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TA CUN - 25307-33-33-002-2024-00089-01-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2024-00089-01-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 25307-33-33-002-2024-00089-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ÁNGEL ENRIQUE PARRA PRECIADO

DEMANDADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VIOTÁ contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro ( 2024) por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PARRA PRECIADO , actuando por intermedio la PERSONERÍA MUNICIPAL DE VIOTÁ, presenta acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, igualdad presuntamente vulnerados por la Nueva EPS S.A. .; y en efecto formuló las

la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, igualdad presuntamente vulnerados por la Nueva EPS S.A. .; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA y a la SALUD, la PROTECCIÓN ESPECIAL DE MIS DERECHOSPROCESO No.: 25307-33-33-002-2024-00089-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ÁNGEL ENRIQUE PARRA PRECIADO

DEMANDADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

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EN SALUD y a RECIBIR UNA DEBIDA Y OP ORTUNA ATENCIÓN MÉDICA, y los que el Juzgado en su leal saber establezca como conculcados en la valoración dentro del curso de este trámite.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS – NUEVA EPS autorice el traslado del señor ANGEL ENRIQUE PARRA PRECIADO a una IPS de ma yor nivel para que sea valorado por el especialista en PSIQUIATRÍA para establecer plan de atención.

TERCERO: Que se tenga en cuenta la Historia Clínica, los informes realizados por parte del Equipo Interdisciplinario de la Comisaria de Familia, como los oficios allegados que evidencian el riesgo que corre el paciente, el cuerpo médico asistencial como los demás pacientes del área de

Hospitalización de la E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VIOTÁ.” SIC

1.1.2. Hechos

cuerpo médico asistencial como los demás pacientes del área de Hospitalización de la E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VIOTÁ.” SIC

1.1.2. Hechos

El señor ÁNGEL ENRIQUE PARRA PRECIADO de 67 años de edad, es residente en el municipio de Viotá Cundinamarca, no cuenta con red de apoyo familiar, económico y social, por lo que se encuentra en estado de abandono, presenta diagnóstico de TRASTORNO ME NTAL D E COMPORTAMIENTO Y TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRENICO, sin medicación.

Desde el pasado 2 de febrero de 2024 se encuentra en el área de Hospitalización de la E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VIOTÁ a la espera de ser trasladado a otra IPS de mayor nivel para valoración con especialista en PSIQUIATRÍA para que orden plan de atención y posible Internación en una Institución competente para tratar su padecimiento.

Dado su diagnóstico médico, la IPS Hospital San Francisco de Viotá, de primer nivel no cuenta con la Infraestructura y profesionales para atender sus necesidades en salud, y que por el contrario su estadía representa un peligro tanto para los funcionarios del Hospital como para los pacientes que se encuentran en Hospitalización (niños, ni ñas, adultos mayores, entre otros), pues el señor Parra deambula por toda la IPS, prueba de ello es la agresión ocasionada a la Jefe de Enfermería en el momento en que le estaba suministrando medicamentos.

Si bien es cierto que se han realizado valoracion es por telemedicina, estas no son suficientes para establecer una conducta a seguir, por lo que se hace necesario yPROCESO No.: 25307-33-33-002-2024-00089-01

Si bien es cierto que se han realizado valoracion es por telemedicina, estas no son suficientes para establecer una conducta a seguir, por lo que se hace necesario yPROCESO No.: 25307-33-33-002-2024-00089-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ÁNGEL ENRIQUE PARRA PRECIADO

DEMANDADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

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urgente su traslado para valoración presencial por Psiquiatría, con el fin de conocer el plan de atención a seguir por parte de la EPS como primer responsable, dada la situación de vulnerabilidad del señor Parra, y las gestiones que tendría que realizar la Administración Municipal ante las entidades del orden Departamental para su institucionalización.

El mecanismo de tutela es el único mecanismo que existe para proteger los derechos del señor ANGEL ENRIQUE PARRA PRECIADO, para salvaguardar su vida, salud y demás derechos fundamentales.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Nueva EPS S.A.

