TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00132-01-(03-10-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00132-01-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONTRATO REALIDAD - Reconocimiento y pago prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 25307-33-33-003-2018-00132-01
Demandante: MARTHA EDITH VEGA ROJAS
Demandado: MUNICIPIO DE COTA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca) , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda 1
1.1.1. Pretensiones declarativas y condenatorias principales
La señora Martha Edith Vega Rojas acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la
La señora Martha Edith Vega Rojas acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 100.73.01.07424 del 19 de septiembre de 2017 , por el cual el alcalde del municipio de Cota (Cundinamarca), negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada.
Solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el municipio de Cota y la señora Martha Edith Vega Rojas, por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015, en el desempeño continuo e ininterrumpido de
1 Folio 3 a 8 Escrito de demanda.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00132-01
Demandante: Martha Edith Vega Rojas
Demandado: Municipio de Cota
labores como Ecónoma – Asistente Alimentaria al haberse estructurado cada uno de sus elementos.
A su vez solicitó: i) se declare que existió un vínculo de naturaleza legal y reglamentaria en razón de la “función encomendada”; ii) que por “vía de interpretación” también se declare que la demandante “gozó de status de FUNCIONARIA PÚBLICA DE HECHO, ostentando una investidura irregular”, iii) que el vínculo inicial era de carácter indefinido y sin fecha de
que la demandante “gozó de status de FUNCIONARIA PÚBLICA DE HECHO, ostentando una investidura irregular”, iii) que el vínculo inicial era de carácter indefinido y sin fecha de retiro, iv) que la culminación del vínculo es imputable al empleador, y, v) que la accionante es acreedora de todos los derechos salariales y prestacionales por razón de la relación laboral.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales, tales como, incrementos salariales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio familiar y subsidio de alimentación, dichos valores liquidados teniendo en cuenta lo percibido por concepto de honorarios.
Adicionalmente solicitó i) el reintegro de los valores descontados por concepto de retención en la fuente, ii) el pago de aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión; y, iii) el pago de la indemnización moratoria por la ausencia en el pago de salarios, prestaciones sociales y de forma específica de las cesantías.
Finalmente, solicitó el pago de intereses moratorios, la indexación de las sumas ordenadas en la sentencia, el pago de las costas procesales y agencias en derecho, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.2. Pretensiones declarativas y condenatorias subsidiarias
Como pretensión subsidiaria solicitó se declare que los contratos con sus respectivas
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.2. Pretensiones declarativas y condenatorias subsidiarias
Como pretensión subsidiaria solicitó se declare que los contratos con sus respectivas adiciones son nulos, al haber sido expedidos de forma irregular y con desvío de poder.
A título de restablecimiento del derecho y como forma de reparación del da ño pide se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, incluidos los aportes a seguridad social y que percibe un empleado público en el mismo o similar cargo al desempeñado por la accionante, cuyo cálculo debe tener en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios una vez identificadas las prestaciones que deben computarse para realizar tal liquidación.
1.2. Hechos y omisiones2
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
La señora Martha Edith Vega Rojas prestó sus servicios al municipio de Cota desde el 19 de septiembre de 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2015, vinculada mediante contratos
2 Folio 8 a 11 Escrito de demanda.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00132-01
Demandante: Martha Edith Vega Rojas
Demandado: Municipio de Cota
de prestación de servicios para el desempeño de labores en el Programa de Ecónomas de Asistencia Alimentaria en restaurantes escolares de jardines infantiles, escuelas y centros de cuidado para adultos mayores como apoyo a la gestión de desarrollo social del ente territorial.
Explicó que sus actividades estaban enfocadas en la recepción de alimentos según los lineamientos trazados por el Nutricionista del programa, el mantenimiento de las
de cuidado para adultos mayores como apoyo a la gestión de desarrollo social del ente territorial.
Explicó que sus actividades estaban enfocadas en la recepción de alimentos según los lineamientos trazados por el Nutricionista del programa, el mantenimiento de las instalaciones en perfecto estado de aseo, preparación de alimentos bajo los mandatos de la correcta manipulación atendiendo los lineamientos establecidos por la Secretaría de Desarrollo Social, velar por el desarrollo de prácticas seguras de preparación, conservación de la calidad, cantidad de alimentos y de los instrumentos entregados para la ejecución de la labor. Lo anterior, haciendo uso de los elementos, herramientas, dispositivos y equipos otorgados por la institución para ello.
