TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00059-01-(21-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00059-01-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cun dinamarca / SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciad os en conjunto de acuer do con las regl as de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el pa rticular, ten iendo en cuenta que la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia, aplicando criterios de igualdad y justicia, la Sala concederá el derec ho a sustituir la pensión a la señora en un 100%, prestación que será reconocida e ntre la fecha de fallecimiento del señor ( …) 23 de agosto de 201 6, hasta el 18 de marzo de 2019, fecha en que f alleció la señora , se enviará dicha prestación a la masa sucesoral de la señora demandante / DECISIÓN – Se revocará la sentencia del seis ( 06) de noviembre de dos mil di ecinueve (2019) emitida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Cir cuito Judici al de Girar dot Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda i nstaurada por la señora ( …) en contra de la Uni dad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la señora (…) en calidad de cónyuge del señor (…) a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes?
Extracto: “(…) el criterio material de convivencia es reconocido como uno de los factores determinantes por el legislador para tener derecho a la sustitución pensional, por cuanto, el
Extracto: “(…) el criterio material de convivencia es reconocido como uno de los factores determinantes por el legislador para tener derecho a la sustitución pensional, por cuanto, el objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes es garantizarle al cónyuge o compañero permanente los recursos necesarios para m antener un nivel de vida sim ilar al que tenía antes de la muerte. (…) Uno de los requisitos esenciales para hacerse beneficiario de una sustitución pensional, es probar la convivencia por más de 5 años, situación que es dable demostrar con testimonios, si no existe algún documento que lo respalde, por lo que el juez en su autonomía ti ene la facu ltad d e valorar los t estimonios recepcionados dando la credibilidad desde su criterio profesional. (…) obra dentro del pl enario el registro civil de matrimonio entre la señora (…) y el señor (…) de fecha 17 de noviembre de 1955, en la que consta que se llevó a cabo dicho matrimonio. (…) la rec iente postura de la Corte Constitucional al respecto es qu e, en el caso de las esposas, aunque no se pruebe la convivencia permanente y en teo ría no se cumpla el requisito de convi vencia mínimo de 5 años continuos antes del fallecimiento, el tiempo que estuvieren separados no puede quitarle la mesada ni desconocer los años de matrimonio efectivo. (…) el órgano de cierre de la Jur isdicción Constitucional seña ló que en el caso de espos os que nunca se divorciaron el requisito d e convivencia pudo oc urrir en cualqui er tiempo siempre q ue el vínculo matrimonial se mantenga vigente, pero que cosa distinta es c on los compañeros permanentes en donde si se exige que hayan vivido juntos 5 años antes del fallecimiento.
vínculo matrimonial se mantenga vigente, pero que cosa distinta es c on los compañeros permanentes en donde si se exige que hayan vivido juntos 5 años antes del fallecimiento. (..:) el requisito de convivenc ia antes del fallecimiento no es exigible de manera es tricta para quien ostenta la calidad de legítima esposa como en este caso lo acreditó la señora (…) así mismo se prueba de las declaraciones extrajuicio rendidas por personas cercanas a ellos. (…) dentro del proceso que dó suficientemente acreditado que en tre los señores (…) se mantuvo vigente el vínculo matrimonial, por tanto, en atención a lo expuesto en el acápite normativo de esta providencia se arriba a la conclusión q ue la demandante t iene derecho que se le sustituya la pensión de jubilación del señor (…) una vez estudiado el requisito de convivencia, es pertinente precisar que ha sido postura de esta Sa la señalar que la separación de bienes o cuerpos no genera la pérdida del derecho pensional. (…) En cuanto a la disolución de la sociedad conyugal se precisa que el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, estableció las circunstancias por las cuales el cónyuge sobreviviente perdía el derecho a la sustitución pensional, así (…) la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de 8 de julio de 1993, expediente No. 4583, con ponencia de la doctora Clara Forero de Castro, declaró nula la frase «cuando se haya disu elto la sociedad conyugal o exista separación leg al y definitiva de cuerpos», por considerar que las leyes sobre sustitución pensional prescr iben la pérdida del derec ho a la sustitución pensional
