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TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00097-01-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00097-01-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO - Decreto 4433 de 2004 y Ley 923 de 2004.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25307-33-33-003-2020-00097-01

Demandante: Lenín Pava Soto Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CasurControversia: Reliquidación asignación de retiro Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes25307-33-33-003-2020-00097-01

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 El señor Lenín Pava Soto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 20201200-010095677 Id

Nacional -Casur-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 20201200-010095677 Id 555788 del 14 de abril de 2020, por medio de la cual se le negó la reliquidación de la asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación y pago del retroactivo de la asignación de retiro en un 81% de lo que devenga un intendente jefe de la Policía Nacional, aplicando lo establecido en los literales a, b y c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, respecto a la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad desde el 17 de mayo de 2016 junto con los intereses e indexación correspondiente. Así mismo, solicitó que luego de concedida la pretensión anterior se ordene la reliquidación y pago retroactivo de su asignación de retiro en un 81% de lo que devenga un intendente jefe de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y el numeral 2.4 del artículo 2 de la ley 923 de 2004 (principio de oscilación). Además, solicitó que se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente 1 Ver Archivo Samai - Cuaderno principal\4_ED_EXPEDIENTE_03DEMANDA.pdf.25307-33-33-003-2020-00097-01 canceladas por concepto de asignación de retiro desde el momento del

1 Ver Archivo Samai - Cuaderno principal\4_ED_EXPEDIENTE_03DEMANDA.pdf.25307-33-33-003-2020-00097-01 canceladas por concepto de asignación de retiro desde el momento del reconocimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y que se le de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos2 El señor Lenín Pava Soto prestó sus servicios por 23 años, 9 meses y 12 días en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ostentando como último grado el de intendente jefe. Mediante la Resolución No. 3307 del 18 de mayo de 2016 le fue reconocida la asignación de retiro en un 81% de lo devengado por un intendente jefe, teniendo en cuenta las siguientes partidas: 2 Ibidem25307-33-33-003-2020-00097-01 En vista de lo anterior, consideró que se le liquidaron de forma errónea tres de las 6 partidas computables al no haberse dado aplicación correcta a lo establecido en los literales a, b y c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, lo cual ilustró de la siguiente manera:25307-33-33-003-2020-00097-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los literales a, b y c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004. Señaló que se le había liquidado de forma incorrecta la liquidación de su asignación de retiro, toda vez que en las primas de servicio, vacaciones y navidad

Señaló que se le había liquidado de forma incorrecta la liquidación de su asignación de retiro, toda vez que en las primas de servicio, vacaciones y navidad no se habían tenido en cuenta lo señalado en la norma, lo cual ilustró de la siguiente manera: 3 Ibidem.25307-33-33-003-2020-00097-01 En vista de lo anterior, señaló que había dejado de percibir en su asignación de retiro la suma de $ 193.069, la cual discriminó así: Así las cosas, señaló que por la indebida liquidación de su prestación se le había causado una afectación económica, al haber estado por debajo de la inflación lo percibido por concepto de asignación de retiro.

2. Contestación de la demanda4 4 Ver archivo Samai - Cuaderno principal\13_ED_EXPEDIENTE_12MEMORIALCONTESTACI.pdf25307-33-33-003-2020-00097-01

La entidad demandada señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que el acto acusado gozaba de presunción de legalidad, y que la negativa a la reliquidación pretendida estaba basada en las normas en que debía fundarse, y se opuso a la condena en costas. Así mismo, indicó que para liquidar la asignación de retiro debía tomarse el valor de la asignación en su totalidad para efectos de la oscilación y reajuste, y no partida por partida como lo pretendía el demandante, por cuanto, cada partida era lo que componía el global de la asignación.

3. Sentencia de primera instancia5

de la asignación en su totalidad para efectos de la oscilación y reajuste, y no partida por partida como lo pretendía el demandante, por cuanto, cada partida era lo que componía el global de la asignación.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 22 de febrero de 2023, en la cual negó las pretensiones de la demanda. La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que no era de recibo el argumento de la parte actora sobre la errada liquidación que efectuó la entidad demandada, al considerar que no se había tenido en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 5, 11 y 13 del Decreto 1091 de 1995, las primas de servicio y vacaciones eran equivalentes a 15 días de salario (no se toma el 100% del valor) y, por consiguiente, incidía en la prima de navidad, en la medida que para calcularse esta última, se debía tener en cuenta las dos anteriores, por lo que se negó esa pretensión, teniendo en cuenta que no se presentaban diferencias en la liquidación de la asignación de retiro del demandante. Así mismo, señaló que respecto al principio de oscilación, no se había probado que hubiera existido variación y aumento en las partidas computables de las primas de servicios, navidad y de vacaciones, así como del subsidio de alimentación, por lo que no eran de recibo las afirmaciones del demandante, razón

