TA CUN - 25307-33-33-003-2017-00443-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2017-00443-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 087
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25307-33-33-003-2017-00443-01
DEMANDANTE: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA –
ENERTOLIMA S.A. ESP
DEMADADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el 27 de junio de 2019, dentro del proceso promovido por la Compañía Energética del Tolima – ENERTOLIMA S.A. ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Girardot – Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“3.1. Que se declare nulo el Acto Administrativo liquidación No. 2016344 expedida el 5 de agosto de 2016 por medio de la cual se liquida el tributo de alumbrado público del Municipio de Girardot con cargo a ENERTOLIMA S.A. ESP correspondiente al
el 5 de agosto de 2016 por medio de la cual se liquida el tributo de alumbrado público del Municipio de Girardot con cargo a ENERTOLIMA S.A. ESP correspondiente al mes de julio de 2016, por valor de veinte mi llones setenta y ocho mil ochocientos doce pesos ($20.078.812).
3.2. Que se declare nulo el Acto Administrativo liquidación 2016389 expedida el 5 de septiembre de 2016, por medio de la cual se liquida el tributo de alumbrado públicoEXPEDIENTE No. 25307-33-33-003-2017-00443-01
DEMANDANTE: ENERTOLIMA S.A. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
2 del Municipio de Girar dot con cargo a ENERTOLIMA S.A. ESP correspondiente a agosto de 2016, por valor de veinte millones setenta y ocho mil ochocientos doce pesos ($20.078.812).
3.3. Que se declare nulo el Acto Administrativo liquidación No. 2016434 de 2016 expedida el 5 de oc tubre de 2016, por medio de la cual se liquida el tributo de alumbrado público del Municipio de Girardot con cargo a ENERTOLIMA S.A. ESP correspondiente a septiembre de 2016, por valor de veinte millones setenta y ocho mil ochocientos doce pesos ($20.078.812).
3.4. Que se declare nulo el Acto Administrativo liquidación No. 2016479, expedida el 4 de noviembre de 2016, por medio de la cual se liquida el tributo de alumbrado público del Municipio de Girardot con cargo a ENERTOLIMA S.A. ESP
4 de noviembre de 2016, por medio de la cual se liquida el tributo de alumbrado público del Municipio de Girardot con cargo a ENERTOLIMA S.A. ESP correspondiente a octubre de 2016, por valor de veinte millones setenta y ocho mil ochocientos doce pesos ($20.078.812).
3.5. Que se declare nulo el Acto Administrativo liquidación No. 2016524, expedida el 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual se liquida el tributo d e alumbrado público del Municipio de Girardot con cargo a ENERTOLIMA S.A. ESP correspondiente a noviembre de 2016, por valor de veinte millones setenta y ocho mil ochocientos doce pesos ($20.078.812).
3.6. Que se declare nulo el Acto Administrativo liquidación No. 2017023, expedida el 5 de enero de 2017, por medio de la cual se liquida el tributo de alumbrado público del Municipio de Girardot con cargo a ENERTOLIMA S.A. ESP correspondiente a diciembre de 2016, por valor de veinte millones setenta y ocho mil ochocientos doce pesos ($20.078.812).
3.7. Que se declare nulo el Acto Administrativo Resolución No. 169 de 23 de junio de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente ENERTOLIMA S.A., contra la liquidación No. 2016344 expedida el 5 de agosto de 2016.
3.8. Que se declare nulo el Acto Administrativo Resolución No. 1 70 de 23 de junio de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto
el 5 de agosto de 2016.
3.8. Que se declare nulo el Acto Administrativo Resolución No. 1 70 de 23 de junio de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente ENERTOLIMA S.A., contra la liquidación No. 2016389 expedida el 5 de septiembre de 2016.
3.9. Que se declare nulo el Acto Administrativo Resolución No. 171 de 23 de junio de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente ENERTOLIMA S.A., contra la liquidación No. 2016434 expedida el 5 de octubre de 2016.
3.10. Que se declare nulo el Acto Administrativo Resolución No. 172 de 23 de junio de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente ENERTOLIMA S.A., contra la liquidación No. 2016479 expedida 4 de noviembre de 2016.
