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TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00153-01-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00153-01-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 25307-33-33-003-2020-00153-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP

Demandado. Municipio de Ricaurte

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE RICAURTE contra la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 25307 -33-33-003-2020 -00153-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP ______________________________________________________________________________________

“Por medio de este escrito, le solicito al sr. Juez Oral Administrativo que se hagan las siguientes o similares declaraciones:

PRIMERA. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:

a) Las liquidaciones de aforos del impuesto de alumbrado público Nos.

se hagan las siguientes o similares declaraciones:

PRIMERA. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:

a) Las liquidaciones de aforos del impuesto de alumbrado público Nos. RIC-1411 del 3 de julio y RIC-1592 del 6 agosto ambas de 2019, proferida por la Secretaria de Hacienda Municipal.

b) El acto administrativo (Resolución) No. 015 del 31 de agosto de 2020 de la Secretaria de Hacienda Municipal, donde resuelve el recurso de reconsideración presentado a las liquidaciones del impuesto inicialmente mencionados en el literal inmediatamente anterior.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el

derecho de Telefónica en los siguientes términos:

a) Declarando que mi representada no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en El Municipio y por tal razón no se encuentra obligada al pago de dicho impuesto liquidado en los actos administrativos demandados por valor de $4.140.580 cada uno, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2019.

b) Ordenándole al Municipio que se abstenga de continuar liquidando el nombrado impuesto en contra de mi representada.

c) Ordenándole al Municipio devolver debidamente indexado el dinero pagado al Municipio si estos se llegaron a cancelar, teniendo en cuenta para esta pretensión como mínimo los valores pagados a través de las facturas de energía, presentados por la Electrificadora de Cundinamarca S.A. ESP, o cualquier otro operador que preste este servicio público dentro de ese municipio.

d) Condenando al Municipio a pagar las costas en las que tuvo que incurrir

de energía, presentados por la Electrificadora de Cundinamarca S.A. ESP, o cualquier otro operador que preste este servicio público dentro de ese municipio.

d) Condenando al Municipio a pagar las costas en las que tuvo que incurrir Telefónica tanto en el proceso en sede administrativa como las de este proceso y al mismo tiempo declarando que no están a cargo de Telefónica las costas en que haya incurrido el Municipio en los mismos procesos.

Relacionado con los actos administrativos demandados, en el evento en que se adelante por parte del Municipio un proceso administrativo coactivo con apropiación de dinero de Telefónica, solicito que se restablezca el derecho de dicha empresa, en el fallo aclarando que de haberse producido la apropiación se ordene la devolución del dinero apropiado con su correspondiente actualización”.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:-3Radicación No.: 25307 -33-33-003-2020 -00153-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP ______________________________________________________________________________________

1.2.1. El MUNICIPIO DE RICAURTE expidió las Liquidaciones de Aforo del Impuesto de Alumbrado Público nros. RIC-1411 de 3 de julio de 2019 y RIC -1592 de 6 agosto de 2019 , por medio de la s cuales liquidó el impuesto de alumbrado público a la sociedad actora p ara las vigencias fiscales de mayo y junio de 2019, respectivamente, por valor de $4.140.580 cada una.

1.2.2. La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP interpuso oportunamente recurso de reconsideración contra las

fiscales de mayo y junio de 2019, respectivamente, por valor de $4.140.580 cada una.

1.2.2. La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP interpuso oportunamente recurso de reconsideración contra las liquidaciones anteriores.