En cumplimiento de esas labores acató un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., sin un horario de almuerzo, pues este se tomaba en el “momento adecuado para ir tomando su alimentación, dado la premura del objeto del contrato”.
Expresó que por la prestación de los servicios percibió una remuneración, previa acreditación del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; recursos de los cuales le eran descontado el porcentaje correspondiente por concepto de retención en la fuente.
Aseveró que se hallaba sometida a la continua subordinación, toda vez que debía seguir órdenes y directrices de sus superiores representados en la secretaria de Desarrollo Social y el coordinador nutricionista, personas que también tenían a su cargo la supervisión del contrato.
Adujo la accionante que debía cumplir con sus funciones según programación establecida por el municipio, que sus labores se desarrollaron de forma continua e ininterrumpida en condiciones de dependencia y subordinación.
contrato.
Adujo la accionante que debía cumplir con sus funciones según programación establecida por el municipio, que sus labores se desarrollaron de forma continua e ininterrumpida en condiciones de dependencia y subordinación.
Precisó la actora que debía asistir a capacitaciones, actualizaciones, acreditaciones, marchas y distintos eventos programados por la administración municipal atendiendo los requerimientos institucionales, eventos que eran de asistencia obligatoria.
Mediante petición radicado el 29 de agosto de 2017, la señora Vega Rojas solicitó a l municipio de Cota la existencia de la relación laboral, así como el reconocimien to y pago de todas las prestaciones laborales y sociales como consecuencia de dicha declaración.
El alcalde del municipio de Cota, mediante Oficio núm. 100.73.01.07424 del 19 de septiembre de 2017, negó los pedimentos formulados por señora Vega Rojas.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
3 Folio 12 a 23 Escrito de demanda.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00132-01
Demandante: Martha Edith Vega Rojas
Demandado: Municipio de Cota
- Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 90, 113, 122, 123, 125, 150, 189, 209 y 229 de la Constitución Política. • Legales: Leyes 6ª de 1945, 50 de 1990 (arts. 99, 102 y 104), 244 de 1995, 344 de 1996
y 229 de la Constitución Política. • Legales: Leyes 6ª de 1945, 50 de 1990 (arts. 99, 102 y 104), 244 de 1995, 344 de 1996 (art. 12), 995 de 2005 (art. 1º) y 100 de 1993, 1071 de 2006 entre otras. • Decretos 1582 de 1988 (art. 1º), 1045 de 1978 (arts. 32, 33 y 45), 1848 de 19 69 (arts. 49, 41 y 51), 3135 de 1968 (8, 9, 10 y 11), 451 de 1984, 404 de 2006, 600 de 2007 (art.14), 1374 de 2010 (art. 14), 1978 de 1989 (arts. 5 y 6), 1042 de 1978, 4177 de 2004, 941 de 2005, entre otros.
Endilga como causales de nulidad del acto las de falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse el acto.
Explica que la vinculación de la señora Martha Edith Vega Rojas con el municipio de Cota, no acredita el cumplimiento de las reglas fijadas en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Sostiene que la administración local hace uso de la figura contractual con la finalidad de disponer libremente y con ánimo clientelista de los “cargos al término de cada contrato” , hecho que no podrían realizar con el personal que se encuentra vinculado de forma legal y reglamentaria; de ahí que el personal de contrato no pueda expresar sus inconformidades debido a que la consecuencia es la no continuidad en la prestación del servicio.
hecho que no podrían realizar con el personal que se encuentra vinculado de forma legal y reglamentaria; de ahí que el personal de contrato no pueda expresar sus inconformidades debido a que la consecuencia es la no continuidad en la prestación del servicio.
Asevera que en el asunto la señora Vega Rojas acredita en su vinculación los elementos esenciales del contrato de trabajo, toda vez que fue contratada para la prestación de forma personal de servicios para la Alcaldía de Cota, percibió una remuneración en razón de esa actividad; y se hallaba sometida a la subordinación y dependencia en la labor debido a que recibía constantes órdenes y llamados de atención por parte del coordinador y nutricionista, debía cumplir un horario de trabajo, el cual incluía una hora de almuerzo, e incluso cumplir su jornada en tiempo adicional y en las mismas condiciones que el personal de planta.
Concluye su argumentación señalando que la administración local ha desplegado una serie de políticas con el fin de reducir drásticamente los costos laborales, haciendo uso del contrato de prestación de servicios en franco desconocimiento de los derechos laborales que le asisten a la demandante.
