TA CUN - 25307-33-33-003-2017-00084-01-(22-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2017-00084-01-(22-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25307-33-33-003-2017-00084-01
Actor: ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO
Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ
CUNDINAMARCA
Referencia: SIMPLE NULIDAD
Asunto: COMPETENCIA DE LOS ALCALDES PARA
ESTABLECER MEDIDAS POLICIVAS Y
SANCIONATORIAS EN MATERIA
URBANÍSTICA – POTESTAD SANCIONADORA
DEL ESTADO – PRINCIPIOS DE TIPICIDAD,
LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 6 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot (fls. 124 a 128 vlto. cdno. ppal. N°1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme y cumplida la presente providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo de este expediente, dejando las constancias a que haya lugar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la
TERCERO: En firme y cumplida la presente providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo de este expediente, dejando las constancias a que haya lugar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1564 de 2012.C.G.P. (fls. 128 y vlto ibídem – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2017, en la Oficina del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, el señor Armando de Jesús Niño Bello,Expediente 25307-33-40-003-2017-00084-01
Actor: Armando de Jesús Niño Bello Simple nulidad Apelación sentencia 2 interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de simple nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 1 a 7
cdno. ppal. N°1), con las siguientes súplicas:
“I.- PRETENSIONES.
Primera Pretensión.- Que mediante providencia de su Despacho declare la nulidad por inconstitucionales de los siguientes decretos de carácter municipal, junto con los actos administrativos contenidos en ellos, proferidos por el Señor Alcalde Municipal del Municipio de Fusagas ugá, Departamento de
Cundinamarca:
1.1.- El Decreto 388 del 8 de octubre de 2012 denominado "Por el cual se adoptan medidas tendientes a vigilar y a controlar el cumplimiento de las
Alcalde Municipal del Municipio de Fusagas ugá, Departamento de
Cundinamarca:
1.1.- El Decreto 388 del 8 de octubre de 2012 denominado "Por el cual se adoptan medidas tendientes a vigilar y a controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas y se dictan otras disposiciones"
1.2.- El Decreto 01 1 del 13 de enero de 2012 denominado "Por el cual se reglamenta una función policiva, para ejercer el control y la vigilancia sobre las actividades de urbanismo y construcción en la ciudad de Fusagasugá, se asignan unas funciones y se dictan otras disposiciones" (fl. 1 cdno. ppal. N°1mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot (fl.26 cdno. ppal. N°1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- Todas las normas que regulan la actividad urbanística son de carácter nacional, delegándole a los municipios únicamente lo relativo al numeral 7 del artículo 313 de la Constitución, siempre y cuando se desarrolle dentro de los límites que fija la ley.
- La ley que reguló inicialmente el tema urbanístico fue la Ley 9 de 1989, conocida como la ley de reforma urbana y, de manera posterior, la Ley 388 de 1997, que trata principalmente sobre las reformas a la Ley 9 de 1989.Expediente 25307-33-40-003-2017-00084-01
como la ley de reforma urbana y, de manera posterior, la Ley 388 de 1997, que trata principalmente sobre las reformas a la Ley 9 de 1989.Expediente 25307-33-40-003-2017-00084-01
Actor: Armando de Jesús Niño Bello Simple nulidad Apelación sentencia 3 3) Las atribuciones de los alcaldes municipales se limitan a lo dispuesto en el Artículo 315 de la Constitución Política de Colombia.
- En lo que refiere a temas urbanísticos, a la fecha se encuentran vigentes tanto la Ley 9 de 1989 (guía de reforma urbana en Colombia ) como la Ley 388 de 1997 (la cual reglamenta y adecua la Ley 9 de 1989) y la Constitución Política de Colombia, con todas sus reformas.
- El Decreto Municipal N.°388 de 2012, "Por el cual se adoptan medidas tendientes a vigilar y a controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas y se dictan otras disposiciones", se encabeza bajo el título que señala: "EL ALCALDE MUNICIPAL DE FUSAGASUGA, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales", con la novedad de que no cita ninguna atribución constitucional , ni legal que revista al alcalde para adoptar dichas medidas.