1.2.3. El 31 de agosto de 2020, el MUNICIPIO DE RICAURTE, mediante la Resolución nro. 015, desató el mencionado recurso de reconsideración en el sentido de confirmar las liquidaciones del impuesto impugnadas.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 50 y 59 de la Ley 788 de 2002  Artículos 683, 712, 715, 717 y 719 del Estatuto Tributario  Artículos 10, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículos 4 y 29 de la Constitución Política de Colombia.  Acuerdo 014 de 2019-4Radicación No.: 25307 -33-33-003-2020 -00153-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP ______________________________________________________________________________________

2.2. Concepto de violación.

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN – TELEFÓNICA NO ES SUJETO PASIVO

DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

Arguye que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa

2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN – TELEFÓNICA NO ES SUJETO PASIVO

DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

Arguye que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación toda vez que la demandada pretendió otorgar la calidad de sujeto pasivo a la actora sin que esta cumpliera los presupuestos legales y jurisprudenciales para serlo, por cuanto para la época TELEFÓNICA no hacía parte de la colectividad, no tenía domicilio ni presencia dentro de la jurisdicción territorial del municipio y ni siquiera contaba con algún establecimiento de comercio o inmueble de su propiedad dentro de la jurisdicción, así como tampoco se pudo comprobar la cantidad de antenas que supuestamente tenía instaladas con exactitud, pues en los actos únicamente se fijó una cantidad sin precisar los sitios de su ubicación. A este respecto, añade que el municipio desconoció que contar con antenas para empresas de telecomunicaciones, no era suficiente para catalogar como sujeto pasivo del tributo a la actora.

A su vez, acota que cuando el municipio liquidó el impuesto de alumbrado público no expresó las circunstancias para aplicar la base gravable y la tarifa fijada y por ello también se encuentran viciados de nulidad los actos por falsa motivación.

2.2.2. NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

Expresa que el MUNICIPIO DE RICAURTE no le permitió a la actora-5Radicación No.: 25307 -33-33-003-2020 -00153-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP ______________________________________________________________________________________

participar en la formación de la liquidación establecida mediante las

Radicación No.: 25307 -33-33-003-2020 -00153-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP ______________________________________________________________________________________

participar en la formación de la liquidación establecida mediante las liquidaciones de aforo cuestionadas, en la medida en que nunca le dio a conocer los actos que se encontraba gestando previamente en su contra, pretermitiendo un deber legal, en vulneración de su derecho al debido proceso, omisión que no se subsana con el otorgamiento de los recursos, comoquiera que por la naturaleza de las obligaciones tributarias que se imponen, el procedimiento es reglado y especial.

En línea con lo anterior, acota que cualquier acto administrativo de liquidación de un impuesto requiere de una actuación previa en la que se le permita al contribuyente participar en la formación del correspondiente acto, situación que fue pretermitida en el caso concreto.

Finalmente, p untualiza que en el cobro que se le está haciendo a TELEFÓNICA, no existe ninguna norma legal que autorice al MUNICIPIO para expedir una liquidación oficial, sin que se le dé la oportunidad al administrado de fijar su posición antes de emitirla, omisión por la que el cobro resulta ilegal.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Indica que contrario a lo señalado por la parte actora, no es necesario para efectos del cobro del impuesto de alumbrado público, que el sujeto pasivo tenga su residencia, domicilio principal de sus negocios o bienes

Indica que contrario a lo señalado por la parte actora, no es necesario para efectos del cobro del impuesto de alumbrado público, que el sujeto pasivo tenga su residencia, domicilio principal de sus negocios o bienes inmuebles en el MUNICIPIO DE RICAURTE, puesto que basta con el-6Radicación No.: 25307 -33-33-003-2020 -00153-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP ______________________________________________________________________________________

simple hecho de ser usuario del servicio.

Sobre este punto, enfatiza que de conformidad con la normativa aplicable, el hecho generador del mencionado impuesto se da el simple hecho de ser propietario de i nfraestructura (torres) que se encuentre instalada en el MUNICIPIO DE RICAURTE, motivo por el cual, el cobro ordenado en los actos acusados resulta legal.

De otro lado, arguye que la parte actora no puede predicar vulneración al debido proceso por cuanto a través de las liquidaciones oficiales que se acusan, el municipio cobró por primera vez a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP el pago por concepto de alumbrado público correspondiente a los meses de mayo y junio de 2019.

