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TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00230-01-(28-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00230-01-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01

Demandante: Luz Marina Rodríguez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías de docente con régimen de retroactividad Sentencia: Cumplimiento de fallo de tutela

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Mediante fallo de tutela de primera instancia dictado el 31 de agosto de 2022 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero ponente Dr. Alberto Montaña Plata, se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Rodríguez, y por tanto, se ordenó dejar sin efectos la providencia proferida el 24 de septiembre de 2021 y dictar un nuevo fallo a la Sección

Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se precisa que la sentencia de tutela del 31 de agosto de 2022 fue notificada al despacho del Magistrado ponente en este proceso el 6 de octubre de 2022 a través de correo electrónico. Por consiguiente, procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por

través de correo electrónico. Por consiguiente, procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. AntecedentesExpediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Luz Marina Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a obtener las siguientes declaraciones y condenas: La declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto como resultado de la falta de respuesta a la solicitud del 28 de enero de 2019, por medio de la cual la demandante solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.

A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago.

siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago. También pretende se condene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios y en costas. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones manifestó lo siguiente: El 26 de febrero de 2018 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales dentro del régimen de retroactividad, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 282 del 20 de marzo de 2018 y canceladas el 29 de octubre de 2018, razón por la cual considera que se incurre en 135 días de mora. El 28 de enero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que no fue atendida por la entidad. 2Expediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 2, 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el Decreto 2831 de 2005. Señaló que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006 al establecer los términos para el reconocimiento y pago de la cesantía, estaba siendo burlado por la entidad

Señaló que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006 al establecer los términos para el reconocimiento y pago de la cesantía, estaba siendo burlado por la entidad accionada, toda vez que había cancelado la prestación con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber realizado la petición, evadiendo así la protección de los derechos del trabajador. Consideró que la entidad debía asumir la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía, con el fin de resarcir los daños causados por la demora en el pago.

2. Contestación de la demanda El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - no contestó la demanda pese a haber sido notificado de la misma en debida forma.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 28 de septiembre de 2020, en donde accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló el A quo que se demostró que la demandante había solicitado el pago de las cesantías parciales el 26 de febrero de 2018, que la entidad realizó el reconocimiento mediante la Resolución No. 282 del 20 de marzo de 2018 y que efectuó el pago efectivo el 29 de octubre de 2018. Afirmó que el acto de reconocimiento fue expedido dentro del término legal, teniendo en cuenta que el término vencía el 20 de marzo de 2018 y ese mismo día había sido notificado. Consideró que el término para realizar el pago debía

teniendo en cuenta que el término vencía el 20 de marzo de 2018 y ese mismo día había sido notificado. Consideró que el término para realizar el pago debía contabilizarse a partir de esa fecha, esto es, los 45 días vencían el 28 de mayo de 2018, y como el pago se había realizado el 29 de octubre de 2018, se tenía que reconocer a la demandante la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2018 y el 29 de octubre de 2018. 3Expediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01 Declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto demandado, producto de falta de respuesta a la petición presentada el 28 de enero de 2019, y ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria en cuantía de un salario diario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 28 de mayo y el 29 de octubre de 2018.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite procesal Mediante auto del 24 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos del recurso La entidad demandada interpuso el recurso de apelación por que no estaba de acuerdo con la contabilización que había hecho el juzgado de instancia, teniendo en cuenta que lo correcto era contar luego de la notificación, el término de 10 días

4.2. Argumentos del recurso La entidad demandada interpuso el recurso de apelación por que no estaba de acuerdo con la contabilización que había hecho el juzgado de instancia, teniendo en cuenta que lo correcto era contar luego de la notificación, el término de 10 días para establecer la firmeza del acto administrativo, el cual había fenecido el 5 de abril de 2018, y posteriormente los 45 días para el pago, los cuales culminaron el 13 de junio de 2018, para finalmente concluir que la mora había transcurrido entre el 14 de junio y el 28 de octubre de 2018.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 1° de julio de 2021 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del CGP. 5.1. Parte demandante La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones, condenando a la entidad al pago de la sanción moratoria. 5.2. Parte demandada

4Expediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01 La entidad demandada presentó alegaciones finales en donde reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, solicitando que se tenga en cuenta el término de los 70 días que tiene la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías, y no se contabilice el término de los 45 días desde la notificación del acto de

reconocimiento como lo había hecho el juzgado de instancia.

