TA CUN - 25307-33-33-003-2014-00431-01-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2014-00431-01-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25307-33-33-003-2014-00431-01
Demandante: Demandado:
Johonn Alexander Ariza Rodríguez y otros NaciónAgencia Nacional de Infraestructura y Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.
Medio de Control: Reparación Directa Tema: Accidente de tránsito
Segunda Instancia
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del circuito de Girardot por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2014, los señores Johonn Alexander y Eduar Esmid Ariza Rodríguez; Leonor Bobadilla; Johan Sebastián Giraldo Parra y Mauricio Zuluaga Giraldo presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable NaciónAgencia Nacional de Infraestructura y a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.por la muerte de la señora Flor Myriam Rodríguez Bobadilla y las lesiones sufridas por los señores Johan Sebastián Giraldo Parra y Mauricio Zuluaga
Girardot S.A.por la muerte de la señora Flor Myriam Rodríguez Bobadilla y las lesiones sufridas por los señores Johan Sebastián Giraldo Parra y Mauricio Zuluaga Giraldo en un accidente de tránsito.Expediente:
25307-33-33-003-2014-00431-01
Demandante: Demandado:
Johonn Alexander Ariza Rodríguez y Otros NaciónAgencia Nacional de InfraestructuraConcesión Autopista Bogotá Girardot S.A 2 Solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas1:
Primera. La Nación Colombiana, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ANI, es administrativamente responsable de los perjuicios morales causados a los Señores JOHONN ALEXANDER ARIZA RODRIGUEZ y EDUAR ESMID ARIZA RODRIGUEZ, en calidad de hijos de la víctima; a la señora LEONOR BOBADILLA, en calidad de madre de la víctima, al igual que a los señores JOHAN SEBASTIAN GIRALDO PARRA y MAURICIO ZULUAGA GIRALDO en calidad de lesionados directos por causa del accidente objeto de esta demanda, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte de la señora FLOR MYRIAM
RODRIGUEZ BOBADILLA.
Segunda. Condenar en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA – AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ANI , como reparación del
RODRIGUEZ BOBADILLA.
Segunda. Condenar en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA – AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ANI , como reparación del daño moral ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($308.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. Tercera. La Sociedad anónima CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A., es administrativamente responsable de los perjuicios morales causados a los Señores JOHONN ALEXANDER ARIZA RODRIGUEZ y EDUAR ESMID ARIZA RODRIGUEZ , en calidad de hijos de la víctima; a la señora LEONOR BOBADILLA, en calidad de madre de la víctima, al igual que a los señores JOHAN SEBASTIAN GIRALDO PARRA y MAURICIO ZULUAGA GIRALDO en calidad de lesionados directos por causa del accidente objeto de esta demanda, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte de la Señora FLOR MYRIAM RODRIGUEZ BOBADILLA. Cuarta. Condenar en consecuencia, a la Sociedad anónima CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. como reparación del daño moral
Cuarta. Condenar en consecuencia, a la Sociedad anónima CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. como reparación del daño moral ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($308.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. (…) Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El 29 de julio de 2012 aproximadamente a las seis y treinta de la tarde, mientras se desplazaban en la vía Girardot-Bogotá a la altura de la variante de Melgar, ocurrió un accidente en el que falleció la señora Flor Myriam Rodríguez Bobadilla y resultaron lesionados los señores Johan Sebastián Giraldo Parra y Mauricio Zuluaga Giraldo. El mencionado siniestro tuvo lugar cuando las víctimas se desplazaban en el automotor de placas SPT 623, marca Renault, modelo Kangoo 2010 conducido por 1 002Demanda.pdfExpediente:
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Demandante: Demandado:
Johonn Alexander Ariza Rodríguez y Otros NaciónAgencia Nacional de InfraestructuraConcesión Autopista Bogotá Girardot S.A 3
Demandante: Demandado:
Johonn Alexander Ariza Rodríguez y Otros NaciónAgencia Nacional de InfraestructuraConcesión Autopista Bogotá Girardot S.A 3 el señor Germán Alonso Ángel Hernández y en el kilómetro 98+170 en sentido surnorte de la vía “conocida como variante de Melgar, entre los terrenos de la base militar de Tolemaida y las riveras del río Sumapaz, jurisdicción del municipio de Nilo, Cundinamarca”, fueron sorprendidos con un hundimiento en la carretera que hizo que el conductor perdiera el control sobre el vehículo y se saliera de la vía hasta terminar volcados en un abismo. Este accidente tuvo lugar por el hundimiento en la vía, la falta de reparación del mismo, la falta de señalización y, en su defecto, la falta de desvío para evitar este desnivel.
