TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00202-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00202-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 25307-33-33-003-2018-00202-01 Demandante CONSORCIO DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA - DEVISAB Demandado MUNICIPIO DE LA MESA Asunto IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 3 de mayo de 20211, contra la sentencia del 21 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot2, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, declaró que DEVISAB no estaba obligado a pagar suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público en relación con el periodo referido en los actos administrativos demandados. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos3: “Factura No. 2481 de fecha 04 de septiembre de 2017, proferida por la Tesorera General del Municipio de La Mesa, mediante la cual se efectuó el cobro del Impuesto 1 52ApelacionSentencia.pdf 2 49SentenciaNyRD21Abril2021.2018-0202.pdf 3 Véase fls. 2 y 3 del archivo “003Demanda.pdf”Exp. N. º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA
Exp. N º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
2
de Alumbrado Público a cargo del CONSORCIO CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA - DEVISAB, para el periodo del mes de agosto de 2017. b) Acto Administrativo No. 100-2018-SH/DADT de 16 de febrero de 2018, proferida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de La Mesa (Cundinamarca) y notificada en medio físico directamente en las instalaciones de DEVISAB el día 27 de febrero de 2018, tal y consta en el sello de recibido de DEVISAB ENT-2018-0000001488, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el CONSORCIO CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA - DEVISAB contra la Factura No. 2481 de fecha 04 de septiembre de 2017.” A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: “Primero: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes descritos y a título de restablecimiento del derecho, se establezca que el CONSORCIO CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA - DEVISAB no se encuentra obligado a pagar el impuesto de alumbrado público en el municipio de La Mesa (Cundinamarca) y por tanto cese toda acción de cobro por este concepto en su contra. Segundo: Que en los términos del Artículo 188 de la ley 1437 de 2011, se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya
nulidad pretende violan los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia; el articulo 2 del Decreto 2424 de 2006 y el Acuerdo 16 de 2016, emitido por el Concejo Municipal de La Mesa (Cundinamarca), artículos 237 y 239. Como concepto de violación4, en síntesis, planteó los siguientes cargos: 1. Nulidad por falta motivación Sostuvo que el municipio de la mesa realizó el cobro del impuesto de alumbrado público en la suma de $8.859.064 mediante la factura 2481 del 4 de septiembre de 2017, acto administrativo que debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se sustenta el cobro, así como, evidenciar que los elementos del tributo so pena de desconocer lo previsto en el numeral 3 del artículo 42 del CPACA, por falta de motivación. 4 Véase fls. 3 y 13 del archivo “003Demanda.pdf”Exp. N. º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA
Exp. N º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
3
En ese orden, dijo que el Municipio de la Mesa estaba obligado a indicar en los actos administrativos (facturas), las normas con fundamento en la cuales consideraba que DEVISAB estaba obligada al pago del impuesto de alumbrado público, así como, señalar cual fue el hecho generador que dio lugar a la obligación de pago. 2. Nulidad por falsa motivación – DEVISAB no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público El demandante, con fundamento en lo señalado Consejo de Estado en la Sentencia 16660 del 15 de marzo de 2012, Magistrado Ponente, doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, señaló que la Administración no valoró los hechos probados dentro del expediente con los cuales la decisión hubiese sido diferente, al estar en armonía con las normas aplicables a este impuesto. Precisó que con fundamento en el artículo 239 del Acuerdo 16 de 2016, respecto al sujeto pasivo del impuesto se expresa que los contribuyentes serán las personas naturales o jurídicas, clasificadas como residenciales o no residenciales respecto de quienes se aplique el hecho generador y que los responsables serán las personas que, sin tener el carácter de contribuyente, responden ante el fisco municipal por el pago del Impuesto de Alumbrado Público. En ese sentido, la obligación es exigible al sujeto pasivo cuando no esté pendiente plazo o condición; respecto de lo cual adujo que, en el caso del impuesto de alumbrado público, para ser sujeto pasivo se requiere cumplir la condición de contribuyente o responsable, no obstante, en este caso señala DEVISAB que al no ser persona natural o Jurídica sino una asociación contractual, el Municipio debió haber cobrado el impuesto a los miembros del consorcio mas no al Consorcio atendiendo el articulo 54 de la Ley 1430 de 2010. Señaló, que conforme a lo reglado en el artículo 14.33 de la Ley 142