La entidad promotora de Salud precisó que el accionante se encuentra afiliado a la Nueva EPS S.A. en estado activo en el régimen subsidiado, señala que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el paciente desde que se encuentra afiliado, y que seguirá garantizándolos desde que sean prescritos por el médico tratante y se encuentren previstos en la Resolución 2366 de 2023 y demás normas concordantes.

Indica que la entidad promotora de salud no presta el servicio de salud de forma directa,

médico tratante y se encuentren previstos en la Resolución 2366 de 2023 y demás normas concordantes.

Indica que la entidad promotora de salud no presta el servicio de salud de forma directa, sino a través de una red de pr estadores de salud contratadas, precisa que las instituciones se encargan de programar y solicitar autorización para procurar los servicios en salud de acuerdo a las agendas y la disponibilidad.

La entidad no ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro su vida; prueba de ello es la inexistencia de cartas de negación del servicio.

Solicita se ordene al Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Salud la prestación del servicio com oquiera que lo deprecado no hace parte del plan de beneficios en salud; menciona luego que, por pertenecer al régimen subsidiado elPROCESO No.: 25307-33-33-002-2024-00089-01

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usuario tiene cobertura de los servicios en salud con cargo a la UPC, sin embargo, para los servicios no incluidos la respon sable es la Secretaría de Salud, en atención a ello se debe autorizar el recobro del 100% siempre y cuando el Despacho disponga que la prestación del servicio de salud deba ser proporcionado por NUEVA E.P.S. S.A.

Solicita se denieguen por improcedentes las pretensiones esbozadas en el escrito de tutela, itera que desde el área de salud se encuentran realizando las validaciones y

Solicita se denieguen por improcedentes las pretensiones esbozadas en el escrito de tutela, itera que desde el área de salud se encuentran realizando las validaciones y acciones necesarias a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales del accionan te y que una vez se tenga respuesta se allegará oportunamente al Despacho.

1.2.2. E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VIOTÁ – Vinculada

Guardó silencio.

1.2.3. MUNICIPIO DE VIOTÁ – SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y

SOCIAL DE VIOTÁ – Vinculada

Guardó silencio.

1.2.4. CONSOCIO CLÍNICA EMMANUEL – Vinculada

Indica que, revisadas sus bases de datos encuentran que el señor ÁNGEL ENRIQUE PARRA PRECIADO no ha recibido atención en esa institución; señala que de los hechos descritos en la demanda ninguno hace referencia a dicha IPS, puesto que NUEVA EPS S .A., es la accio nada y la responsable de autorizar los servicios y tecnologías en salud deprecados, en consecuencia, solicita ser desvinculada de la presente actuación constitucional al no ser la demandada.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, resolvió la acción de tutela bajo análisis en los siguientes términos:PROCESO No.: 25307-33-33-002-2024-00089-01

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DEMANDANTE: ÁNGEL ENRIQUE PARRA PRECIADO

resolvió la acción de tutela bajo análisis en los siguientes términos:PROCESO No.: 25307-33-33-002-2024-00089-01

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DEMANDANTE: ÁNGEL ENRIQUE PARRA PRECIADO

DEMANDADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

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“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la SALUD del señor ÁNGEL ENRIQUE PARRA PRECIADO , identificado con cédula de ciudadanía 455.991, frente al MUNICIPIO DE VIOTÁ y la NUEVA EPS S.A.

SEGUNDO: SE ORDENA al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VIOTÁ que, directamente o a través de la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL -o a través de la Secretaría que corresponda-, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, REALICE todas las actuaciones administrativas necesarias para GARANTIZAR al señor ÁNGEL ENRIQUE PARRA PRECIADO el ingreso a alguna de las instituciones que existan a nivel municipal, departamental o nacional para la atención integral del adulto mayor, institución que tiene ha de contar con la prestación de servicios de salud, para que el agenciado reciba el trato digno que se m erece como individuo de especial protección.