2. La contestación de la demanda
2.1. Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. La apoderada judicial de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. 2, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y advirtió que de conformidad con lo expuesto en la demanda se encuentran configuradas: - La ausencia del nexo causal, puesto que a su cargo no se probó ninguna acción u omisión que ocasionara el accidente. - La culpa exclusiva de las víctimas, como causa extraña y exclusiva del daño puesto que se desplazaban en un vehículo que excedió el número de pasajeros permitido (lo que a su vez implicaba que no todos los pasajeros llevaran el cinturón de seguridad), se transportaban con exceso de velocidad
puesto que se desplazaban en un vehículo que excedió el número de pasajeros permitido (lo que a su vez implicaba que no todos los pasajeros llevaran el cinturón de seguridad), se transportaban con exceso de velocidad y el conductor actuó de manera imprudente. - La participación de un tercero en la concreción del daño, con el actuar imprudente del conductor del vehículo y las infracciones de tránsito que este cometió. - La impericia del conductor, quien según la expedición de la licencia de conducción llevaba solo 6 meses ejerciendo esta actividad peligrosa, lo cual se evidencia con su actuar al tomar la curva debido a que excedía la velocidad. En escrito separado, la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. llamó en garantía a Suramericana de Seguros S.A.3 2 007ContestacionDemandaConcesionAutopistaBgtaGirardot.pdf 3 006LlamamientoEnGarantiaConcesionAutopistaBgtaGirardotASegurosSuramericana.pdfExpediente:
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Johonn Alexander Ariza Rodríguez y Otros NaciónAgencia Nacional de InfraestructuraConcesión Autopista Bogotá Girardot S.A 4 2.2. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI4 La Agencia Nacional de Infraestructura contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló como medios exceptivos que: - La ejecución, mantenimiento, señalización y manejo vial son responsabilidad del concesionario, en virtud del Contrato de Concesión GG-040 de 2004, de
pretensiones y señaló como medios exceptivos que: - La ejecución, mantenimiento, señalización y manejo vial son responsabilidad del concesionario, en virtud del Contrato de Concesión GG-040 de 2004, de tercera generación. Aunado a esto, manifestó que los contratos de concesión de tercera generación se caracterizan por “transferir al contratista privado la mayoría de los riesgos asociados a los proyectos correspondientes, que habían sido asumidos tradicionalmente por el sector público” y que en el mencionado acuerdo se estableció la obligación del contratista de mantener indemne a la ANI. - La falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI, puesto que de acuerdo con las obligaciones contractuales, la encargada de responder por los daños causados es la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. - Culpa exclusiva de la víctima debido a que la capacidad del vehículo accidentado era de 2 personas y se transportaban 4, por lo tanto, este circulaba con sobre cupo y la señora Flor Myriam Rodríguez Bobadilla en esas condiciones decidió transportarse. - La Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. era la encargada de ejecutar las actividades que podían evitar el siniestro, por lo que se configura el hecho de un tercero. Finalmente, señaló que no existe certeza del daño y la causa del mismo, así como, no se acreditó la falla en la que incurrió la ANI y/o el nexo causal entre una conducta por esta desplegada y el daño. 4 012ContestacionDemandaAni.pdfExpediente:
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Demandante: Demandado:
por esta desplegada y el daño. 4 012ContestacionDemandaAni.pdfExpediente:
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Demandante: Demandado:
