TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00260-01-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00260-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sintesis del caso: Solicitó medida cautelar con el fin de hacer efectivas las pretensiones de la demanda ejecutiva, para ello pidió decretar antes de la notificación del mandamiento de pago a su favor, el embargo, secuestro y retención de los bienes del Ministerio de Defensa, Dirección Administrativa del
Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales. PROCESO EJECUTIVO – Ministerio de Defensa Ejército Nacional / MEDIDA CAUTELAR EMBARGO – El A quo previo a emitir la orden que decretó el embargo y retención de dineros como medida cautelar debió verificar acerca de la inembargabilidad o no de la cuenta que posee el Ministerio de Defensa Ejército Nacional en el Banco BBVA, le correspondía estudiar con rigurosidad la procedencia de la medida cautelar solicitada, advirtiendo que por regla general los recursos públicos son inembargables, luego, sustentar las razones por las cuales considera que en el presente asunto resulta de forma eventual aplicar la excepción al principio de inembargabilidad / RETENCIÓN DE DINEROS – No se acreditó con certeza la naturaleza de los recursos manejados en dicha cuenta ni se sustentó la decisión para indicar que se configuró la posible excepción a la regla general de inembargabilidad de los recursos púbicos, estando el juez en el deber de proteger los recursos que constituyen el presupuesto general de la Nación, se procede a revocar el
que se configuró la posible excepción a la regla general de inembargabilidad de los recursos púbicos, estando el juez en el deber de proteger los recursos que constituyen el presupuesto general de la Nación, se procede a revocar el auto proferido el 9 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot, por medio del cual se decretó el embargo y retención de dineros.
Problema jurídico: ¿Determinar sí habrá lugar a revocar o confirmar el auto del 9 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot decretó el embargo y retención de dineros , tal como fue pretendido por la parte ejecutante?
Tesis: “(…) Precisa la Sala que eventualmente a solicitud de la parte ejecutante procede en los procesos ejecutivos (artículo 599 CGP) el embargo y secuestro de bienes como la retención de dineros ordenada. Sin embargo, el juez al decretar los embargos y secuestros debe verificar que los mismos no tengan como objeto un bien de carácter inembargable (artículo 594 ibídem). (…) Dentro del expediente no aparece una certificación en donde se informe que los recursos que reposan en la cuenta embargada y que figuran a nombre del Ministerio de DefensaEjército Nacional, ostentan la condición de embargables o por el contrario de inembargables, para proceder efectivamente con el embargo y la retención de los dineros. (…) Tampoco en la providencia recurrida fueron precisados aspectos relevantes del proceso ejecutivo, esto es, el origen de la controversia que permitió la condena en virtud de la cual se reclama una suma de dinero. (…) Es decir, no
dineros. (…) Tampoco en la providencia recurrida fueron precisados aspectos relevantes del proceso ejecutivo, esto es, el origen de la controversia que permitió la condena en virtud de la cual se reclama una suma de dinero. (…) Es decir, no se logró evidenciar cuál es la sentencia que sirve de título ejecutivo, con el fin de verificar la existencia o no de un reconocimiento de obligaciones laborales en favor de la señora (…) para enmarcar su situación particular en las reglas de excepción al principio de inembargabilidad previstas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y permitir excepcionalmente la adopción de la medida cautelar. (…) Manifiesta la Sala que si bien el auto del 9 de octubre de 2020, por medio del cual se decretó el embargo y retención de dineros anotó a la entidad cuales son los recursos inembargables en los términos del parágrafo del artículo 594 del CGP e hizo la prevención sobre la regla general de inembargabilidad, el funcionario judicial debía abstenerse de decretar órdenes de embargo ante la posible afectación de recursos de esa naturaleza (inembargables). (…) Se aclara que en el evento de configurarse la excepción al principio de inembargabilidad, le corresponde al mismo juez señalar las razones legales para decretar el embargo mediante un estudio riguroso y debidamente sustentado, el cual fue omitido en la providencia recurrida. (…) Es decir, en el asunto bajo examen corresponde al A quo justificar la proporcionalidad de la medida de embargo de los recursosExpediente: 25307-33-33-003-2019-00260-01 públicos y el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador, porque sin
