TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00220-01-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00220-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: OTILIA ROA DE BUITRAGO en calidad de agente
oficiosa de LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO.
ACCIONADO: NUEVA EPS EXPEDIENTE: 25307-3333-002-2022-00220-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide recurso de impugnación propuesta por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Girardot, en la que decidió amparar los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana invoca dos por el señor LUIS
ALFONSO BUITRAGO PUERTO.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora OTILIA ROA DE BUITRAGO , obrando como agente oficiosa de su cónyuge LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO , interpuso acción de tutela, contra la NUEVA EPS para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la seguridad social en salud y a la dignidad humana. La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“Se ordene a la NUEVA EPS y/o a quien corresponda, (i) autorice y agende consultas de control o de seguimiento en las diferentes especialidades ordenadas
seguridad social en salud y a la dignidad humana. La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“Se ordene a la NUEVA EPS y/o a quien corresponda, (i) autorice y agende consultas de control o de seguimiento en las diferentes especialidades ordenadas por el médico tratante; asimismo, (ii) se le suministre tratamiento médico integral, (iii) depreca se le suministre transporte, alimentación y hospedaje para el actor y la agente oficiosa en calidad de acompañante cada vez que deba atender alguna orden médica fuera de la ciudad de Girardot o en la misma ciudad de ser necesario, (iv) solicita se le provea un auxiliar de enfermería para que le apoye con las curaciones y manipulación (temas de fuerza) del accionantequien afirma, se encuentra prácticamente inmóvil en cama -, (v) suplica seExpediente No. 25307-33-33-002-2022-00220-01 2
Accionante: OTILIA ROA DE BUITRAGO, agente oficiosa de LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
autorice y suministre de forma oportuna medicamentos, pañales y demás insumos para mantener estable el estado de salud del paciente.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Manifestó la agente oficiosa que tiene 80 años y su agenciado 89, son adultos mayores, presenta problemas visuales y se les dificulta realizar muchas de las actividades cotidianas. Adicionalmente son de escasos recursos, devengan un salario mínimo el cual solo alcanza para sufragar sus necesidades básicas y se
mayores, presenta problemas visuales y se les dificulta realizar muchas de las actividades cotidianas. Adicionalmente son de escasos recursos, devengan un salario mínimo el cual solo alcanza para sufragar sus necesidades básicas y se ve afectado cada vez que deben incurrir en gastos adicionales como medicamentos, pañales y transporte especialmente cuando se ordenan exámenes o procedimientos en la ciudad de Bogotá.
Indicó que, su esposo está diag nosticado con” CUADRO CLÍNICO DE DOLOR EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO ASOCIADO A ULCERA DE PIE IZQUIERDO SIANOSIS DISTAL, NIEGA FIEBRE CUALQUIER OTRA SINTOMATOLOGÍA, SOSPECHA DE INFECCIÓN DE TEJISTOS (sic) BLANDOS. // POSTERIOR A ESTO LE FUE AMPUTADA LA PIERNA
IZQUIERDA HASTA LA MITAD DEL MUSLO. (PIE DIABETICO)”
Señaló que la EPS emite autorizaciones, pero no realiza la atención de manera oportuna, lo que conlleva deterioro en la salud de su esposo.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la NUEVA EPS, para que rindiera n informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 6 de septiembre de 2022.
En la providencia se requirió a la agente oficiosa para que bajo la gravedad del juramento informara al despacho:
a. “Nombre e identificación de la persona o las personas que acompañan al señor LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO a sus procedimientos y citas médicas.
juramento informara al despacho:
a. “Nombre e identificación de la persona o las personas que acompañan al señor LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO a sus procedimientos y citas médicas. b. Si su acompañante percibe algún tipo de ingreso en la actualidad. En caso afirmativo, en qué monto y su destinación. c. Quiénes conforman su núcleo familiar, indicando si de parte de alguno de sus integrantes recibe apoyo económico para sus necesidades básicas. d. ¿Cuál es la fuente de ingresos de su núcleo familiar? e. ¿A qué monto ascienden los ingresos de su núcleo familiar?Expediente No. 25307-33-33-002-2022-00220-01 3
Accionante: OTILIA ROA DE BUITRAGO, agente oficiosa de LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
e. ¿A qué monto ascienden los ingresos de su núcleo familiar?”