- Por su parte, el Decreto Municipal N.°011 de 2014, "Por el cual se reglamenta una función policiva, para ejercer el control y la v igilancia sobre las actividades de urbanismo y construcción en la ciudad de Fusagasugá, se asigna unas funciones y se dictan otras disposiciones" , se encabeza bajo el título que señala : "EL ALCALDE
función policiva, para ejercer el control y la v igilancia sobre las actividades de urbanismo y construcción en la ciudad de Fusagasugá, se asigna unas funciones y se dictan otras disposiciones" , se encabeza bajo el título que señala : "EL ALCALDE MUNICIPAL DE FUSAGASUGA, En ejercicio de sus facultades c onstitucionales y legales, en especial las conferidas en el Artículo 315 de la Constitución, Ley 1551 de 2012, Ordenanza 14 de 2005, Ley 388 de 1997, la Ley 810 de 2 003 y el Decreto 1469 de 2010”, con la novedad de que, si bien cita algunas normas constitucionales y legales, las mismas no facultan al alcalde municipal para reglamentar las funciones policivas de carácter nacional.
- El Artículo 242 de la Ley 1801 de 2016 derogó expresamente el Artículo 108 de la Ley 388 de 1979, el cual señalaba el procedimiento para la imposición de sanciones en materia de contravenciones por conductas urbanísticas . No obstante, dicha derogatoria se hizo por el hecho de que la Ley 1801 de 2016, "Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia", reguló de manera expresa el régimen sancionatorio por vía policiva, en el evento de la comisión de infracciones urbanísticas.
- La administración municipal de Fusagasugá, ha dado aplicación de manera indiscriminada a los decretos ahora demandados, sin tener en cuenta que los mismos yaExpediente 25307-33-40-003-2017-00084-01
Actor: Armando de Jesús Niño Bello Simple nulidad Apelación sentencia
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indiscriminada a los decretos ahora demandados, sin tener en cuenta que los mismos yaExpediente 25307-33-40-003-2017-00084-01
Actor: Armando de Jesús Niño Bello Simple nulidad Apelación sentencia 4 fueron derogados por el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda,
Ciudad de Territorio”.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas los artículos 150, 311, 313 y 315 de la Constitución Política, los artículos 135, el numeral 1 del artículo 155 y el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, el Decreto Re glamentario N°1077 de 2015, y los artículos 1, 3, 135, 149, 198, 206 y 223 del Código Nacional de Policía y Convivencia.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se sustenta en los siguientes argumentos, a saber:
- El municipio es el tercer ente territorial en que se divide el suelo que compone la República de Colombia y, para su gobierno, se ha ins tituido como poder ejecutivo el alcalde municipal, bajo un régimen unitario de mando en toda la República y a través de leyes expedidas por el poder legislativo, las cuales deben ser aplicadas y obedecidas por dicha autoridad, sin modificación local alguna.
- Los alcaldes municipales carecen de facultades reglamentarias de las leyes de la República. N o obstante, en el presente asunto , el alcalde municipal de Fusagasugá
dicha autoridad, sin modificación local alguna.
- Los alcaldes municipales carecen de facultades reglamentarias de las leyes de la República. N o obstante, en el presente asunto , el alcalde municipal de Fusagasugá expidió dos decretos municipales , con el fin de vigilar y controlar la aplicación de las normas que rigen las conductas de urbanismo consagradas en leyes y decretos reglamentarios de carácter nacional.
- En los años 2012 y 2014, el alcalde municipal de Fusagasugá tergiversó las normas de control y vigilancia por conductas contravencionales urbanísticas y creó competencias inexistentes y procedimientos contrarios al artículo 29 de la Constitución
Política de Colombia.
- Con los decretos municipales demandados , se creó todo un bagaje de operaciones administrativas, sin observar procedimiento alguno distinto al propiamente plasmado en dichos decretos.Expediente 25307-33-40-003-2017-00084-01
Actor: Armando de Jesús Niño Bello Simple nulidad Apelación sentencia 5 5) Los decretos demandados violan normas superiores e introducen abusivam ente procedimientos administrativos que se encuentran regulados en leyes de carácter nacional.
4. Contestación de la demanda
4.1 Municipio de Fusagasugá
Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2017 (fls. 47 a 52 cdno. ppal N°1), el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) contestó la demanda y formuló la excepción de fondo que denominó “legalidad de los actos administrativos” , la cual fundamentó en los siguientes argumentos de defensa:
municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) contestó la demanda y formuló la excepción de fondo que denominó “legalidad de los actos administrativos” , la cual fundamentó en los siguientes argumentos de defensa:
- Los actos administrativos demandados (Decreto municipal 388 de 2012 y el Decreto 011 de 2014), se encuentran ajustados al orden amiento jurídico colombiano y no contravienen normas superiores ni vulneran derechos ni garantías constitucionales fundamentales de los ciudadanos.
- Es equivocado señalar que los actos administrativos demandados están falsamente motivados y que hubo extralimitación de funciones por parte de la autoridad que los emitió.
- El acto administrativo es la manifestación de voluntad del Estado a través de sus diferentes entes, cuyo procedimiento está regulado por la ley y está sujeto a un control de legalidad.