conyugal o exista separación leg al y definitiva de cuerpos», por considerar que las leyes sobre sustitución pensional prescr iben la pérdida del derec ho a la sustitución pensional cuando por culpa del cónyuge so breviviente cesa la convivencia, o ha contraído nuevas nupcias o hace vida marital, o le impidió el acercamiento al hogar. (…) se consideró que ni la disolución de la sociedad conyug al ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muert e, según la ley colombiana, para ten er la ca lidad de cónyuge supérst ite yhacerse acreed or a la sust itución pension al como t al. (…) Co sa distinta es , que el cónyuge supérstite haya sido el cu lpable de la separación definitiva o ha ga vida marital con otra persona; caso en el cual será esta circunstancia la que impida la sustitución, mas no el solo hecho de la separación de bienes o cuerpos. (…) se concluye que el derecho a la pensión de sobrevivientes no se pierde por la disolución de la sociedad conyugal, ni por la separación leg al y definitiva de cuerp os o bienes, sino p or la disolución del víncu lo matrimonial la cual según el artículo 152 d el Código Civil se da en los siguient es casos (…) se precisa que si bien existió liquidación de la sociedad conyugal a través de un fallo del Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá (…) no se evidencia que en este se indique que el vínculo matr imonial se extinguió, en conclusión se t iene que la señora (…) no perdió el derec ho a la sust itución pensional, por cuanto siempre mantuvo la ca lidad
que el vínculo matr imonial se extinguió, en conclusión se t iene que la señora (…) no perdió el derec ho a la sust itución pensional, por cuanto siempre mantuvo la ca lidad de cónyuge supérstit e, ya que según lo dispuesto en la normatividad colombiana dich a calidad solo se pierde por la muerte real o por divorcio legalmente decretado. (…) la señora (…) era la esposa del causante y aunq ue existió una disolución de patrimonio, esto no le niega el derecho de sustituir la pensión toda vez que se logró demos trar que su vínculo matrimonial estuvo vigente hasta la muerte del señor (…) aunado al hecho que era quie n aparecía como beneficiara en el Sistema de Segur idad Social en Salud como lo afirman los declarantes. (…) la Sala no está de acuerdo con la posición tomada por la a quo en el sentido de señalar que de be acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que le declaren la nulidad de los actos administrativos que le negaron el derech o, pues, si bien es cierto no son los act os administrativos demandados en la demanda inicial, t ambién lo es qu e, por la n aturaleza del asunto, debe res olverse de manera u niforme como quiera que la señora ( … )tiene interés directo en la s resultas del proceso, por tanto, la juez de primera instancia debió an alizar si aque lla t iene los requisitos o no para ac ceder al derecho a la sustitución pensional. (…) Así las cosa s, y teniendo presente las declaraciones extrajuicio allegadas al expediente por la vinculada, señora ( … ) quedó demos trado que en efecto convivió con el causante durante el
teniendo presente las declaraciones extrajuicio allegadas al expediente por la vinculada, señora ( … ) quedó demos trado que en efecto convivió con el causante durante el tiempo co mprendido entre el año 1970 a 198 3, sin embargo, y de conformid ad con lo expuesto ant eriormente, encue ntra la Sa la que no cumple con la ex igencia de «convivencia durante los cinco ( 5) años inmediatamente anteriores a la muerte», por lo que se concluye que la señora (…) no tiene derecho a la sustitución pensional del señor (…) (q.e.p.d.) (…) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuer do con las regl as de la sana cr ítica, sin más disquisiciones sobre el pa rticular, teniendo en cuenta q ue la f inalidad de la sust itución pensional es la protección de la familia, aplicando criterios de igualdad y justicia, la Sala concederá el derecho a sustituir la pensión a la señora (…) en un 100%, prestación que será reconocida e ntre la fecha de f allecimiento del señor ( … )23 de agosto de 201 6, hasta el 18 de marzo de 2019, fecha en que f alleció la señora ( … ) razón por la que se enviará dicha prestaci ón a la masa sucesoral de la señora demandante. (…) con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia del seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) emitida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Cundinamarca, que
revocará la sentencia del seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) emitida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora (…) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-217/12; C-1035 de 2008; C-336 de 2014; T-015 de 2017; SU-453 de 2019; C-634 de 2011; T-701 de 2006; C-1094 de 2003; Corte Suprema de Justicia, SL 24445 de 2005; Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral SL 1510-2014; Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativo Secci ón Segund a, Subsecci ón “A” 76001-23-31-000-24604-01 (2773); Sección Segunda, 8 de julio de 1993, No. 4583, doctora Clara Forero de Castro.
