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TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00087-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00087-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25307 33 33 003 2020 0087 01

DEMANDANTE: CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA

S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE

ASUNTO: IMPUESTO ALUMBRADO PUBLICO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE RICAURTE contra la sentencia del 6 de diciembre de 2021, por la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot declaró la nulidad de la Factura RIC -006 de 2019 y la Resoluci ón 005 del 13 de marzo de 2020 , a través de las cuales se determinó el impuesto de alumbrado público p or el mes de diciembre de 2018 a cargo de la sociedad CELL SITIES SOLUTIONS COLOMBIA SAS.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Primera: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Factura No. RIC -006 de 2019, por medio de la cual la Secretaria de Hacienda del municipio de Ricaurte pretende el cobro del impuesto de alumbrado público por el mes de diciembre de la vigencia fiscal 2018.

Segunda: Que se declare la nulidad total de la Resolución No 005 del 13 de marzo de

municipio de Ricaurte pretende el cobro del impuesto de alumbrado público por el mes de diciembre de la vigencia fiscal 2018.

Segunda: Que se declare la nulidad total de la Resolución No 005 del 13 de marzo de 2020, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración que se interpone en contra de La Factura antes citada.

Tercera: Que como resultado de la declaratoria de nulidad que se solicita en la primera y segunda pretensión se declare que La Sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por el periodo de diciembre de la vigencia fiscal 2018.

Cuarta: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión se declare la improcedencia de cualquier suma a título de sanción por inexactitud.

Quinta: Que se condene en costas a la parte demandada.EXPEDIENTE 25307 33 33 003 2020 00087 01

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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

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HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. La sociedad CELL SITIES SOLUTIONS COLOMBIA SAS 1 tiene como objeto social la suscripción de contratos de arrendamiento de antenas para la señal de operadores de telecomunicaciones y cuenta con este tipo de infraestructura instalada en el municipio de Ricaurte.

2. El 26 de enero de 2019, se le comunicó a la sociedad la factura por medio de la cual el municipio de Ricaurte le cobró el impuesto de alumbrado público, por el periodo de diciembre de 2018, sin haberse emitido un acto previo.

de la cual el municipio de Ricaurte le cobró el impuesto de alumbrado público, por el periodo de diciembre de 2018, sin haberse emitido un acto previo.

3. El 22 de marzo de 2019, CSS interpuso el recurso de reconsideraci ón contra la factura referida, el cual fue resuelto mediante la Resolución 005 del 13 de marzo de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 29, 150, 313 y 338 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 59 de la Ley 788 de 2006 - Artículo 6 del Acuerdo Municipal de Ricaurte 018 de 2012 - Artículo 9 parágrafo 2 de la Resolución CREG 043 de 1995

Para sustentar la procedencia de las pretensiones la demandante planteó los siguientes cargos:

Señaló que su actividad económica se centra en el alquiler y arrendamiento de maquinaria, equipo, en general de bienes tangibles y que, en ejercicio de l a misma, concede en arrendamiento antenas de señal para que operadores de telecomunicaciones presten los servicios ; por tal razón, cuenta con infraestructura en el municipio de Ricaurte – Cundinamarca.

A. Violación al principio de legalidad y reserva de la ley del impuesto de

Alumbrado Público

1 En adelante CSS.EXPEDIENTE 25307 33 33 003 2020 00087 01

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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

3 Describió, con apoyo en las normas generales y la jurisprudencia, que el municipio

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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

3 Describió, con apoyo en las normas generales y la jurisprudencia, que el municipio no cuenta con la facu ltad para crear impuestos, pues esta es una función exclusiva del congreso y que la aut onomía administrativa de la que dispone versa sobre la regulación o aplicación de los impuestos ya existentes en su territorio, de manera que no puede extender el cobro del impuesto de alumbrado público a quien no cumple con las condiciones legales para entenderse como sujeto pasivo del mismo, como es su caso, razón por la cual reprocha que el municipio de Ricaurte, con su actuar, amplió el hecho generador del tributo, pese a que el cobro de las exacciones solo procede en los términos que la ley nacional habilita y según la determinación de los elementos propios.

Sostuvo que al haberse definido que los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, según las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, es necesaria la demostración por parte del municipio que la sociedad era parte de la colectividad que se beneficia de la prestación del servicio de alumbrado público, pues está domiciliada en Bogotá, D.C., como se prueba con el certificado de existencia y representación legal. Aunado al hecho que no cuenta con establecimiento de comercio o establecimiento físico en el municipio de Ricaurte, como no lo logró demostr ar el ente municipal, pues el único fundamento que expuso para el cobro del tributo es tener la propiedad de una antena instalada , de lo cual no podía ampliar el espectro del impuesto de alumbrado público a la mera

como no lo logró demostr ar el ente municipal, pues el único fundamento que expuso para el cobro del tributo es tener la propiedad de una antena instalada , de lo cual no podía ampliar el espectro del impuesto de alumbrado público a la mera propiedad de dicha infraestructura, que, además, no se beneficia de las luminarias públicas, pues la torre antena está ubicada a 62 metros de la vía más cercana, de manera que no obtiene un beneficio directo o indirecto del servicio. Razón por la cual no es sujeto pasivo.