- El principio de legalidad consiste en que la administración está sujeta en su actividad al ordenamiento jurídico, es decir, todos los actos que dicte y las actuaciones que realice deben respetar las normas jurídicas superiores
- Los Decretos municipales Nos.388 de 2012 y 011 de 2014 están amparados por la presunción de legalidad y, en tal sentido, tanto la parte motiva como la considerativa no contravienen normas de raigambre superior, ya que dichos actos fueron proferidos con el cumplimiento pleno de los requisitos de validez y legalidad.Expediente 25307-33-40-003-2017-00084-01
Actor: Armando de Jesús Niño Bello Simple nulidad Apelación sentencia 6 6) El inciso 2° del artículo 4° de la Constitución Política dispone que es deber de los
Actor: Armando de Jesús Niño Bello Simple nulidad Apelación sentencia 6 6) El inciso 2° del artículo 4° de la Constitución Política dispone que es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la constitución, las leyes y respetar y obedecer a las autoridades.
- No se configura violación alguna al principio de legalidad, p ues dicho principio consiste en el respeto de las normas superiores, y en el presente caso no se ha violado norma jurídica alguna, ni tampoco se ha incurrido en ninguna causal de ilegalidad por el hecho de que: i) el municipio de Fusagasugá , a través de sus servidores, tomó una decisión estando facultad o para ello (competencia) ; ii) el acto es legal porque no fue expedido violando las formalidades y tramites que establece la ley (vicios de forma y procedimiento); iii) la autoridad que dictó el acto tiene la competencia y persigue un fin previsto por el legislador (desviación de poder); y iv) el contenido mismo del acto no es contrario a una norma jurídica superior (legalidad en cuanto al objeto).
5. Alegatos de conclusión en primera instancia
Una vez decretadas y recaudadas todas las pruebas, por medio de autos de 24 de abril de 2018 y de 6 de septiembre de 2018, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fls. 78, 115 y 116 cdno. ppal. N.°1)
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibídem, tanto la parte actora como la entidad demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fls. 84 a 89 y
y 116 cdno. ppal. N.°1)
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibídem, tanto la parte actora como la entidad demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fls. 84 a 89 y 122 cdno. ppal. N°1), reiterando básicamente lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma.
Sumado a lo anterior, la parte demandada adujo que los decretos en cuestión se encuentran ajustados a la Constitución y a la ley y, asimismo, señaló que los municipios tienen la facultad de reglamen tar el uso del suelo a través de la expedición de actos administrativos.Expediente 25307-33-40-003-2017-00084-01
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6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, en providencia de 6 de noviembre de 2019 (fls. 124 a 128 vlto. ibídem), dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia , frente a los cargos de la demanda, fueron los siguientes:
- El artículo 311 de la Constitución Política señala que le corresponde al municipio como entidad fundamental de la división político - administrativa del Estado, entre otras cosas: i) prestar los servicios públicos que determine la ley ; ii) construir las obras que demande el progreso local ; iii) ordenar el desarrollo de su territorio ; iv) promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes ; y v)
cosas: i) prestar los servicios públicos que determine la ley ; ii) construir las obras que demande el progreso local ; iii) ordenar el desarrollo de su territorio ; iv) promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes ; y v) cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución y las leyes.
- Por su parte , el artículo 315 ibídem consagra las atribuciones de los alcaldes y, de igual forma, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, señala las funciones de los municipios.
- En atención a las normas señaladas, se tiene que e l alcalde es la primera autoridad política, jefe de la administración local, representante legal y primera autoridad de policía del municipio y, por lo tanto, tiene como funciones principales dirigir la acción administrativa del municipio, representarlo judicial y extrajudicialmente y , asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo.
- La Ley 388 de 1997, "Por la cual se modifica la Ley 9a de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones", señala dentro de sus objetivos: “…El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio eco lógico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes…”.Expediente 25307-33-40-003-2017-00084-01
Actor: Armando de Jesús Niño Bello Simple nulidad
prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes…”.Expediente 25307-33-40-003-2017-00084-01
Actor: Armando de Jesús Niño Bello Simple nulidad Apelación sentencia 8 5) Los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los cuales se encuentran promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.
- Los Decretos Nos. 388 de 8 de octubre de 2014 , "Por el cual se adoptan medidas tendientes a vigilar y a controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas y se dictan otras disposiciones", y 011 de 13 de enero de 2014 , "Por el cual se reglamenta una función policiva, para ejercer el control y la vigilancia sobre las actividades de urbanismo en la ciudad de Fusagasugá, se asignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, no reglamentan de ninguna manera las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.
