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TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00066-02-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00066-02-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS Radicación: 253073333003202000066 02

Accionante: MOISÉS CADENA LOZANO

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES

Acción: TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO - GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 52, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot el 23 de julio de 2021.

I. ANTECEDENTES. 1.1. De la acción de tutela.

El señor Moisés Cadena Lozano pidió al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. Como consecuencia de ello, solicitó a esta jurisdicción, que ordenara a Colpensiones al pago de las siguientes incapacidades: i. 048750300: desde el 28 de noviembre hasta el 27 de diciembre de 2019. ii. 048750289: del 28 de diciembre de 2019 al 26 de enero de 2020. iii. 048750237: desde el 27 de enero hasta el 25 de febrero del 2020. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot mediante fallo de tutela del

  1. 048750237: desde el 27 de enero hasta el 25 de febrero del 2020.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot mediante fallo de tutela del 09 de junio de 2020, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. En la parte resolutiva de la providencia dispuso: “(…) SEGUNDO: ORDENAR al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Juan Miguel Villa Lora, que una vez allegada la documental requerida al accionante mediante oficio No. BZ2020_4260112-0898693 del 23 de abril de 2020, esto es, los certificados de incapacidad transcritos por la EPS, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a reconocer y pagar las incapacidades números 048750300, 048750289 y 048750237, expedida por el médico tratante por 30 días cada una y las que se expidan con posterioridad a esta decisión hasta los 540 días. (…)” (negrillas por fuera del texto original) 1.2. Trámite incidental. El Juzgado Tercero Administrativo de Girardot requirió al presidente de Colpensiones a través de providencia del 28 de mayo de 2021. En ese sentido, le solicitó que leGrado Juridiccional de Consulta Rad. No. 253073333003202000066 02

Demandante: Moisés Cadena Lozano informará si cumplió las órdenes emitidas por el juez constitucional en el fallo de tutela proferido el 09 de junio de 2020.

La directora de Acciones Constitucionales de la entidad, comunicó a ese despacho judicial, que reconoció y pagó las incapacidades médicas al señor Moisés Cadena Lozano por los siguientes periodos:

proferido el 09 de junio de 2020. La directora de Acciones Constitucionales de la entidad, comunicó a ese despacho judicial, que reconoció y pagó las incapacidades médicas al señor Moisés Cadena Lozano por los siguientes periodos:  Desde el 28 de noviembre de 2019 hasta el 25 de febrero de 2020.  Del 18 de julio al 16 de agosto de 2020.  Desde el 24 de octubre al 30 de noviembre de 2020. Tiempo después el accionante mediante memorial dirigido a la Juez de Instancia, le puso de manifiesto que Colpensiones pagó la incapacidad por el lapso comprendido del 24 de octubre al 30 de noviembre de 2020, por 38 días; pese a que el total prescrito era de 60. Más adelante, por medio de escrito calendado el 31 de mayo de 2021, informó que la entidad no giró el dinero de las incapacidades entre el 14 de diciembre del 2020 al 10 de febrero del 2021. Como consecuencia de ello el A-quo dio apertura al incidente de desacato el 24 de junio de 2021. El 30 de junio del 2021, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que por medio del oficio del 29 de junio del 2021, satisfizo los derechos fundamentales invocados en el recurso de amparo. Por esta razón solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot el archivo del proceso. A todo esto, la Juez Tercera Administrativa de Girardot en auto del 08 de julio del 2021 requirió al señor Moisés Cadena Lozano con el objeto de que le informara si

A todo esto, la Juez Tercera Administrativa de Girardot en auto del 08 de julio del 2021 requirió al señor Moisés Cadena Lozano con el objeto de que le informara si Colpensiones consignó el valor adeudado por concepto de incapacidades pendientes y si a la fecha, había radicado nuevas solicitudes sobre la materia. En respuesta al requerimiento efectuado, el accionante indicó que la administradora le adeudaba los siguientes periodos:  Del 16 de octubre al 13 de diciembre del 2020. De los 60 días, Colpensiones tan solo pagó 38.  Desde el 14 de diciembre de 2020 hasta el 10 de febrero del 2021. 1.3. De la providencia consultada. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot en providencia del 23 de julio de 2021, sancionó al presidente de Colpensiones - Juan Miguel Villa Lora, con 3 días de arresto y una multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. La Juez de primera instancia realizó un recuento del trámite incidental y resaltó que, Colpensiones incumplió las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 09 de junio de

2020. En tal sentido, afirma que la administradora pasó por alto los requerimientos realizados por su despacho y que hasta la fecha reconoció 294 días de incapacidad.