FUENTE FORMAL: Decreto 1160 de 1989; Ley 100 de 1993; Ley 25 de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 25307333300320180005901
Demandante : Lilia Maria Cepeda de López Demandado : Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Sustitución Pensión de Jubilación
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante (folios 237 a 242) y de la vinculada (folios 244 a 246), contra la sentencia de 06 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control.- (folios 2 a 18) La señora Lilia María Cepeda de López a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca , a fin de que se declare la nulidad de la s Resoluciones (i) 0063 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual la entidad demandada le negó la sustitución de pensión de jubilación del señor Brauben
se declare la nulidad de la s Resoluciones (i) 0063 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual la entidad demandada le negó la sustitución de pensión de jubilación del señor Brauben López Figueredo y (ii) Resolución 0581 del 02 de mayo del 2017 por la cual se resuelve un Recurso de Reposición y se revoca parcialmente la Resolución Número 0063 del 31 de enero de 2017 y solicita se llame en calidad de Litisconsorte Necesario a la señora María Lucero Longas Diaz de C.C. 41.685.094; (iii) que la señora María Lucero Longas Díaz no tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, como quiera que no a credita la calidad de compañera permanente supérstite durante los últimos cinco años; (iv) que quien tiene derecho es la señora Lilia María Cepeda de López, ya que tiene el vínculo matrimonial vigente y la convivencia por más de cinco años cumplidos en cualquier tiempo.Expediente: 25307333300320180005901
Demandante: Lilia María Cepeda de López
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , se condene a la Unidad Administrativa Especial del Departamento de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, causada con ocasión del fallecimiento del pensionado Brauben López Figueredo, a la señora Lilia María Cepeda de López, a partir del 23 de agosto de 2016.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos:
del pensionado Brauben López Figueredo, a la señora Lilia María Cepeda de López, a partir del 23 de agosto de 2016.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos:
La señora Lilia María Cepeda de López contrajo matrimonio por los ritos católicos con el señor Brauben López Figueredo, el día 17 de noviembre de 1955.
De dicha unión, entre el señor Brauben López Figueredo y la señora Lilia María Cepeda de López, procrearon cinco (5) hijos hoy mayores de edad.
Indica que convivió con el causante por espacio de 19 años, 2 años antes del matrimonio y 17 años, desde el día de su matrimonio, 17 de noviembre de 1955 y hasta el año 1972, año a partir del cual el señor Brauben López, abandona el hogar.
Al señor Brauben López Figueredo, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, le reconoció pensión de jubilación de conformidad con la Ley 44 de 1980 , a partir de marzo de 2007.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por el acto demandado; Ley 797 de 2003 y las Sentencias T-217/12, C-336/14 de la Corte Constitucional, Radicado Número 42193 del 05 de febrero de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral SL 1510-2014, Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” Radicado 76001-23-31-000-24604-01 (2773).
Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” Radicado 76001-23-31-000-24604-01 (2773).
Resaltó que el matrimonio celebrado el día 17 de noviembre de 1955 entre la poderdante y el señor Brauben López Figueredo al día de hoy está vigente y no hay prueba de que se hubiera decretado su nulidad o la cesación de sus efectos civiles, convivencia que se le impidió a la cónyuge durante los últimos años de vida del pensionado por las infidelidadesExpediente: 25307333300320180005901
Demandante: Lilia María Cepeda de López
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
3 del señor López Figueredo, pero dicho pensionado era quien proveía alimentos para la subsistencia de la accionante, pese a la separación de hecho que se produjo.
Indica que por la anterior razón no se entiende el porqué de la negativa de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca en reconocerle la pensión de sobreviviente a la poderdante si cumple con tener el vínculo matrimonial vigente y la convivencia por mas de cinco años cumplidos en cualquier tiempo tal y como lo establece la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado citadas anteriormente.
Contestación de la demanda.
Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca contestó la demanda (folios 92 a 95 ), señalando que se acoge a las resultas del proceso habida cuenta que lo que en él se debate es el porcentaje de reconocimiento de pensión de
Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca contestó la demanda (folios 92 a 95 ), señalando que se acoge a las resultas del proceso habida cuenta que lo que en él se debate es el porcentaje de reconocimiento de pensión de sobreviviente a Lilia María Cepeda de López como esposa y María Lucero Longas Diaz en calidad de compañera permanente del difunto Brauben López Figueredo toda vez que la Ley 1204 de 2008 establece que ésta quedará pendiente de pago por parte del operador mientras la jurisdicción correspondiente defina a quien se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañera permanente o ambos si es el caso.