6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso es procedente contabilizar los 45 días que tiene la entidad para pagar las cesantías desde la fecha de notificación del acto de reconocimiento como lo indicó el A quo o se debe tener en cuenta los 10 días de ejecutoria como lo indicó la entidad demandada, para establecer el periodo en que se causó la sanción moratoria.

3. Cumplimiento del fallo de Tutela Se aclara que mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021 dictada por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se decidió en su momento el recurso de apelación de la entidad demandada, resolviendo r evocar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, declarar la existencia del acto ficto o presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición del 28 de enero de 2019, y negar las demás

Girardot, declarar la existencia del acto ficto o presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición del 28 de enero de 2019, y negar las demás pretensiones de la demanda, en relación con el reconocimiento de la sanción 5Expediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01 moratoria porque se consideró que la demandante no es beneficiaria del régimen de liquidación de cesantías anualizado. Sin embargo, la señora Luz Marina Rodríguez en su legítimo derecho que le asiste, acudió en acción de tutela, la cual fue fallada en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado M.P. Alberto Montaña Plata, en sentencia del 31 de agosto de 2022, en donde se señaló: “2.4. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales

18. La Sala accederá a la solicitud de amparo interpuesta por Luz Marina Rodríguez, al advertirse que se configuró el defecto sustantivo, por las razones que pasan a exponerse.

19. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la Sentencia de 24 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones, tras determinar que la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 era inaplicable a la señora Rodríguez, ya que (se trascribe): (…) 20. De lo trascrito, se evidenció que el tribunal demandado fundó su decisión en la afirmación de que la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y

a la señora Rodríguez, ya que (se trascribe): (…) 20. De lo trascrito, se evidenció que el tribunal demandado fundó su decisión en la afirmación de que la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 favorecía, únicamente, a quienes se encontraban bajo el régimen anualizado de cesantías, pues, las Leyes 91 de 1989, 6 de 1945 y 65 de 1956 y los Decretos 1160 de 1947 y 3118 de 1968 no la contemplaban para quienes estuvieran en el régimen retroactivo de cesantías. La Sala no comparte la afirmación anterior, comoquiera que la sanción reclamada por Luz Marina Rodríguez es precisamente la prevista en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, la cual establece (se trascribe): (…) 21. En esa medida, el hecho de que las Leyes 91 de 1989, 6 de 1945 y 65 de 1956 y los Decretos 1160 de 1947 y 3118 de 1968, como lo afirmó el tribunal demandado, no hayan previsto la sanción moratoria, no implica que no se pueda ahora aplicar las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que sí la contemplan, pues, estas últimas normas no hicieron ninguna distinción frente al régimen de cesantías de sus destinatarios, es decir, no contemplaron que su aplicación se circunscribía al régimen anualizado y, por ende, era inaplicable para el régimen retroactivo, simplemente reglaron los términos para el reconocimiento y pago de cesantías

régimen anualizado y, por ende, era inaplicable para el régimen retroactivo, simplemente reglaron los términos para el reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales y los escenarios para que se cause la sanción moratoria.

22. Sobre el ámbito de aplicación de la sanción moratoria, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la Sentencia CE-SUJ2 -012-2018 de 18 de julio de 2018, Rad. 2014-00580-01 (4961-2015), unificó jurisprudencia y estableció que (se trascribe) “el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías”. Pronunciamiento que, se destaca, tampoco se hizo distinción alguna para la procedencia de la sanción moratoria, dependiendo de los regímenes de liquidación de cesantías de los docentes oficiales, por lo que concluir que se excluye a los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías carece de sustento legal.