3.11. Que se declare nulo el Acto Administrativo Resolución No. 173 de 23 de junio de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente ENERTOLIMA S.A., contra la liquidación No. 2016524 expedida el 5 de diciembre de 2016.
3.12. Que se declare nulo el Acto Administrativo Resolución No. 174 de 23 de junio de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente ENERTOLIMA S.A., contra la liquidación No. 2017023 expedida el 5 de enero de 2017.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-003-2017-00443-01
por el contribuyente ENERTOLIMA S.A., contra la liquidación No. 2017023 expedida el 5 de enero de 2017.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-003-2017-00443-01
DEMANDANTE: ENERTOLIMA S.A. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
3 Que como consecuencia de lo anterior:
1. Que se restablezca el correspondiente derecho a la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP, exonerándola del cobro al que aluden los actos administrativos liquidación No. 201634 4 expedida el 5 de agosto de 2016, liquidación 2016389 expedida el 5 de septiembre de 2016, liquidación 2016434 expedida el 5 de octubre de 2016, liquidación 2016479 expedida el 4 de noviembre de 2016, liquidación 2016524 expedida el 5 de diciembre de 2016 y liquidación 2017023 expedida el 5 de enero de 2017, por medio de las cuales se practicaron unas liquidaciones de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público a un contribuyente.
2. Que se ordene devolver los dineros indexados que hubiesen sido c obrados o retenidos con sus respectivos intereses causados, a la tasa máxima permitida por la ley”.
2. LOS HECHOS.
La parte demandante los sintetiza así:
El ente demandado expidió en contra de la demandante las facturas de cobro del impuesto de alumbrado público, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2016, determinando por ese concepto el monto equivalente a $20.078.812, para cada uno de los periodos.
impuesto de alumbrado público, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2016, determinando por ese concepto el monto equivalente a $20.078.812, para cada uno de los periodos.
Contra esas liquidaciones, la sociedad demandante interpuso sendos recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 169, 170, 171, 172, 173 y 174 d el 23 de junio de 2017, confirmando las facturas recurridas.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 29. • Estatuto Tributario: artículos 703, 705, 712, 717 y 719. • Ley 788 de 2002. • Acuerdo Municipal de Rentas 014 de 2015.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-003-2017-00443-01
DEMANDANTE: ENERTOLIMA S.A. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
4 La sociedad ENERTOLIMA S.A. ESP, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Violación al debido proceso.
Las facturas mediante las cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público por los meses de julio a diciembre de 2016, no atendieron al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, cuyo cumplimiento es ordenado por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
los meses de julio a diciembre de 2016, no atendieron al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, cuyo cumplimiento es ordenado por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
Era del caso que el municipio demandado expidiera un requerimiento especial como acto previo a las liquidaciones, con el fin de otorgarle a la sociedad demandante la posibilidad de controvertir y ejercer su derecho de defensa , desconociéndose con ello los efectos de lo previsto en los artículos 703, 704 y 705 del E.T.
Asimismo, en las facturas de liquidación no se motiva la base gravable ni la tarifa aplicable que dio lugar a la determinación del impuesto a cargo de la sociedad demandante, hecho que pasa por alto la disposición del artículo 712 ibídem.
En síntesis, los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por omitir la exposición de motivos que dieron lugar a considerar la existencia del hecho generador del impuesto de alumbrado público y la sujeción pasiva de la demandante.
4.2. La de mandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Girardot.
La sociedad actora no cumple con los presupuestos establecidos en el Acuerdo 014 de 2015 para ser considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Girardot, toda vez que no desarrolla ninguna actividad económica de las descritas en dicho acuerdo, ni tampoco es usuaria del servicio de alumbrado, ni es propietaria de bienes inmuebles dentro de esa jurisdicción.
El hecho de que la demandante no tenga establecimientos dentro del ente demandado, impide tenerla como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público,
ni es propietaria de bienes inmuebles dentro de esa jurisdicción.
