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TA CUN - 25307-33-33-003-2017-00236-01-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2017-00236-01-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / RECONOCIMIENTO

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

APLICABLE.

Problema jurídico: ¿Determinar si el actor tiene o no derecho a que CAS UR le reconozca y pague la asignación de retiro de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990?

Extracto: “(…) El H. Consejo de Estado advirtió con claridad en esa oportunidad, que los presupuestos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, como la asignación de retiro, deben ser determinados por la Ley marco, dado que existe cláusula de reserva legal. Además, resalta la Sala que, para la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tratándose de la modificación de un régimen prestacional, era necesario establecer un régimen de transición en el cual se determinaran las diferencias entre quienes se incorporaron al Nivel Ejecutivo de manera directa y quienes fueron homologad os de los grados de Suboficial y Agentes, con el fin de amparar los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, en sujeción a los principios de la buena fe y confianza legítima. ( …) mediante el

Decreto 1791 de 2000 se modificaron las normas de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y aunque derogó los Decretos 041 de 1994 y 132 de 1995, no consagró regulación alguna sobre el régimen salarial y prestacional para el personal del Nivel Ejecutivo, por

derogó los Decretos 041 de 1994 y 132 de 1995, no consagró regulación alguna sobre el régimen salarial y prestacional para el personal del Nivel Ejecutivo, por lo tanto, seguirían vigentes las disposiciones del Decreto 1 091 de 27 de junio de 1995, con excepción del artículo 51, referente a la asignación de retiro, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado. ( …) En los artículos 9º y 10º del Decreto 1791 de 2000, se reguló nuevamente lo relacionado con la homologación de los Suboficiales y Agentes al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, normas que en lo sustancial mantuvieron el mismo sentido de las disposiciones del Decreto 132 de 1995. En el parágrafo del artículo 10º, se estableció que el personal de Suboficiales y de Agentes que se homologan, se someten al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo, precepto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-691 de 2003, en consideración a que, en primer lugar, dicha norma “no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución ”, y en segundo lugar, porque el Decreto 1791 de 2000 “deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución”, lo cual indica que si el empleado considera más favorable el régimen en que se encuentra, se quede en éste, conservando “el régimen salarial y

decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución”, lo cual indica que si el empleado considera más favorable el régimen en que se encuentra, se quede en éste, conservando “el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría ”. ( …) Mediante el Decre to 2070 de 2003, se reguló el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos los pertenecientes al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad en la sentencia C432 de 2004, toda vez que se desconoció lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política. ( …) En consecuencia de lo anterior, se expidió la Ley 923 de 2004 en cuyos artículos 2º y 3º dispuso, principalmente, lo siguientes (…) Conforme a lo anterior, se advierte que el legislador señaló en la Ley marco que el Gobierno Nacional al momento de fijar el régimen de asignación de retiro, tendría en cuenta un tiempo de servicio mínimo de 18 años y máximo de 25, con la precisión de que a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley (diciembre 30 de 2004), no se les podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones que se encontraban vigentes cuando el retiro del servicio seproduzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. ( …) Lo anterior quiere decir que a quienes estaban vinculados a la Fuerza Pública para el 30 de diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia de la Ley marco 923 de 2004), no se les puede

produzca por cualquier otra causal. ( …) Lo anterior quiere decir que a quienes estaban vinculados a la Fuerza Pública para el 30 de diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia de la Ley marco 923 de 2004), no se les puede reconocer asignación de retiro con un tiempo de servicio inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por causales diferentes a la solicitud propia, esto es que ese es el límite mínimo que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional, pero no el máximo. (…) Conforme a lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 923 de 2004, el tiempo máximo que podía establecer el Gobierno Nacional para el reconocimiento de la asignación de retiro, es de 25 años o el establecido en las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la Ley cuando el retiro se produzca por cualquier causa para aquellas personas que estaban en servicio activo para el 30 de diciembre de 2004. (….) Pues bien, a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, el personal de la Policía Nacional se encontraba regulado por los Decretos 1212 de 1990 (Oficiales y Suboficiales), 1213 de 1990 (Agentes) y 1091 de 1995 (Nivel Ejecutivo). ( …) El Decreto 1212 de 1990 dispuso que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional tendrían derecho a la asignación de retiro cuando fueran “retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justific ada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la