B. Falsa y falta de Motivación de La factura y La Resolución que resolvió el recurso de reconsideración

Señaló que la factura y la resolución están fundadas en un hecho falso , al sostener que la sociedad tiene un vínculo con el municipio y, adicionalmente, el ente municipal no describió elementos facticos y jurídicos , como tam poco la existencia de domicilio o residencia del contribuyente en su jurisdicción ergo no es posible la imputación del hecho generador ni la sujeción como sujeto pasivo del impuesto.EXPEDIENTE 25307 33 33 003 2020 00087 01

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4 Aunado a lo anteri or, sostuvo que los actos acusados no cuentan con motivación suficiente, al no exponer los fundamentos de hecho y de derecho más allá de referir como sustento el Acuerdo Municipal, pese a que estaba en la obligación de cumplir con la carga de probar la suj eción pasiva, en los términos de la “subregla e” sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado sobre la materia.

referir como sustento el Acuerdo Municipal, pese a que estaba en la obligación de cumplir con la carga de probar la suj eción pasiva, en los términos de la “subregla e” sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado sobre la materia.

C. Violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa de La Sociedad

Adujó que conforme al artículo 59 de la Ley 788 de 2002, la expedición de la factura por impuesto de alumbrado público violó el derecho al debido proceso, al no surtir el tramite tipificado , esto es, la expedición de un acto previó, acto liquidatorio y un acto confirmatorio ; con lo cual vulneró el derecho de defen sa, al prescindir de la etapa de fiscalización del tributo y basar su actuar en lo estipulado en el artículo 6 del Acuerdo Municipal 018 de 2012, pese a que las reglas locales deben guardar relación con lo establecido en el ET, pues la autonomía administrativa solo le permite al municipio apartarse de los prescrito en el Estatuto Tributario para simplificar procedimientos y reducir el monto de las sanciones, pero ello no implica suprimir garantías a los administrados.

En consecuencia, aseveró que no era vá lida la emisión directa de un acto de determinación, mediante factura, sin expedir un acto previo (emplazamiento) y conceder las oportunidades para ejercer el derecho de defensa y contradicción.

D. Violación de las normas legales y constitucionales en que La Factura y La Resolución debieron fundarse – Vulneración de los principios constitucionales que orientan el sistema tributario: equidad, justicia fiscal y capacidad contributiva. Prohibición de impuestos de carácter confiscatorio.

Resolución debieron fundarse – Vulneración de los principios constitucionales que orientan el sistema tributario: equidad, justicia fiscal y capacidad contributiva. Prohibición de impuestos de carácter confiscatorio.

Describió la estructura del impuesto de alumbrado público y arguyó que el municipio de Ricaurte no guardó relación con el hecho generador habilitado por la ley, la jurisprudencia y lo contemplado en el artículo 4 de su acuerdo municipal, toda vez que la base gravable y la tarifa no guardan congruencia con el sistema de medidas fijado por l a Comisión de Regulación de Energía y Gas, que establece la necesidad de distribuir el impuesto bajo criterios técnicos, pues los muni cipios no pueden recaudar de los usuarios más de lo que cuesta la prestación del servicio de alumbrado público.EXPEDIENTE 25307 33 33 003 2020 00087 01

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5 De manera que cuestionó que la entidad haya realizado una determinación carente de fundamentación técnica, con lo cual denota una actuación cap richosa al fijar una tarifa de 5 SMMLV, sin atender a alguno de los criterios legales preestablecidos por la CREG, lo que comporta un desconocimiento de los principios de equidad, capacidad contributiva y justicia en materia fiscal, pues se aleja del fin perseguido que no es otro que la financiación del servicio que presta.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Ricaurte no contestó la demanda , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot deja constancia de ello, en el auto del

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Ricaurte no contestó la demanda , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot deja constancia de ello, en el auto del 7 de mayo de 2021.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 06 de diciembre de 202 1, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Al efecto dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la factura No RIC-006-2019 de 23 de enero de 2019, correspondiente al periodo de diciembre de 2018, en virtud de la cual se determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público en contra de la Sociedad CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. así como la Resolución No. 005 del 13 de marzo de 2020 que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior factura, por las razones expuestas en la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público en relación con el periodo referido en los actos administrativos anulados.