Señala que el ente territorial no puede obviar la emisión de la factura y pasar directamente a la determinación del tributo mediante la constitución del acto administrativo que preste mérito ejecutivo para proceder adelantar el cobro coactivo, puesto que se estarían vulnerando derechos de rango constitucional.

Resalta que al tenor literal del artículo 715 del Estatuto Tributario, para efectos de poder realizar el emplazamiento, es presupuesto el hecho de que

el cobro coactivo, puesto que se estarían vulnerando derechos de rango constitucional.

Resalta que al tenor literal del artículo 715 del Estatuto Tributario, para efectos de poder realizar el emplazamiento, es presupuesto el hecho de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. haya incumplido con la obligación de cancelar el impuesto de alumbrado público, supuesto que para el caso en concreto no se dio, por cuanto fue hasta julio y agosto de 2019 que el Municipio cobró el tributo de los meses de mayo y junio de 2019, lo que quiere decir que a esa data el ente territorial no se encontraba en la obligación de realizar actuaciones previas o emplazamientos.

Por último, sostiene que si se observa el contenido de las liquidaciones-7Radicación No.: 25307 -33-33-003-2020 -00153-01

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acusadas, las mismas no reúnen los requisitos que debe de contener en estricto rigor una liquidación de aforo, por cuanto a través de las mismas lo que se pretende es hacerle saber al contribuyente la obligación tributaria que tiene por concepto de pago del impuesto de alumbrado público.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las facturas No RIC-141 de 3 de

diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las facturas No RIC-141 de 3 de julio y RIC-159 de 6 de agosto, ambas de 2019, correspondiente a los periodos de mayo y junio de 2019, en virtud de la cual se determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público en contra de la Sociedad COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. -TELEFÓNICA, así como la Resolución No. 015 de 31 de agosto de 2020 que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra las anteriores facturas, por las razones expuestas en la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. -TELEFÓNICA, no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público en relación con el periodo referido en los actos administrativos anulados.

TERCERO: Sin condena en costas.

(…)”.

La anterior decisión se fundamenta en los argumentos que se pasan a exponer:

El a quo expone que, aunque en el Acuerdo 018 de 2012 del Concejo Municipal de Ricaurte se haya fijado tarifa especial del impuesto de alumbrado público frente a personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarias de esta infraestructura (Torres) que esté situada en la jurisdicción del municipio, es indiscutible que, en virtud del objeto-8Radicación No.: 25307 -33-33-003-2020 -00153-01

jurisdicción del municipio, es indiscutible que, en virtud del objeto-8Radicación No.: 25307 -33-33-003-2020 -00153-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP ______________________________________________________________________________________

imponible y el hecho generado r que comprende el mencionado tributo, solo puede ser sujeto pasivo quien resida o posea inmueble alguno en el territorio, pues no de otra manera puede catalogarse como usuario potencial del servicio público.

Señala que como lo dispuso el Consejo de Estado, el municipio tenía la carga de la prueba de demostrar que la sociedad demandante contaba con antenas de telecomunicaciones en el municipio y que estas (de haberlas) se beneficiaron directa o indirectamente de la prestación del servicio de alumbrado público, es decir, le correspondía demostrar que la demandante era sujeto pasivo del tributo, situación que no sucede en el sub examine, porque en los actos demandados la Administración se limitó a indicar el valor a pagar sin establecer los elementos del tributo en cabeza de la demandante.

Además, destaca que no se encuentra acreditado que la demandante sea propietaria o poseedora a cualquier título de bienes inmuebles en el sector urbano o rural del MUNICIPIO DE RICAURTE y que es una s ociedad anónima cuya sede no se encuentra edificada en esa localidad sino en la ciudad de Bogotá, circunstancia que no fue desvirtuada por el municipio demandado.

Aunado a lo anterior , el municipio al liquidar el tributo no expresó las circunstancias para aplicar la base gravable y la tarifa a imponer, configurándose un motivo de falsa motivación.

demandado.

