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TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00274-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00274-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 207

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA ORFILIA SÁNCHEZ PADILLA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL REFERENCIA: 25307-33-33-003-2019-00274-01

TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/ BENEFICIARIOS DE

SOLDADO VOLUNTARIO

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora María Orfilia Sánchez Padilla formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora María Orfilia Sánchez Padilla formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministe rio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas , las cuales teniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso:

“PRIMERA: Que se declare Ia nulidad del Resolución No. 3324 del 9 de junio de 2019, firmada por Ia Doctora KARINA LUCIA DE LA OSSA VIVERO, Directora Administrativa (e) y por el Doctor STALIN ALEXIS ARGUELLO BELTRÁN, coordinador grupo deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25307-33-33-003-2019-00274-01

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prestaciones sociales, la cual NEGÓ el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, e l reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes, a favor de la señora María Orfilia Sánchez Padilla, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es el 24 de febrero de 1998.

TERCERA Que como consecuencia de Ias anteriores declaraciones se condene a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, la pensión de

TERCERA Que como consecuencia de Ias anteriores declaraciones se condene a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, la pensión de sobrevivientes vitalicia tipificada en el artículo 189 literal d) equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158 del decreto 1211 de 1990, como lo tiene estipulado la sentencia de unificación del Consejo de Estado Nro. CE -SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre del año 2018, aplicable al presente asunto, sin ordenar ningún tipo de devolución, y que el salario base de la liquidación sea equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158, incluidas todas las mesadas pensionales, p rima semestral, prima de actividad y d e navidad agregando el valor de los factores salariales y los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados para los demandantes.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.

QUINTA: Se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, por tratarse de un interés Particular.

SEXTA: La Nación Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, dar á cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEPTIMA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses

sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEPTIMA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como Io ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A.”.

1.2. HECHOS

  • De conformidad con los hechos de la demanda, el señor Haiber Murillo Sánchez ingresó al Ejército Nacional el día 3 de marzo de 1995 como soldado regular y posteriormente el 3 de marzo de 1998 fue nombrado soldado voluntario, cargo en el que estuvo hasta el 23 de febrero de 1998 fecha de su deceso.
  • El señor Murillo Sánchez pertenecía al Batallón de Contraguerrilla N° 21 “Lanceros del Llano” acantonado en el fuerte militar de Tolemaida que se ubica en el Municipio de Nilo, Cundinamarca, siendo ese el último lugar donde prestó sus servicios.
  • El deceso del soldado Haiber Murillo Sánchez fue calificado por la institución como acción directa del enemigo según informe administrativo N° 081 razón por la cual fue ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo del Ejército Nacional mediante la Resolución N° 00569 de 21 de julio de 1998, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.
  • El soldado Murillo Sánchez al momento de su fallecimiento era soltero y no tenía hijos y fue a sus padres , a quien es se l es reconoció como beneficiarios de las prestaciones sociales, conforme la Resolución N° 7084 de 14 de octubre de 1998. ElNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

hijos y fue a sus padres , a quien es se l es reconoció como beneficiarios de las prestaciones sociales, conforme la Resolución N° 7084 de 14 de octubre de 1998. ElNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25307-33-33-003-2019-00274-01

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padre del uniformado, señor Miguel Murillo Medina falleció el 22 de mayo de 2011, como se comprueba con el respectivo registro civil de defunción.

  • El 7 de junio de 2019, la señora María Orfilia Sánchez Padilla solicitó ante el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
  • La anterior petición fue res uelta de manera negativa por la demandada, a través de la Resolución Nº 3324 de 9 de julio de 2019.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- CONSTITUCIONALES. Arts. 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53.

  • LEGALES artículos 1, 19 y 21 del C.S.T; 1, 2, 5, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990 Literal d) y 83 y 161 del CPACA.

Como concepto de violación, la parte actora adujo que el acto administrativo acusado incurre en una violación de los principios constitucionales d e igualdad y favorabilidad expresado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de octubre de 2018 con iguales supuestos fácticos y jurídicos al presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y demás tribunales a nivel nacional que

favorabilidad expresado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de octubre de 2018 con iguales supuestos fácticos y jurídicos al presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y demás tribunales a nivel nacional que en casos similares han manifestado la obligación que le asiste al Ministerio de Defensa Nacional de reconocer pensión de sobreviviente a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate, teniendo como fundamento el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que debe aplicarse de manera preferente por encima de la norma especial prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, por resultar inequitativo que a un oficial o suboficial que muere por acción directa del enemigo se le reconozcan todas las pretensiones de conformidad con su grado póstumo, en particular la pensión de sobreviviente y, no se dé el mismo tratamiento a los soldados.

Afirma que de conformidad con la sentencia de unificación no procede el descuento de los dineros pagad os a las familias, ya que estos beneficios coexisten con los demás que se encuentran previstos en el Decreto 1211 de 1990. Tampoco es necesario acreditar la dependencia económica entre padres e hijos pues esta exigencia no se encuentra prevista el decreto referido, sino que resulta propia de la Ley 100 de 1993.