una asociación contractual, el Municipio debió haber cobrado el impuesto a los miembros del consorcio mas no al Consorcio atendiendo el articulo 54 de la Ley 1430 de 2010. Señaló, que conforme a lo reglado en el artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994 respecto a la condición de consumir o pagar servicios como usuarios del servicio o como autogeneradores, según la definición del artículo 164 de la Ley 142 de 1994, resultaba claro que el Consorcio en ningún momento se benefició con la prestación del servicio ni es propietario de inmueble donde se presta el servicio, ni es receptor del mismo, lo que lo excluye del concepto de usuario.Exp. N. º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA
Exp. N º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
4
3. Nulidad por la ausencia de hecho generador y vulneración del artículo 2 del Decreto 2424 de 2006. Acápite, en el que luego de transcribir el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, el artículo 10 de la Ley 84 de 1915, manifestó que conforme al artículo 237 del Acuerdo 16 de 2016 emitido por el Concejo Municipal de la Mesa, solicitó que se tuviese en cuenta que DEVISAB no es beneficiario del servicio, pues el servicio de iluminación prestado por el municipio es en beneficio de los usuarios de la vía, más no del Consorcio. Señaló que, para ser considerado usuario potencial, tal como lo señaló el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, expediente 16667, se requiere residir en la respectiva jurisdicción territorial, luego, el hecho de que la vía atraviese el municipio no implica el disfrute o beneficio actual o potencial del servicio por parte del Consorcio, puesto que, DEVISAB no hace uso del servicio, tanto así, que con o sin iluminación la vía sigue en funcionamiento. Adiciona, que la administración del Consorcio se despliega en el municipio de Funza. Sostuvo, además, que el Municipio dejó de lado la exclusión contenida en el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, cuyo parágrafo reza que “(…) También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.” norma que también fue acogida en el artículo 236 del Acuerdo 016 de 2016. Dijo que en el caso de DEVISAB, la carretera
que cubre la concesión abarca los municipios de Chía-Mosquera-Girardot y Ramal del municipio de Soacha, la cual está a cargo de la Gobernación de Cundinamarca, según lo previsto en el Decreto 171 de 2003, articulo 1 y 5. De lo que desprende que el tramo La Mesa – Anapoima hace parte de la red vial de carreteras a cargo del Departamento, lo que indica que la vía que pasa por el municipio de la Mesa se encuentra a cargo de la Gobernación de Cundinamarca, a lo que se aúna que DEVISAB no realizó el hecho generador y no es sujeto pasivo del mismo. LA OPOSICIÓNExp. N. º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA
Exp. N º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
5
El Municipio de la Mesa presentó escrito de contestación5, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pronunciándose tal como sigue, respecto de cada uno de los cargos de nulidad: 1. “Nulidad por falta de motivación” Citó una sentencia del Consejo de Estado, entorno a la falsa motivación, así como la sentencia del 4 de noviembre de 2010, con ponencia de la consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, que al referirse a las facturas de cobro indicó que son verdaderos actos administrativos, de lo que desprendió que no había lugar a un argumento de falsa motivación, propuesto para abstenerse de cumplir con sus obligaciones como sujeto pasivo del gravamen. Luego, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, articulo 59 de la Ley 788 de 2002 y artículo 5 de la ley 1066 de 2006, señaló que la determinación del impuesto de alumbrado público se realiza a través del sistema de liquidación oficial y/o de la factura, la cual fue expedida por funcionario competente, con la respectiva motivación, notificación, anunciando los recursos procedentes y su oportunidad, acto administrativo que se constituye en título ejecutivo al contener una obligación, clara, expresa y exigible, que una vez en firme presta mérito ejecutivo, resaltando que del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, se extrae que el municipio puede liquidar los impuesto a través del sistema declarativo y/o por medio de facturación o liquidación oficial, sin que tenga que establecer mediante acuerdo cuales se hacen de determinada forma, puesto que la factura es la regla general en el ámbito
municipal, y la excepción es el declarativo, dado que en los impuestos de facturación (caso del predial, plusvalía, alumbrado público, entre otros) el municipio cuenta con todos los elementos del impuesto, como lo son la base gravable, la tarifa, el sujeto pasivo, el activo, el hecho generador. Con fundamento en los artículos 10, 216 del Acuerdo 030 de 2008 y 828 del E.T., manifestó que la Tesorería General de la Mesa contaba con la facultad de cobrar el impuesto de alumbrado público y que la factura no es ilegal, como lo manifiesta la parte actora, pues el sustento de su expedición se encuentra en tales artículos. 5 015ContestacionDeLaDemanda.pdfExp. N. º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA
Exp. N º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
6