El hecho de que la demandante no tenga establecimientos dentro del ente demandado, impide tenerla como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, en tanto se descarta la posibilidad de que sea usuario potencial o permanente.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-003-2017-00443-01
DEMANDANTE: ENERTOLIMA S.A. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
5
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El Municipio de Girardot no contestó la demanda presentada en su contra por la sociedad ENERTOLIMA S.A. ESP.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019, resolvió lo siguiente (fls. 317 a 323):
“PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las siguientes facturas: a) Factura No. 2016344 del 05 de agosto de 2016, b) Factura No. 2016389 del 05 de septiembre de 2016, c) Factura No. 2016434 del 05 de octubre de 2016, d) Factura No. 2016479 del 4 de noviembre de 2016, e) Factura No. 2016524 del 5 de diciembre de 2016, f) Factura No. 2017023 del 5 de enero de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las siguientes resoluciones: a) Resolución No. 169 del 23 de junio de 2017, b) Resolución No. 170 del 23 de junio de 2017, c)
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las siguientes resoluciones: a) Resolución No. 169 del 23 de junio de 2017, b) Resolución No. 170 del 23 de junio de 2017, c) Resolución No. 171 del 23 de junio de 2017, d) Resolución No. 172 del 23 de junio de 2017, e) Resolución No. 173 del 23 de junio de 2017, f) Resolución No. 174 del 23 de junio de 2017.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA – ENERTOLIMA S.A. ESP no está obligada a cancelar el impuesto de alumbrado público liquidado por el Municipio de Girardot en las facturas No. 2016344 del 05 de agosto de 2016, No. 2016389 del 05 de septiembre de 2016, No. 2016434 del 05 de octubre de 2016, No. 2016479 del 4 de noviembre de 2016, No. 2016524 del 5 de diciembre de 2016 y No. 2017023 del 5 de enero de
2017.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
De los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las facturas de cobro del impuesto de alumbrado público, se entrevé que el Municipio de Girardot determinó el tributo a cargo de la demandante por considerar que ésta es sujeto pasivo en virtud de unas líneas de energía
interpuestos contra las facturas de cobro del impuesto de alumbrado público, se entrevé que el Municipio de Girardot determinó el tributo a cargo de la demandante por considerar que ésta es sujeto pasivo en virtud de unas líneas de energía eléctrica ubicadas dentro de la jurisdicción del ente territor ial demandado, que son operadas y de propiedad de la actora.
El impuesto así determinado no atendió a las reglas de sujeción pasiva establecidas en el acuerdo municipal, que califican como obligados a aquellos que son usuariosEXPEDIENTE No. 25307-33-33-003-2017-00443-01
DEMANDANTE: ENERTOLIMA S.A. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
6 reales o potenciales del ser vicio de alumbrado público, por residir en el municipio con ocasión de la posesión y dominio sobre un inmueble ubicado dentro de la jurisdicción del ente demandado, como ocurre con las sucursales, subestaciones de energía o establecimiento de comercio.
En ese sentido, se concluye que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por no encontrarse demostrada su condición de potencial usuario del servicio.
De otro lado, respecto de la violación al debido proceso, se concluye por el a quo que éste fue vulnerado por la parte demandada, al no haberse proferido previamente a las facturas de liquidación del impuesto, el acto preparatorio de la obligación fiscal.
Finalmente, se precisó que como la sociedad demandante no demostró haber pagado suma alguna por el impuesto de alumbrado público facturado, la pretensión de devolución es improcedente.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Finalmente, se precisó que como la sociedad demandante no demostró haber pagado suma alguna por el impuesto de alumbrado público facturado, la pretensión de devolución es improcedente.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Dentro de la oportunidad legal para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la decisión adoptada por el a quo, indicando lo siguiente (fls. 332 a 337):
El impuesto de alumbrado público establecido en el Acuerdo Municipal 014 de 2015, recae sobre las personas naturales o jurídicas que ejerciten actividades económicas específicas diferenciales, que disfruten del servicio de alumbrado público de manera efectiva y potencial.
Lo anterior incluye como sujetos pasivos, a las empresas que operen o sean propietarios de líneas de trasmisión o subtrasmisión de energía situadas dentro de la jurisdicción del Municipio de Girardot.