Concluyó que se opone a la condena en costas toda vez que proceden solamente cuando la oposición a las pretensiones de la demanda es temeraria o cuando la conducta procesal de la parte vencida es reprochable y al no suceder esto, no se debe producir condena en costas, gastos y agencias en derecho que se causen dentro del presente proceso a la entidad demandada y como argumentos de defensa solicitó se tenga en cuenta la Ley 1204 de 2008.
Por auto del 19 de junio de 2018, el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Girardot - vinculó a la señora María Lucero Longas Diaz, en calidad de tercero interesado.
Maria Lucero Longas Diaz (fs. 1 76 a 178 ) contestó la demanda por intermedio de apoderado, en la que afirmó «me opongo a todas las pretensiones de la demanda, dado que mi poderdante también tiene derecho sobre la pensión sobreviniente teniendo en cuenta queExpediente: 25307333300320180005901
apoderado, en la que afirmó «me opongo a todas las pretensiones de la demanda, dado que mi poderdante también tiene derecho sobre la pensión sobreviniente teniendo en cuenta queExpediente: 25307333300320180005901
Demandante: Lilia María Cepeda de López
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
4 ella también convivió con el hoy extinto BRAUBEN LOPEZ FIGUEREDO por mas de doce (12) años de forma ininterrumpida «.
Propuso en su escrito de contestación la siguiente excepción de mérito, “Desconocimiento de beneficiario con igual derecho a reclamar pensión sobreviniente ”, dado que su representada también convivió por mas de cinco años de manera ininterrumpida con el causante, relación de la cual procrearon tres hijos.
Respecto de la fundamentación fáctica y jurídica de la defensa, menciona la Sentenci a T128 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y señala que a su mandante le asist e derecho dado que como se dijo anteriormente convivió por espacio de más de doce (12) años sosteniendo una verdadera unidad familiar junto con sus hijos.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, con ocasión del fallecimiento de la señora Lilia María Cepeda de López el 18 de marzo de 2019, mediante auto del 12 de septiembre de 2019, reconoció en calidad de sucesores procesales a los señores José Brauben, Lilia Inés, Jaime Ernesto y Martha Constanza López Cepeda, de la señora Lilia María Cepeda de López.
mediante auto del 12 de septiembre de 2019, reconoció en calidad de sucesores procesales a los señores José Brauben, Lilia Inés, Jaime Ernesto y Martha Constanza López Cepeda, de la señora Lilia María Cepeda de López.
Así las cosas, mediante sentencia de 06 de noviembre de 2019 (fs. 222 a 228), resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar que al momento del fallecimiento de Brauben López Figueredo, no existía convivencia entre los cónyuges, pues se habían separado y liquidaron su sociedad conyugal el 04 de noviembre de 1972, por lo que no se demostró la convivencia de forma constante y permanente bajo un mismo techo con el causante, respecto a la señora María Lucero Longas Díaz, señaló el a quo, que si lo que pretende es la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prestación que reclama, deberá acudir a esta Jurisdicción en la forma y términos previstos en el CPACA.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante, señora Lilia María Cepeda de López (q.e.p.d), interpusoExpediente: 25307333300320180005901
Demandante: Lilia María Cepeda de López
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
5 recurso de apelación (folios 237 a 242) en el que solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda. Indica que en reiterada Jurisprudencia
5 recurso de apelación (folios 237 a 242) en el que solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda. Indica que en reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha considerado que al cónyuge no se le puede imputar culpa alguna al no haber seguido conviviendo con el pensionado hasta el momento de su muerte, cuando exista una causa justificable, para el presente caso, haber abandonado el hogar para convivir con otra y que al momento del fallecimiento del señor Brauben López Figueredo, se encontraba vigente el vínculo matrimonial con la demandante y el pensionado era quien proveía alimentos para la subsistencia de la accionante hasta el día de su muerte, pese a la separación de hecho que se produjo.
La tercera vinculada interpuso recurso de apelación (folios 244 al 246), en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia se le reconozca el cincuenta por ciento (50%) de la prestación a partir del día 23 de agosto de 2016, fecha en la cual falleció el señor Brauben López Figueredo, acrecida en un cien por ciento (100%), desde el día 18 de marzo de 2019, fecha en la cual murió la señora Lilia María Cepeda de López quien también era beneficiaria.
IV.TRÁMITE PROCESAL
Los recursos interpuestos fueron concedidos en audiencia de 04 de diciembre de 2019 (f.248) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 21 de septiembre de 20 20 (f.282), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las
(f.248) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 21 de septiembre de 20 20 (f.282), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, po r medio de auto de 03 de noviembre de 2020, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el apoderado de la demandante, apoderado de la tercera vinculada y apoderado de la parte demandada.