por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justific ada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por cond ucta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio”. (…) Por su parte, el Decreto 1213 de 1990 señaló que los “Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por dismi nución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio ”, tendrían derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro. (…) Y el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, vigente en la fecha en que entró a regir la Ley 923 de 2004 consagró que, para tener derecho al reconocimiento y pago de la asignaci ón de retiro, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional (homologado o por incorporación directa) requería cumplir 20 o 25 años de servicios, según corresponda. Para los casos en que el retiro del servicio se produjo por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, exigió 20 años. No obstante, lo anterior, esta norma fue declara nula por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia Cobstante, lo anterior, esta norma fue declara nula por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C417 de 1994; C-691 de 2003 ; C-432 de 2004 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Dr. Alberto Arango Mantilla . 14 de febrero de 2007. 1100103-25-000-2004-00109-01(1240-04). Actor: Ferney

Enrique Camacho Gonzalez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 1791 de 2000 ; Decreto 2070 de 2003 ; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ARMANDO RUNZA OCTAVIO

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Tema: Reconocimiento Asignación de Retiro

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ARMANDO RUNZA OCTAVIO

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento Asignación de Retiro Radicación No. 25307 3333 003 -2017-00236-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (20 20)1, por el Juzgado Tercero ( 03) Administrativo del Circuito de Girardot, en la que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Armando Runza Octavio contra la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional – CASUR en adelante.

PETITUM

El demandante, mediante apoderado solicitó se declare la nulidad del Oficio de Radicado No. E00003-201711654-CASUR de 5 de junio de 2017 , proferido por CASUR, a través del cual negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al actor, quien ostenta el grado de Intendente en retiro de la Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, requirió se ordene a la parte accionada a reconocer y pagar al actor los dineros dejados de percibir por concepto de asignación de retiro, desde la fecha en que se produjo el retiro de la institución -19 de febrero de 2017incluyendo los 3 meses de alta, con los correspondientes intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar,

concepto de asignación de retiro, desde la fecha en que se produjo el retiro de la institución -19 de febrero de 2017incluyendo los 3 meses de alta, con los correspondientes intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar, hasta cuando con sentencia ejecutoriada a la demandada se le ordene el respectivo reconocimiento de la prestación.

1 Folios 335 a 3442 Expediente No. 2017 00236 01

Demandante: Armando Runza Octavio

Finalmente, reclamó se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; y la condena en costas.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, que el señor Armando Runza Octavio Intendente ®, ingresó a la Policía Nacional como Alumno Nivel Ejecutivo, mediante Resolución No.0004 de 25 de enero de 1999, a partir del 18 de enero de 1999. Fue dado de alta como Patrullero mediante Resolución No.000127 de 19 de enero de 2000.

El demandante a través de Resolución No.00522 de 20 de febrero de 2017, proferida por el Director General de la Policía Nacional, se retiró del servicio activo al actor por “Voluntad de la Dirección General” a partir de 21 de febrero de 2017.

La entidad demandada, mediante Oficio de radicado No. E-00003201711654-CASUR de 5 de junio de 2017, resolvió de manera desfavorable la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro del ex uniformado Runza Octavio.

SUPUESTOS JURÍDICOS

201711654-CASUR de 5 de junio de 2017, resolvió de manera desfavorable la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro del ex uniformado Runza Octavio.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones desconocidas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 218, 222 y 278 numeral 1° de la Constitución Política; Ley 180 de 1995, Ley 132 de 1995, Ley 923 de 2004, Ley 1395 2010, Ley 1437 de 2011 y los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero ( 03) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la sentencia impugnada 2 accedió a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

Realizó el recuento de las pretensiones de la demanda, los fundamentos fácticos de ésta y la contestación a la misma, para fijar el litigo en establecer, sí se debe declarar la nulidad del oficio de fecha 5 de junio de 2017 a través del cual la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del demandante por infringir las normas en que debía fundarse el acto y en consecuencia el demandante tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague asignación de retiro y demás emolumentos laborales que reclama.

