TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00219-01-(30-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00219-01-(30-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO DE PETICIÓN – Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente entre otros en la sentencia T-172/13 de la Corte Constitucional / HECHO SUPERADO – Configuración En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 la Corte Constitucional precisó: b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. En casos similares, cuando la pretensión no es actual, la jurisprudencia ha sostenido que
quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. En casos similares, cuando la pretensión no es actual, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”.
Nota de relatoría: Frente a los requisitos que deben cumplir la respuesta a una solicitud o derecho de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-172/13, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 2) Frente a la figura de hecho superado, consultar setntencia de la Corte
Constitucional T-047/16, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Fuente Formal: Decreto 2591/91; Decreto 1983/17; Decreto 1382/00; CN artículos 86, 23; CPACA artículo 14; Ley 1755/15 artículo 1
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-003-2019-00219-01
Accionante: LUIS ALBERTO CORREDOR ACOSTA Accionados: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y ENEL - CODENSA S.A. ESP
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25307-33-33-003-2019-00219-01
Accionante: LUIS ALBERTO CORREDOR ACOSTA Accionados: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y ENEL - CODENSA S.A.
ESP SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por ENEL – CODENSA S.A. contra la sentencia proferida el 24 de julo de 2019 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró improcedente la acción de tutela frente al Ministerio de Minas y Energía y tuteló el derecho de petición del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró improcedente la acción de tutela frente al Ministerio de Minas y Energía y tuteló el derecho de petición del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor LUIS ALBERTO CORREDOR ACOSTA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y ENEL – CODENSA S.A.
ESP, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida, igualdad y seguridad social. PETICIÓN “PRIMERO.- Por lo anterior Señor Juez, solicito a Ud. se me conceda la presente acción de Tutela porque se me ha violado el derecho que nos otorga la Constitución Nacional de Colombia (Art. 23 CN). SEGUNDO.- Solicito comedidamente a Ud. Señor Juez, la protección inmediata de mis derechos constitucionales fundamentales ya que estos han sido vulnerados. TERCERO.- Solicito se me otorgue lo indicado en el Derecho de Petición, de esta manera mejorar mi salud, puesto que se está violando el derecho que nos otorga la Constitución Nacional de Colombia, (Art. 11, 23, 29. Constitución Nacional de Colombia)” (fl. 5, c.-1).
HECHOS
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ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-003-2019-00219-01
Accionante: LUIS ALBERTO CORREDOR ACOSTA
Accionados: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y ENEL - CODENSA S.A. ESP Afirma que el 17 de abril de 2019 formuló petición a ENEL CODENSA S.A. ESP, reiterando una solicitud de disponibilidad de servicio realizada el 21 de julio de 2018, respecto a la cual, mediante oficio del 6 de mayo de 2019 la accionada le solicita 20 días hábiles para practicar pruebas, informándole que vencido el período probatorio se adoptaría una decisión de fondo sobre su reclamación.
Indica que en escrito del 7 de junio de 2019 le solicitan nuevamente 10 días hábiles para realizar una prueba y una visita técnica, reiterándole que concluido este plazo se otorgaría una respuesta definitiva a su petición, sin embargo, a la fecha no se ha emitido dicho pronunciamiento (fls. 1-5, c.1).
2. CONTESTACIÓN 2.1. El Asesor del Despacho del Ministro de Minas y Energía contestó la acción de tutela, indicando que no le constan los hechos expuestos por el actor por no haber participado en éstos, resaltando que no había incurrido en la violación de los derechos invocados y que ello derivaba en una falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando su vinculación se efectuó sin ningún sustento fáctico o jurídico (fls. 22-25 y 47-52, c.1). 2.2. ENEL CODENSA S.A. ESP rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que según lo dispuesto en los artículos 40 y 79 de la Ley 1437 de 2011, la compañía había solicitado la ampliación de los términos para resolver la petición.
según lo dispuesto en los artículos 40 y 79 de la Ley 1437 de 2011, la compañía había solicitado la ampliación de los términos para resolver la petición. Expone que presta el servicio de energía de acuerdo a las exigencias de la Comisión de Regulación, para cuyo suministro en condiciones de seguridad se debe verificar la situación técnica de la vivienda y se deben requerir una serie de documentos. Aduce que al validar el sistema encontró que desde su inicio se había generado la orden de servicio No. S1506104 y la factibilidad para el caso del accionante, con fundamento en la cual se había programado la instalación del servicio para el período comprendido entre el 12 y el 16 de agosto de 2019, por lo que solicita se decrete la configuración de un hecho superado (fls. 31-35 y 58-59 vto., c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia de primera instancia el 24 de julio de 2019, declarando improcedente la acción de tutela frente al Ministerio de Minas y Energía por falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando en sustento que el actor no señaló los hechos ni las condiciones de modo, tiempo y lugar de
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Accionante: LUIS ALBERTO CORREDOR ACOSTA Accionados: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y ENEL - CODENSA S.A. ESP la vulneración de derechos atribuida a esta entidad, y resaltando que dicha autoridad no era la responsable de la conducta cuya omisión generaba la transgresión alegada.
