Jurídica del EPMSC de Girardot, Cundinamarca, al pie de su firma indicó “apelo”, razón por la cual el juzgado de primera instancia remitió el expediente a esta Corporación.

Consideraciones de la Sala3 Exp. No. 253073333002202200215-01

Accionante: Carlos Julio Montaña Aya Acción de tutela

La Sala estima necesario indicar, en primer orden, que el actor en tutela es una persona privada de la libertad, considerada como de especial protección constitucional debido a que “enfrentan obstáculos materiales reales que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de una acción de tutela para la protección de sus derechos”; de igual forma (…) este mecanismo de defensa cumple un propósito adicional en estos casos, pues “permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar en los establecimientos carcelarios”1.

En consecuencia, la presente acción de tutela resulta procedente, por lo que se estudiará el fondo del asunto sometido a consideración de la Sala.

Como se desprende del escrito de tutela, el accionante manifiesta que se quebrantó su derecho al debido proceso por cuanto se realizó una diligencia de versión libre de la cual no fue informado con antelación y no contó con la asesoría de un abogado, motivo por el cual pide que se designe uno que lo asista y represente a lo largo del proceso disciplinario.

Sobre este particular, la H. Corte Constitucional, sentencia T–115 de 2018, precisó que “el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran

Sobre este particular, la H. Corte Constitucional, sentencia T–115 de 2018, precisó que “el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite.”.

Como se desprende de las pruebas documentales allegadas al expediente, se inició una investigación contra el actor debido a la presunta comisión de una falta disciplinaria a la cual se le asignó el radicado IN – 038 – 2021, notificada personalmente al actor en tutela el 22 de julio de 2022, en la que se le informó.

“(…) se le hace saber que tiene derecho como investigado a:

1. Acceder a la investigación.

2. Designar defensor si es el caso.

3. Ser oído en versión libre en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo disciplinario.

4. Solicitar y aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. 5. rendir descargos

6. Obtener copias de la actuación (a costa del investigado).

7. Presentar alegatos de conclusión.

(…).” (Destacado por la Sala).

1 Sentencia T-259 de 2020 de la H. Corte Constitucional.4 Exp. No. 253073333002202200215-01

Accionante: Carlos Julio Montaña Aya Acción de tutela

Así mismo, se allegó copia del acta de la diligencia de versión libre realizada el 19

Exp. No. 253073333002202200215-01

Accionante: Carlos Julio Montaña Aya Acción de tutela

Así mismo, se allegó copia del acta de la diligencia de versión libre realizada el 19 de agosto de 2022 en la que se le preguntó al actor en tutela lo siguiente.

PREGUNTADO: Manifieste si va a nombrar defensor que lo represente en las presentes diligencias. CONTESTADO: No. (…).”.

En conclusión, se observa que el accionante fue notificado el 22 de julio de 2022 sobre la diligencia que se iba a realizar el 19 de agosto de 2022, como en efecto ocurrió, y dicha notificación se hizo en forma personal sobre la apertura de una investigación en su contra, esto es, fue informado con antelación sobre la diligencia por realizar.

De otro lado, también se le informó que podía designar un abogado, pero se negó a la desginación de un profesional del derecho para que lo asistiera.

Esto es, la entidad accionada brindó las garantías del debido proceso administrativo en el trámite hasta ahora adelantado y en relación con los aspectos que se mencionan; por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por los motivos expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot,

República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, Cundinamarca.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, Cundinamarca.5 Exp. No. 253073333002202200215-01

Accionante: Carlos Julio Montaña Aya Acción de tutela

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sala realizada en la fecha

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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