2 Ibídem3

fundarse el acto y en consecuencia el demandante tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague asignación de retiro y demás emolumentos laborales que reclama.

2 Ibídem3 Expediente No. 2017 00236 01

Demandante: Armando Runza Octavio

Realizó el recuento de las normas que regulan el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del personal de suboficiales de la Policía Nacional, e inclusive los decretos que regularon la prestación del Nivel Ejecutivo. Asimismo, precisó los pronunciamientos del Consejo de Estado que declararon la nulidad de algunas de las normas que regulan la prestación pensional del demandante, para indicar que para el Despacho es claro que los miembros de la Policía Nacional que se encontraban activos al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, le son aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser estas normas vigentes para la fecha.

En ese orden de ideas, analizada la situación fáctica, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del demandante, en los términos del artículo 140, 144 y 145 del Decreto 1212 de 1990, sin precisar la fecha a partir de la cual se haría efectiva la prestación.

De otro lado, señaló que teniendo en cuenta la fecha en que se retiró del servicio al ex uniformado -20 de febrero de 2017y la fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de la asignación -2 de junio de 2017-, como también que radicó demanda el 5 de julio de 2017, concluyó que no

la petición de reconocimiento y pago de la asignación -2 de junio de 2017-, como también que radicó demanda el 5 de julio de 2017, concluyó que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Finalmente, no condenó en costas a la entidad demandada, toda vez que dentro del plenario no se probó no se hayan causado las mismas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada 3, inconforme con la decisión de primera instancia, solicitó se revocara en su totalidad, exponiendo en síntesis que:

Precisó que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por un tiempo de 19 años, 3 meses y 20 días, siendo desvinculado de la Institución por “Voluntad de la Dirección General” a partir del 21 de febrero de 2017.

Adujo que, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 de 2012, normas de carácter especial que regulan la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los uniformados que hayan ingresado a ese nivel por incorporación directa y que sean retirados por voluntad de la Dirección General deben acreditar 20 años de servicio, para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, requisitos que no acreditó el Intendente ®.

3 Folios 355 y 3564 Expediente No. 2017 00236 01

Demandante: Armando Runza Octavio

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para

Demandante: Armando Runza Octavio

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

El extremo activo de la litis 5 alegó de conclusión dentro del término legal , donde solicitó se confirmara la sentencia objeto de apelación. Allí, expuso como argumentos la falta de fundamentos normativos para que la entidad negara el derecho solicitado, e igualmente señaló los precedentes normativos aplicables al sub examine , que dan sustento a las pretensiones de la demanda.

La parte demandada 6 dentro del término de ley, solicitó se revocara la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia judicial.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero ( 03) Administrativo del Circuito de Girardot, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos del recurso de apelación, el sub lite se contrae

actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos del recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si el actor tiene o no derecho a que CASUR le reconozca y pague la asignación de retiro de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990.

4 Folios 365, 366 y 368 5 Folios 370 a 381 6 Folios 382 y 3835 Expediente No. 2017 00236 01

Demandante: Armando Runza Octavio

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. De conformidad con la Hoja de Servicios No. 79726120 de 10 de marzo de 20177, el señor Intendente ® Armando Runza Octavio, prestó sus

servicios a la Policía Nacional, así:

  • Auxiliar de Policía de 28 de enero 1998 a 17 de enero de 1999.
  • Alumno Nivel Ejecutivo de 18 de enero de 1999 al 13 de febrero de

2000.

  • Nivel Ejecutivo de 14 de febrero de 2000 a 21 de febrero de 2017.
  • Se informa igualmente que el demandante prestó un total de 19 años, 3 meses y 26 días de servicios.