Johonn Alexander Ariza Rodríguez y Otros NaciónAgencia Nacional de InfraestructuraConcesión Autopista Bogotá Girardot S.A 5 En escritos separados, la ANI llamó en garantía a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.5 y a QBE Seguros S.A.6 2.3 QBE Seguros S.A.7 La compañía de seguros QBE Seguros S.A, llamado en garantía por la ANI, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, coadyuvando lo dicho por esta en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de nexo causal, la ausencia de responsabilidad por la inexistencia de acción u omisión atribuible a la llamante en garantía y el hecho de un tercero, sustentado en las obligaciones contractuales a cargo de la Concesión. Asimismo, expuso que no fueron aportados al proceso los medios probatorios necesarios para acreditar los perjuicios reclamados y que la carga de dichas pruebas se encuentra en cabeza de la parte actora. Frente a la culpa exclusiva de la víctima argumentó que el vehículo accidentado se movilizaba: i) con sobre cupo; ii) con exceso de velocidad, puesto que el límite establecido era de 30km/h y la entrevista rendida por los testigos de los hechos, permite deducir que se desplazaban a 70km/h y iii) sin portar el cinturón de
establecido era de 30km/h y la entrevista rendida por los testigos de los hechos, permite deducir que se desplazaban a 70km/h y iii) sin portar el cinturón de seguridad por parte de todos los ocupantes, puesto que en razón de que era un automotor diseñado para 2 ocupantes, se deduce que al menos 2 de los 4 pasajeros no podían cumplir con la normativa. En relación con el llamamiento en garantía, estableció que la Concesión Bogotá Girardot S.A. es la llamada a responder por su obligación de mantener indemne a la ANI y en caso de configurarse la responsabilidad alguna de la ANI, la llamada a responder es la aseguradora Suramericana, en virtud de la póliza No. 7640672-0 contratada por la Concesión para amparar el proyecto vial. 2.4. Seguros Generales Suramericana S.A.8 La apoderada judicial de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A por parte de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del libelo, al considerar que: 5 013LlamamientoEnGartantiaAniAConcesionAutopistaBgtaGirardot.pdf 6 014LlamamientoEnGarantiaAniAQbeSeguros.pdf 7 020ContestacionDemandaQbeSeguros.pdf 8 027ContestacionDemandaSegurosSuramericana.pdfExpediente:
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Demandante: Demandado:
Johonn Alexander Ariza Rodríguez y Otros NaciónAgencia Nacional de InfraestructuraConcesión Autopista Bogotá
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Demandante: Demandado:
Johonn Alexander Ariza Rodríguez y Otros NaciónAgencia Nacional de InfraestructuraConcesión Autopista Bogotá Girardot S.A 6 - No se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad, por lo que no se puede atribuir falla del servicio a la demandada. - Se configuró la ruptura del nexo causal por el incumplimiento de las normas de tránsito por parte de los ocupantes del vehículo accidentado, por lo que el daño ocurrió por el hecho exclusivo de un tercero. Dichas infracciones se concretan en el exceso de ocupantes, exceso de velocidad y la imprudencia en la conducción del vehículo. - En concurrencia con lo anterior, estableció que se configuró la culpa exclusiva de las víctimas que se determinó en la omisión en el uso del cinturón de seguridad de al menos 2 de los pasajeros del vehículo. - No existen pruebas que sustenten las pretensiones de la demanda y justifiquen la tasación de los perjuicios requeridos. En caso de que no se presenten los presupuestos de los eximentes de responsabilidad propuestos, solicitó que se estudie la concurrencia de culpas de las víctimas y el conductor del vehículo colisionado. Finalmente, frente al llamamiento en garantía manifestó que, en caso de estructurarse la responsabilidad extracontractual del asegurado, se tenga en cuenta únicamente la póliza vigente al momento del siniestro, con los montos en esta
Finalmente, frente al llamamiento en garantía manifestó que, en caso de estructurarse la responsabilidad extracontractual del asegurado, se tenga en cuenta únicamente la póliza vigente al momento del siniestro, con los montos en esta amparados. Asimismo, señaló que se debe realizar una aplicación inmediata respecto de las delimitaciones claras y expresas en lo que tiene que ver con el riesgo cubierto. A su vez, propuso como excepciones I) la au sencia de cobertura y/o de siniestro respecto de la póliza de responsabilidad civil extracontractual por no encontrarse amparada la actividad del asegurado; ii) la existencia de exclusiones en el contrato de seguro que se aplican al presente caso; iii) la no cobertura por falta de pacto expreso y iv) la afectación del valor asegurado, por otros procesos en la jurisdicción contenciosa.
