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TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00036-01-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00036-01-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CAS UR / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Se negarán las pr etensiones de la demanda / PRIMA DE ACTIVIDAD – Al demandante no le asiste el derecho a que su prima de actividad sea reajustada del 20% al 50%, porque el a ctor fue retirad o por solicitud propia el 17 de mayo de 2004 / DECRETO 2070 DE 2003 – La sentencia que declaró inexequible el Decreto, data del 6 de mayo de 2004, su situación pensional se definió conforme al Decre to 1213 de 1990, normativa que se encontraba plenamente vigente para la fecha del retiro del se rvicio, teniendo en cuenta que el Decreto 2 070 de 2003 tuvo vigencia entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, fecha en la cual fue proferida la sentencia C-432 de 2004 que lo declaró inexequible, quedando vigente jurídicamente el Decreto 1213 de 1990.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, en su condición de beneficiario de la asignación de retiro reconocida como Agente ® de la Policía Nacional, tiene derecho a que la entidad demandada reajuste la prima de actividad del 20% al 50%, como partida computable en su asig nación de retiro, conforme a lo establecido en el Decreto 2070 de 2003?

Tesis: “(…) prestó sus servicios a la Policía Nacional, desde el 21 de junio de 1982, habiendo sido retirado por solicitud propia el 17 de m ayo de 2004, del grado de Agente, con efectividad de la asig nación de retiro a partir del 17 de agosto de la

habiendo sido retirado por solicitud propia el 17 de m ayo de 2004, del grado de Agente, con efectividad de la asig nación de retiro a partir del 17 de agosto de la referida anualidad, cuando cumplió los tres meses de alta. En total, acumuló un tiempo de se rvicios equivalen te a 22 años, 5 meses y 21 días ( …) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Naci onal – CA SUR, rec onoció a l demandante, asignación de retiro, med iante Resolución No. 04701 del 27 d e agosto de 2004, conforme a las normas contenidas en el Decreto 1213 de 1990, incluyendo, entre las partidas computables, la prima de actividad en un 20% (…) resalta la Sala que el reconocimiento pensional efectuado al demandante, tuvo como sustento la premisa de que la norma que rige su asignación de retiro, es aq uella vigente al momento del retiro del servicio, pese a que lu ego se otorguen los tres meses de alta, que en el caso bajo estudio es el Decreto 1213 de 1990, teniendo en cuenta que pa ra el 17 d e mayo d e 20 04 (fech a de l retiro), ya se había p roducido la declaratoria de inexequibil idad del Decre to 2070 d e 20 03. Al res pecto, ha sido reiterada por esta jurisdicción la tesis, que lo que determina el régimen p ensional aplicable es la fecha efectiva del retiro del servicio. (…) debe entenderse que el retiro del se rvicio hace referencia a la fech a efectiva que dispone el acto administrativo a través del cual se aparta a l miembro de la Fuerza Pública y no a la terminación de los tres meses de alta, que Igualmente se otorgan en dicho acto. Al

retiro del se rvicio hace referencia a la fech a efectiva que dispone el acto administrativo a través del cual se aparta a l miembro de la Fuerza Pública y no a la terminación de los tres meses de alta, que Igualmente se otorgan en dicho acto. Al respecto, en un caso similar, el H. Conse jo de Estado, mediante sentencia del 7 marzo de 2013, MP Gustavo Ed uardo Gómez Aranguren, Rad. No. 2007-0 0575 (2108-10) (…) para esta Subsección es necesario traer a colación el auto A-155 de 24 de julio de 2013 p roferido por la Corte Constitucional, en la que señaló que las sentencias de la Corporación surten efectos a partir del día siguiente a su adopción y no a pa rtir de su notificación y e jecutoria ,con independencia de aclaraciones o salvamentos de voto (...) En ese sentido, concluye la Sala que al demandante no le asiste e l derecho a que su prima de actividad sea reajustada del 20% al 50%, porque el actor fue retirad o por solicitud propia el 17 de mayo de 2004 (...) según consta en la hoja de servicios No. 11304173, mientras que la sentencia que declaró inexequible el Decreto, data del 6 de mayo de dicho año, lo que significa, que su situación pensional se definió conforme al Decreto 1213 de 1990, normativa que se encontraba plenamente vigente para la fecha del retiro del servicio, teniendo en cuenta que el Decreto 2070 de 2003 tuvo vigencia entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, fecha en la cual fue proferida la sentencia C-432 por la Corte Constitucional que lo declaró inexequible, qu edando vig ente jurídicamente e l