quo justificar la proporcionalidad de la medida de embargo de los recursosExpediente: 25307-33-33-003-2019-00260-01 públicos y el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador, porque sin ofrecer argumentos suficientes ni garantizar la eficacia de la decisión emitida debe abstenerse se ordenar el embargo y retención de dineros. (…) Luego resulta inadmisible que el juez de instancia argumentado lo señalado en el Código General del Proceso (artículo 599 CGP), esto es, que desde la presentación de la demanda la parte ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, ordene el embargo y retención de dineros para encomendar al banco BBVA la labor sobre la procedencia efectiva de la medida cautelar y determinar la inembargabilidad o no de los recursos o dineros dispuestos en la cuenta bancaria, desconociendo la posible afectación de recursos de naturaleza inembargable, se insiste, se debía indicar el fundamento para la procedencia de la excepción al principio de inembargabilidad en este caso concreto. (…) Se observa que la parte ejecutante no cumplió con la carga procesal de informar al juez la naturaleza de los recursos cuyo embargo se solicitaba. Además de ello, el A quo antes de proceder a dictar una orden de embargo y retención de dineros debió verificar o requerir al Ministerio de Defensa Nacional y/o a la entidad bancaria, para que le informaran acerca de los recursos manejados en el número de cuenta aportada o acudir a los lineamientos señalados por la jurisprudencia constitucional expuestos en esta decisión sobre las excepciones al principio de inembargabilidad. (…)
informaran acerca de los recursos manejados en el número de cuenta aportada o acudir a los lineamientos señalados por la jurisprudencia constitucional expuestos en esta decisión sobre las excepciones al principio de inembargabilidad. (…) Ahora bien, se infiere que la ejecución pretendida en el caso concreto se encuentra en trámite en primera instancia y la decisión que decreta, niegue o modifica una medida cautelar no es definitiva dentro del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que las medidas para obtener el cumplimiento de las obligaciones descritas en la demanda se pueden solicitar en cualquier tiempo ante el juez competente (…) Señala la Sala que el A quo previo a emitir la orden que decretó el embargo y retención de dineros como medida cautelar debió verificar acerca de la inembargabilidad o no de la cuenta que posee el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el Banco BBVA. (…) Además, al juez de primera instancia le correspondía estudiar con rigurosidad la procedencia de la medida cautelar solicitada, advirtiendo que por regla general los recursos públicos son inembargables, luego, sustentar las razones por las cuales considera que en el presente asunto resulta de forma eventual aplicar la excepción al principio de inembargabilidad. (…) Si bien el juzgado de instancia no adelantó actuaciones tendientes a determinar y verificar la naturaleza de los recursos que fueron embargados (suma de dinero), la parte ejecutante en su escrito de solicitud de medida cautelar tampoco invocó el fundamento legal mediante el cual se
embargados (suma de dinero), la parte ejecutante en su escrito de solicitud de medida cautelar tampoco invocó el fundamento legal mediante el cual se demuestre que los bienes sobre los cuales requiere el embargo se encuentran dentro de la excepción al principio de inembargabilidad, se limitó a señalar el número de una cuenta que posee la entidad ejecutada en el banco BBVA. (…) En este caso no se acreditó con certeza la naturaleza de los recursos manejados en dicha cuenta ni se sustentó la decisión para indicar que se configuró la posible excepción a la regla general de inembargabilidad de los recursos púbicos, estando el juez en el deber de proteger los recursos que constituyen el presupuesto general de la Nación. (…) Por consiguiente, se procede a revocar el auto proferido el 9 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot, por medio del cual se decretó el embargo y retención de dineros. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-354 de 1997 ; C-546 de 1992; C-013 de 1993; C-107 de 1993; C-337 de 1993; C-103 de 1994; C-263 de 1994; C-1154 de 2008; Consejo de Estado, 10 de junio de 2021; Gabriel Valbuena Hernández, 1100103-15-000-2020-04268-01 (AC);
Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, 22 de julio de 2021, 1100103-15-000-202101228-01 (AC).
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política (Art. 63); Decreto 111 de 15 de enero de 1996, que compiló las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto; Ley 100 de 1993; Ley 715 de 2001.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00260-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25307-33-33-003-2019-00260-01
Ejecutante: Luz Mélida Oviedo Callejas Ejecutado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Medio de control: Proceso ejecutivo Controversia: Medida cautelar embargo – Retención de dineros
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra el auto del 9 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot 1, por medio del cual se decretó el embargo y retención de dineros.