primas de servicios, navidad y de vacaciones, así como del subsidio de alimentación, por lo que no eran de recibo las afirmaciones del demandante, razón 5 Ver archivo Samai - Cuaderno principal\28_ED_EXPEDIENTE_27SENTENCIAPRIMERAIN.pdf25307-33-33-003-2020-00097-01 por la cual, consideró que no se había desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado y negó las pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 3 de agosto de 20236 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. De la parte demandante7

La parte demandante consideró que en primera instancia no se había entendido de manera correcta la pretensión de aplicar el principio de oscilación sobre las partidas denominadas: subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, al no haber contado con el expediente administrativo que debía haber sido allegado por la entidad demandada, lo que no permitió que el despacho hubiera podido hacer una mejor revisión de las partidas, razón por la cual, allegó los pantallazos de los años 2019, 2018, 2017 y 2016 extraídos del reporte histórico de bases y partidas, así:

permitió que el despacho hubiera podido hacer una mejor revisión de las partidas, razón por la cual, allegó los pantallazos de los años 2019, 2018, 2017 y 2016 extraídos del reporte histórico de bases y partidas, así: 6 Ver archivo SamaiCuaderno principal\036_AUTOADMITIENDORECURSO_ADMITEAPE.pdf 7 Ver archivo Samai 19_ED_EXPEDIENTE_18ESCRITORECURSOAPEL(.pdf)25307-33-33-003-2020-00097-01 Así las cosas, solicitó que fuera tenida en cuenta esa prueba, al considerar que no había sido aportada, por mala fe o deslealtad procesal por parte de Casur, y que en virtud de ello, se ordene dar aplicación al principio de oscilación a las partidas señaladas por el periodo comprendido entre los años 2017 a 2019. Así mismo, señaló que se habían vulnerado los literales a, b y c del Decreto 1091 de 1995 al no haber liquidado en debida forma las primas de servicio, vacaciones y navidad.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de agosto de 20238, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para 8 Ver archivo SamaiCuaderno principal\036_AUTOADMITIENDORECURSO_ADMITEAPE.pdf25307-33-33-003-2020-00097-01

admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para 8 Ver archivo SamaiCuaderno principal\036_AUTOADMITIENDORECURSO_ADMITEAPE.pdf25307-33-33-003-2020-00097-01 sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si el demandante Lenín Pava Soto tiene derecho o no a que se reliquiden las partidas de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, y si es procedente el reajuste de las partidas reconocidas en la asignación de retiro conforme al principio de oscilación.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio

3.1. Régimen de carrera del nivel ejecutivo – Principio de oscilación La Constitución Política de 1991 dispuso que corresponde al Gobierno Nacional

señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio

3.1. Régimen de carrera del nivel ejecutivo – Principio de oscilación La Constitución Política de 1991 dispuso que corresponde al Gobierno Nacional modificar el sistema salarial de los miembros de la Fuerza Pública dentro del marco legal que imponga el legislativo para el efecto, tal como lo señaló el literal e) del25307-33-33-003-2020-00097-01 numeral 19 del artículo 150, así mismo, el artículo 189 confirió al presidente de la República, entre otras, la función de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes. La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”9, estableció: “Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . En ningún caso se podrán

siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)”. (Destaca la Sala). 9 Publicada en el Diario Oficial No. 40.451 de la misma fecha.25307-33-33-003-2020-00097-01 El Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional” y el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” 10, expedidos por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, establecieron el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Luego el Decreto 41 del 10 de enero de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”11, reguló el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. En atención a la creación del nivel ejecutivo, se expidió el Decreto 1029 de 1994, que en el artículo 53 dispuso como requisito para que este personal accediera a la asignación de retiro un tiempo de servicios de veinte (20) años cuando la desvinculación se produjera por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto y un tiempo de veinticinco (25) años