6 de mayo de 2004, fecha en la cual fue proferida la sentencia C-432 por la Corte Constitucional que lo declaró inexequible, qu edando vig ente jurídicamente e l Decreto 1 213 de 19 90. (…) En c onsecuencia, la Sala c oncluye que la de cisiónadoptada por el A quo, debe ser revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, puesto que e l funcionario judicial, tomó en c uenta la fecha de la notificación de la s entencia proferida por el Má ximo Ór gano de la Jurisdicción Constitucional, lo cual no es correcto, por las razones expuestas. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone (…) En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sob re la con dena en costas y analizar puntualmente, cu ando se a necesario, si la demanda fue pres entada con m anifiesta carencia de fu ndamento legal. (…) La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. (…) Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha in terpretado la S ubsección “A” de la Sección Seg unda (…) del Consejo de Estado, cuando afirma (…) Dicha postura fue reite rada por e sa misma s ubsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) donde sostuvo (…) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación se resolverá de manera favorable para la entidad demandada, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P, se conside ra que no es viab le condenar

(…) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación se resolverá de manera favorable para la entidad demandada, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P, se conside ra que no es viab le condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C432 de 2004; auto A-155 de 2013; Consejo de Estado, 7 marzo de 2013, MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. No. 2007-00575 (2108-10); 1º de marzo de 2018, Rad. 17001-23-33-000-2014-00342-01 (4311-15), MP Gabriel Va lbuena Hernández; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33000-2014-00565-01. CP. Wil liam Hern ández Gómez; Secc ión S egundaSubsección A; C.P.: W illiam Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte ( 2020), Rad: 05 001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabr iel Arcángel Alzate P uertas; Demandado: Nación, Mi nisterio de Educación Naci onal, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de

Medellín.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 200 0; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 25307-33-33-003-2019-00036-01

Demandante: LUIS EDUARDO ZAMORA PÉREZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL - CASUR Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reajuste asignación de retiro - Prima de Actividad - Decreto 2070 de 2003

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (Archivo No. 34 del expediente digital), contra la sentencia proferida e l 29 de noviembre de 2021 (Archivo No. 32 del expediente digital), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la

sentencia proferida e l 29 de noviembre de 2021 (Archivo No. 32 del expediente digital), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo como partida computable la prima de actividad, de conformidad con el Decreto 2070 de 2003.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (Archivo No. 02 del expediente digital). El accionante, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:

“Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio E00001-201826990CASUR Id: 385344 del 13 de diciembre de 2018, emanado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALExp: 25307-33-33-003-2019-00036-01 2

– CASUR, por el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro de mi mandante y el pago del retroactivo, resultante de la diferencia económica dejada de percibir, entre lo pagado y lo dejado de cancelar a mi poderdante, en virtud al incremento de la PRIMA DE ACTIVIDAD conforme a lo establecido en el Decreto 2070 de 2003”.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del dere cho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) reajustar y pagar la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003; (ii) pagar el retroactivo de las sumas dejadas de percibir,

de retiro con la inclusión de la prima de actividad, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003; (ii) pagar el retroactivo de las sumas dejadas de percibir, desde que se reconoció la asignación mensual hasta que se incluya en la n ómina; (iii) reconocer y pagar de manera indexada los valores que corresponda n, a partir de la fecha en que se reconoció la asignación de retiro, en los términos del artículo 178 del C.C.A (sic), tomando como base el IPC, certificado por el DANE; y ( iv) condenar en costas a la entidad demandada.