la vulneración de derechos atribuida a esta entidad, y resaltando que dicha autoridad no era la responsable de la conducta cuya omisión generaba la transgresión alegada. Advierte que ENEL CODENSA S.A. ESP allegó copia del Oficio No. 07608695 del 16 de julio de 2019, que en su criterio proporcionaba respuesta a la solicitud del actor al informarle la fecha de ejecución de los trabajos, precisando que si bien respecto a éste se había aportado constancia de notificación electrónica surtida al correo betopachon2019@outlook.com, no era posible determinar que dicha cuenta perteneciera al accionante, por lo que dispuso el amparo de su derecho de petición y ordenó a esta autoridad accionada que procediera a notificar el mencionado oficio. De otro lado, en cuanto a los derechos al debido proceso, vida, igualdad y seguridad social, consideró que no estaba acreditada la afectación imputable a la parte accionada (fls. 64-68, c.1).
4. IMPUGNACIÓN ENEL CODENSA S.A. ESP impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que el A quo incurrió en una valoración defectuosa del acervo probatorio, al no tener en cuenta las pruebas aportadas con la contestación y con el alcance a ésta.
Alega que antes del fallo de tutela se había notificado la respuesta a la petición del actor, a través del correo electrónico que éste había suministrado vía telefónica, comunicación que aduce también fue recibida en físico, según da cuenta la empresa de mensajería Envía, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y declarar la configuración de un hecho superado
aduce también fue recibida en físico, según da cuenta la empresa de mensajería Envía, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y declarar la configuración de un hecho superado (fls. 78-81, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo
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ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-003-2019-00219-01
Accionante: LUIS ALBERTO CORREDOR ACOSTA Accionados: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y ENEL - CODENSA S.A. ESP cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si ENELCODENSA S.A. ESP ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Corredor Acosta, con ocasión de la puesta en conocimiento del Oficio No. 07608695 del 16 de julio de 2019.
DEL DERECHO DE PETICIÓN
CODENSA S.A. ESP ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Corredor Acosta, con ocasión de la puesta en conocimiento del Oficio No. 07608695 del 16 de julio de 2019. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:
vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.
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Accionante: LUIS ALBERTO CORREDOR ACOSTA Accionados: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y ENEL - CODENSA S.A. ESP d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al
(10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al 3 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-003-2019-00219-01
Accionante: LUIS ALBERTO CORREDOR ACOSTA Accionados: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y ENEL - CODENSA S.A. ESP peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
(…) CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor Luis Alberto Corredor Acosta invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida, igualdad y seguridad social, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto por parte de ENEL CODENSA S.A. ESP la petición que formuló el 17 de abril de 2019; alegación frente a la cual, el A quo dispuso el amparo del derecho de petición invocado, por considerar que si bien la accionada había acreditado la emisión de una respuesta de fondo, no estaba demostrada su puesta en
dispuso el amparo del derecho de petición invocado, por considerar que si bien la accionada había acreditado la emisión de una respuesta de fondo, no estaba demostrada su puesta en conocimiento al peticionario. Al respecto, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que en la fecha señalada, bajo el radicado No. 2381307, el accionante formuló petición a la empresa de servicio público de energía accionada, exponiendo que su médico tratante le había indicado que debía vivir en tierra caliente por el riesgo a su vida y para mejorar su salud, por lo que requería “me otorguen el servicio, y así obtener un mejoramiento en mi salud, ya que lo necesito” ; como dirección de notificaciones informó “Mz 13 Casa 27 Vivisol” (fls. 9-10, c.1). Frente al anterior requerimiento, el actor aportó con la acción de tutela copia de los Oficios Nos. 07491815 del 9 de mayo de 2019 y 07540143 del 7 de junio de 2019, a través de los cuales el Centro de Servicio al Cliente Girardot de ENEL CODENSA le indicó que para estudiar la viabilidad de su requerimiento era necesario realizar una prueba consistente en una visita técnica en el lugar donde se requería la instalación del servicio, considerando que era necesario fijar un término probatorio de 20 y de 10 días hábiles, respectivamente, para realizar la mencionada prueba y adoptar la decisión de fondo (fls. 7-8, c.1). En el curso de la acción de tutela, la accionada demostró que a través del Oficio No. 07564780 del 21 de junio de 2019 se dio alcance a las anteriores respuestas, indicándole al
En el curso de la acción de tutela, la accionada demostró que a través del Oficio No. 07564780 del 21 de junio de 2019 se dio alcance a las anteriores respuestas, indicándole al peticionario que: “Le informamos que, mediante la presente comunicación, se reanudan los términos para resolver de fondo su petición. En respuesta a su solicitud y teniendo en cuenta el análisis realizado, le informamos que actualmente nos encontramos realizando estudios técnicos y documentales con el fin de determinar la viabilidad de su petición, por lo que una
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Accionante: LUIS ALBERTO CORREDOR ACOSTA Accionados: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y ENEL - CODENSA S.A. ESP vez finalizado dicho proceso, le estaremos brindando el resultado por este mismo medio” (fl. 40, c.1), respuesta respecto a la cual no se demostró su puesta en conocimiento al interesado, pero que no genera el quebrantamiento de su derecho de petición porque es un pronunciamiento de trámite que no satisface dicho derecho y, además, porque con posterioridad a éste se emitió otro pronunciamiento que, a juicio de la accionada y del A quo, constituye la respuesta que resuelve de fondo la petición del actor, última frente a la cual es que se plantea la controversia en torno a su puesta en conocimiento.