En ese contexto, comoquiera que la s ociedad demandante es operadora y propietaria de la línea de trasmisión de energía eléctrica de 115 kv, se concluye que es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en los términos consagrados en el acuerdo municipal mencionado.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-003-2017-00443-01
DEMANDANTE: ENERTOLIMA S.A. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
7
De otro lado, respecto de la violación al debido proceso por no haberse proferido un acto previo a la liquidación del impuesto, se advierte que el Estatuto de Rentas
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
7
De otro lado, respecto de la violación al debido proceso por no haberse proferido un acto previo a la liquidación del impuesto, se advierte que el Estatuto de Rentas Municipal contenido en el Acuerdo 014 de 2015 no preceptuó este requisito para determinar dicho tributo, aunad o a que su pago no se sujeta a la presentación de una declaración tributaria en cuyo caso sería procedente la expedición de un requerimiento especial.
E. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto proferido el 09 de septiembre de 2019 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito judicial de Girardot, ordenándose notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 351).
Con proveído del 17 de octubre de 2019 , se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, frente a lo cual ambas guardaron silencio.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia dictada por el
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-003-2017-00443-01
DEMANDANTE: ENERTOLIMA S.A. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
8
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá
aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxim o Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente
constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su
2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-003-2017-00443-01
DEMANDANTE: ENERTOLIMA S.A. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
9 marco fundamental de competencia lo constituyen las refer encias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia sup erior, toda
argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia sup erior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los siguientes actos administrativos , por medio de los cuales el Municipio de Girardot determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad ENERTOLIMA S.A. ESP, por los periodos de julio a diciembre de 2016:
FACTURA DE LIQUIDACIÓN RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO RECONSIDERACIÓN 2016344 del 05 de agosto de 2016 169 del 23 de junio de 2017 2016389 del 05 de septiembre de 2016 170 del 23 de junio de 2017 2016434 del 05 de octubre de 2016 171 del 23 de junio de 2017 2016479 del 04 de noviembre de 2016 172 del 23 de junio de 2017 2016524 del 05 de diciembre de 2016 173 del 23 de junio de 2017
2016479 del 04 de noviembre de 2016 172 del 23 de junio de 2017 2016524 del 05 de diciembre de 2016 173 del 23 de junio de 2017 2017023 del 05 de enero de 2017 174 del 23 de junio de 2017
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si, como se decidió por el a quo, (i) era obligación del ente demandado expedir un requerimiento especial como acto previo a las facturas de liquidación del impuesto de alumbrado público; y (ii) la sociedad demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Girardot por los periodos facturados en los actos demandados.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-003-2017-00443-01
DEMANDANTE: ENERTOLIMA S.A. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
10
4. LO PROBADO.
Cuentas de cobro o facturas de liquidación del impuesto de alumbrado público, expedidas por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Girardot, a cargo de la sociedad ENERTOLIMA S.A. ESP, relacionadas a continuación (fls. 146 a 148 c.a.):
TIPO DE CONTRIBUYENTE No. FACTURA PERIODO FACTURADO MONTO Línea de trasmisión de energía a 115 kv
a 148 c.a.):
TIPO DE CONTRIBUYENTE No. FACTURA PERIODO FACTURADO MONTO Línea de trasmisión de energía a 115 kv 2016344 del 05 de agosto de 2016 Jul / 2016 20.078.812 Línea de trasmisión de energía a 115 kv 2016389 del 05 de septiembre de 2016 Ago / 2016 20.078.812 Línea de trasmisión de energía a 115 kv 2016434 del 05 de octubre de 2016 Sep / 2016 20.078.812 Línea de trasmisión de energía a 115 kv 2016479 del 04 de noviembre de 2016 Oct / 2016 20.078.812 Línea de trasmisión de energía a 115 kv 2016524 del 05 de diciembre de 2016 Nov / 2016 20.078.812 Línea de trasmisión de energía a 115 kv 2017023 del 05 de enero de 2017 Dic / 2016 20.078.812
Recursos de reconsideración interpuestos por la demandante contra las facturas de cobro del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2016, en los cuales alegó : (i) la falta de sujeción pasiva ; y (ii) la ausencia de motivación de los actos al no especificarse las líneas de tr ansmisión que, a juicio del ente demandado, dieron lugar al hecho generador del tributo (fls. 39 a 107 c. ppal.).