HECHOS. Relató, que al señor Agente (r) Luis Eduardo Zamora Pérez, mediante la Resolución No. 04701 del 27 de agosto de 2004, le fue reconocida una asignación de retiro, a partir del 17 de agosto de dicho año, teniendo en cuenta la pri ma de actividad, en un porcentaje del 20% del sueldo básico. El demandante elevó derecho de petición No. 375319 del 14 de noviembre de 2018 ante la accionada, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la citada prima y su respectivo retroactivo, de conformidad con el Decreto 2070 de 2003, por cuanto era la norma vigente y aplicable a la fecha en que adqu irió la calidad de retirado, lo cual ocurrió el 17 de mayo de 2004, petición que fue resuelta de manera desfavorable.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 32 del expediente digital). El A – quo accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que el Decreto 2070 de 2003 se encontraba vigente, pues la sentencia a través de la cual fue declarado inexequible,

a las pretensiones de la demanda, toda vez que el Decreto 2070 de 2003 se encontraba vigente, pues la sentencia a través de la cual fue declarado inexequible, se notificó el 3 de junio de 2004, y el demandante se retiró del servicio activo el 17 de mayo de 2004, por lo que la entidad demandada debió dar aplicación a lo previsto en el Decreto 2070 de 2003, a pesar de que el acto adm inistrativo que reconoció la asignación de retiro fue proferido con posterioridad, mediante la Resolución No. 04701 del 27 de agosto de 2004. En virtud de lo anterior, señaló que tiene derecho a que se reliquide la asignación de retiro del demandante, t eniendo en cuenta como partidaExp: 25307-33-33-003-2019-00036-01 3

computable la prima de actividad, en los términos previstos en el mencionado Decreto 2070 de 2003.

Finalmente, señaló que como la petición fue elevada por el demandante ante la entidad, el 14 de noviembre de 2018, se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2015.

III. APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada (Archivo No. 34 del expediente digital), presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló, que la p rima de actividad se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha del retiro del señor agente Luis Eduardo Zamora Pérez, razón por la cual en el sub judice no es aplicable la norma aludida

de primera instancia, para lo cual señaló, que la p rima de actividad se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha del retiro del señor agente Luis Eduardo Zamora Pérez, razón por la cual en el sub judice no es aplicable la norma aludida por el accionante, ya que el Decreto 2070 de 2003 fue promulgado el 28 de julio de 2003 y tuvo vigencia hasta el 5 de mayo de 2004. Añadió, que tampoco se le puede dar aplicación a la Ley 923 de 2004, debido a que fue publicada el 31 de diciembre de 2004, fecha posterior a la que se le reconoció la asignación de retiro.

Señaló, que la retroactividad y la ultraactividad de la ley tienen carácter excepcional, y deben estar expresamente previstas en el ordenamiento legal, por lo que aclaró que el porcentaje de aumento de prima de actividad, como partid a computable dentro de la Asignación de Retiro, se liquida sobre el sueldo básico del g rado correspondiente, con sujeción al principio de oscilación, por lo tanto, tenie ndo en cuenta la irretroactividad de la ley, es decir, la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, que inició el 28 de julio de 2003 y 31 de Diciembre de 2004, respectivamente, no puede dársele alcance a la norma, cuando ella no los contiene, ni modificar situaciones preexistentes a la vigencia de éstas, ya que se estaría actuando en contravía de la ley.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

El apoderado de la parte actora (Archivo No. 42 del expediente digital), solici tó

actuando en contravía de la ley.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

El apoderado de la parte actora (Archivo No. 42 del expediente digital), solici tó confirmar la sentencia de primera instancia, por cu anto, en su sentir, se encuentra ajustada a derecho, en cuanto ordenó la reliquidación de la partida computable deExp: 25307-33-33-003-2019-00036-01 4

prima de actividad, con el porcentaje previsto en el Decreto 2070 de 2003, norma que se encontraba vigente al momento que el accionante adquirió el status de retirado.

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta en el Archivo No. 41 del expediente digital.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del Problema Jurídico . Consiste en determinar si el demandante, en su condición de beneficiario de la as ignación de retiro reconocida como Agente ® de la Policía Nacional, tiene derecho a que la entidad demandada reajuste la prima de actividad del 20% al 50%, como partida computable en su asignación de retiro, conforme a lo establecido en el Decreto 2070 de 2003.