Agrega que adeuda 60 días, sin que medie excusa razonable de su parte que justifique la tardanza en el pago. El juzgado de conocimiento remitió la providencia el día 23 de julio de 2021 a las direcciones de correo electrónico que se enuncian a continuación:

la tardanza en el pago. El juzgado de conocimiento remitió la providencia el día 23 de julio de 2021 a las direcciones de correo electrónico que se enuncian a continuación: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co - presidencia@colpensiones.gov.co. 2Grado Juridiccional de Consulta Rad. No. 253073333003202000066 02

Demandante: Moisés Cadena Lozano 1.4. Del informe rendido por parte de Colpensiones.

Mediante escrito del 17 de agosto de 2021, Colpensiones presentó informe sobre las actuaciones desplegadas para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez de tutela en el fallo del 09 de junio de 2020. En lo pertinente, señaló lo siguiente: A través del oficio del 23 de julio de 2021, Colpensiones cumplió con los requerimientos efectuados por el juez constitucional. En lo concerniente, remitió el soporte al accionante a través de la empresa de mensajería 472 - guía MT688250804CO; certificado que se le entregó tal y como consta en los documentos que adjunta al informe. Igualmente, la Dirección de Medicina Laboral de la entidad, reconoció y canceló el subsidio económico por concepto de incapacidades médicas al señor Moisés Cadena Lozano desde el 16 de octubre hasta el 13 de diciembre de 2020; circunstancia que se acredita en el oficio DML – I No. 21852 de 2021. De igual forma, manifiesta que pagó las sumas prescritas, entre el 14 de diciembre de

acredita en el oficio DML – I No. 21852 de 2021. De igual forma, manifiesta que pagó las sumas prescritas, entre el 14 de diciembre de 2020 hasta el 10 de febrero de 2021, para un total de 59 días. De acuerdo con la documentación allegada, solicita a la Sala que revoque la sanción impuesta.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si Colpensiones incumplió lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot en el fallo de tutela del 09 de junio 2020 y si como consecuencia de ello, amerita la sanción impuesta por parte del juez constitucional. 2.2. Del incidente de desacato.

El decreto 2591 de 1991, artículo 52, establece que la persona que incumpla una orden emitida por el juez constitucional, incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y una multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales. Lo anterior, salvo que la norma señale una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. El desacato implica que las órdenes impartidas en el fallo de tutela no se materializan por parte de la autoridad que está obligada a cumplirlas. Desde el punto de vista subjetivo, el desacato deviene de la negligencia por parte del encargado de acatar la decisión, razón por la cual, no se puede presumir su responsabilidad, por el solo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra la decisión judicial1.

del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra la decisión judicial1. Frente al tema, la Corte Constitucional señala que el incidente de desacato tiene por objeto que la autoridad responsable cumpla con las órdenes impartidas por el juez de tutela, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales tutelados. De esa manera, el Alto Tribunal manifiesta, que el trámite incidental dota de eficacia al recurso 1 Corte Constitucional – sentencia T 1234 de 2008, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 3Grado Juridiccional de Consulta Rad. No. 253073333003202000066 02

Demandante: Moisés Cadena Lozano de amparo a través de la facultad sancionatoria que establece el Decreto 2591 de 1991, artículo 522.

A todo esto, la jurisprudencia constitucional dispone que: “en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor3” Esta postura, a juicio de la Sala, obedece a que el incidente de desacato no se concibe únicamente como un instrumento sancionatorio, sino como una herramienta