2.1 NUEVA EPS.
Mediante apoderada señaló que el señor LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO se encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la NUEVA EPS en el régimen contributivo, entidad que le ha venido prestando todos los servicios médicos que ha requerido , para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, prestadores según lo ordenado por el médico tratante, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General
prestadores según lo ordenado por el médico tratante, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano.
Expuso que la NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
Señaló que una vez se tuvo conocimiento de la presente acción se realizó un estudio un estudio del caso encontrando:
CONSULTA ESPECIALIZADA POR NEUROPSICOLOGIA “ADMISION DE TUTELA,
PENDIENTE DE ANEXARSOPORTES DE LA PRESTACION DEL SERVICIO, SE
EVIDENCIA SERVICIO AUTORIZADO PARA LA ISP CLINICA NUESTRAB SEÑORA DE
LA PAZ. NAES”
CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA “ADMISION
DE TUTELA, PENDIENTE DE ANEXARSOPORTES DE LA PRESTACION DEL
SERVICIO, SE EVIDENCIA SERVICIO AUTORIZADO PARA LA ISP CLINICA SAN RAFAEL GIRADOT. NAES” PAÑAL ADULTO TALLA L (G) MAXIMA ABSORCION (UNIDAD) “ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA. SERVICIO NO AMPARADO, SIN REQUERIMIENTO JURÍDICO NO SE AUTORIZA, EL SUMINISTRO DEBE SER SOLICITADO POR RUTA ORDINARIA
MIPRES. NAES”
ACCIÓN DE TUTELA. SERVICIO NO AMPARADO, SIN REQUERIMIENTO JURÍDICO NO SE AUTORIZA, EL SUMINISTRO DEBE SER SOLICITADO POR RUTA ORDINARIA
MIPRES. NAES”
TRASLADO TERRESTRE NO ASISTENCIAL SIMPLE RICAURTE BOGOTA
“ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA. USUARIO SOLICITA TRANSPORTES,
ALOJAMIENTO YA ALIMENTACION PARA USUARIO Y ACOMPAÑANTE, SERVICIO
NO AMPARADO, SIN REQUERIMIENTO JURÍDICO NO SE AUTORIZA. AFILIADO NO PERTENECE A ZONA ESPECIAL, SIN ORDENAMIENTO JURIDICO, EL SERVICIO DE TRANSPORTE Y VIATICOS NO HACEN PARTE DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD POR LO TANTO NO ES VIABLE LA SOLICITUD. NAES” CURACION DE LESION EN PIEL O TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO SOD + “ADMISION DE TUTELA, PENDIENTE DE ANEXARSOPORTES DE LA PRESTACION DEL SERVICIO, SE EVIDENCIA SERVICIO AUTORIZADO PARA LA ISP CLINICA SAN RAFAEL GIRADOT. NAES” AUXILIAR DE ENFERMERIA 8 HORAS DIURNAS A DOMICILIO “ADMISION DE
TUTELA, SIN ORDEN MEDICA DE LO SOLICITADO. NAES”
CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y
TRAUMATOLOGIA “ADMISION DE TUTELA, PENDIENTE DE ANEXARSOPORTES
DE LA PRESTACION DEL SERVICIO, SE EVIDENCIA SERVICIO AUTORIZADO PARA
LA ISP CLINICAMEDERI. NAES”Expediente No. 25307-33-33-002-2022-00220-01 4
DE LA PRESTACION DEL SERVICIO, SE EVIDENCIA SERVICIO AUTORIZADO PARA
LA ISP CLINICAMEDERI. NAES”Expediente No. 25307-33-33-002-2022-00220-01 4
Accionante: OTILIA ROA DE BUITRAGO, agente oficiosa de LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
Manifestó que la Nueva EPS no ha vulnerado derechos fundamentales del agenciado, por el contrario, se ha ceñido a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social.