3. La sentencia de primera instanciaExpediente:
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Johonn Alexander Ariza Rodríguez y Otros NaciónAgencia Nacional de InfraestructuraConcesión Autopista Bogotá Girardot S.A 7 El 29 de abril de 2022 9, el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, negó las pretensiones de la demanda, así: RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de hecho de un tercero, formulada por la Concesión Autopista Bogotá- Girardot y QBE Seguros S.A., SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas
formulada por la Concesión Autopista Bogotá- Girardot y QBE Seguros S.A., SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas CUARTO: Notificar la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA.
QUINTO: En firme esta providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo de este expediente, dejando las constancias a que haya lugar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1564 de 2012.
SEXTO: En firme esta sentencia, por Secretaría devolver el remanente de la suma que se ordenó consignar por concepto de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, dejando constancia de dicha entrega.
El juez de primera instancia, advirtió que el caso de autos no se había logrado acreditar que el daño le fuera imputable a las demandadas por el desperfecto en la vía y, por el contrario, se configuró el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, porque: - No se reportaron más accidentes para la época de los hechos, a pesar del desnivel en la capa asfáltica y de ser un corredor vial de una alta afluencia, lo que demuestra que “la depresión enunciada no era de tal magnitud como se pretende plantear por el demandante y que fuera generadora del daño”. - No existe omisión en la señalización vial, pues en el croquis elaborado el día del accidente se evidencia una advertencia vial “la señal de tránsito vertical “SP04”, que significa técnicamente “curva profunda a la derecha”, tal como se refleja en el documento denominado Bosquejo topográfico FPJ-16” ,
del accidente se evidencia una advertencia vial “la señal de tránsito vertical “SP04”, que significa técnicamente “curva profunda a la derecha”, tal como se refleja en el documento denominado Bosquejo topográfico FPJ-16” , asimismo consta en la Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10. Respecto del dictamen pericial ventilado en el proceso, estableció: (…) el dictamen pericial emitido por el Perito e Ingeniero Civil ÁLVARO CORRALES MERLANO no hace alusión a este hecho, prueba que en sana critica del Despacho no tiene relevancia, por cuanto la inspección 9 Expediente electrónico, anexo 37Expediente:
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Demandante: Demandado:
Johonn Alexander Ariza Rodríguez y Otros NaciónAgencia Nacional de InfraestructuraConcesión Autopista Bogotá Girardot S.A 8 llevada a cabo por el profesional se realizó los primeros días del mes de febrero de 201839, es decir, aproximadamente 6 años después de ocurridos los hechos, dentro de un razonamiento lógico como lo hace este operador judicial, dicho medio probatorio no nos conduce al grado suficiente de certeza para saber el estado de la vía para la época de los acontecimientos. El dictamen tiene esta censurable apreciación por parte del Juzgado por el lapso temporal extenso que trascurrió entre los hechos y el día en que se practicó la visita por parte del técnico perito. - Desestimó los testimonios de los señores Eider Fernando Guzmán y Ana Milena Beltrán Ávila por las contradicciones entre la entrevista rendida el día