TERCERO: Sin condena en costas.

(…)”.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Como fundamento de la decisión adoptada, el a quo determinó que al municipio de Ricaurte le correspondía cumplir con la carga de la prueba para demostrar que la sociedad contaba con antenas en el territorio del municipio y que las mismas se

Como fundamento de la decisión adoptada, el a quo determinó que al municipio de Ricaurte le correspondía cumplir con la carga de la prueba para demostrar que la sociedad contaba con antenas en el territorio del municipio y que las mismas se beneficiaban directa o indirectamente del alumbrado público y s í cumplía con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para ser considerada como sujeto pasivo del tributo, pues no se logró desvirtuar la negación indefinida de la actoraEXPEDIENTE 25307 33 33 003 2020 00087 01

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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 6 de no ser responsable del pago, dado que los actos administrativos se limitaron a indicar el valor a pagar sin establecer los elementos del tributo que se cobró a la sociedad.

Indicó que no se acredit ó que la sociedad demandante sea propietaria o poseedora de bienes inmuebles en el territorio de l municipio de Ricaurte y que su sede principal se encuentre en su jurisdicción; por el contrario, se demostró que la administración empresarial se encuentra en la ci udad de Bogotá, circunstancia que no fue desvirtuada por el demandado, razón por la cual que no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto.

Subrayó que el municipio no expresó las circunstancias para aplicar la base gravable y la tarifa a imponer, con lo cual incurrió falsa y falta de motivación.

Finalmente, s obre las costas, manifestó que dentro del sub lite no se evidenció que hayan sido causadas, por lo cual no emitió condena.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

Finalmente, s obre las costas, manifestó que dentro del sub lite no se evidenció que hayan sido causadas, por lo cual no emitió condena.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

El municipio de Ricaurte apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo y en su lugar proceda a negar las pretensiones de la demanda; ello, al indicar que el impuesto de alumbrado público se genera frente a : i) quienes se benefician directamente del ser vicio y ii) quienes son potenciales usuarios del servició y sean parte de la colectividad, en condición de residente. De manera que, consideró que el a quo realizó una incorrecta interpretación de la jurisprud encia y del material probatorio , pues CELL SITE S SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. s í hace parte de la colectividad del municipio de Ricaurte toda vez que tiene al menos un establecimiento físico en su jurisdicción, representado con la torre de transmisión y recepción de telefonía móvil , sobre lo cual no exist e duda de su instalación.

Señaló que la expresión residencia o domicilio no debe entenderse como establecimiento de comercio, loca l comercial, oficina abierta o no al público, sino cualquier forma de presencia física del sujeto pasivo, aspecto que se materializa con la instalación de la torre de transmisión, hecho sobre la cual se cobra el tributo y que el demandante no desconoció.EXPEDIENTE 25307 33 33 003 2020 00087 01

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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 09 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámi te del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distint o del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”EXPEDIENTE 25307 33 33 003 2020 00087 01

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“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del

según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.

Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el sub júdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 06 de diciembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado 0 3 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de

sentencia del 06 de diciembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado 0 3 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Ricaurte determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público por el periodo de diciembre de 2018 a cargo de la sociedad Cell Sites Solutions Colombia S.A.S y resolvió el respectivo recurso de reconsideración.

Para lo cual, se atendrán los argumentos expuestos por el municipio de Ricaurte en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que se encamina a desvirtuar lo dicho por el a quo, lo cual se limita a definir si la sociedad actora si puede ser considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de la entidad territorial recurrente, para los periodos en discusión, para lo cual la Sala analizará:

 Cumplió el municipio de Ricaurte con la carga probatoria de demostrar que CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S era sujeto pasivo del

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentenc ia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 25307 33 33 003 2020 00087 01

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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 9 impuesto de alumbrado público al tiempo de la expedición de los actos administrativos objeto de la discusión.

En consecuencia, Sala se ceñirá exclusivamente a las objeciones expuestas en la alzada, al proferir la decisión de segunda instancia.

2. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. Certificado de existencia y representación de la sociedad Cell Sites Solutions Colombia S.A.S. , en el cual se informa que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C. (f. 27).

2.2. Factura RIC-006-2019 del 23 de enero de 2019, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Ricaurte por medio de la cual se exigió el pago del impuesto de alumbrado público a Cell Sites Solutions Colombia S.A.S. , con los siguientes datos:EXPEDIENTE 25307 33 33 003 2020 00087 01

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La anterior factura informa que la actora incurrió en el hecho generador por contar con torres de transmisión y recepción de telefonía móvil.

2.3. La sociedad actora, interpuso el respectivo recurso de reconsideración frente a la factura prenotada, cuyos planteamientos de oposición a la determinación corresponden a los expuestos en la demanda que originó el presente proceso judicial.