Apoya su argumentación en decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
1.4. Contestación de la demanda
El municipio de Cota presentó escrito de contestación de demanda de forma extemporánea.
1.5. Decisión judicial objeto de impugnación4
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
4 Folio 1 a 26 Sentencia de primera instanciaExpediente: 25307-33-33-003-2018-00132-01
del 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
4 Folio 1 a 26 Sentencia de primera instanciaExpediente: 25307-33-33-003-2018-00132-01
Demandante: Martha Edith Vega Rojas
Demandado: Municipio de Cota
Inicialmente adelantó la valoración normativa y jurisprudencial para lo cual se ocupó del análisis del artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, 2º de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015.
También valoró el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 19 97 y enfatizó en el desarrollo argumental del principio de la primacía de la reali dad sobre las formalidades.
Al descender al análisis del caso concreto y valorar de forma individual los elementos del contrato de trabajo logró establecer lo siguiente:
Prestación personal del servicio: el a quo halló demostrado que la demandante prestó sus servicios al municipio de Cota, pues ello se desprende del objeto determinado en el contrato, de las obligaciones y de la cláusula que impide la cesión de aquel sin contar con la autorización previa, expresa y escrita del ente territorial. También destacó en este punto los informes de actividades presentados por la accionante ante la entidad contratante.
Remuneración: encontró demostrado que en los contratos de prestación de servicios se encuentran cláusulas relativas a los honorarios fijados a la demandante, por lo que evidenció que el municipio de Cota realizó unos pagos por concepto de los servicios prestados.
encuentran cláusulas relativas a los honorarios fijados a la demandante, por lo que evidenció que el municipio de Cota realizó unos pagos por concepto de los servicios prestados.
Subordinación: del examen conjunto de la prueba documental y el interrogatorio formulado a la accionante, el Despacho indicó que no evidenciaba subordinación alguna, característica esencial para que se configurara el contrato de trabajo, lo anterior, teniendo en cuenta que las actividades que ejecutó la accionante como Ecónoma lo fueron pa ra el apoyo de asistencia en el programa de alimentación de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Cota.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no se encontraba comprobado el cumplimiento de un horario debido a que la demandante en audiencia pública señaló que no tenía que avisar a nadie de su hora de salida al culminar las actividades, y si bien ocasionalmente lo hacía al Nutricionista solo era en el evento en que este hubiere programado visita al lugar en donde se desarrollaba el objeto del contrato.
Adicionalmente porque las actividades eran desarrolladas de forma autónoma por el grupo de compañeras de la señora Vega Rojas en la medida en que estas definían la labor a desarrollar y la distribución de los oficios en general para la preparación de los alimentos, así como el aseo y limpieza de la cocina y comedor sin que requiriera una orden en concreto sobre esa actividad, por lo que consideró que la labor fue desarrollada bajo el principi o de coordinación propio del contrato de prestación de servicios.
En este punto destacó que la preparación de los alimentos debía ceñirse a los lineamientos técnicos fijados por las autoridades competentes, circunstancia que implicaba concluir que para el desarrollo de la labor debía someterse a unas condiciones e instrucciones que eran
En este punto destacó que la preparación de los alimentos debía ceñirse a los lineamientos técnicos fijados por las autoridades competentes, circunstancia que implicaba concluir que para el desarrollo de la labor debía someterse a unas condiciones e instrucciones que eran señaladas por el Nutricionista.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00132-01
Demandante: Martha Edith Vega Rojas
Demandado: Municipio de Cota
Igualmente destacó que la actividad contratada estaba delimitada al apoyo del programa de asistencia alimentaria, así la labor se adscribía al programa desarrollado por la Secretaría de Desarrollo Social de Cota.
De este modo, consideró que la actuación de la administración se enmarcó y ajustó al ordenamiento jurídico debido a que certificó no contar con personal de planta para realizar las actividades objeto del contrato, realizó los trámites requeridos para el ef ecto, representados en los estudios previos, y aun cuando la actividad se encontraba ligada al desarrollo de actividades, programas o políticas de la administración local para el beneficio de los más necesitados, lo cierto era que la ley habilitaba la contratación de personal natural para el desarrollo de labores que no hacen parte del giro ordinario o que siendo pa rte de este no pueden ser ejecutadas por el personal de planta o requieren de conocimientos especializados.
Así las cosas, concluyó que no se encuentra probada la existencia del elemento de la subordinación y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda incluida la condena en costas procesales.
1.6. Del recurso de apelación5
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
en costas procesales.