Así las cosas, acompañando la contestación a la acción, se aportó copia de oficio sin fecha, identificado con la anotación “RAD. EN CONSTRUCCIÓN FEC EN CONSTRUCCIÓN” , a
que se plantea la controversia en torno a su puesta en conocimiento. Así las cosas, acompañando la contestación a la acción, se aportó copia de oficio sin fecha, identificado con la anotación “RAD. EN CONSTRUCCIÓN FEC EN CONSTRUCCIÓN” , a través del cual la Oficina de Peticiones y Recursos del Centro de Servicio al Cliente de Girardot le indica al actor que: “Dando alcance a la comunicación emitida bajo el número 07564780 del 21 de junio de 2019, le informamos que, en este caso de proyecto IPPC conecta con más hogares beneficiarios, el alcance de las obras contempla construcción de red de media tensión, transformador y construcción de red baja tensión; la construcción y finalización de trabos (sic) se tiene planeada para la semana comprendida entre el 12 y 17 de agosto de 2019” (fl. 43, c.1). En ese orden de ideas, como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia y lo invocó la entidad accionada, la anterior respuesta sí satisface el derecho fundamental de petición del actor, por constituir el pronunciamiento que atiende el fondo de la cuestión puesta a consideración de la Administración, al informársele el resultado del estudio técnico y de la viabilidad aplicada en su caso particular y, en consecuencia, indicársele que los trabajos correspondientes se realizarían entre el 12 y 17 de agosto de 2019. En relación con la puesta en conocimiento, se observa que la accionada aportó “Certificado de notificación electrónica”, en el cual identifica que el anterior oficio corresponde al No. 07608695 del 16 de julio de 2019 y acredita que fue remitido a la dirección electrónica
de notificación electrónica”, en el cual identifica que el anterior oficio corresponde al No. 07608695 del 16 de julio de 2019 y acredita que fue remitido a la dirección electrónica betopachon2019@outlook.com (fl. 60, c.1), prueba que sí fue valorada por el A quo, para concluir que la ausencia de información de esta dirección en el escrito de la petición y en la solicitud de amparo impedía concluir que correspondiera al accionante, consideración que comparte esta Corporación porque no se demostró relación alguna de esta cuenta electrónica con el actor, por lo que se considera acertada la decisión del Juez de Primera Instancia de conceder la protección constitucional solicitada frente al derecho de petición. Ahora bien, con la impugnación, la accionada adujo que dicha dirección había sido suministrada telefónicamente por el actor y demostró que a través de la guía de servicios No. 014994933300 de la empresa de mensajería Envía se remitió el oficio a la dirección informada en la petición, esto es, la Manzana 13 Casa 27 Vivisol del municipio de Girardot, siendo recibido en este domicilio el 24 de julio de 2019 (fls. 82, c.1).
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Accionante: LUIS ALBERTO CORREDOR ACOSTA Accionados: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y ENEL - CODENSA S.A. ESP Así, con fundamento en la prueba aportada en la impugnación es dable concluir que se ha satisfecho cabalmente el derecho de petición del actor, lo cual tuvo lugar después de la interposición de la presente acción de tutela, el 11 de julio de 2019 (fl. 1, c.1), por lo que frente a esta garantía fundamental se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.
En casos similares, cuando la pretensión no es actual, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional. Al respecto la Corte Constitucional4 ha señalado: “La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de
dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. (…)” En virtud de lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición del señor Luis Corredor Acosta. Finalmente, la Sala advierte que comparte la consideración del A quo en torno a que no se demostró la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados y, como quiera, que esta decisión no quedó expresada en la parte resolutiva de la providencia, esta Corporación dispondrá negar el amparo constitucional solicitado, al no demostrarse que con ocasión a la presentación y trámite impartido a esta petición se hubiere incurrido en su vulneración o amenaza. De igual forma, se dispondrá la desvinculación del Ministerio de Minas y Energía, por cuanto a pesar de haber sido identificado como parte accionada por el actor, no se demostró que esta autoridad tuviera injerencia en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Sentencia T-047 del 1º de febrero de 2016, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Sentencia T-047 del 1º de febrero de 2016, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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Accionante: LUIS ALBERTO CORREDOR ACOSTA Accionados: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y ENEL - CODENSA S.A. ESP FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Corredor Acosta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo constitucional solicitado por el señor Luis Alberto Corredor Acosta en relación con sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad y seguridad social. En atención a las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: DESVÍNCULESE de esta acción constitucional al Ministerio de Minas y Energía, conforme las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: C OMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Tercero (3º) Administrativo
del Circuito Judicial de Girardot.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
SEGUNDO: C OMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Tercero (3º) Administrativo
del Circuito Judicial de Girardot.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
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