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TA CUN - 25307-33-33-002-2023-00017-01-(13-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2023-00017-01-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Este asunto desborda la competencia del juez constitucional en tanto que se debe estudiar la procedencia de la solicitud de reliquidación por el presunto incremento del 3% sobre la diferencia de las primeras 500 semanas cotizadas Decreto Ley 758 de 1990 , que solicita el accionante – Finalmente, el accionante no acredita plenamente las condiciones materiales que fundamentan la procedencia de su reliquidación / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN – C omo la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz para exigir la reliquidación de la pensión de vejez, la presente solicitud de amparo resulta improcedente.

Problema jurídico: Determinar sí en este caso, la acción de tutela se torna procedente para ordenar la reliquidación de la pensión del señor (…).

Tesis: “(…) El accionante (…) alega que Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales a una vida digna, a la integridad física y moral y a la igualdad, al no acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez a pesar de las reiteradas peticiones que ha radicado. (…) Por su parte, Colpensiones señaló de forma detallada cada una de las resoluciones que ha proferido para atender las peticiones que el accionante ha radicado solicitando la reliquidación de su pensión. Luego, indica que en el presente asunto la acción de tutela se torna

peticiones que el accionante ha radicado solicitando la reliquidación de su pensión. Luego, indica que en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente, de un lado porque el accionante cuenta con la acción ordinaria laboral, y por otro, atendiendo a que no se probó por parte del señor (…) la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la misma proceda de forma excepcional. (…) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 30 de enero de 2023, en donde negó por improcedente la acción atendiendo a que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener la reliquidación de la pensión. Indicó que si bien era procedente la acción de tutela de forma excepcional, el señor (…) no cumplía con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, en tanto que no demostró haber acudido a la jurisdicción competente, no demuestra especiales condiciones y no es una persona de la tercera edad. Tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) El accionante impugnó la decisión pues considera que, en pro de la protección de los derechos que alega vulnerados, se debe acceder a la acción y ordenar a Colpensiones reliquidar la pensión. (…) Atendiendo a la solicitud específica de la parte, es decir,

impugnó la decisión pues considera que, en pro de la protección de los derechos que alega vulnerados, se debe acceder a la acción y ordenar a Colpensiones reliquidar la pensión. (…) Atendiendo a la solicitud específica de la parte, es decir, la de ordenar vía tutela se reliquide su pensión, en criterio de la Sala la presente acción constitucional se torna improcedente, pues como fue mencionado por el juez de primera instancia, el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir la negativa de Colpensiones a reliquidar su pensión de vejez. (…) Pese a lo anterior, la Sala debe evaluar si la acción de tutela es excepcionalmente procedente, para lo cual se debe realizar un análisis de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-177 del 16 de abril de 2015 (…) Conforme a lo anterior, queda claro para esta Sala que la acción de tutela para ordenar la reliquidación de una pensión es excepcional, y solo procede si se cumple con los requisitos establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, cuando se prueba que la situación fáctica del accionante no permite que los mecanismos ordinarios sean eficaces. (…) Procede la Sala a analizar si en el presente caso el accionante cumple con los requisitos para que la acción proceda de forma excepcional, así: (…) Como está demostrado dentro del expediente, el señor (…) tiene la calidad de pensionado, pues por Resolución SUB 348189 del 19 de diciembre de 2019 Colpensiones le reconoció una pensión conforme lo establecido en la Ley 797 de

pensionado, pues por Resolución SUB 348189 del 19 de diciembre de 2019 Colpensiones le reconoció una pensión conforme lo establecido en la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 1 de enero de 2020. (…) Conforme el informe rendido por Colpensiones y lo registrado en la Resolución DPE 15104 del 29 de noviembre de 2022 que reposa en el plenario, el señor (…) ha solicitado en reiteradas oportunidades la reliquidación de su pensión, y contra las decisiones que han rechazado su solicitud ha hecho uso de los recursos de reposición y apelación. En este sentido, está claro que la parte ya agotó los medios de defensa en sedeA.T. 25307-33-33-002-2023-00017-01 administrativa. (…) Sin embargo, el señor (…) no acreditó haber iniciado ningún tipo de proceso ordinario en contra de Colpensiones para obtener la reliquidación pensional. (…) Tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el accionante en su escrito de tutela y en la impugnación manifiesta una afectación grave por la negativa de la entidad a acceder a la reliquidación de su pensión, lo cual se queda en esa afirmación sin pruebas. Además, este asunto desborda la competencia del juez constitucional en tanto que se debe estudiar la procedencia de la solicitud de reliquidación por el presunto incremento del 3% sobre la diferencia de las primeras 500 semanas cotizadas Decreto Ley 758 de 1990 , que solicita el accionante. (…) Finalmente, el accionante no acredita plenamente las