TERCERO: SE ORDENA a la NUEVA EPS S.A. que, a través de su representante legal o la autoridad competente, de manera inmediata GARANTICE al señor ÁNGEL ENRIQUE PARRA PRECIADO la valoración

TERCERO: SE ORDENA a la NUEVA EPS S.A. que, a través de su representante legal o la autoridad competente, de manera inmediata GARANTICE al señor ÁNGEL ENRIQUE PARRA PRECIADO la valoración por la especialidad en psiquiatría, incluido su traslado en ambulancia desde la institución donde actualmente se encuentra hospitalizado -en caso de así disponerse por el médico tratante - hasta aquella en donde se practicará el servicio médico en mención, para el manejo de su patología de

‘TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRÉNICO’ (…)”

La decisión se fundamenta en los siguientes argumentos:

El accionante acude al mecanismo de tutela a través del PERSONERO MUNICIPAL DE VIOTÁ deprecando su traslado a un centro de mayor nivel, donde pueda ser tratado de conformidad a las varias patologías que padece, comoquiera que la E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VIOTÁ, ente hospitalario donde se encuentra actualmente no cuenta con los recursos humanos ni estructurales para procurar l a atención que requiere.

La historia clínica aportada con el escrito de tutela indica que el paciente se encuentra diagnosticado con: (TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRÉNICO; DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA LEVE; ANEMIA DE TIPO NO ESPECIFICADO; NEGLIGENCIA O ABANDONO). En virtud a las patologías, la Trabajadora Social adscrita a la Alcaldía municipal de Viotá a petición de la Comisaría de Familia, ha recomendado: “Desde el área de Trabajo Social se recomienda que el

Trabajadora Social adscrita a la Alcaldía municipal de Viotá a petición de la Comisaría de Familia, ha recomendado: “Desde el área de Trabajo Social se recomienda que el Adulto Mayor de manera urgente se traslade a un centro especializado según el caso desde el ESE Hospital San Francisco de Viotá, ya que no cuenta con el espacioPROCESO No.: 25307-33-33-002-2024-00089-01

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adecuado para brindarle un adecuado seguimiento a su diagnóstico médico y no tiene las herramientas para proporcionarle la calidad de vida al Adulto Mayor”.

Que el Gerente del centro hospitalario acude ante el alcalde municipal de Viotá pidiendo se materialice el traslado del paciente, en atención a : i) los antecedentes de agresión hacia el personal médico, ii) no contar la E.SE. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VIOTÁ con la infraestructura y las especialidades que requiere el paciente para el tratamiento de sus patologías, iii) la negativa de NUEVA EPS S.A. de realizar el traslado del señor PARRA PRECIADO por no contar con arraigo fam iliar y iv) las gestiones adelantadas ante la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL encaminadas a procurar el traslado del agenciado.

La SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL del municipio de Viotá les informó a los empleados del ente hospitalario, entre otras cosas que, se encuentran

procurar el traslado del agenciado.

La SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL del municipio de Viotá les informó a los empleados del ente hospitalario, entre otras cosas que, se encuentran adelantando las gestiones ante la Beneficencia de Cundinamarca para lograr un cupo en institución o fundación en favor del señor PARRA PRECIADO, pero no acreditó las acciones adelantadas ante la Beneficenc ia de Cundinamarca, pese al expreso requerimiento contenido en el auto admisorio, cuya notificación se surtió en debida forma.

La PERSONERÍA MUNICIPAL DE VIOTÁ – CUNDINAMARCA aporta certificación del estado de abandono total del señor PARRA PRECIADO y que no cuenta con una red de apoyo social ni familiar que vele por su bienestar, calendada el 21 de marzo . En virtud a lo probado, y de conformidad con la jurisprudencia Constitucional, la autoridad judicial en primer grado encuentra latente la vulneración a derechos fundamentales del agenciado por la conducta desplegada por las autoridades administrativas del MUNICIPIO DE VÍOTÁ, comoquiera que no han procurado el traslado a institución de conformidad a lo establecido en la Ley 1850 de 2017.