II. Antecedentes
1. Solicitud de medida cautelar2
La señora Luz Mélida Oviedo Callejas mediante apoderado presentó la solicitud
el embargo y retención de dineros.
II. Antecedentes
1. Solicitud de medida cautelar2
La señora Luz Mélida Oviedo Callejas mediante apoderado presentó la solicitud de medida cautelar con el fin de hacer efectivas las pretensiones de la demanda ejecutiva, para ello pidió decretar antes de la notificación del mandamiento de pago a su favor, el embargo, secuestro y retención de los bienes del Ministerio de Defensa, Dirección Administrativa del Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales, así: “1º. Embargo, secuestro y retención de los dineros que se encuentren y que lleguen a la cuenta corriente No. 09040000000296 del Banco BBVA”. 1 Documento 05 del expediente electrónico. 2 Documento 03.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00260-01
2. Auto de primera instancia recurrido3
El auto recurrido del 9 de octubre de 2020, que decretó el embargo y retención de dineros solicitado, señaló textualmente: “En atención a la solicitud radicada por la parte ejecutante, obrante a folio 01 del cuaderno de medidas cautelares; por ser procedente, en virtud de lo establecido en el artículo 599 del Código General del Proceso, se determina: PRIMERO: Decretar el embargo y retención de dineros que la demandada NACIÓN
- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES, posea o llegue a poseer
RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES, posea o llegue a poseer en la cuenta corriente N° 09040000000296 del Banco BBVA, limitándose la medida hasta por la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/LC ($ 98.680.593.oo), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 de Código General del Proceso. Se advierte, de conformidad con los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, artículos 18° y 91° de la Ley 715 del 2001, artículo 36 de la Ley 1485 del 2011, el artículo 594 del Código General del Proceso, artículo 19 del Decreto extraordinario 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) y la Circular N° 013 del 13 de julio del 2012, proveniente del Despacho de la Contralora General de la Nación, son recursos inembargables los siguientes:
1. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
2. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
3. Los demás recursos a los que por su naturaleza o destinación de la Ley le otorgue la condición de inembargables.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese la respectiva comunicación al gerente de la entidad bancaria señalada anteriormente, con la prevención de inembargabilidad de
otorgue la condición de inembargables.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese la respectiva comunicación al gerente de la entidad bancaria señalada anteriormente, con la prevención de inembargabilidad de que trata el numeral anterior.”
3. Recurso de apelación4
El apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación para solicitar que sea revocado el auto recurrido, señalando en síntesis lo siguiente: i) No se pueden embargar los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación (numeral 1º del artículo 594 del CGP). Agrega que la ley orgánica de presupuesto establece los procedimientos, trámites y requisitos para la preparación, programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto general la Nación. 3 Op. Cit. 4 Documento 08.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00260-01 ii) Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, son inembargables por expresa prohibición consagrada en el artículo 19 del estatuto de presupuesto. iii) Precisó que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, se encuentra en la sección presupuestal como unidad ejecutora, sus rentas y recursos independiente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el presupuesto general de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad.
4. Trámite procesal Por auto del 4 de diciembre de 2020 5, el Juzgado Tercero (3) Administrativo del
razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad.
4. Trámite procesal Por auto del 4 de diciembre de 2020 5, el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot concedió el recurso de apelación ante esta Corporación en el efecto suspensivo.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante, con el fin de que se modifique el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 6 del CPACA en concordancia con el artículo 2437 ibídem.
Además, el artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.
2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar o confirmar el auto del 9 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Tercero (3) Administrativo del 5 Documento 11. 6 “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.”. 7 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
(…)
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)”.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00260-01
Circuito Judicial de Girardot decretó el embargo y retención de dineros , tal como fue pretendido por la parte ejecutante.
(…)”.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00260-01 Circuito Judicial de Girardot decretó el embargo y retención de dineros , tal como fue pretendido por la parte ejecutante. El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) principio de inembargabilidad de los recursos públicos, II) excepciones al principio de inembargabilidad, y III) caso concreto.