Aclaró que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante deben tener previamente una valoración médica para determinar la necesidad del servicio; por ello se torna inviable amparar la prestación de servicios sin prescripción médica.
Enfatizó en la improcedencia de la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas aplicables. Señaló que si el Juez de Tutela considera que existe presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, solicita se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPRES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.
tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.
Se refirió a la solicitud de gastos de trasporte, alojamiento y alimentación tanto para el agente oficioso como para el agenciado, citando el artículo 10 de la Ley Estatutaria a la salud núm. 1751 de 2015, numeral i, que impone a los afiliados con el sistema el deber de: “Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago y en ese sentido En ese sentido, consideró que el Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar y, la disponibilidad del servicio médico ofertado en el sector.
Expuso que para autorizar transporte para un acompañante se debe acreditar:
“(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”Expediente No. 25307-33-33-002-2022-00220-01 5
Accionante: OTILIA ROA DE BUITRAGO, agente oficiosa de LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
Solicitó denegar esta pretensión, en razón a que el agenciado reside en un municipio que
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
Solicitó denegar esta pretensión, en razón a que el agenciado reside en un municipio que cuenta con UPC DIFERENCIAL razón por la cual, los gastos de traslado no corresponden al sistema de seguridad social en salud.
Frente a la pretensión relacionada con proveer alimentación argumentó que dicha responsabilidad recae directamente en cada ser humano, por tanto, la consideró improcedente y perjudicial para el equilibrio financiero del sistema. Agregó que sería desproporcionado, emitir órdenes para el suministro de alimentación cuando dicha obligación no guarda relación directa con la prestación del servicio de salud que se está solicitando, máxime que dentro de las autorizaciones e Historia Clínica no se observa que el paciente requiera alimentación especial.
Aclaró que servicio de enfermería domiciliario está incluido dentro los servicios y tecnologías de salud, y su prestación debe estar garantizada por las EPS, siempre que esté autorizada por el médico tratante.
Sobre el suministro de pañales adujo que cada caso debe analizarse por separado, teniendo en cuenta la capacidad económica del paciente y su grupo familiar.
Finalmente solicitó denegar la solicitud de amparo argumentando que no se encuentra demostrada solicitud de servicios que haya sido negada
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Girardot, decidió en primera instancia:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la SALUD y a la DIGNIDAD HUMANA invocados por el señor LUIS ALFONSO BUITRAGO
instancia:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la SALUD y a la DIGNIDAD HUMANA invocados por el señor LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO, quien actuó a través de agente en derechos, frente a la NUEVA EPS S.A. .
SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA EPS S.A. que DE MANERA INMEDIATA suministre al señor LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO, identificado con C.C. 128.204, el servicio de atención domiciliaria a través de
‘AUXILIAR DE ENFERMERÍA, 8 HORAS DIURNAS A DOMICILIO’.
PARÁGRAFO: En todo caso, la NUEVA EPS S.A., en un plazo no superior a CUARENTA Y OCHOHORAS contado desde la notificación de esta providencia, garantizará al señor LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO la VALORACIÓN CON SU MÉDICO TRATANTE, para que este determine la pertinencia, periodicidad y oportunidad del servicio de enfermería en modalidad de atención domiciliaria, teniendo en cuenta los diagnósticos que sobrelleva.Expediente No. 25307-33-33-002-2022-00220-01 6
Accionante: OTILIA ROA DE BUITRAGO, agente oficiosa de LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
Una vez realizada la valoración, la NUEVA EPS S.A. deberá autorizar el servicio al señor LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO, en los estrictos términos que señale el galeno tratante.
Una vez realizada la valoración, la NUEVA EPS S.A. deberá autorizar el servicio al señor LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO, en los estrictos términos que señale el galeno tratante.