Resoluciones Nos. 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del 23 de junio de 2017, por medio
39 a 107 c. ppal.).
Resoluciones Nos. 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del 23 de junio de 2017, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las facturas de cobro del impuesto de alumbrado público , confirmando los actos recurridos luego de considerar lo siguiente (fls. 1 a 122 c.a.):
“Es necesario precisar que la liquidación fue expedida de conformidad al nu meral 3 del Artículo 170, Capítulo IX del impuesto del alumbrado público del Acuerdo Municipal 014 del 30 de diciembre de 2015 (…).
En conclusión de lo descrito en lo que atañe al cargo que explica el recurrente, esta administración se permite señalar que la liquidación del Impuesto de Alumbrado Público expedida por esta Tesorería, comparada con lo dispuesto en el artículo 712 del estatuto tributario, se observa con nítida claridad que si reúne los requisitos que exige el artículo 712 ibídem, allí consagra dos; conteniendo así la motivación necesaria, el hecho generador del tributo “líneas de trasmisión y subtrasmisión de energía eléctrica” a 115 kv, el periodo de facturación, fecha de vencimiento para el pago, nombre del contribuyente y monto del tributo, y a que este tipo de actos,EXPEDIENTE No. 25307-33-33-003-2017-00443-01
DEMANDANTE: ENERTOLIMA S.A. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
11 requieren como condiciones de validez los datos allí descritos, que se adecuan a los fines de las normas tributarias y se encuentra motivada por la administración quien
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
11 requieren como condiciones de validez los datos allí descritos, que se adecuan a los fines de las normas tributarias y se encuentra motivada por la administración quien manifiesta que se tuvo en consideración para realizar a cabo la liquidación (…).
Ahora bien, el impuesto de alumbrado público no es de aquellos impuestos susceptibles de declaración por parte del contribuyente, sino que ha de ser liquidado por parte de la administración, a través de un acto administrativo que es la liquidación (factura), razón por la cual esta Tesorería expidió la liquidación y es un acto administrativo que contiene una decisión de la administración, que crea, modifica o extingue una obligación jurídica, los cuales una vez ejecutoriados sirven de tí tulo ejecutivo, título que si es requisito para iniciar el cobro coactivo.
(…).
Este despacho tiene conocimiento que la sociedad ENERTOLIMA S.A. E.S.P., es propietaria y operadora de una línea de transmisión de energía eléctrica a 115 KV, que parte de la central hidroeléctrica de la Guaca (Municipio de Mesitas del Colegio) y llega la subestación eléctrica de Flandes en el Departamento del Tolima cuyo corredor atraviesa buena parte de kilómetros por la jurisdicción del Municipio de Girardot, lo cual lo convierte en sujeto pasivo del alumbrado público, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, Artículo 170, Capítulo IX del impuesto del alumbrado público del Acuerdo Municipal No. 014 de 2015 del Concejo de Girardot”.
Acuerdo Municipal 014 de 2015, por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas
alumbrado público del Acuerdo Municipal No. 014 de 2015 del Concejo de Girardot”.
Acuerdo Municipal 014 de 2015, por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas del Municipio de Girardot – Cundinamarca (anexo II).
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. DEL SISTEMA DE FACTURACIÓN EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. DE LOS CASOS EN LOS CUALES SE REQUIERE DE LA
EXPEDICIÓN DE UN ACTO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN.
En Colombia, la determinación de los tributos puede realizarse a través de la factura o cuenta de cobro, o mediante la expedición de un acto administrativo de determinación denominado liquidación oficial, o mediante la autoliquidación.
El primer mecanismo es empleado bajo el supuesto de que no existe el deber formal de presentar una declaración privada por parte de quien resulta obligado al pago del tributo; a diferencia del segundo mecanismo, que se utiliza en virtud de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria cuando el contribuyente incumple con su deber de declarar, evento en el cual se emplea el proceso de determinación por aforo, o cuando habiéndose presentado la declaración pr ivada, se encuentran hallazgos de inexactitud que dan lugar a iniciar un proceso de determinación por revisión.EXPEDIENTE No. 25307-33-
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.