2. Obra Resolución No. 00522 de 20 de febrero de 2017, la Dirección General de la Policía Nacional, dispuso la novedad de retiro por

3 meses y 26 días de servicios.

2. Obra Resolución No. 00522 de 20 de febrero de 2017, la Dirección General de la Policía Nacional, dispuso la novedad de retiro por “Voluntad de la Dirección General” del entonces Intendente Armando Runza Octavio a partir del 21 de febrero de 2017 –fecha de notificación de la decisión8.

3. Mediante petición de 2 de junio de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que prestó servicios por un tiempo de 19 años, 3 meses y 26 días, según lo previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 19909.

4. Según Oficio de radicado No. E-00003201711654-CASUR de 5 de junio de 2017, la entidad demanda no accedió al reconocimiento de la asignación de retiro, en cuanto el demandante no acreditó un tiempo de servicios de 20 años de servicios, como lo señala el Decreto 4433 de 2004 y 1858 de 201210.

MARCO NORMATIVO

Se tiene que por medio del artículo 35 de la Ley 62 de agosto 12 de 1993, se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para

7 Folio 79 8 Folios 68 a 78 9 Folios 86 a 87 10 Folio 896 Expediente No. 2017 00236 01

Demandante: Armando Runza Octavio

modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en sus diferentes situaciones administrativas, pero no se autorizó en forma expresa para la creación del nivel ejecutivo.

modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en sus diferentes situaciones administrativas, pero no se autorizó en forma expresa para la creación del nivel ejecutivo.

Pese a lo anterior, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 199411, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 de 1994, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del Nivel Ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este Decreto, algunos miembros del personal de Agentes y Suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.

Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el legislador expidió la Ley 180 de 1995, la cual dispuso en su artículo 1º que l a Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores

artículo 1º que l a Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley.” (Negrilla de la Sala). En el artículo 7º de esta Ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo.

Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 199512, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al Nivel Ejecutivo, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos.

11 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994.

11 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994. 12 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”7 Expediente No. 2017 00236 01

Demandante: Armando Runza Octavio

En los términos del artículo 12 de ese estatuto, las personas que se encontraban en servicio activo en el escalafón de suboficiales, podían solicitar su ingreso al nivel ejecutivo. También se dijo que el tiempo de servicio qu e excediera el tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que se ingresó, se abonaría para ascender al grado inmediatamente superior.

En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “ El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”, lo cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 82 ibídem que consagró la protección especial plasmada en la Ley 180 de 1995, esto es, que “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”.

Teniendo en cuenta las situaciones administrativas que se presentaron con la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, en los artículos transitorios del Decreto 132 de 1995, se dispuso que: i) el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la

la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, en los artículos transitorios del Decreto 132 de 1995, se dispuso que: i) el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedaba automáticamente incorporado al Nivel Ejecutivo, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba y sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales; ii) que el personal de alumnos que en el momento de entrar en vigencia el Decreto 41 de 1994, se encontraba adelantando curso de formación para agente o cabo segundo, ingresaba al nivel ejecutivo en el grado de Patrullero; y iii) el personal de alumnos que se encontraba adelantando curso de formación al entrar en vigencia el Decreto 132 de 1995, ingresaba al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado de Patrullero.

A través del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de l a Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el cual dispuso en el artículo 51, lo siguiente:

“ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las p artidas de que trata el artículo

de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las p artidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años d e servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:

a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:8 Expediente No. 2017 00236 01

Demandante: Armando Runza Octavio

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.

b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de es te artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:

132 de 1995.

PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de es te artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y

2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. (…)”

El artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 consagró que, para tener derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional requería 20 o 25 años de servicios, según corresponda. Para los casos en que el retiro del servicio se produjo por Voluntad de la Dirección General de la Policía, se exigió 20 años. Sin embargo, esta disposición fue declarada nula por el H. Consejo de EstadoSección Segunda, en providencia del 14 de febrero de 200713, teniendo en cuenta las siguientes razones:

“En tales casos, cuando se trate de regular prestacio nes sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá

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