2. Tesis de la Sala

Se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, y en su lugar se negará lo reclamado, toda vez que al demandante no le asiste el derecho a que su prima de actividad sea reajustada del 20% al 50%, porque el actor fue retirado por solicitud propia el 17 de mayo de 2004, mientras que la sentencia que

que al demandante no le asiste el derecho a que su prima de actividad sea reajustada del 20% al 50%, porque el actor fue retirado por solicitud propia el 17 de mayo de 2004, mientras que la sentencia que declaró inexequible el Decreto, data del 6 de mayo de dicho año, lo que significa, que su situación pensional se definió conforme al Decreto 1213 de 1990, normativa que se encontraba vigente para la fecha del retiro del servicio, teniendo en cuenta que el Decreto 2070 de 2003, tuvo vigencia entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004.

3. Marco normativo aplicable.

3.1. Consagración de la prima de actividad para el personal de agentes de la Policía Nacional.

El Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional”, consagró en sus artículos 100, 101 y 102 la prima de actividad, como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, así:Exp: 25307-33-33-003-2019-00036-01 5

“ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:

a. (…).

b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

ARTICULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del

a. (…).

b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

ARTICULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

  • Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
  • Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
  • Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

ARTÍCULO 102. RECONOCIMIENTO PIRMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:

  • En vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). - En vigencia fiscal de 1992 hasta el veinticinco por ciento (25%).

PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco

PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajustes de las prestaciones unitarias.” (Negrillas fuera del texto original).

Luego, el Decreto 2070 de 25 de julio de 2003, reformó el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y respecto de la prima de actividad precisó:

“Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad.Exp: 25307-33-33-003-2019-00036-01 6

23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles.

la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada.” (Negrilla fuera de texto)

En cuanto al incremento del porcentaje de la asignación de retiro, el artículo 42 ibídem, señaló que “(…) Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado”.

El Decreto referido entró a regir el 28 de julio de 2003 1, y derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, en especial, los artículos 193 del Decreto 1211, 167 del Decreto 1212, 125 del Decreto 1213 de 1990, la Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto 1793 de 2000 ; sin embargo, la Corte Constitucional, en Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, declaró inexe quible el Decreto 2070, y señaló que “(…) la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática

Decreto 2070, y señaló que “(…) la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta36”, y por ende, “(…) es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionario s, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental.”

1 Diario Oficial No. 45.262Exp: 25307-33-33-003-2019-00036-01 7

De lo anterior, se infiere que i) el Decreto 2070 no estableció la proporción en la que debía ser tenida en cuenta la prima de actividad para liquidar la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, lo cual no significa que de plano, hubiera suprimido los porcentajes establecidos en el Decreto 1213 de 1990, pues por el contrario, al no regular el tema, resulta aplicable lo dispuesto al respecto en esta última norma; ii) el Decreto en comento no derogó completamente los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 19 90, sino únicamente las disposiciones que le fueran contrarias, y algunos artículos de dichos decretos que nada tienen que ver con el cómputo de la prima de actividad en la

comento no derogó completamente los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 19 90, sino únicamente las disposiciones que le fueran contrarias, y algunos artículos de dichos decretos que nada tienen que ver con el cómputo de la prima de actividad en la asignación de retiro, pues se refieren a la muerte del Oficial y Suboficial de la Fuerza Pública, o de los Agentes de la Policía Nacional, con doce años de servicio, en actos del mismo. En consecuencia, para establecer el porcentaje en que debe ser tenida en cuenta esta prestación, debe acudirse a lo dispuesto en los Decretos respectivos, y iii) finalmente, se observa que el Decreto 2070 rigió hasta que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, con lo cual, todas las normas contenidas en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 retomaron su vigencia.

Hecha la anterior precisión, conviene señalar que posteriormente, con base en la Ley 923 de 20042, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4433 del mismo año, que estableció el régimen pensional y de asignación de retiro del personal de l a Fuerza Pública, y que además señaló las partidas computables (art. 13) y el principio de oscilación de la asignación de retiro y la pensión (art. 42), manteniendo en ella la denominada prima de actividad.