6 Dijo que con arreglo al artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, se cuenta con autorización para liquidar el impuesto a través del sistema de facturación sin que se requiera una previsión de ello mediante Acuerdo. Menciona que el Municipio, garantizó el derecho del debido proceso y defensa, de quien interpuso recurso de reconsideración, de lo que desprende que en este trámite no existió vulneración alguna, pues se resolvieron todas las inquietudes de la parte actora. Sosteniendo además que, la motivación en los actos administrativos cuestionados si existe y, por tanto, la existencia de dicho rubro también. 3. (sic) “Nulidad por Falsa Motivación – DEVISAB no es sujeto pasivo de impuesto de alumbrado público” Luego de hacer una exposición normativa y jurisprudencial del impuesto de Alumbrado público, señaló que el legislador autorizó al Concejo para crear el impuesto de alumbrado público en su jurisdicción y lo facultó para determinar los elementos del Tributo, por tanto, el municipio actuó sin desbordar las facultades establecidas en el artículo 338 de la Constitución Política, haciendo referencia a las antenas de transmisión y recepción de telefonía fija móvil (sic). Luego, a partir de la definición del Decreto Reglamentario 2424 del 16 de junio de 2006, que define el servicio de alumbrado público, señaló que el alumbrado público proporciona iluminación a bienes y espacios públicos de libre circulación dentro de un municipio y que la prestación de ese servicio beneficia de un modo u otro a todos, en su condición de usuarios del mencionado alumbrado, lo que deriva en que al realizar el hecho previsto en la norma como generador de impuesto, nace la obligación de pagarlo.Exp. N. º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA
Exp. N º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
7
Citó una providencia del Consejo de Estado6, a partir de la cual establece que es irrelevante la condición de tener o no establecimiento en jurisdicción del Municipio para ser sujeto pasivo del impuesto; así, como quiera que la demandante al poseer por concepto de concesión vías al interior del Municipio, sin olvidar que su actividad lucrativa, es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, ya que son usuarios potenciales y su actividad la desarrolla en jurisdicción del Municipio, por lo que es procedente el cobro del impuesto de alumbrado público. Manifestó nuevamente, que la determinación del impuesto de alumbrado público se realizó a través de la liquidación oficial y/o factura en debida forma, por lo que se han garantizado los derechos de debido proceso y defensa. Con fundamento en los artículos 311, 287, 300-4, 313-4 de la Constitución Política, señaló que las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, en virtud de lo cual, los Concejos pueden decretar tributos y gastos locales, siempre que medie autorización del legislador para la imposición del gravamen y (ii) que la Ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot7 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la factura No 2481 de 4 de septiembre de 2017, expedida por la Tesorería General del municipio de La Mesa, en virtud de la cual se determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público en contra del CONSORCIO
CONCESIONARIA DE DESARROLLO VIAL DE LA SABANADEVISAB, correspondiente al periodo de agosto de 2017, así como el acto administrativo No 100-2018-SH/DADT de 16 de febrero de 2018, proferido por la Secretaria de Hacienda del mismo ente local, que resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración formulado por DEVISAB contra la anterior factura, por las razones expuestas en la motiva de la presente providencia. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que el CONSORCIO CONCESIONARIA DE DESARROLLO VIAL DE LA SABANADEVISAB, no está obligado a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público en relación con el periodo referido en los actos administrativos anulados. 6 Citó al Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia 11001-03-27-000-2008-0004200(18141) del 10 de marzo de 2010, C.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. (fl. 11, archivo “015ContestaciónDeLaDemanda.pdf”. 7 49SentenciaNyRD21Abril2021.2018-0202.pdfExp. N. º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA
Exp. N º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
8
TERCERO: Sin condena en costas.” Lo anterior, luego de resolver el problema jurídico planteado, consistente en “Si al consorcio demandante se le debe eximir del pago del impuesto de alumbrado público al no ser sujeto pasivo del mismo de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 016 del 2016 expedido por el Concejo del Municipio de La Mesa”.” tal como, en síntesis, se expone a continuación: A partir de lo previsto en la Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Resolución 043 de 1995 y Decreto 2424 de 2006, relacionó el A quo, que el Concejo Municipal de La Mesa expidió el Acuerdo 016 de 2016, "POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS, SE COMPILA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA, EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y EL RÉGIMEN SANCIONATORIO PARA EL MUNICIPIO DE LA MESA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” el cual, en su capítulo XII desarrolló el impuesto de alumbrado público, previendo en su artículo 163 que el aludido tributo se encuentra autorizado por la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915 y por el Decreto 2424 de 2006. Definió el impuesto conforme al artículo 235 ibidem, así: “el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano, sub urbano rural y centros poblados. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público en concordancia con lo establecido por la Comisión de regulación de Energía y gasCREG. (...) PARÁGRAFO.
comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público en concordancia con lo establecido por la Comisión de regulación de Energía y gasCREG. (...) PARÁGRAFO. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias carradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad horizontal respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará́ a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén en cargo del Municipio de La Mesa” (Negrilla y subrayado del Despacho)” Definió además, el hecho generador (artículo 237 del Acuerdo 016 de 2016), el sujeto pasivo (artículo 238 ídem), la base gravable (artículo 241 ídem) y las tarifas (artículo 242 ídem), a partir de lo cual sostuvo que de tales disposiciones se colige que el Concejo Municipal de La Mesa contrajo como sujeto pasivo del tributo a: (i) todas las personas naturales o jurídicas clasificados como residentes o no residentes en el municipio, (ii) a los usuarios del servicio de energía eléctrica y (iii)Exp. N. º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA
Exp. N º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
9
a propietarios y/o poseedores de predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados que se encuentren dentro de la jurisdicción del municipio. Citó además el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Milton Chaves García, Bogotá D.C., del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00153-01(22892), en el que se determinó que “el impuesto al servicio de alumbrado público recae sobre quienes se benefician directamente del servicio o quienes son usuarios potenciales del mismo; para lo cual se requiere ser parte de la colectividad en condición de residente del respectivo ente municipal.”, en tal medida, la calidad de sujeto pasivo no se predica frente a quien o quienes no ejercen tenencia, posesión o dominio sobre bien inmueble alguno al interior de la municipalidad, como quiera que no podrían catalogarse como usuarios receptores del servicio público, ni tampoco, como usuarios potenciales del mismo. Luego, citó al Consejo de Estado quien en Sentencia de Unificación No. 2019-CE-SUJ-4-009 de 6 de noviembre de 2019, con ponencia del Consejero Milton Chaves García, precisó los elementos del tributo en cuestión. Luego, encontró que aunque en el Acuerdo 016 de 2016 del Concejo Municipal de La Mesa se fijó una tarifa especial del impuesto de alumbrado público frente a personas naturales y jurídicas que operen o sean propietarias de esta infraestructura (concesiones viales y/o peajes), que estén situadas en la jurisdicción del Municipio
de La Mesa, resulta indiscutible que, en virtud del objeto imponible y el hecho generador que comprende el mencionado tributo, sólo puede ser sujeto pasivo quien resida o posea inmueble alguno en el municipio, pues de otra manera no puede catalogarse como usuario potencial del servicio público. Así, descendiendo al caso concreto destacó que (i) la entidad demandante es una asociación económica denominada Consorcio sin personería jurídica, por lo cual no puede ser catalogada como lo indica el precepto contenido en el artículo 236 del Acuerdo 016 de 2016, como “personas naturales o jurídicas”, (ii) igualmente, no se encuentra acreditado en el plenario que sea propietaria o poseedora a cualquier título de bienes inmuebles en el sector urbano o rural del municipio de la Mesa, ni que se encuentre edificada en esa localidad su sede, ni (iii) que pague servicios de energía eléctrica al municipio, razón por demás que no la hace sujeto pasivo del impuesto discutido, tal como lo exige el artículo 239 del citado Acuerdo municipal yExp. N. º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA
Exp. N º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
10
lo señalado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, que reza lo siguiente: “La Sala ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos de impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones: 1. Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. 2. Que por tal motivo, resulten beneficiaras directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado (...) Por lo anterior, la subregla d de la unificación, de manera general, señala que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica especifica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”. Esta subregla debe aplicarse, también, a empresas que se dediquen al mantenimiento de vías. En esos casos, según la subregla e del fallo de unificación, corresponde al municipio acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.” (subrayado fuera del texto) En tal medida, al no adecuarse la actividad del demandante a ninguno de los ítems señalados para calificarlo como sujeto pasivo de la obligación, los