23. Ahora bien, en atención al sustento jurisprudencial puesto de presente por el tribunal demandado en su decisión, es importante precisar que, de cara a los efectos retrospectivos de la sentencia de unificación aludida anteriormente [], se analizarán las sentencias que datan después de 18 de julio de 2018, fecha en la que se profirió la sentencia de unificación, esto es, las de 6 de diciembre de 2018, Rad.

analizarán las sentencias que datan después de 18 de julio de 2018, fecha en la que se profirió la sentencia de unificación, esto es, las de 6 de diciembre de 2018, Rad. 08001-23-33-000-2013-00786-01 (0328-16), 7 de febrero de 2019, Rad. 08001-2333-000-2016-00565-01 (2182-18) y 17 de octubre de 2019, Rad. 70001-23-31-0002004-01104-03 (1090-17). 6Expediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01

24. Respecto de dichas providencias, la Sala destaca que en todas se analizaron casos en los que se solicitó la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 de artículo 99 de la Ley 50 de 1999, por la no consignación oportuna de cesantías anuales en el fondo respectivo. En dichos casos no se accedió a lo pretendido porque los reclamantes, quienes se vincularon a entidades territoriales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, pertenecían al régimen retroactivo de cesantías y no obraba prueba alguna de su traslado al régimen anualizado, bajo el cual, concluyeron los falladores, sí se tenía derecho a lo reclamado.

25. De lo anterior se evidenció que el análisis que se efectuó de la jurisprudencia a la cual recurrió el tribunal demandado para proferir la Sentencia de 24 de septiembre de 2021, que revocó la decisión de primera instancia que accedió a las

la cual recurrió el tribunal demandado para proferir la Sentencia de 24 de septiembre de 2021, que revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Rodríguez, analizó casos de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, es decir, casos en los que existió tardanza en la consignación anual de las cesantías por parte del empleador en el fondo cesantías respectivo, más no casos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas solicitadas por el servidor público, lo cual conlleva a concluir que los supuestos fácticos y jurídicos con el caso objeto de discusión no son análogos, pues, incluso, en una de las sentencias analizadas se puso de presente su distinción[].

26. En consecuencia, la Sala concluye que lo decidido por el tribunal no fue acorde a la normatividad aplicable al caso ni a lo establecido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 -012-2018 de 18 de julio de 2018, radicado No. 2014-00580-01 (49612015) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido que los docentes oficiales tienen derecho al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y, por ende, no hay lugar a excluirlos de dicha indemnización por el hecho de que no pertenezca al régimen de cesantías anualizado.” Desde este mismo momento, la Sala manifiesta que es respetuosa de cada uno

indemnización por el hecho de que no pertenezca al régimen de cesantías anualizado.” Desde este mismo momento, la Sala manifiesta que es respetuosa de cada uno de los derechos que le asiste a las partes de acudir en ejercicio de los medios legales en defensa de sus intereses, así como de las decisiones que dentro de las mismas se tomen, en este caso por el Consejo de Estado, en cualquiera de sus Secciones y Subsecciones, precisamente en observancia de los elementos del Estado social de derecho, y se reitera por respeto a la majestad de la justicia, máxime cuando la decisión es de un órgano superior, independientemente de la Sección o Subsección que la adopte, pues lo cierto es que siempre se cumplirá como en derecho corresponde lo decidido por el superior sin cuestionamiento alguno. Así las cosas, tal como lo ordenó el Consejo de Estado, esta Corporación se dispondrá a estudiar y analizar a la luz de los argumentos expuestos, el caso concreto y proferirá la decisión bajo las directrices allí fijadas.

4. Normatividad aplicable 4.1. Régimen de cesantías de los docentes del sector público

7Expediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01 La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, estableció que: “(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad

promulgación de la Ley, estableció que: “(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)” Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estableció el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó como territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados,

encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el 8Expediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01 último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo

caso contrario sobre el salario promedio del último año. Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales. La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1989, y que el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado 9Expediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01 al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. La Ley 115 de 1994 en su artículo 115 limitó el régimen especial de los educadores oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995

oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995 surgió la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que determinó que se debía respetar el régimen prestacional al cual tuvieran derecho al momento de su vinculación, por lo que el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaban a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpla la obligación de afiliar al docente al fondo. En resumen, a los docentes nombrados a partir del 1 de enero de 1990 se les deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado1. 4.2. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y/o parciales El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en el que se dispuso: “Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores

“Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un 1 Tesis reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, por la sentencia del 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández, radicado 19001233300020140010401. 10Expediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01 día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término

10Expediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01 día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación" , en donde se agregó que la sanción también procede por el pago tardío de las cesantías parciales, y señaló lo siguiente: “Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser

deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábil

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