diferencia de las primeras 500 semanas cotizadas Decreto Ley 758 de 1990 , que solicita el accionante. (…) Finalmente, el accionante no acredita plenamente las condiciones materiales que fundamentan la procedencia de su reliquidación. (…) Por otro lado, se debe estudiar si el accionante es sujeto de especial protección constitucional. A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una persona es considerada un sujeto de especial protección constitucional cuando atendiendo a sus condiciones físicas, sensoriales, médicas, psicológicas o sociales merecen un trato reforzado a fin de lograr una igualdad real y efectiva. (…) Hacen parte de este grupo los niños, niñas y adolescentes; las personas de la tercera edad ; los disminuidos física, psíquica y sensorialmente; las madres o padres cabeza de familia; los desplazados por la violencia y las personas que se encuentren en extrema pobreza, entre otros, pues se presume que están ante una situación de desigualdad material respecto del resto de la población. (…) En este caso, la Sala debe establecer si el accionante en calidad de pensionado hace parte del grupo de las personas que son consideradas de la tercera edad. Al respecto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia tiene establecido que una persona es considerada de la tercera edad cuando ha superado la esperanza de vida certificada por el DANE, que, para el periodo “ 2015-2020”, es de “ 76 años ” sin distinguir entre hombres y mujeres (…) Así las cosas, el accionante no cumple con la calidad de ser una persona de la tercera edad, en tanto que a la fecha tiene 65

distinguir entre hombres y mujeres (…) Así las cosas, el accionante no cumple con la calidad de ser una persona de la tercera edad, en tanto que a la fecha tiene 65 años, pues según la cédula de ciudadanía nació el 21 de julio de 1957, es decir, no excede la expectativa de vida. (…) En conclusión, como la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz para exigir la reliquidación de la pensión de vejez , la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6° numerales 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991 (…) Finalmente, la Sala debe precisar que si bien el accionante refiere en su escrito de impugnación de forma breve que no se han atendido sus peticiones, la información no es precisa para realizar un estudio de la presenta vulneración a este derecho, pues no adjunta algún documento que acredite que recientemente radicó alguna petición. Además, del informe proporcionado por Colpensiones se puede establecer que la entidad ha resuelto de forma clara cada solicitud. (…) De conformidad con lo expuesto, se procede a confirmar el fallo de tutela del 30 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, toda vez que la parte cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la reliquidación de la prestación. Además que no acreditó los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción, ni tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional. (…)”.

judicial para obtener la reliquidación de la prestación. Además que no acreditó los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción, ni tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-177 de 2015; T-724 de 213; T-015 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 25307-33-33-002-2023-00017-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25307-33-33-002-2023-00017-01

Accionante: Eduardo Quijano Carrasco

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante en contra del fallo de tutela del 30 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio del cual se declaró improcedente la acción.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el

del Circuito Judicial de Girardot, por medio del cual se declaró improcedente la acción.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Eduardo Quijano Carrasco, identificado con cédula de ciudadanía número 11.301.118, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones1, lo siguiente:

1. Pretensiones “PETICIÓN Solicito Señor Juez con todo respeto se me haga cumplir los Artículos Nos. 11 – 13 -23 – 49 – 54 y 58 de la Constitución Nacional de 1991 y se me tutele los derechos fundamentales vulnerados y derechos fundamentales. (sic) Se le ordene a COLPENSIONES se me Reliquide mi Pensión de Jubilación por Vejez de conformidad con lo expuesto anteriormente y dando respuestas negativas cuando hay un derecho adquirido.” 1 En adelante Colpensiones.A.T. 25307-33-33-002-2023-00017-01

2. Hechos

“FUNDAMENTOS:

1. Señor Juez salí pensionado por Colpensiones a partir del 1 de Enero del 2.020 según Resolución No. SUB 348189 del 19 de diciembre de 2019.