desvinculación se produjera por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto y un tiempo de veinticinco (25) años cuando el retiro se produjera por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada por más de diez (10) días, haber cumplido sesenta y 10 Publicados en el Diario Oficial No. 39.406, del 8 de junio de 1990. 11 Publicado en el Diario Oficial No. 41.168, del 11 de enero del mismo año. Mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. se declaró inexequible la derogatoria introducida por el artículo 95 del Decreto 1720 de 2000 al Decreto 573 de 1995: 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000'.25307-33-33-003-2020-00097-01 cinco (65) años tratándose de hombres y sesenta (60) de mujeres, por conducta deficiente o destitución. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994 declaró la inexequibilidad, entre otros, de los apartes por los cuales se reglamentó el nivel ejecutivo al considerar que: “es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un

verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior” y además, “es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. Finalmente, el artículo 53 del Decreto 1029 del 20 de mayo de 1994 fue declarado nulo por el Consejo de Estado 12, al considerar que había sido expedido con exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria de que trata el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, al haber reglamentado la asignación de retiro sin que la ley marco que regula la materia lo hubiera habilitado para ello. Posteriormente, la Ley 180 de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. 16 de abril de 2020, Rad. 11001-03-25-000Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. 16 de abril de 2020, Rad. 11001-03-25-0002014-01107-00 (3494-2014). C.P. William Hernández Gómez.25307-33-33-003-2020-00097-01 Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”13, fijó: “Artículo 1º.- El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así:

La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTÍCULO 7º.- De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación

directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: (…) c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales

(…) Parágrafo.- La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” (Destaca la Sala). 13Publicada en el Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995.25307-33-33-003-2020-00097-01 El Decreto 132 del 13 de enero de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” , expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 180 de 199514 señaló: “Artículo 1º.- Ámbito. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Artículo 2º.- Determinación de la planta. La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución.

Artículo 2º.- Determinación de la planta. La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente. En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo. (…) Artículo 13. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. (…) Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. 14 Publicado en el Diario Oficial No. 41.676 de la misma fecha.25307-33-33-003-2020-00097-01 (…) Artículo 82.- ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” (Destaca la Sala)

(…) Artículo 82.- ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” (Destaca la Sala) Mediante el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en su artículo 51 señaló los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, estimando que una vez terminen los tres (3) meses de alta, corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pagar dicha prestación en cuantía del 75 % del monto de las partidas previstas en el artículo 49, aumentando un 2 % adicional por cada año que exceda los primeros veinte años sin que en ningún caso supere el 100 % de las partidas. El artículo 49 de la norma en cita estableció que la base de liquidación aplicable al personal del nivel ejecutivo, será la siguiente: a) Sueldo básico b) Prima de retorno a la experiencia c) Subsidio de alimentación d) Duodécima parte de la prima de navidad e) Duodécima parte de la prima de servicio f) Duodécima parte de la prima de navidad Adicionalmente, indicó que fuera de las partidas señaladas ninguna otra prima, subsidio, auxilio o compensación consagrada en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 serán computables para asignación de retiro, entre otros. De otra parte, el

Adicionalmente, indicó que fuera de las partidas señaladas ninguna otra prima, subsidio, auxilio o compensación consagrada en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 serán computables para asignación de retiro, entre otros. De otra parte, el artículo 13 de la norma en cuestión señaló las bases de liquidación para las primas de servicio, vacaciones y navidad, en los siguientes términos:25307-33-33-003-2020-00097-01 “(…) Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones;(…)”. Posteriormente, los Decretos 041 de 1994 y el Decreto 132 de 1995 fueron derogados por el artículo 95 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” 15 mediante el cual se reguló la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de

Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” 15 mediante el cual se reguló la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y estimó que podían solicitar el ingreso al nivel ejecutivo, pero que de ser así se sometería al régimen salarial y prestacional establecido para esa nueva categoría16. El parágrafo en cita fue declarado exequible mediante la sentencia C-691 de 2003 proferida por la Corte Constitucional17 al considerar que dicha disposición se encuentra conforme a la Constitución Política, en razón a que su regulación no está prevista para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada 15 Publicado en el Diario Oficial No. 44.161 del mismo día mes y año. 16 Parágrafo. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”25307-33-33-003-2020-00097-01 en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, cuya vinculación en todo caso se realiza de forma voluntaria, así: “(…) La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así

consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. (…) Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. (…)” Luego, el Consejo de Estado Sala en sentencia del 14 de febrero de 2007 18 declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, bajo los siguientes argumentos: 17 sentencia C-691 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, en sentencia del 14

de febrero de 2007, radicado No. 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-04).25307-33-33-003-2020-00097-01 “(…) En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal. En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley

sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima. Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido19 solo es dable exigirlo en la medida

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