Por el contrario, el alcalde municipal de Fusagasugá, como representante legal y primera autoridad del municipio, los profirió con el objeto de garantizar y promover el ordenamiento territorial y el adecuado uso del suelo.
- Le corresponde a los municipio s, por intermedio de sus representantes legales , desarrollar estrategias territoriales de uso, ocupación, manejo y reglamentación del suelo, diseñar y adoptar instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas in tegrales, formular y adoptar los planes de
desarrollar estrategias territoriales de uso, ocupación, manejo y reglamentación del suelo, diseñar y adoptar instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas in tegrales, formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio y optimizar los usos de las tierras disponible, así como coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.
- Los Decretos Nos. 388 de 8 de octubre de 2014 y 011 de 13 de enero de 2014 tienen fundamento legal y constitucional, por lo que no se observa que el alcalde del municipio de Fusagasugá se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones.
7. El recurso de apelación
El 13 de noviembre de 2019, la parte demanda nte presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 133 y 134 vlto. cdno. ppal. N°1), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 4 de diciembre de 201 9 (fl. 136 ibídem).
Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes:Expediente 25307-33-40-003-2017-00084-01
Actor: Armando de Jesús Niño Bello Simple nulidad Apelación sentencia 9 1) Si bien el a quo aduce que los decretos demandados no reglamentan de ninguna manera las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, de la lectura de los actos en mención se observa lo contrario, pues: i) el Decreto N.°011 de 13 de marzo de 2014, se titula "Por
manera las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, de la lectura de los actos en mención se observa lo contrario, pues: i) el Decreto N.°011 de 13 de marzo de 2014, se titula "Por el cual se reglamenta una función policiva, para ejercer el control y la vigilancia sobre las actividades de urbanismo en la ciudad de Fusagasugá, se asigna unas funciones y se dictan otras disposiciones" ; y ii) el Decreto N.°388 de 8 de octubre de 2012 preceptúa: "LA SUSPENSION INMEDIATA DE LAS OBRAS O CONSTRUCCIONES que se adelanten o desarrollen sin contar con la respectiva licencia urbanística o cuando presenten modificación de planos, o que dichas construcciones no se ajusten a los parámetros contemplados en la ley 388 de 1997 ”, lo cual de manera evidente constituye una reglamentación a las leyes en mención.
- La acción jurídica de "suspensión inmediata de las obras o construcciones " es una acción policiva creada por el alcalde del municipio de Fusagasugá, sin tener facultad alguna para ello , pues vulnera lo previsto en el Artículo 108 de la Ley 388 de 1987, vigente para la época de su expedición.
- El Artículo 108 de la Ley 388 de 1987 , en lo que refiere al procedimiento sancionatorio urbanístico, remite al antiguo Código de lo Contencioso Administrativo , hoy derogado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
- En materia sancionatoria de conductas de urbanismo, hoy en día rige la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 , "Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
Administrativo.
- En materia sancionatoria de conductas de urbanismo, hoy en día rige la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 , "Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, y no el Decreto Municipal 388 de 8 de octubre de 2012, expedido por el alcalde del municipio de Fusagasugá.
- El a quo pasó por alto el hecho de que la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 , "Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia" , contiene todo el procedimiento policivo aplicable a una presunta conduct a de infracción en materia de urbanismo.
- Ni de la lectura del antiguo artículo 108 de la Ley 388 de 1997, que remitía al hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y mucho menos de la lectura de la Ley 1801 del 29 de juli o de 2016, "Por la cual se expide elExpediente 25307-33-40-003-2017-00084-01
Actor: Armando de Jesús Niño Bello Simple nulidad Apelación sentencia
10 Código Nacional de Policía y Convivencia" , que regula el procedimiento de la conducta sancionatoria en materia contravencional de urbanismo, se observa que el legislador estableció la acción policiva de “suspensión inmediata de las obras o construcciones”.
- El a quo no citó de manera expresa la norma constitucional que faculta al alcalde del municipio de Fusagasugá para crear la acción policiva de “suspensión inmediata de las obras o construcciones”.
- Si bien el a quo afirma que el alcalde de l municipio de Fusagasugá, como
municipio de Fusagasugá para crear la acción policiva de “suspensión inmediata de las obras o construcciones”.
- Si bien el a quo afirma que el alcalde de l municipio de Fusagasugá, como representante legal y primera autoridad del municipio, profirió los decretos con el objeto de garantizar y promover el ordenamiento territorial y el adecuado uso del suelo dentro del territorio, es claro que la función de dicha autoridad se encuentra limitada a lo previsto en la Constitución y en la Ley.