Han sido reiteradas las órdenes médicas encaminadas a la valoración por psiquiatría del agenciado, circunstancia que no mutó con lo acreditado durante la actuación, a pesar de haberse decretado la medida provisional. En consecuencia y en aras dePROCESO No.: 25307-33-33-002-2024-00089-01

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pesar de haberse decretado la medida provisional. En consecuencia y en aras dePROCESO No.: 25307-33-33-002-2024-00089-01

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salvaguardar el derecho fundamental a la salud del actor, se ratificará la orden a la EPS vinculada por pasiva, a la cual pertenece el accionante a través del régimen subsidiado.

A pesar de que el historial clínico era indicativo de que el 2 de febrero de 2024 el accionante había egresado de la ESE codemandada por traslado de IPS y previa aceptación de la CLÍNICA EMMANUEL DE BOGOTÁ, no dispuso emitir ninguna orden a la institución v inculada, atendiendo al informe allegado y la ausencia de prueba en contrario que coloque en tela de juicio lo allí contenido, asociado a que en ningún momento el accionante fue valorado por los profesionales de esa entidad.

3. IMPUGNACIÓN

El SECRETARIO DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE VIOTÁ, CUNDINAMARCA impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, en tanto alega que el Municipio de Viotá, Secretaría de Desarrollo Económico y Social; habría dado respuesta durante el traslado del auto admisorio de la demanda y para probar su afirmación allega pantallazo del presunto correo con la remisión del informe de tutela dirigido al buzón del Juzgado de conocimiento, lo cual será objeto de análisis más adelante.

probar su afirmación allega pantallazo del presunto correo con la remisión del informe de tutela dirigido al buzón del Juzgado de conocimiento, lo cual será objeto de análisis más adelante.

4. CONSIDERACIONES

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario , la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o am enaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, oPROCESO No.: 25307-33-33-002-2024-00089-01

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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que

procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la acción de tutela y sólo hasta ese momento cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamental es; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamental es, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituid a para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituid a para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanism o alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 25307-33-33-002-2024-00089-01

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Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir

constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

5. CASO CONCRETO

En el caso sometido a examen se indica la vulneración de derechos fundamentales del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PARRA PRECIADO de 67 años de edad, quien es residente en el municipio de Viotá, Cundinamarca, de quien se manifiesta por parte del Personero Municipal y demás autoridades del mismo orden que no cuenta con red de apoyo familiar, económico y social, por lo que se encuentra en estado de abandono, presentado diagnóstico de TRASTORNO ME NTAL DE COMPORTAMIENTO Y TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRENICO , quien no estaría recibiendo un tratamiento médico adecuado a sus patologías pese a la existencia de diversas órdenes médicas que dictaminan valoración y tratamiento por el área psiquiatría, y la solicitud de traslado a un hospital o clínica de mayor nivel de atención que brinde un tratamiento adecuado al paciente.

Dentro del trámite en primera instancia se dejó constancia de la falta de respuesta o informe requerido por parte del Juzgado al MUNICIPIO DE VIOTÁ – SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL, entidad territorial que fue ra vinculada mediante auto admisorio de la demanda.

informe requerido por parte del Juzgado al MUNICIPIO DE VIOTÁ – SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL, entidad territorial que fue ra vinculada mediante auto admisorio de la demanda.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 25307-33-33-002-2024-00089-01

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El Juzgado tuteló el derecho constitucional fundamental a la sal ud del accionante al encontrar probados los hechos de la demanda y con esto la vulneración del derecho fundamental objeto de amparo.

Ahora bien, el escrito de impugnación se centra en afirmar que, el MUNICIPIO DE VIOTÁ – SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL habría entregado el informe solicitado por el Juzgado en oportunidad, el 18 de abril de 2024; sin embargo, debido a la falta de recepción del correo electrónico por parte de la autoridad judicial a cargo de impartir el trámite en primera instancia, se imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la entidad, al no permitirse la entrega o recepción de la contestación de la demanda y sus anexos.

Para probar su afirmación, el SECRETARIO DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE VIOTÁ, CUNDINAMARCA allegó prueba de la remisión del

contestación de la demanda y sus anexos.

