TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00292-01-(04-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00292-01-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Guillermo Mogollón Fandiño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP Expediente: 253073333003-2019-00292-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 24 expediente digital) contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 , por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (archivo 21 expediente digital), mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Guillermo Mogollón Fandiño, a través de apoderad o judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 005654 del 21 de febrero , RDP 0936 del 20 de marzo y 013627 del 30 de abril de 2019, por medio de las cuales la Entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión confirmando el acto objeto de censura.
Entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión confirmando el acto objeto de censura.
A título de restablecimiento del derecho depreca el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se condene en costas a la parte demandada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003-2019-00292-01 Pág. No. 2
2. Hechos
El apoderado de la parte actora refiere que el señor Guillermo Mogollón Fandiño nació el 20 de enero de 1951 y tiene 68 años de edad.
Indica que el actor prestó sus servicios como docente desde el 17 de febrero de 1975 hasta el 21 de enero de 2016, esto es, por 41 años.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Considera como violadas las Leyes 114 de 1913 y 33 de 1993. Precisa que el demandante es beneficiario de la pensión gracia, toda vez que ingresó al servicio docente el 2 de mayo de 1975 y la prestación está destinada a los educadores que se vincularon al s ector público con anterioridad al 30 de diciembre de 1980.
Afirma que el actor ostentó la calidad de docente departamental, tal como lo demuestran las certificaciones expedidas por la Gobernación de Cundinamarca, por ende, se trata de un docente territorial, el cual prestó sus servicios por un lapso superior a 20 años como lo exige la norma.
4. Contestación de la Demanda
La apoderada judicial de la Entidad demandada contestó la demanda
por ende, se trata de un docente territorial, el cual prestó sus servicios por un lapso superior a 20 años como lo exige la norma.
4. Contestación de la Demanda
La apoderada judicial de la Entidad demandada contestó la demanda (archivo 6 expediente digital), oponiéndose a las pretensiones por considerar que al actor no le asiste el derecho a la prestación reclamada, pues pese a que prestó sus servicios por más de 20 años, su vinculación como docente no corresponde al orden municipal o departamental, puesto que ingresó en el orden nacional.
Sostiene que la normatividad que regula el reconocimiento de la pensión gracia claramente establece que los docentes nacionales no tienen derecho a devengar la prestación, por cuanto, el tiempo que se labore en tal calidad no puede computarse como nacionalizado o territorial, como lo preceptúa la Ley 114 de 1913 y lo ha decantado la jurisprudencia.
Por último, propone como excepciones las de “inexistencia del derecho y la obligación”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “buena fe de la UGPP”, “prescripción” e “innominada o genérica”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003-2019-00292-01 Pág. No. 3
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 (archivo 21 expediente digital), negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Alude que la Ley 114 de 1913, creó la pensión gracia para los docentes oficiales de primaria que prestaran sus servicios en los departamentos y
negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Alude que la Ley 114 de 1913, creó la pensión gracia para los docentes oficiales de primaria que prestaran sus servicios en los departamentos y municipios, la cual sería pagada por la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el tiempo de servicio para ser beneficiario de la prestación y la titularidad, pues se destinó a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública; y fue la Ley 37 de 1933 la que permitió a los docentes de escuela de establecimientos de enseñanza de secundaria de nivel territorial acceder a la pensión.
Refiere que el Órgano Vértice, mediante sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, determinó que la pensión gracia la percibe el docente que cumpla los requisitos establecidos en la ley, resaltando que la plaza a ocupar debe ser de carácter territorial o nacionalizada. Aduce que según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la prestación resulta com patible con la pensión ordinaria de jubilación que percibe el personal docente.
Manifiesta que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto, se encuentra demostrado que se vinculó como docente nacional, por lo tanto, al no acreditar que la plaza que ocupó durante el tiempo que prestó sus servicios es de carácter territorial no es procedente acceder a las súplicas de la demanda.
6. Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (archivo 24 expediente digital ), pues considera que el actor se
acceder a las súplicas de la demanda.
6. Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (archivo 24 expediente digital ), pues considera que el actor se posesionó para ejercer como docente departamental, vinculación que se produjo con antelación al 31 de diciembre de 1980, por lo tanto, ostentó la calidad de docente territorial, cumpliendo los presupuestos contenidos en la norma y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003-2019-00292-01 Pág. No. 4
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y previa sustentación del recurso se admitió (archivo 2 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (archivo 5 expediente samai) el Ministerio Público no rindió concepto y la parte actora se pronunció (archivo 9 expediente samai) reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación e indicando que se debe acceder a las pretensiones de la demanda en su totalidad, para lo cual cita diversos pronunciamientos expuestos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
La apoderada de la Entidad demandada (archivo 7 expediente samai) insistió en los planteamientos señalados en la contestación de la demanda y considera que se debe confirmar la sentencia del a quo que negó las
La apoderada de la Entidad demandada (archivo 7 expediente samai) insistió en los planteamientos señalados en la contestación de la demanda y considera que se debe confirmar la sentencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
El problema se circunscribe a establecer si le asiste razón al actor al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, se debe reconocer a su favor la pensión gracia, dado que cumple con el requisito de haber laborado como docente territorial con anterioridad a 31 de diciembre de 1980.
2. De la pensión gracia
La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se o torga con requisitos de edad y tiempoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003-2019-00292-01 Pág. No. 5
independientes a los que rigen a los empleados públicos , por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.
causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.
Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad.
El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones.
En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado1, ha precisado:
“En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas,
62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos.
La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función.
Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”.
En sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por el Órgano Vértice de esta jurisdicción2, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al precisar que:
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-05406-01(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad.
Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003-2019-00292-01
Pág. No. 6
“Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5º:
A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último añ o de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.
Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión.
La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonce s, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.
En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que
indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.