TERCERO: SE ORDENA a la NUEVA EPS S.A. que, en un interregno no superior a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado desde la notificación de esta providencia, garantice al señor LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO -si aún no lo ha hechola efectiva programación de los siguientes servicios médicos:
Valoración por especialista en ‘DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS’. Valoración por especialista en ‘NEUROPSICOLOGÍA’. Valoración por especialista en ‘PSIQUIATRÍA’ Exámenes de laboratorio ‘HORMONA ESTIMULANTE DEL
TIROIDES ULTRASENSIBLE’, ‘VITAMINA B12
CIANOCOBALAMINA’, ‘ÁCIDO FÓLICO FOLATOS EN SUERO’
y ‘PRUEBA NO TREPONÉMICA MANUAL’.
TERAPIA FÍSICA INTEGRAL.
TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL.
CURACIÓN DE HERIDA.
CURACIÓN DE LESIÓN EN PIEL O TEJIDO CELULAR
SUBCUTÁNEO SOD – ATENCIÓN INTEGRAL PACIENTE OSTOMIZADO. Revisión (reprogramación) de marcapasos. Tomografía computada de cráneo simple.
PARÁGRAFO: En todo caso, la NUEVA E.P.S. S.A., en relación con las valoraciones, procedimientos y tratamientos mencionados, garantizará, dentro de
Tomografía computada de cráneo simple.
PARÁGRAFO: En todo caso, la NUEVA E.P.S. S.A., en relación con las valoraciones, procedimientos y tratamientos mencionados, garantizará, dentro de la semana siguiente a la notificación de esta sentencia, (i) la efectiva realización de la totalidad de los servicios médicos de instantánea ejecución, y (ii) la efectiva iniciación de los servicios médicos de realización periódica o permanente (en las cantidades previstas por el médico tratante).
CUARTO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS S.A. que, en un plazo no superior a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado desde la notificación de esta providencia, garantice al señor LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO la VALORACIÓN CON SU MÉDICO TRATANTE, para que este determine la pertinencia, las cantidades y condiciones de los pañales a su favor. Una vez realizada la valoración, la NUEVA EPS S.A. deberá autorizar el insumo al señor LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO, en los estrictos términos que señale el médico tratante.
QUINTO: ORDÉNASE a la NUEVA E.P.S. S.A. que de manera inmediata y en lo sucesivo garantice al señor LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO la cobertura de transporte y viáticos (ida y regreso) para él y un acompañante, desde su residencia hasta la Institución Prestadora de Salud autorizada para la realización de sus controles, citas, exámenes, servicios y procedimientos médicos que requiera para el tratamiento de sus diagnósticos de ‘DIABETES
su residencia hasta la Institución Prestadora de Salud autorizada para la realización de sus controles, citas, exámenes, servicios y procedimientos médicos que requiera para el tratamiento de sus diagnósticos de ‘DIABETES
MELLITUS’, ‘CARDIOPATÍA ISQUÉMICA’ Y ‘AMPUTACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO’, que sobrelleva.
PARÁGRAFO: La financiación por ALOJAMIENTO únicamente tendrá lugar si la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración de manera continua; y, respecto a los GASTOS DE ALIMENTACIÓN, solo se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía17.Expediente No. 25307-33-33-002-2022-00220-01 7
Accionante: OTILIA ROA DE BUITRAGO, agente oficiosa de LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
SEXTO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS S.A. garantizar, sin dilaciones de ninguna índole, el tratamiento médico integral al señor LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO, relacionado con sus diagnósticos principales de ‘DIABETES MELLITUS’, ‘CARDIOPATÍA ISQUÉMICA’ Y ‘AMPUTACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO’, así como de las demás enfermedades que deriven de ese cuadro clínico.
(…)”
El a quo en primer lugar se refirió a los servicios médicos pendientes de realizar
MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO’, así como de las demás enfermedades que deriven de ese cuadro clínico.
(…)”
El a quo en primer lugar se refirió a los servicios médicos pendientes de realizar indicando que la Nueva EPS se encuentra vulnerando el derecho deprecado por la parte actora, ya que no obra evidencia de que se le haya asignado de manera oportuna valoración por los distintos especialistas, ni la programación de exámenes, terapias y curación a las lesiones que padece el señor LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO, colocando en manifiesto estado de indefensión a un sujeto de especial protección constitucional, en virtud a que se trata de una persona de la tercera edad, quien se encuentra afectado físicamente por las múltiples patologías, con incidencia directa en el menoscabo de su calidad de vida.