2. Según los señores de Colpensiones tenía 1.303 semanas cotizadas comprendidas del mes de febrero de 1.977 al 30 de noviembre de 2.019.

3. Me liquidaron con el 64.86%

4. No me han hecho el Incremento del 3% sobre la diferencia de las primeras 500 semanas cotizadas decreto ley 758 de 1.990”

3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados

3. Me liquidaron con el 64.86%

4. No me han hecho el Incremento del 3% sobre la diferencia de las primeras 500 semanas cotizadas decreto ley 758 de 1.990”

3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho a la vida digna. - Derecho a la integridad física - moral. - Derecho a la igualdad. - Derechos adquiridos.

4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela le correspondió por reparto del 18 de enero de 2023 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , el cual mediante auto del mismo día admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada.

5. Contestación de la acción La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, rindió informe sobre los hechos objeto de estudio solicitando se declare improcedente la acción, por no cumplir con los requisitos de procedencia.

Relató que el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 11 de diciembre de 2019. Por Resolución SUB 348189 del 19 de diciembre de 2019 se reconoció la prestación de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, en cuantía de $ 877.803, efectiva a partir del 1 de enero de 2020. Por Resolución SUB 55673 del 26 de febrero de 2020 se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación en contra del acto de reconocimiento y en todo caso se negó la reliquidación pensional. El 2 de abril de 2020 –Resolución

extemporáneo el recurso de apelación en contra del acto de reconocimiento y en todo caso se negó la reliquidación pensional. El 2 de abril de 2020 –Resolución DPE 5216se negó el recurso de queja interpuesto en contra de la anterior decisión.A.T. 25307-33-33-002-2023-00017-01 Mediante Resolución SUB 166317 del 3 de agosto de 2020, se negó nuevamente la reliquidación de la pensión del señor Eduardo Quijano Carrasco. Por Resolución SUB 175086 del 14 de agosto de 2020 se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición. El 22 de septiembre de 2020, por Resolución SUB 202804 se negó nuevamente la reliquidación de la pensión del accionante y por Resolución SUB 221982 del 20 de octubre de 2020 se resolvió el recurso de reposición. Ante las reiteradas solicitudes de reliquidación la entidad ha proferido las siguientes decisiones, en las cuales niega la petición y resuelven los recursos:

1. Resoluciones SUB 48653 del 23 de febrero de 2021, SUB 102863 del 3 de mayo de 2021 y DPE 5987 del 3 de agosto de 2021.

2. Resoluciones SUB 143055 del 26 de mayo de 2022, SUB 193423 del 22 de julio de 2022 y DPE 15104 del 29 de noviembre de 2022

De conformidad con lo anterior, la entidad precisa que ha atendido cada una de las peticiones radicadas por el accionante. En todo caso, alega que sin desconocer el derecho a la seguridad social, lo que la

De conformidad con lo anterior, la entidad precisa que ha atendido cada una de las peticiones radicadas por el accionante. En todo caso, alega que sin desconocer el derecho a la seguridad social, lo que la parte pretende a través de la acción de tutela es improcedente, en tanto que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral para que se conozca la solicitud de reliquidación de la pensión. Indica que la acción tampoco resulta procedente de forma excepcional, pues la parte no cumple con los presupuestos que se exigen para demostrar un perjuicio irremediable, para lo cual cita algunos pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional.

6. Sentencia impugnada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 30 de enero de 2023, por medio de la cual declaró improcedente la acción.

Luego de realizar un análisis de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional aplicable a la procedencia de la acción en los casos en los cuales se solicite la reliquidación pensional, concluyó que si bien el accionante ostenta laA.T. 25307-33-33-002-2023-00017-01 calidad de jubilado y agotó los medios de defensa administrativos, a la fecha no acudido a la jurisdicción competente y sobre este requisito no alega algún tipo de imposibilidad. No acreditó ser una persona de la tercera edad, mucho menos alegó o acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la acción sea procedente de forma excepcional. Así las cosas, al no haber acreditado una especial condición para la protección

alegó o acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la acción sea procedente de forma excepcional. Así las cosas, al no haber acreditado una especial condición para la protección excepcional, la acción de tutela se torna improcedente en tanto que el señor Eduardo Quijano Carrasco cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para que se atienda su pedimento.