Ahora bien, tanto la Ley 923, como el Decreto 4433, fueron expedidos por el Legislador para regular las situaciones producidas a partir de su vigencia, y no para regular derechos consolidados y reconocidos con anterioridad, tal como se inf iere de sus artículos 7 3 y 24, respectivamente, situación que no vulnera el principio de

Legislador para regular las situaciones producidas a partir de su vigencia, y no para regular derechos consolidados y reconocidos con anterioridad, tal como se inf iere de sus artículos 7 3 y 24, respectivamente, situación que no vulnera el principio de igualdad que asiste a los retirados bajo un régimen anterior, frente a quiene s se retiran en vigencia de las normas referidas, tal como lo expuso la H. Corte

2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fue rza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” 3 Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fec ha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 4 Artículo 2°. Garantía de los derechos adquiridos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requis itos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a un a pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantí as, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores.Exp: 25307-33-33-003-2019-00036-01 8

prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores.Exp: 25307-33-33-003-2019-00036-01 8

Constitucional en la Sentencia C-924 del 6 de septiembre de 2005, de la qu e se concluye que el establecimiento de un régimen prestacional posterior diferente a l vigente hasta ese momento, que contemple prerrogativas más favorables hacia futuro, no vulnera el citado principio, dado que con ello se pretende asegu rar la estabilidad del sistema jurídico, pues de no ser así, reinaría la más absolu ta incertidumbre e inseguridad ante el desconocimiento de las leyes futuras que luego se habrían de aplicar a los hechos presentes y pasados.

4. Decisión del caso.

Se encuentra probado, de conformidad con la hoja de servicio No. 11304173 del 8 de junio de 2004, que el señor Luis Alfredo Zamora Pérez prestó sus servicios a la Policía Nacional, desde el 21 de junio de 1982, habiendo sido retirado por solicitud propia el 17 de mayo de 2004, del grado de Agente , con efectividad de la asignación de retiro a partir del 17 de agosto de la referida anualidad, cuando cumplió los tres meses de alta . En total, acumuló un tiempo de servicios equivalente a 22 años, 5 meses y 21 días (Archivo No. 3 del expediente digital, pág. 4).

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, reconoció al demandante, asignación de retiro, mediante Resolución No. 04701 del 27 de agosto de 2004, conforme a las normas contenidas en el Decreto 1213 de 1990 ,

demandante, asignación de retiro, mediante Resolución No. 04701 del 27 de agosto de 2004, conforme a las normas contenidas en el Decreto 1213 de 1990 , incluyendo, entre las partidas computables, la prima de actividad en un 20% (págs.-7 Archivo No. 03).

Así las cosas, resalta la Sala que el reconocimiento pensional efectuado al demandante, tuvo como sustento la premisa de que la norma que rige su asignación de retiro, es aquella vigente al momento del retiro del servicio, pese a que luego se otorguen los tres meses de alta, que en el caso bajo estudio es el Decreto 1213 de 1990, teniendo en cuenta que para el 17 de mayo de 2004 (fecha del retiro), ya se había producido la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 . Al respecto, ha sido reiterada por esta jurisdicción la tesis, que lo que determina el régimen pensional aplicable es la fecha efectiva del retiro del servicio.

En efecto, debe entenderse que el retiro del servicio hace referencia a la fecha efectiva que dispone el acto administrativo a través del cual se aparta al miembro de la Fuerza Pública y no a la terminación de los tres meses de alta, que igualmenteExp: 25307-33-33-003-2019-00036-01 9

se otorgan en dicho acto. Al respecto, en un caso similar, el H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 marzo de 2013, MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. No. 2007-00575 (2108-10)5; sostuvo:

“En cuanto al tema de la prima de actividad y la aplicación del Decreto

mediante sentencia del 7 marzo de 2013, MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. No. 2007-00575 (2108-10)5; sostuvo:

“En cuanto al tema de la prima de actividad y la aplicación del Decreto 2070 de 2003, éste entró a regir el 25 de julio de 2003 y el actor fue retirado por solicitud propia el 13 de febrero de 2004, con disposición de retiro contenida en Resolución No. 0236 de 6 de febrero de 2004, según consta en la hoja de servicios 19131908, es decir, que era esta la norma que debía servir de sustento al reconocimiento de la asignación de retiro; empero la administrac

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