Como segundo punto, consideró que por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional y que adicionalmente depende totalmente de terceros para realizar sus actividades es necesario el acompañamiento domiciliario de un enfermero auxiliar durante 8 horas diurnas así no se cuenta con orden médica para ello.
En lo referente al suministro de pañales y con el objeto de garantizar las condiciones de dignidad del accionante, ordenó realizar valoración por el médico tratante para que determine las condiciones, periodicidad y calidades de los pañales a suministrar al accionante y que asumirá la NUEVA EPS, teniendo en cuenta que su esposa, también de la tercera edad, depende únicamente de una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual.
pañales a suministrar al accionante y que asumirá la NUEVA EPS, teniendo en cuenta que su esposa, también de la tercera edad, depende únicamente de una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual.
En punto de l a solicitud de cobertura de transporte y llegado el caso, de alojamiento tanto para el agenciado como a su acompañante, señaló que a la fecha no se han agendado valoraci ones para especialista, programación de exámenes, terapias y curación a las lesiones. Sin embargo , encontró procedente la petición formulada por la actora, previo agendamiento, dentro de la ciudad de residencia (Girardot) o, si es del caso, fuera de ella, conforme al servicio médico a suministrar y la red de servicios de la EPS.Expediente No. 25307-33-33-002-2022-00220-01 8
Accionante: OTILIA ROA DE BUITRAGO, agente oficiosa de LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, a través de apoderado, la NUEVA EPS impugnó el fallo de primera instancia , solicitando revocar la solicitud de servicios complementarios como transporte, alimentación u hospedaje en razón a que Girardot no cuenta con una UPC adicional. Igualmente solicitó desestimar las pretensiones del servicio de cuidador en razón a que no se encuentran incluidas dentro del Plan de Beneficios de Salud y la orden de tratamiento integral y suministro de pañales por ser improcedentes.
7. TRÁMITE PROCESAL
cuidador en razón a que no se encuentran incluidas dentro del Plan de Beneficios de Salud y la orden de tratamiento integral y suministro de pañales por ser improcedentes.
7. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 29 de septiembre de 2022 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No. 25307-33-33-002-2022-00220-01 9
Accionante: OTILIA ROA DE BUITRAGO, agente oficiosa de LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutel a se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio d e defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, s u eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso objeto de análisis el problema jurídico se contrae en determinar si, la Nueva EPS SA., ha vulnerado los derechos fundamentales seguridad social en salud y a la dignidad humana del señor LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO conExpediente No. 25307-33-33-002-2022-00220-01 10
Accionante: OTILIA ROA DE BUITRAGO, agente oficiosa de LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
ocasión de la falta de valoración por especialista en neuropsicología, psiquiatría, ortopedia y traumatología, curación de lesiones tejido celular subcutáneo, auxiliar de enfermería, suministro de pañales y servicio de transporte para él y su acompañante, y si le asiste el tratamiento integral para las patologías que padece.
4. MARCO FUNDAMENTAL
de enfermería, suministro de pañales y servicio de transporte para él y su acompañante, y si le asiste el tratamiento integral para las patologías que padece.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y efici encia2; y, por otra, ii) como derecho fundamental 3 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad4. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.
En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a l a salud en su ámbito de fundamental,
por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a l a salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.5
2 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 3 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas 5 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.Expediente No. 25307-33-33-002-2022-00220-01 11
Accionante: OTILIA ROA DE BUITRAGO, agente oficiosa de LUIS ALFONSO BUITRAGO PUERTO
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:
“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:
“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.
Ahora bien, respecto a los criterios para establecer si el paciente requiere el servicio de salud, en la misma oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que corresponde al criterio del médico tratante, quien es el profesional idóneo para dar la orden o
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