- El uso del suelo a nivel municipal está regulado por las leyes de urbanismo, las cuales contemplan los procedimientos punitivos de contravenciones urbanísticas y, en tal sentido, el alcalde municipal está obligado a cumplir y obedecer las leyes que a nivel nacional reglamenten dichos aspectos.
- El alcalde municipal no tiene facultad alguna para crear conductas contravencionales de policía en materia de urbanismo y, mucho menos, de variar los procedimientos sancionatorios, ya que dichas facultades recaen de manera especial en el Congreso de la República y están regulados en normas de carácter nacional.
8. Actuación surtida en segunda instancia
Mediante auto de 24 de enero de 2020 (fl. 7 cdno. apelación de sentencia) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, por auto de 20 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alega tos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Publico para que emitiera concepto.
En dicho término, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escrito de
término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Publico para que emitiera concepto.
En dicho término, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda, en la contestación de la misma y en el recurso de alzada. (fls. 14 a 15 vlto y 20 a 22 ibídem).Expediente 25307-33-40-003-2017-00084-01
Actor: Armando de Jesús Niño Bello Simple nulidad Apelación sentencia
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9. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Púb lico rindió concepto en los siguientes términos (fls. 23 a 33 vlto. cdno. apelación de sentencia):
- La Constitución Política de Colombia consagra la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, la cual debe desarrollarse dentro de los límites que impone la Constitución y la ley.
- La Ley 1454 de 2011 contiene las normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y es un instrumento de planificación y gestión de las entidades territoriales para promover el aumento de la cap acidad de descentralización, planeación, gestión y administración de los propios intereses.
- El municipio es la entidad fundamental de la división político - administrativa del Estado, a la cual le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, e l mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir con las demás funciones que le asigne la Constitución y las leyes.
construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, e l mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir con las demás funciones que le asigne la Constitución y las leyes.
- La potestad sancionadora de la administración es una manifestación del ius puniendi estatal que consiste en la aplicación de medidas represivas por parte de las autoridades administrativas frente a los particulares (administrados) y a los servidores públicos , cuando éstos incurren en actuaciones que afectan y/o amenazan el ordenamiento jurídico.
- El principio de legalidad exige que , dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma con anterioridad a los hechos materia de la investigación.
- El principio de tipicidad como desarrollo del principio de legalidad hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutiva de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer, con anterioridad a la comisión de la misma, las implicaciones que acarrea su transgresión.Expediente 25307-33-40-003-2017-00084-01
Actor: Armando de Jesús Niño Bello Simple nulidad Apelación sentencia 12 7) Si bien es cierto que en materia sancionatoria la ley puede hace r remisiones a los reglamentos –con el fin de complementar el tipo allí descrito –, también lo es que la remisión se encuentra limitada al núcleo esencial de lo que se ha estipulado en la ley.
- La tipificación para la descripción de la conducta y la sanción corresponde por
remisión se encuentra limitada al núcleo esencial de lo que se ha estipulado en la ley.
- La tipificación para la descripción de la conducta y la sanción corresponde por mandato constitucional al legislador.
- El artículo 103 de la Ley 388 de 1997, "por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 2ª de 1991, y se dictan otras disposiciones", señala de manera expresa las actuaciones que se consideran infracciones urbanísticas.
- Según lo previsto en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, se tiene que la facultad administrativa para dar aplicación a las sanciones urbanísticas recae, en principio, en los alcaldes municipales y distritales, así como en el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, a quienes les corresp onde iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio con observancia plena de las garantías y etapas procesales establecidas en la Constitución y la ley.
- La administración no puede crear un procedimiento sancionatorio dif erente del contemplado en la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, por cuanto la determinación de las conductas contravencionales de policía, las respectivas sanciones o medidas disciplinarias y las contravenciones y sanciones en materia urbanística son de atribución exclusiva del legislador.
- Conforme a lo anterior, el Ministerio Público solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de los Decretos 388 de 2012, “Por el cual se adoptan medidas tendientes a vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas y se dictan otras disposiciones” , y 011 de 2014 , “Por medio del cual se
se adoptan medidas tendientes a vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas y se dictan otras disposiciones” , y 011 de 2014 , “Por medio del cual se reglamenta una función policiva, para ejercer el control y vigilancia sobre las actividades de urbanismo y construcción en la ciudad de Fusagasugá, se asignan unas funciones y se dic tan otras disposiciones ”, proferidos por el alcalde municipal de Fusagasugá.Expediente 25307-33-40-003-2017-00084-01
Actor: Armando de Jesús Niño Bello Simple nulidad Apelación sentencia
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem; 3) análisis de la impugnación y, 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad del De
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