7. Impugnación El accionante impugnó la decisión con la finalidad que se revoque y en su lugar se ordene a Colpensiones la reliquidación de su pensión. Alega que la entidad no respeta su derecho de petición en el cual reclama la reliquidación pensional.

Explica que también se le vulneran los derechos adquiridos, pues es claro que tiene derecho a que su pensión se reliquide teniendo la diferencia de las primeras 500 semanas cotizadas según el Decreto Ley 758 de 1990.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico se circunscribe a determinar si en este caso, la acción de tutela se torna procedente para ordenar la reliquidación de la pensión

del señor Eduardo Quijano Carrasco. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, y (ii) subsidiariedad de la acción de tutela y (iv) caso concreto.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 25307-33-33-002-2023-00017-01 La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no

la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone .

SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”.A.T. 25307-33-33-002-2023-00017-01 Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un

vías de defensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa

recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.

IV. Caso concreto El accionante Eduardo Quijano Carrasco alega que Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales a una vida digna, a la integridad física y moral y a la igualdad, al no acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez a pesar de las reiteradas peticiones que ha radicado.

Por su parte, Colpensiones señaló de forma detallada cada una de las resoluciones que ha proferido para atender las peticiones que el accionante ha radicado solicitando la reliquidación de su pensión. Luego, indica que en elA.T. 25307-33-33-002-2023-00017-01 presente asunto la acción de tutela se torna improcedente, de un lado porque el accionante cuenta con la acción ordinaria laboral, y por otro, atendiendo a que no

presente asunto la acción de tutela se torna improcedente, de un lado porque el accionante cuenta con la acción ordinaria laboral, y por otro, atendiendo a que no se probó por parte del señor Eduardo Quijano Carrasco la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la misma proceda de forma excepcional. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 30 de enero de 2023, en donde negó por improcedente la acción atendiendo a que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener la reliquidación de la pensión. Indicó que si bien era procedente la acción de tutela de forma excepcional, el señor Eduardo Quijano Carrasco no cumplía con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, en tanto que no demostró haber acudido a la jurisdicción competente, no demuestra especiales condiciones y no es una persona de la tercera edad. Tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El accionante impugnó la decisión pues considera que, en pro de la protección de los derechos que alega vulnerados, se debe acceder a la acción y ordenar a Colpensiones reliquidar la pensión. Atendiendo a la solicitud específica de la parte, es decir, la de ordenar vía tutela se reliquide su pensión, en criterio de la Sala la presente acción constitucional se torna improcedente, pues como fue mencionado por el juez de primera instancia, el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo ante la

torna improcedente, pues como fue mencionado por el juez de primera instancia, el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir la negativa de Colpensiones a reliquidar su pensión de vejez. Pese a lo anterior, la Sala debe evaluar si la acción de tutela es excepcionalmente procedente, para lo cual se debe realizar un análisis de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-177 del 16 de abril de 2015, que al respecto indicó lo siguiente: “6. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una reliquidación pensional.

6.1. El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un procedimiento constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto significa que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6.2. En materia de reliquidación de pensiones por regla general la acción de tutela resulta improcedente , en tanto las controversias relacionadas con la seguridadA.T. 25307-33-33-002-2023-00017-01 social pueden ser resueltas a través de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales pueden ser de tipo administrativo o judicial.

social pueden ser resueltas a través de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales pueden ser de tipo administrativo o judicial.

En ese sentido, esta Corte, en la sentencia T-724 de 213, determinó que “ si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante ”. 6.3. No obstante, existen situaciones en las cuales los medios ordinarios de defensa judicial pueden resultar ineficaces, para garantizar la protección de los derechos que hayan sido amenazados o vulnerados con la indebida liquidación de la mesada pensional, ello ocurre cuando se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torna procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo.

De este modo, le corresponde al juez constitucional examinar la situación

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