3. Principio de inembargabilidad de los recursos públicos El artículo 63 de la Constitución Política establece que los bienes de uso público y los demás que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
El artículo 19 del Decreto 111 de 1996, señala8: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º).
no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º). La Corte Constitucional mediante sentencia C-354 de 1997 declaró exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, considerando que los créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que dicha norma establece. Sin embargo, transcurrido el tiempo de exigibilidad (10 y/o 18 meses según corresponda) es posible adelantar el proceso de ejecución, situación ante la cual se puede acudir al embargo de recursos del presupuesto. Ahora, la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA ante la compatibilidad, naturaleza del proceso y actuación que en este momento corresponde adelantar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone cuales bienes no se pueden embargar: 8 Artículo reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00260-01 “Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes
obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
8. Los uniformes y equipos de los militares.
9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.
10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.9
11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.
12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.
13. Los derechos personalísimos e intransferibles.
14. Los derechos de uso y habitación. 9 Aparte subrayado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-346-19 de 31 de julio de 2019, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido, 'en el entendido de que todas
9 Aparte subrayado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-346-19 de 31 de julio de 2019, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido, 'en el entendido de que todas las confesiones e iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a la celebración de alguno de estos instrumentos en condiciones de igualdad'.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00260-01
15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.
16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la
inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” (Negrilla fuera de texto). Debe indicarse que el principio de inembargabilidad presupuestal “es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana”10.
4. Excepciones al principio de inembargabilidad La Corte Constitucional en la sentencia C-354 de 1997 que declaró la exequibilidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, señaló en relación con la
4. Excepciones al principio de inembargabilidad La Corte Constitucional en la sentencia C-354 de 1997 que declaró la exequibilidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, señaló en relación con la procedencia de excepción a la regla general de inembargabilidad lo siguiente: “Es por ello, que la Corte en las referidas sentencias ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad sufre una excepción cuando se trate de créditos laborales , cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas.” Luego, en la sentencia C-793 de 2002, sobre la excepción a la regla general de inembargabilidad para reconocer obligaciones laborales, indicó: 10 Corte Constitucional en sentencia C-546 de 1992.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00260-01 “La regla y la excepción frente a la inembargabilidad de los recursos del presupuesto público. La jurisprudencia constitucional La línea jurisprudencial trazada en este sentido por la sentencia C-546 de 1992, fue reiterada en las sentencias C-013 de 1993[], C-107 de 1993[], C-337 de 1993[], C-103 de 1994[] y C-263 de 1994[].
Así entonces, en ese momento la regla general era la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, y la excepción la constituía el pago de sentencias y de actos administrativos que
rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, y la excepción la constituía el pago de sentencias y de actos administrativos que reconocieran obligaciones laborales a cargo de las entidades oficiales , de acuerdo con las condiciones del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.[]” (Texto subrayado fuera de texto). Dicha excepción de inembargabilidad fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, así: “A juicio de la Corte, en el nuevo esquema previsto a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, las reformas adoptadas se traducen en una mayor rigidez constitucional en lo referente al destino social de los recursos del SGP, que implica examinar desde una óptica diferente el principio de inembargabilidad y las reglas de excepción. En este sentido, la regla general debe seguir siendo la inembargabilidad de recursos del presupuesto, para permitir sólo excepcionalmente la adopción de medidas cautelares. No obstante, si bien la norma es respetuosa del ordenamiento superior en tanto autoriza la adopción excepcional de medidas cautelares (y por ello será declarada exequible), la Sala considera necesario condicionar su alcance para excluir interpretaciones incompatibles con la Carta Política en aquellos eventos en los cuales estos recursos no sean suficientes para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial.” (Negrilla fuera de texto). El Consejo de Estado 11 en providencia proferida el 10 de junio de 2021 12, al
cuales estos recursos no sean suficientes para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial.” (Negrilla fuera de texto). El Consejo de Estado 11 en providencia proferida el 10 de junio de 2021 12, al estudiar las excepciones de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, concluyó: “De esta manera, dispuso que los recursos del Presupuesto General de la Nación podrían ser embargados, cuando se trata de:
1. Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
2. El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
3. Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”13 11 Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández. 12 Expediente radicado número: 1100103-15-000-2020-04268-01 (AC). 13 En el mismo sentido se pronunció es Corporación con ponencia de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto el 22 de julio de 2021 dentro del proceso distinguido con el número 1100103-15-000-2021-0122801 (AC)., así: “(…)la Corte Constitucional estableció que existen tres excepcion
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