2. CONTESTACIÓN

La autoridad demandada indicó que el acto acusado se encuentra revestido de legalidad debido a que fue expedido por funcionario competente con el lleno de requisitos legales, mientras que la actora pretende que a través del derecho de

2. CONTESTACIÓN

La autoridad demandada indicó que el acto acusado se encuentra revestido de legalidad debido a que fue expedido por funcionario competente con el lleno de requisitos legales, mientras que la actora pretende que a través del derecho de petición se le acceda al reconocimiento de u na pensión de sobrevivientes bajo elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25307-33-33-003-2019-00274-01

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argumento de que la Ley 100 de 1993 es superior como norma que regula las prestaciones, al igual que el Decreto 1211 de 1990.

Afirma que no es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990 debido a que las prestaciones periódicas de los soldados profesionales están regidas por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 y el ascenso póstumo sólo se realiza para liquidar las prestaciones en razón a que, con anterioridad a dicha norma estos uniformados solo recibían una bonific ación, sin que pueda pretender que se les considere como suboficiales.

Respecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sostuvo que por expresa disposición del artículo 279 esta norma no es aplicable al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía en materia de seguridad social, pues estos gozan de un régimen prestacional especial por expresa disposición constitucional.

Argumenta que de acuerdo con la fecha de fallecimiento del soldado Haiber Murillo Sánchez el 23 de febrero de 1998 por acción directa del enemigo, le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968 que

Sánchez el 23 de febrero de 1998 por acción directa del enemigo, le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968 que no contemplan la pensión como una prestación en caso de fallecimiento, pues la misma se introdujo a partir del Decreto 4433 de 2004 apl icable a los soldados incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto – Ley 1793 de 2000, por tanto, la entidad negó de manera correcta el reconocimiento pensional.

3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la Resolución N° 3324 de 9 de julio de 2016 y ordenó al ente demandado, reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la actora en calidad de madre del Cabo Segundo Haiber Murillo Sánchez , a partir del día siguiente a su fallecimiento, en los término señalados en el Decreto 1211 de 1990, bajo los siguientes argumentos:

Para resolver, el a quo trajo a colación lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, el Decreto 1211 de 1990 y las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de octubre de 2018 y a continuación indicó que el Cabo Segundo Póstumo Haiber Murillo Sánchez es hijo de la señora María Orfilia Sánchez Padilla, prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 1 año, 11 meses y 12 días y murió por acción directa del enemigo en cumplimiento de labores para restablecer

prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 1 año, 11 meses y 12 días y murió por acción directa del enemigo en cumplimiento de labores para restablecer el orden público.

De acuerdo con los supuestos fácticos acreditados y en v irtud de los principios de favorabilidad y especialidad, dio aplicación a las disposiciones del Decreto 1211 de 1990 y ordenó el reconocimiento de la pensión conforme el artículo 185 y al literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuantía del 50% de las partidasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25307-33-33-003-2019-00274-01

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previstas en el artículo 158 de la misma norma, sin ordenar deducción de los valores pagados por concepto de compensación y cesantías que se pagaron en virtud de lo previsto en el Decreto 2728 de 1968.

El a quo decreto la prescripción cuatrienal de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de junio de 2015, teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento fue presentada por la actora el 7 de junio de 2019.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

Como argumentos de apelación, el ministerio demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los que señaló que no era posible aplicar el Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta que por un lado a los soldados profesionales se les aplica en materia de prestaciones sociales la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, y con anterioridad a tales disposición se otorgaba el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo únicamente para liquidar las

profesionales se les aplica en materia de prestaciones sociales la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, y con anterioridad a tales disposición se otorgaba el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo únicamente para liquidar las prestaciones debido a que los soldad os voluntarios no recibían sueldo sino que devengaban una bonificación, sin embargo, con tal ascenso no puede pretenderse que se les considere como suboficiales.

Frente a la aplicación de la Ley 100 de 1993, insiste en que por expresa disposición del artí culo 279 se excluyó del sistema general de seguridad social al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que cuentan con un régimen especial propio y exclusivo previsto así en la Constitución Nacional.

Reafirma como argumento de defensa que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del extinto soldado voluntario Murillo Sánchez , esto es, con anterioridad a la expedición del Decreto 4433 de 2004, al caso concreto le son aplicables la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968, nor mas que no contemplan el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 21 de abril de 2021 fue admitido. Con auto de 19 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y al Ministerio Público por igual lapso, para que rindiera concepto de considerarlo pertinente.

correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y al Ministerio Público por igual lapso, para que rindiera concepto de considerarlo pertinente.

En dicha oportunidad procesal, em itió pronunciamiento el apoderado de la parte demandante, la entidad demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25307-33-33-003-2019-00274-01

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2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante se ratifica en las pretensiones de la demanda conforme la sentencia de unificación de 4 de octubre de 2018 y algunos otros pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se ha accedido al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de los soldados fallecidos que fueron ascendidos de manera póstuma, sin que se ordene efectuar descuento alguno por concepto de la compensación por muerte que les fue reconocida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , autor de la providencia objeto de apelación, por lo que procede a resolver.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la señora María Orfilia Sánchez Padilla tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto

apelación, por lo que procede a resolver.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la señora María Orfilia Sánchez Padilla tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, con ocasión del fallecimiento de su hijo Haiber Murillo Sánchez quien se desempeñaba como soldado voluntario y murió en combate en situaciones calificadas como acción directa del enemigo, siendo ascendido de manera póstuma al grado de Cabo Segundo.

Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala se referirá a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y analizará si en virtud de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad pueden hacérsele extensivas las disposiciones que rigen al personal de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional previstas en el Decreto 1211 de 1990.

3. TESIS DE LA SALA

Revisados los antecedentes del sub lite, la Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto le asiste el derecho a la señora María Orfilia Sánchez Padilla a que con ocasión del fallecimiento de su hijo por acción directa del enemigo, se le reconozca la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria, en los precisos términos del Decreto 1211 de 1990 en virtud de los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad y la sentencia de unificación de 4 de octubre de 2018 del Consejo de Estado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25307-33-33-003-2019-00274-01

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y la sentencia de unificación de 4 de octubre de 2018 del Consejo de Estado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25307-33-33-003-2019-00274-01

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4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

4.1 De la pensión de sobrevivientes

El derecho a la pensión de sobrevivientes se encamina a proteger el núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, en razón a las especiales relaciones de afecto, convivencia y dependencia económica existentes entre ellos, las cuales ameritan una previsión especial con el objetivo de impedir el futu ro desamparo de dichas personas.

Por lo tanto, esta prestación fue concebida con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios, por haber desaparecido de manera definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar.

En lo relativo a la naturaleza del derecho prestacional en referencia, la Co rte

Constitucional ha expresado:

“Concretamente, la pensión busca que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que

reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades.

Ahora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte.

En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al pensi onado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o inv alidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes”1.

4.2 Del régimen pensional aplicable a los soldados voluntarios y profesionales y la sentencia de unificación de 4 de octubre de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado

El Decreto 2728 de 2 de noviembre de 1968, Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, establece como beneficios a los familiares del soldado que fallece en combate, el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, el pago de 48 meses de haberes y el pago doble de la cesantía, así:

de las Fuerzas Militares”, establece como beneficios a los familiares del soldado que fallece en combate, el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, el pago de 48 meses de haberes y el pago doble de la cesantía, así:

1 Sentencia C-1176 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25307-33-33-003-2019-00274-01

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“Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”

Las disposiciones anteriores se aplican igualmente a los soldados voluntarios previstos en la Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, así:

“Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades

“Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”

Por su parte, al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares regidos por el Decreto 1211 de 1990, se le conceden las siguientes prestaciones en caso de muerte en combate:

“Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablec imiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que

combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablec imiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado . Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con exc epción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensiónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25307-33-33-003-2019-00274-01

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mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”

Cómo se aprecia, el Decreto 1211 de 1990 además de reconocer la compensación por muerte y el pago de cesantías dobles, establece el derecho al reconocimiento de

el artículo 158 de este Decreto.”

Cómo se aprecia, el Decreto 1211 de 1990 además de reconocer la compensación por muerte y el pago de cesantías dobles, establece el derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del oficial o suboficial fallecido, creando una diferencia respecto del personal perteneciente al grado de soldados que venía siendo dirimido por la jurisprudencia en aplicación de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad.

En este punto, se precisa por la Sala que a partir del 7 de agosto de 2002 y en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 y 22 del Decreto 4433 de 2004, los beneficiarios de los soldados profesionales y voluntarios que mueran en combate tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje establecido de acuerdo con el tiempo de servicios prestados, así:

“ARTÍCULO 19. Muerte en combate. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el T esoro Público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defens a Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: 19.1. Para Oficiales y Suboficiales: (…) 19.2. Para Soldados Profesionales: 19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de

señala: 19.1. Para Oficiales y Suboficiales: (…) 19.2. Para Soldados Profesionales: 19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios. 19.2.2. Un monto equivalente al que habrían recibido como asignación de retiro liquidada conforme a lo establecido por el artículo 16 del presente decreto. (…) ARTÍCULO 22. Pensiones de sobr evivencia de soldados profesionales . Los beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 1793 de 2000, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual de sobreviviente s reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Volunt arios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto.”

4.3 Sentencia de Unificación

Ahora bien, con el fin de evitar que el derecho pensional de los beneficiarios del personal de soldados que murieran en combate fuera definido por la interpretación más o menos favorable que sobre el particular hicieran los jueces de la República, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación2, señaló:

“141. De esta manera se tiene que en tratándose de soldados voluntarios fallecidos en

más o menos favorable que sobre el particular hicieran los jueces de la República, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación2, señaló:

“141. De esta manera se tiene que en tratándose de soldados voluntarios fallecidos en

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, Rad. 0500123-33-000-2013-00741-01(4648-15), Actor Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25307-33-33-003-2019-00274-01

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combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo. Ahora por virtud de e se ascenso póstumo, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 1984 3, 85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal. (…) 145.De acuerdo con lo anterior y en atención al contenido

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