Parte demandante. El recurrente consideró que se debe revocar la Sentencia de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que su poderdante contrajo matrimonio con el señor Brauben López Figueredo el 17 de noviembre de 1955, de dicha unión procrearon cinco (5) hijos, la demandante convivió de manera permanente eExpediente: 25307333300320180005901
Demandante: Lilia María Cepeda de López
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
6 ininterrumpida haciendo vida marital bajo el mismo techo y lecho con el causante por espacio de diecinueve (19) años, diecisiete (17) de ellos desde el día de su matrimonio.
Indica que la Jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado, ha considerado que al
de diecinueve (19) años, diecisiete (17) de ellos desde el día de su matrimonio.
Indica que la Jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado, ha considerado que al cónyuge no se le puede imputar culpa alguna al no haber seguido conviviendo con el pensionado hasta el momento de su muerte, cuando exista una causa justificable, para el presente caso, haber abandonado el hogar para convivir con otra y que al momento del fallecimiento del señor Brauben López Figueredo, se encontraba vigente el vínculo matrimonial con la demandante y el pensionado era quien proveía alimentos para la subsistencia de la accionante hasta el día de su muerte, pese a la separación de hecho que se produjo.
Señala que la anterior disposición ha sido objeto de debates para los togados al momento de su interpretación y posterior aplicación lo que conlleva a varias interpretaciones y contradicciones por lo que no se puede desconocer los precedentes jurisprudenciales que existen respecto de la misma situación y considera pertinente dar aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-634 de 2011.
Parte demandada. El recurrente manifestó que su representada la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, se acoge a las resultas del proceso habida cuenta que lo que en él se debate es el reconocimiento de pensión de sobrevivientes del difunto señor Brauben López Figueredo y que la Ley 1204 de 2008 establece que ésta quedará pendiente de pago por parte del operador mientras la jurisdicción correspondiente defina a quien se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañera permanente o ambos si es el caso.
establece que ésta quedará pendiente de pago por parte del operador mientras la jurisdicción correspondiente defina a quien se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañera permanente o ambos si es el caso.
Tercera vinculada. El recurrente consideró que se debe revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia de ello se le reconozca a la señora María Lucero Longas el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobreviviente a partir del día 23 de agosto de 2016, fecha en la cual falleció el señor Brauben López Figueredo, acrecida en un cien por ciento (100%) desde el día 18 de marzo de 2019, fecha en la cual murió la señora Lilia Mar ía Cepeda de López quien también era beneficiaria.
Señala que, con la decisión tomada en primera instancia, sería necesario acudir nuevamente a esta jurisdicción Contenciosa Administrativa para dirimir una situación que noExpediente: 25307333300320180005901
Demandante: Lilia María Cepeda de López
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
7 es la misma que el reconocimiento de un derecho que hoy es motivo de esta Litis, lo cual generaría un desgaste en la administración de justicia.
Finaliza apreciando que su poderdante asistió a todas las etapas procesales y por concepto de economía procesal, el juez debe definir la situación, con relación a las pretensiones y las excepciones propuestas, ya que no son otras que el reconocimiento de la misma, ya que su defendida allegó todos los documentos legales pertinentes, donde se demuestra que le asiste derecho a la prestación que nos ocupa.
III. CONSIDERACIONES
misma, ya que su defendida allegó todos los documentos legales pertinentes, donde se demuestra que le asiste derecho a la prestación que nos ocupa.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico: Consiste en determinar si le asiste razón a la señora Lilia María Cepeda de López en calidad de cónyuge del señor Brauben López Figueredo a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se reconocerá la pensión de sobreviviente a la señora Lilia María Cepeda de López , ya que luego de estudiar las pruebas recaudadas y el recuento normativo y jurisprudencial, se pudo determinar que tiene derecho a su reconocimiento de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.
Para desatar el problema jurídico se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo ii) recuento del material probatorio; que obra en el plenario iii) caso concreto y iv) costas del proceso.
- Marco normativo. Pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada a través de la Ley 797 de 2003. Del cónyuge supérstite y/o compañero permanente como beneficiario de dicha prestación pensional.
La Corte Constitucional en sentencia T701 de 2006, recordó que “ la pensión de
permanente como beneficiario de dicha prestación pensional.
La Corte Constitucional en sentencia T701 de 2006, recordó que “ la pensión de
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25307333300320180005901
Demandante: Lilia María Cepeda de López
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
8 sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de
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