2.3. La sociedad actora, interpuso el respectivo recurso de reconsideración frente a la factura prenotada, cuyos planteamientos de oposición a la determinación corresponden a los expuestos en la demanda que originó el presente proceso judicial.

2.4. El 13 de marzo de 2020, el Municipio de Ricaurte resolvió el recurso de reconsideración y confirmó el cobro del impuesto de alumbrado público y e n la motivación del acto administrativo expuso que conforme a lo prescrito en la Ley 97 de 1993 está facultado para crear libremente impuestos y contribuciones como el de alumbrado público y que la Ley 136 de 1994 dispone que son atribuciones de los Consejos establecer, reformar o eliminar tributos. De manera que en uso de sus facultades legales se expidió el Acuerdo Municipal 018 del 28 de diciembre de 2012, con lo cual se encuentra facultado para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público.

En ese orden, manifestó que la sociedad demandante es sujeto pasivo del tributo en cuestión por se r propietario y/o poseedor de torres de transmisión y, con ello, tener la calidad de usuario potencial del servicio.

Manifestó que revisó la factura en discusión y concluyó que se encuentra ajustada a lo establecido en la s leyes 788 de 2002, 383 de 1997 y 1066 de 2006, en lo que respecta al cobro de impuestos del orden municipal.

Frente a la falsa motivación, señaló que la factura fue debidamente motivada en cumplimiento del Acuerdo Municipal 018 de 2012 , vigente para el momento de la expedición del acto.

3. RÉGIMEN JURÍDICO

Impuesto de alumbrado público

cumplimiento del Acuerdo Municipal 018 de 2012 , vigente para el momento de la expedición del acto.

3. RÉGIMEN JURÍDICO

Impuesto de alumbrado público

A través de la Ley 97 de 1913 se dispuso:

Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente;EXPEDIENTE 25307 33 33 003 2020 00087 01

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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 11 organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea

Departamental: […]

d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. […] (Se destaca).

Posteriormente, mediante la Ley 84 de 1915 se extendió esta competencia a los demás municipios, con atribuciones dadas a los concejos municipales y distritales para la creación y definición de los elementos esenciales del tributo, pero con atención a las reglas establecidas para la prestación del mismo, dadas por Comisión de Regulación de Energía y Gas, así como del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energías, en el entendido que el impuesto se creó para satisfacer los costos de la prestación del servicio, así como su expansión, innovación y mantenimiento.

Entonces, s obre este tributo, debe distinguirse que el alumbrado público es un servicio público a cargo de los municipios y distritos, como cualquier otro del resorte municipal o distrital, a cuyo financiamiento deben concurrir sus residentes

Entonces, s obre este tributo, debe distinguirse que el alumbrado público es un servicio público a cargo de los municipios y distritos, como cualquier otro del resorte municipal o distrital, a cuyo financiamiento deben concurrir sus residentes por regla general, sin consideración al beneficio efectivo que les reporte dicho servicio (art. 95 -9 CP), individualmente considerado, pues el mismo está previsto para el beneficio de la comunidad local en donde están instaladas las luminarias.

Para mayor ilustración, a continuación, se transcriben las definiciones dadas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG y por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en torno al servicio de alumbrado público.

Según la Resolución 043 de 1995 de la CREG, el alumbrado público:

Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de s emaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden todos los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.

Asimismo, de acuerdo con el Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006:

Artículo 2°.-Definición Servicio de Alumbrado Público : Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación

Artículo 2°.-Definición Servicio de Alumbrado Público : Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. ElEXPEDIENTE 25307 33 33 003 2020 00087 01

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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 12 servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.

Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.

En este horizonte fiscal, con referencia al servicio de alumbrado público la autonomía de los municipios y distritos se materializa al especificar certeramente (art. 338 y 313 -4 CP) el hecho generador, el sujeto pasivo, la base y la tarifa o guarismo impositivo, en aras de la liquidación del impuesto a cargo, pues frente a estos elementos la ley emitida por el Congreso solo se limitó a autorizar su adopción por parte de dichos entes territoriales, pero dejó un amplio margen de

guarismo impositivo, en aras de la liquidación del impuesto a cargo, pues frente a estos elementos la ley emitida por el Congreso solo se limitó a autorizar su adopción por parte de dichos entes territoriales, pero dejó un amplio margen de regulación a nivel local.

En el punto, resulta pertinente referir que como parte de las reglas que habrán que considerarse para establecer los límites de la facultad de los entes territoriales, existe una regulación del servicio de alumbrado público emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGque a través de la Resolución 043 de 1995, estableció pautas para el suministro y cobro que efectúan las empresas de servicios públicos domiciliarios po

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