y el día en que se practicó la visita por parte del técnico perito. - Desestimó los testimonios de los señores Eider Fernando Guzmán y Ana Milena Beltrán Ávila por las contradicciones entre la entrevista rendida el día de los hechos y lo declarado en la audiencia de pruebas en el presente proceso, variando fundamentalmente la narración de los hechos y encontrando un sesgo a favor de los demandantes en lo que tiene que ver con la velocidad del vehículo accidentado y un adelantamiento que este les hizo. - De igual manera, advirtió que en la vía donde ocurrieron los hechos no se logró acreditar que para la fecha de los hechos hubiesen huecos en la vía donde ocurrió el accidente. - Los ocupantes del vehículo accidentado, se movilizaban superando el máximo de ocupantes permitido por la normativa, de acuerdo con las características de fábrica, acreditadas con el informe rendido por la empresa Renault. - La licencia del conductor había sido expedida 6 meses antes del accidente, por lo que deduce la falta de pericia para maniobrar el vehículo al momento del siniestro. - Respecto de la velocidad con que se desplazaba el vehículo, manifestó: Tampoco es creíble para el Despacho que el automotor se desplazara a una velocidad normal, dado que, si esto fuera cierto, no hubiese ocurrido el accidente, pues no era el único vehículo que transitaba por esa cinta asfáltica y como se sabe se trata de una vía arteria de gran flujo vehicular, sin que en el trascurso de ese mismo día hubiese ocurrido inconveniente alguno por parte de otro automotor. Este vehículo indudablemente
asfáltica y como se sabe se trata de una vía arteria de gran flujo vehicular, sin que en el trascurso de ese mismo día hubiese ocurrido inconveniente alguno por parte de otro automotor. Este vehículo indudablemente transitaba a una velocidad superior a la normal, que según el Patrullero que elaboró el informe policial y levantamiento del croquis, manifestó que “para la época se manejaba el máximo de 80” 10, al punto tal que, al encontrar el hundimiento ubicado posteriormente a una curva pronunciada hacia la derecha que bordeaba la zona montañosa y colindaba con un precipicio, perdió el control, teniendo en cuenta también 10 Declaración recibida al Intendente de Policía DIEGO FERNANDO OROZCO CAMELO en audiencia de pruebas celebrada el 20 de abril de 2021 (Min 0:18:16-0:37:56) (Numeral 101 del expediente digital)Expediente:
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Demandante: Demandado:
Johonn Alexander Ariza Rodríguez y Otros NaciónAgencia Nacional de InfraestructuraConcesión Autopista Bogotá Girardot S.A 9 el exceso de pasajeros que transportaba y que contribuyó a su descompensación produciendo su violenta salida de la vía, sin que el inexperto conductor tuviera manejo de la situación. En sana lógica, el accidente se produjo al no haberse reducido la velocidad previo a tomar la curva que se encontraba antes del
inexperto conductor tuviera manejo de la situación. En sana lógica, el accidente se produjo al no haberse reducido la velocidad previo a tomar la curva que se encontraba antes del hundimiento, de tal forma que esta circunstancia desestabilizó la furgoneta, perdiendo el control por quien la llevaba. Es un hecho evidente y de conocimiento de cualquier conductor de vehículos que antes de tomar una curva ligera o aguda, es obligatorio disminuir la velocidad a la cual se transita, porque así lo dispone la misma ley de gravedad, como principio físico. Circunstancia que el inexperto piloto del vehículo accidentado no tuvo en cuenta, máxime que antes de dicha curva también se encontraba la señal de tránsito advirtiendo tal situación. Lo anteriormente expuesto infiere necesariamente concluir, que el hecho generador del daño no fue la depresión o hundimiento de la vía, sino la conducta inexperta asumida por el conductor, sumado no solo al exceso de velocidad en que transitaba, sino también al sobrecupo que llevaba y al desconocimiento de la señal de tránsito que se encontraba momentos antes de la curva previo al lugar del accidente.
4. El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. En la sustentación, solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda11.