En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es « todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».
«[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.”
En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado unificó su posición en torno a la interpretación que se le debe dar al literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 3, resaltando que los docentes pueden devengar la prestación, incluso si acreditan el status con posterioridad al 29 de diciembre de 1989, fecha en que se derogó su causación, efecto para el cual, el servidor debe cumplir los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de
1980. Al respecto, indicó:
“66. Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de
“66. Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales». (…)
73. Como consecuencia, se mantuvo el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que tenían la expectativa de ser beneficiarios de aquella.
- Bajo este contexto, el órgano legislativo derogó la pensión gracia a partir del 29 de diciembre de 1989, pero la mantuvo antes y después de esa fecha a
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 11 de agosto de 2022.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003-2019-00292-01 Pág. No. 7
quienes hubieran tenido una experiencia docente territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980.
74. En este orden de ideas, conforme a lo indicado en la sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional
que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obte ner el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. (…)
- La sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas.
- Mediante la sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una
secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. (…)
2.5. Regla de unificación
86. Con fundamento en los análisis precedent es, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:
Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
3. Caso concreto
De acuerdo con lo probado en el plenario se tiene que el señor Guillermo Mogollón Fandiño nació el 20 de enero de 1951 (archivo 6 carpeta 1 expediente administrativo), es decir, para la fecha en que radicó la petición de reconocimiento de la pensión gracia, 2 de febrero de 2016 (f. 164 carpeta 2Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003-2019-00292-01 Pág. No. 8
expediente administrativo), contaba con más de 50 años de edad, cumpliendo
Radicación: 253073333003-2019-00292-01
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expediente administrativo), contaba con más de 50 años de edad, cumpliendo inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913.
Respecto del tiempo de servicios se advierte que en el cer tificado de historia laboral del demandante, indica que laboró como docente en propiedad desde el 17 de febrero de 1975 en el Municipio de Girardot (f. 99s carpeta 1 expediente digital).
Revisado el expediente la Sala advierte que el demandante fue nombrado a través de la Resolución No. 2245 del 2 de mayo de 1975 por el Ministerio de Educación Nacional, para desempeñarse en el cargo de docen te categoría media y primaria en el Instituto “BÁRBULA” de Girardot - Cundinamarca (f. 6 carpeta 1 expediente administrativo), a partir del 17 de febrero del referido año (f. 99 carpeta 1 expediente digital) ; acto administrativo en el que se preci só que la remuneración por la labor que prestara el actor sería pagada por la cartera ministerial a través de los Fondos Educativos Regionales.
En relación con los Fondos Educativos Regionales (FER) la sentencia de unificación de l 21 junio de 2018 proferida por el Órgano de Cierre , en lo que concierne al tema específico de la pensión gracia, precisó que estos fueron creados a través del Decreto 3157 de 19684 en cada uno de los departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá, con el propósito de atender al sos tenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles
fueron creados a través del Decreto 3157 de 19684 en cada uno de los departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá, con el propósito de atender al sos tenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales, los cuales eran financiados con bienes o recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales, de cuya administración se responsabilizó a las «autoridades» de los referidos entes, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional (artículo 31 idem) . Adicionalmente, el Consejo de Estado señaló:
“(…) las autoridades territoriales, como administradoras de los fondos educativos regionales —artículo 31 del Decreto 3157 —, mediante una contabilidad especial debían manejar en forma separada de sus fondos comunes los dineros aportados tanto por la Nación como por los departamentos, el Distrito Especial y los municipios, para cubrir las erogaciones derivadas de los referidos fondos educativos —artículos 29 y 32 idem—. (…) Por su parte, aunque no de manera sustancial, la situación varió con la descentralización de la administración de los planteles educativos nacionales en
4 «[P]or el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación».Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003-2019-00292-01 Pág. No. 9
los fondos educativos regionales (Decreto 102 de 1976), pues se creó la figura de la junta administradora de esos fondos, integrada por el representante legal de la respectiva entidad terr itorial, los secretarios de educación y hacienda, el
los fondos educativos regionales (Decreto 102 de 1976), pues se creó la figura de la junta administradora de esos fondos, integrada por el representante legal de la respectiva entidad terr itorial, los secretarios de educación y hacienda, el delegado permanente del Ministerio de Educación, y un representante del Magisterio, entre otros, y se fijó en los gobernadores, intendentes, comisarios y el alcalde del Distrito Especial de Bogotá la fac ultad de ejecutar las decisiones de las referidas juntas administradoras. (…) Tampoco debe perderse de vista que así como los cargos docentes de los planteles nacionales, cuya administración fue delegada en los entes territoriales por virtud del Decreto 102 de 1976, continuaban siendo nacionales y seguían sometidos al régimen salarial y prestacional de ese orden (artículo 12 ibidem); lo mismo debe predicarse de los educadores territoriales y nacionalizados, por cuanto la situación jurídica de estos últimos cobra relativa distancia de los primeros.
Ello se infiere de la diferencia establecida por el legislador, al definir entre los docentes oficiales quiénes ostentan la calidad de educadores nacionales, nacionalizados y territoriales (artículo 1.º de la Ley 91 de 1989). (…)”5 -Negrilla fuera de textoFinalmente, el Consejo de Estado estableció las siguientes reglas de unificación: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de
entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados. resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados
locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación
5 Op. Cit. Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 de 21 junio de 2018Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003-2019-00292-01 Pág. No. 10
interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, e n lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regio nales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”6.
En sentencia del 4 de marzo de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado al resolver sobre un reconocimiento de pensión gracia citó las anteriores reglas de unificación, para concluir: “31. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación , que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición.” 7 (Negrilla fuera de texto)
La Sala advierte que en el presente asunto se encuentra acreditado que el demandante fue nombrado como doc
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