fundamentales del actor3” Esta postura, a juicio de la Sala, obedece a que el incidente de desacato no se concibe únicamente como un instrumento sancionatorio, sino como una herramienta correccional y persuasiva con la que cuenta el administrador de justicia para que se cumplan con las órdenes señaladas en el fallo de tutela. 2.3. Del caso concreto. Revisado el procedimiento efectuado en el asunto sub examine, se observa que el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor Moisés Cadena Lozano. Igualmente ordenó al presidente de Colpensiones que en un término no mayor a 48 horas, procediera a reconocer y pagar las incapacidades 048750300, 048750289 y 048750237 y aquellas que se expidieran con posterioridad a esta decisión, hasta los 540 días. En el caso de estudio se advierte que el señor Moisés Cadena Lozano informó el juzgado de conocimiento que la accionada no le canceló las sumas prescritas por incapacidad por los siguientes periodos:  Del 16 de octubre al 13 de diciembre del 2020. De los 60 días, Colpensiones solo pagó 38.  Desde el 14 de diciembre de 2020 hasta el 10 de febrero del 2021. Colpensiones, a través del oficio calendado el 17 de agosto de 2021, informó que realizó los siguientes pagos por conceptos de incapacidades al accionante: “(…) Se han reconocido incapacidades desde el 16 de octubre de 2020 hasta el 13 de

Colpensiones, a través del oficio calendado el 17 de agosto de 2021, informó que realizó los siguientes pagos por conceptos de incapacidades al accionante: “(…) Se han reconocido incapacidades desde el 16 de octubre de 2020 hasta el 13 de diciembre de 2020 para un total de 59 días de incapacidad con 3 oficios de Medicina Laboral emitidos a favor del ciudadano, realizando un conteo de días así:  Del 16 al 23 de octubre de 2020 se contabilizan 8 días pagados con oficio DML – I No. 10900 de 2020.  Del 24 de octubre al 13 de noviembre de 2020 se contabilizan 21 días pagados con oficio DML –I No. 20843 de 2021.  Del 14 al 30 de noviembre de 2020 se contabilizan 17 días pagados con oficio DML –I No. 20843 de 2021.  Del 1 de diciembre al 13 de diciembre de 2020 se contabilizan 13 días pagados con oficio DML – I No. 21852 de 2021 (…)”. Más adelante consignó lo siguiente: 2 Corte Constitucional – sentencia C-092 de 1997, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz 3 Corte Constitucional – sentencia T-171 de 2009, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 4Grado Juridiccional de Consulta Rad. No. 253073333003202000066 02

Demandante: Moisés Cadena Lozano “(…) Se han reconocido incapacidades desde el 14 de diciembre de 2020 hasta el 10 de febrero de 2021 para un total de 59 días de incapacidad con 2 oficios de Medicina Laboral emitidos a favor del ciudadano, realizando un conteo de días así:

“(…) Se han reconocido incapacidades desde el 14 de diciembre de 2020 hasta el 10 de febrero de 2021 para un total de 59 días de incapacidad con 2 oficios de Medicina Laboral emitidos a favor del ciudadano, realizando un conteo de días así:  Del 14 de diciembre de 2020 al 12 de enero de 2021 se contabilizan 30 días pagados con oficio DML – I No. 21852 de 2021.  Del 13 de enero al 13 de enero de 2021 se contabilizan 1 día pagados con oficio DML –I No. 21852 de 2021.  Del 14 de enero al 10 de febrero de 2021 se contabilizan 28 días pagados con oficio DML –I No. 3939 de 2021. (…)”. Manifiesta que desde el 28 de noviembre de 2019 hasta el 10 de febrero de 2021, canceló las incapacidades prescritas al señor Moisés Cadena Lozano, para un total de 328 días. El pago referido por la entidad fue comunicado al accionante a través del oficio BZ 2021_8366904 del 23 de julio de 2021: En resumen, Colpensiones giró al actor los siguientes montos: 5Grado Juridiccional de Consulta Rad. No. 253073333003202000066 02

Demandante: Moisés Cadena Lozano Con lo anterior, queda claro que la autoridad accionada sí realizó las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia de tutela, puesto que canceló las sumas debidas, situación que también se evidencia en la certificación emitida para el efecto, por la tesorería de Colpensiones. En este orden de ideas, no existen elementos

necesarias para el cumplimiento de la sentencia de tutela, puesto que canceló las sumas debidas, situación que también se evidencia en la certificación emitida para el efecto, por la tesorería de Colpensiones. En este orden de ideas, no existen elementos de juicio para considerar que la administradora se encuentre en desacato por incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 09 de junio de 2020. Por tal razón, la Sala encuentra procedente, en esta oportunidad, revocar la sanción impuesta en la providencia que se consulta. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot del 23 de julio de 2021, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, por Secretaría de la Subsección devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

6

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