y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.” (subrayado fuera del texto) En tal medida, al no adecuarse la actividad del demandante a ninguno de los ítems señalados para calificarlo como sujeto pasivo de la obligación, los actos administrativos demandados no resultan legales. Adicionó, que el tramo de concesión que administra DEVISAB comprende el corredor “ChíaMosqueraGirardot y Ramal al municipio de Soacha” hace parte de la red de carreteras de segundo orden a cargo del Departamento de Cundinamarca, según el artículo 5º del Decreto 171 de 2003, por lo que queda acreditado que la vía que pasa por el municipio de La Mesa se encuentra a cargo del departamento de Cundinamarca y, en ese sentido, atendiendo lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, el Consorcio DEVISAB quedaría excluido del servicio de alumbrado público, por cuanto dicha vía no se encuentra a cargo del municipio demandado. En síntesis, al determinar que al demandado no puede atribuírsele la calidad de sujeto pasivo del tributo, declaró la nulidad de los actos administrativos demandadosExp. N. º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA
Exp. N º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
11
y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que el Consorcio no estaba obligado a pagar suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público para el periodo referido en los actos administrativos anulados. En lo que respecta a las costas, no impuso condena atendiendo el artículo 188 del CPACA y artículo 365 numeral 8 del CGP, debido a que no encontró en el expediente pruebas que justificaran su erogación. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que el Consorcio DEVISAB si es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y que está obligado a pagar dicho gravamen pues posee bienes inmuebles que explota económicamente, gracias a su contrato de concesión que le permite administrar, mantener y usufructuar económicamente la carretera que va de Chía - Mosquera – La Mesa – Anapoima – Apulo – Tocaima - Girardot y con ellos se beneficia del alumbrado público del Municipio. Luego, con arreglo al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-068 de 2009, relacionada con el alcance del contrato de concesión, señaló que resulta evidente que al existir un contrato de concesión entre el Departamento de Cundinamarca y el Consorcio “DEVISAB”, lo cual está probado porque el mismo Demandante lo menciona en la demanda, lo que deriva en que DEVISAB ejecuta la operación, explotación, gestión, total o
parcial de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial de una obra pública, que para el caso no es otro que el tramo de carretera ya identificado, donde la entidad pública, es decir, el Departamento de Cundinamarca, sólo mantiene durante la ejecución del contrato la inspección, vigilancia y control de la labor a ejecutar por parte del concesionario; por lo que, DEVISAB recibe una contraprestación económica basada en el cobro de los peajes. En ese orden, argumenta que yerra el fallador al sostener que DEVISAB no es responsable de impuesto porque la vía es de Cundinamarca, siendo estoExp. N. º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA
Exp. N º: 5307-33-33-003-2018-00202-01 DEVISAB Vs. MUNICIPIO LA MESA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
12
parcialmente cierto, ya que el bien sí es del Departamento, pero, lo que tiene que ver con la disposición administración, mantenimiento, obras, explotación y peajes, le corresponde por Concesión a DEVISAB, quien viene a ostentar la relación jurídica, administrativa y económica con el tramo carreteable. Mencionó que el análisis de concesión de carreteras nacionales y departamentales como sujeto pasivo del impuesto municipal de alumbrado público, no ha sido pacifico, por lo que insiste con el recurso en que el municipio de La mesa a través de su Secretaría de Hacienda sí ostenta facultad y derecho para librar las facturas materia de debate a partir del Acuerdo 016 de 2016 y parágrafo del inciso 2 del artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía y que, el artículo 18 del Acuerdo 016-2016, establece: “Son sujetos pasivos de los impuestos municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto...” Norma que sustentó el acto administrativo con el que se resolvió el recurso de reconsideración, la cual es clara y no admite interpretación cuando señala que los consorcios son sujetos pasivos en los que figure hecho generador. Aumentó que, como quiera que el Consorcio al constituir la calidad de concesionario asumió la obligación de construir las obras propias de la vía, la
cual pasa por el municipio de la Mesa en su zona rural y urbana, lo que lo obliga a mantenerlas, de lo que emerge que el bien inmueble, engendrado en la carretera misma, que para su mantenimiento y servicio requiere de seguridad, que en horas de la noche, depende en gran medida del alumbrado público que extiende el municipio sobre dichos tramos. Señala que, como el concesionario tiene la obligación de mantener la seguridad vial, entonces, en un sector urbano con alto flujo vehicular, la seguridad prende en horas de la noche de una adecuada iluminación pública, para que el peatón y el conductor tengan la tranquilidad visual suficiente que les brinda protección. Agregó que como la carretera es un bien de uso público que produce dinero a través del cobro de peajes al Concesionario, que a su vez es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.