Para probar su afirmación, el SECRETARIO DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE VIOTÁ, CUNDINAMARCA allegó prueba de la remisión del escrito de contestación de la tutela en los siguientes términos:PROCESO No.: 25307-33-33-002-2024-00089-01

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Tal como se lee en el texto de los recuadros enmarcados en color rojo por esta sede judicial, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VIOTÁ, CUNDINAMARCA remitió correo electrónico a una dirección electrónica inexistente la cual se relaciona a continuación: jadmin02gir@notificacionesrj.gov.co; siendo entonces la dirección correcta delPROCESO No.: 25307-33-33-002-2024-00089-01

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Juzgado la siguiente : jadmin02gir@cendoj.ramajudicial.gov.co misma que fuera indicada por el operador judicial en los literales b) y d ) del auto admisorio de la

demanda del 16 de abril de 2024, véase:

Así entonces, se pone de presente que esta Corporación siempre ha sido clara en

indicada por el operador judicial en los literales b) y d ) del auto admisorio de la demanda del 16 de abril de 2024, véase:

Así entonces, se pone de presente que esta Corporación siempre ha sido clara en ordenarle a la Secretaría que la notificación de las providencias proferidas dentro de lasPROCESO No.: 25307-33-33-002-2024-00089-01

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acciones de tutela y sus correspondientes incidentes de desacato se efectúen por el medio más eficaz, tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991:

“ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Igualmente se tiene que el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 señala:

“Artículo 2.2.3.1.1.4. De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conform idad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conform idad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. (Decreto 306 de 1992 art 5º).”

En este punto, la Sala procederá a verificar si el Juzgado cumplió con la obligación de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda de la acción tutela bajo análisis al MUNICIPIO DE VIOTÁ – SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL, a través de los canales autorizados por el legislador.

En tal sentido, se tiene que el proveído en comento fue notificado personalmente al Municipio a través de correo electrónico el día martes 16 de abril de 2024, así:PROCESO No.: 25307-33-33-002-2024-00089-01

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Al respecto, la Sala de Decisión advierte que, a partir del momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es durante el trámite constitucional en primera instancia, no se configuró el defecto alegado , en materia de notificación de la providencia adoptada que implique una violación al debido proceso del MUNICIPIO DE VIOTÁ – SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL , y tampoco se

instancia, no se configuró el defecto alegado , en materia de notificación de la providencia adoptada que implique una violación al debido proceso del MUNICIPIO DE VIOTÁ – SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL , y tampoco se advierte error en la recepción del correo remitido por parte de la autoridad territorial; sino más bien, se trató de un descuido de l Secretario de Asuntos Jurídicos del Municipio, al remitir el informe de tutela solicitado por el Juzgado a una dirección de correo electrónico con un dominio de internet no asignado al Despacho Judicial; pues, inclusive, en el auto admisorio de la demanda, el Juzgado refiere de manera clara e inequívoca la dirección a la cual debía remitirse la res puesta, esto es , al email: jadmin02gir@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se prueba en precedencia.

Por lo tanto, no es de recibo el argumento planteado en sede de impugnación , y lo procedente será entonces que este Tribunal confirme la decisión recurrida, en tanto quePROCESO No.: 25307-33-33-002-2024-00089-01

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no se vislumbra vulneración procesal alguna que devenga en nulidad procesal; pues, adicionalmente, según lo expuesto en los informes recaudados por el Juzgado , así como en lo sustentado en el fallo de tutela, la violación a los derechos fundamentales

no se vislumbra vulneración procesal alguna que devenga en nulidad procesal; pues, adicionalmente, según lo expuesto en los informes recaudados por el Juzgado , así como en lo sustentado en el fallo de tutela, la violación a los derechos fundamentales del accionante resulta evidente; por lo tanto, se observa que las órdenes dadas por la autoridad judicial en p rimer grado son congruentes y acordes frente a la violación flagrante de derechos fundamentales del actor.

En consideración de lo expuesto , lo procedente es la confirmación de la sentencia proferida en sede de tutela por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.

DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segund

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