Argumentó entre otras cosas que el juez de primera instancia tuvo una indebida
primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda11. Argumentó entre otras cosas que el juez de primera instancia tuvo una indebida valoración probatoria puesto que dio una apreciación incorrecta del hundimiento o hueco que se encontraba en la vía, al calificarlo como una “descompensación existente de la capa asfáltica” y no tener en cuenta de forma objetiva las declaraciones realizadas respecto a este aspecto y su relación con el accidente. Estableció que la señal que se encontraba en la vía correspondía a la curva subsiguiente y no indicaba el hundimiento, por lo que no se podía inferir la existencia de esta condición. Aunado a esto, la obligación de las demandadas era advertir a los conductores, con la respectiva señalización, sobre el hundimiento para que estos adoptaran las precauciones necesarias y como se verifica en el video tomado días después del accidente por el apoderado de la parte actora, no se cumplió con dicho deber. 11 114SolicitudRecursoApelacionSentencia.pdfExpediente:
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Demandante: Demandado:
Johonn Alexander Ariza Rodríguez y Otros NaciónAgencia Nacional de InfraestructuraConcesión Autopista Bogotá Girardot S.A 10 La gravedad del hundimiento es apreciable tanto en el plano topográfico realizado por el agente de policía que conoció del accidente, como en la contradicción del dictamen pericial cuando se le pregunta al experto “¿si hay alguna forma técnica de establecer si había algún hundimiento en la vÍa y que tan grave era ese hundimiento
por el agente de policía que conoció del accidente, como en la contradicción del dictamen pericial cuando se le pregunta al experto “¿si hay alguna forma técnica de establecer si había algún hundimiento en la vÍa y que tan grave era ese hundimiento señala: “no es fácil determinar, sin embargo en la fecha en que yo hice el peritaje todavía se veía el indicio de hundimiento.” ver pag. 31 de la sentencia) y si tenemos en cuenta que ese peritaje se realizó seis años después del accidente, indica las dimensiones de la falla que presentó la vía para la época del fatal accidente”. Asimismo, argumentó que el criterio establecido por el juez de primera instancia para presumir la falta de pericia del conductor y el exceso de velocidad, no es adecuado, pues se basa solo en apreciaciones subjetivas y no se encuentra de conformidad con lo probado en el proceso. En lo referente al sobrecupo del vehículo, manifestó que este es un automotor de carga útil en la parte trasera de 799 kilogramos y que por razones lógicas, los pasajeros del vehículo no superaban ese peso. Por lo que, la causa adecuada del accidente fue el mal estado de la vía que provocó que el conductor perdiera el control del carro. Finalmente señaló que de acuerdo a lo expuesto, en el proceso no se configuró el hecho de un tercero, sino que por el contrario, se probó la falta de gestión adecuada en relación con el mantenimiento de la vía.
5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 15 de septiembre de 2022 12, mediante providencia de 28 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión13.
6. Alegatos
mediante providencia de 28 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión13.
6. Alegatos El apoderado judicial de la ANI, en sus alegatos de conclusión solicitó confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia y reiteró que no se había logrado establecer ningún vínculo entre el daño y la demandada. 12 SAMAI, índice 1.
13 SAMAI, índice 4.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Johonn Alexander Ariza Rodríguez y Otros NaciónAgencia Nacional de InfraestructuraConcesión Autopista Bogotá Girardot S.A 11 Por su parte, el apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. en los alegatos de conclusión solicito confirmar la sentencia de primera instancia y reafirmó lo expuesto en la contestación de la demanda. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación
2.2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de la presunta omisión de un deber de la administración. 2.3. Vigencia de la acción El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso de autos se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 29 de julio de 2012, la solicitud de conciliación fue radicada el 1 de julio de 2014, es decir cuando faltaban 29 días paraExpediente:
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Demandante: Demandado:
Johonn Alexander Ariza Rodríguez y Otros NaciónAgencia Nacional de InfraestructuraConcesión Autopista Bogotá Girardot S.A 12 que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, la constancia de no conciliación
NaciónAgencia Nacional de InfraestructuraConcesión Autopista Bogotá Girardot S.A 12 que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, la constancia de no conciliación de la Procuraduría General fue expedida el 22 de septiembre de 2014 y comoquiera que la demanda se presentó el 6 de octubre de 2014, encuentra la Sala que se realizó en tiempo. 2.4. Legitimación en la causa Los señores Johonn Alexander y Eduar Esmid Ariza Rodríguez, en calidad de hijos de la señora Flor Myriam Rodríguez Bobadilla; Leonor Bobadilla, en calidad de madre de la señora Flor Myriam Rodríguez Bobadilla; Johan Sebastián Giraldo Parra y Mauricio Zuluaga Giraldo, en calidad de víctimas, se encuentran legitimados en la causa por activa, de conformidad con los registros civiles aportados visibles a páginas 9 a 20 y la actuación de primer respondiente visible a páginas 26 a 27 del archivo 003Anexos.pdf. La NaciónAgencia Nacional de Infraestructura y Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en virtud del contrato de concesión celebrado entre estas partes, para
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