1.6. Del recurso de apelación5
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
Manifiesta la recurrente que no es cierto el argumento expuesto en la sentencia de primer grado frente a la ausencia de demostración del elemento de la subordinación de la relación laboral y la inexistencia de personal de planta que ejecute la misma activi dad o labor desempeñada por la accionante.
Para rebatir el argumento aclaró que las ecónomas solo podían preparar el menú que era determinado por su superior, y de contar con plena autonomía podrían elaborar cualquier plato y sería personalmente la demandante quien definiera qué preparación hacer; contrario a ello es manifiesto que el Nutricionista impartía directrices de ahí que la accionante debía acatar esas indicaciones, realizar las labores de aseo de su lugar de trabajo y al finalizar la jornada devolver los elementos necesarios para el desempeño de su función.
Ejemplificó que el personal de servicios generales o de cafetería de los colegios oficiales de las alcaldías municipales cumple funciones similares a la ejecutada por la actora, les son brindados todos los elementos para el cumplimiento de ellas, en acatamiento de un horario establecidos, bajo el elemento de la subordinación constante y percibiendo una remuneración como contraprestación por el servicio prestado.
Sostiene que se debe entender que una persona que realiza funciones domésticas de apoyo para la alimentación escolar no requiere un perfil profesional altam ente calificado para brindar apoyo a la gestión de la administración, y por el contrario es m anifiesto el
Sostiene que se debe entender que una persona que realiza funciones domésticas de apoyo para la alimentación escolar no requiere un perfil profesional altam ente calificado para brindar apoyo a la gestión de la administración, y por el contrario es m anifiesto el desconocimiento de la labor que desempeña la trabajadora, así como sus derechos laborales consagrados en la legislación laboral.
5 Folio 2 a 7 Memorial recurso de apelaciónExpediente: 25307-33-33-003-2018-00132-01
Demandante: Martha Edith Vega Rojas
Demandado: Municipio de Cota
Asevera que la subordinación surge cuando la trabajadora es sometida a realizar l a labor en un lugar determinado, y que si bien no se dio continuidad al contrato po r cambio de administración, aclaró que el “cargo” que desempeñaba la accionante como Asistent e Alimentaria – Ecónoma a la fecha de la presentación del recurso existía.
Argumentó que en sentencias C-028 de 2019 y C-616 de 2013 al referirse a las trabajadoras y trabajadores domésticos reportan claridad al identificar que dada la particularidad de la actividad y de la subordinación deben contar con condiciones de igualdad por lo que no puede brindársele un tratamiento diferenciado de forma injustificada.
Indicó que si bien la demandante manifestó que su horario laboral iniciaba a las 6:30 a.m. y podía culminar entre las 3:00 p.m. o 5:00 p.m., lo cierto era que no contaba con una hora de almuerzo adecuada pese a contar con 8 horas diarias de labor; adicionalmente, no podía ausentarse de lugar de labores con libertad y debía asistir a marchas promovidas por la
de almuerzo adecuada pese a contar con 8 horas diarias de labor; adicionalmente, no podía ausentarse de lugar de labores con libertad y debía asistir a marchas promovidas por la Alcaldía incluso en fines de semana.
Explicó que una vez analizadas las actividades enlistadas en el contrato de prestación de servicios se logra identificar aquellas relacionadas con que el contratista se obli ga a estar bajo la inspección del supervisor del contrato y el acatamiento a las instrucci ones que durante el desarrollo de la orden de ejecución fueran impartidas por el municipio de Cota o a través de la figura de la Supervisión, las cuales son configurativas del elemento de la subordinación en el asunto, de modo tal que es palmario que existían órdenes, las cuales desdibujan la finalidad de un verdadero contrato de prestación de servicios, situación que da lugar a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades para dar paso al reconocimiento de los derechos prestacionales a favor de la accionante.
De este modo considera que existe material probatorio que da cuenta de la configuración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.
1.7. Trámite de segunda instancia y pronunciamiento frente al recurso interpuesto
Mediante auto del 24 de julio de 2023 6, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y se concedió el término para la presentación de alegatos de conclusión.
El municipio de Cota presentó alegatos de conclusión7, oportunidad en la que defendió la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, bajo el argumento en que los contratos se perfeccionaron y ejecutaron en los términos de las Leyes 80 de 1993 y 1150
presunción de legalidad que ampara al acto acusado, bajo el argumento en que los contratos se perfeccionaron y ejecutaron en los términos de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. De este modo, la decisión administrativa contiene los argumentos jurídicos a través de los cuales se negó el reconocimiento de obligación laboral alguna y del cual destacó sus atributos de validez y eficacia. Subrayó que en el asunto las condicion es que regularon el vínculo contractual de la accionante son aquellas fijadas en la ley pa ra el contrato de prestación de servicios, y reafirmó que en el asunto no hay lugar a la declaración del contrato realidad, toda vez que, de las obligaciones contractuales se logr a identificar que lo probado en el expediente no es si no muestra que ese vínculo contractual cumplió con su objeto sin desdibujarse de sus elementos y real finalidad.
6 Folio 1 y 2 Auto admite recurso de apelación. 7 Folio 1 a 11 Memorial alegatos de conclusión segunda instancia.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00132-01
Demandante: Martha Edith Vega Rojas
Demandado: Municipio de Cota
De otro lado, la parte demandante presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea.
1.8. Concepto del Agente del Ministerio Público8
El señor Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación y delegado ante esta Corporación rindió concepto en el presente asunto.
Consideró el Agente delegado que la accionante no demostró la existencia de: i) un horario asignado por la Administración, ii) el establecimiento de algún procedimiento de solicitud de
Consideró el Agente delegado que la accionante no demostró la existencia de: i) un horario asignado por la Administración, ii) el establecimiento de algún procedimiento de solicitud de permisos, iii) el cumplimiento de órdenes impartidas por superiores inmediatos, e i v) instrucciones que excedan la actividad de coordinación contractual.
De este modo, el análisis probatorio realizado por la Juez de Primera instancia no desconoció los parámetros de razonabilidad – defecto fáctico –, por cuanto la conclusión sobre el elemento de la subordinación a la que arribó no es diametralmente opuest a a la razón, atendiendo las reglas de la lógica, a la que se desprende del contenido del material probatorio.
Explicó que el contrato realidad opera cuando se comprueba en sede jurisdiccional la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, ejecutado en sus dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación, configurándose de tal suerte el elemento de subordinación.
En el asunto, encontró que se suscribieron dos contratos de prestación de servicios los cuales acreditan de forma incuestionable la prestación personal por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015, también que por la prestación de esos servicios se pactó una suma de dinero que tenía derecho a percibir la accionante y la modalidad de pago, así entró acreditado la cancelación de dineros como contraprestación del servicio.
Finalmente, respecto al elemento de la subordinación, conforme a las pruebas allegadas al
accionante y la modalidad de pago, así entró acreditado la cancelación de dineros como contraprestación del servicio.
Finalmente, respecto al elemento de la subordinación, conforme a las pruebas allegadas al expediente consideró que: i) la actividad realizada por la accionante corresponde a un servicio transitorio (13 meses), ii) no se demostró que la suscripción de la orden de prestación de servicios encubría el desarrollo indefinido de necesidades permanentes o recurrentes de la Administración, iii) la declaración rendida por la accionante da cuenta que realizaba las actividades de forma autónoma, iv) esta misma prueba conduce a establecer que la demandante no estaba sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo, bajo un esquema de control o planilla de verificación, en tanto las horas dedicadas al desarrollo del objeto contractual no dependían de la instrucción del supervisor o de la Secretaría de Desarrollo Social, si no del cumplimiento de las labores pactadas.
Aunado a lo anterior la obligación de preparación de los alimentos bajo los lineamientos determinados por el INVIMA no limitaron la autonomía del contratista, en tanto esa cláusula obedece al cumplimiento de los requerimientos de la autoridad que ejecuta las pol íticas
8 Folio 1 a 8 Concepto Agente del Ministerio Público.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00132-01
Demandante: Martha Edith Vega Rojas
Demandado: Municipio de Cota
formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social en la inspección, vig ilancia y control de calidad de los medicamentos, productos biológicos y alimentos.
De acuerdo con lo expuesto, concluyó que de las pruebas documentales y la declaración de la accionante la decisión del Juzgado corresponde a un resultado razonable, de tal suerte
control de calidad de los medicamentos, productos biológicos y alimentos.
De acuerdo con lo expuesto, concluyó que de las pruebas documentales y la declaración de la accionante la decisión del Juzgado corresponde a un resultado razonable, de tal suerte que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad y en ese sentido, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. De la competencia
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca) , este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Martha Edith Vega Rojas y el municipio de Cota , durante el período comprendido entre el 19 de septiembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015 en condición de Asistente Alimentaria - Ecónoma , y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.3.1 Del contrato de prestación de servicios
derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.3.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993 9, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación
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