Aunado a lo anterior , el municipio al liquidar el tributo no expresó las circunstancias para aplicar la base gravable y la tarifa a imponer, configurándose un motivo de falsa motivación.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra-9Radicación No.: 25307 -33-33-003-2020 -00153-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP ______________________________________________________________________________________

la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. De forma particular sostiene lo siguiente:

Arguye que si bien es cierto que el Consejo de Estado a través de reiteradas jurisprudencias ha establecido unas reglas referentes al cobro del impuesto de alumbrado público, también lo es que la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE RICAURTE adelantó el procedimiento de acuerdo a los postulados establecidos en el Acuerdo Municipal 018 del 28 de diciembre de 2012, a partir de los cual es se deviene legal la decisión cuestionada, en tanto la norma establecía las tarifas para aquellos que fueren propietarios de infraestructuras (torres) situadas en la jurisdicción del Municipio, sin que fuere necesario acreditar ser parte de una colectividad. En ese sentido, argumenta que la sociedad actora era sujeto pasivo del tributo teniendo en cuenta que para los meses de mayo y junio de 2019 tenía instaladas torres de transmisión en el territorio municipal, a términos del inciso final del artículo 6 del Acuerdo Municipal nro. 018 del 2012.

pasivo del tributo teniendo en cuenta que para los meses de mayo y junio de 2019 tenía instaladas torres de transmisión en el territorio municipal, a términos del inciso final del artículo 6 del Acuerdo Municipal nro. 018 del 2012.

De otro lado, fundamenta que las liquidaciones de aforo, cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, en tanto se señala el fundamento legal de la decisión y se determina el valor a pagar por concepto del impuesto, así como la procedencia del recurso de reconsideración.

En virtud de lo anterior, recaba que se encuentra debidamente sustentada y motivada la decisión discutida, la cual surge de la obligación del MUNICIPIO DE RICAURTE de liquidar directamente el valor por concepto del Impuesto de alumbrado público que debía de pagar COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP para los meses de mayo y junio de 2019, comoquiera que no era procedente la declaración-10Radicación No.: 25307 -33-33-003-2020 -00153-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP ______________________________________________________________________________________

privada del gravamen y por ello tampoco era necesaria la expedición de actos previos para garantizar el debido proceso, más aun si se tiene en cuenta que la actora hizo uso del recurso de reconsideración.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 6 de diciembre de 2021 , proferida por el JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 6 de diciembre de 2021 , proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario part ir del siguiente problema jurídico: (i) ¿Vulneró el MUNICIPIO DE RICAURTE los derechos de defensa y debido proceso de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP al no haber proferido un acto previo al acto de liquidación del tributo? (ii) ¿Era COLOMBIA TELECOMUNIC ACIONES SA ESP sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público para los meses de mayo y junio de 2019 en el Municipio d e RICARUTE por contar con torres de transmisión instaladas dentro de esa jurisdicción territorial?

6.2. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

Se oportuno primeramente traer a colación lo normado en la Ley 97 de 1913, la cual dispuso en lo que nos atañe lo siguiente:

“Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los-11Radicación No.: 25307 -33-33-003-2020 -00153-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP ______________________________________________________________________________________

existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:

(…)

______________________________________________________________________________________

existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:

(…)

d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

(…)” (Destaca la Sala).

Luego, por medio de la Ley 84 de 1915 se extendió esta competencia a los demás municipios, con atribuciones dadas a los concejos municipales y distritales para la creación y de finición de los elementos esenciales del tributo, pero con atención a las reglas establecidas para la prestación del mismo, otorgadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, así como del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energías, en el entendido que el impuesto se creó para satisfacer los costos de la prestación del servicio, así como su expansión, innovación y mantenimiento.

Debe resaltarse que el mencionado impuesto es un servicio público a cargo de los municipios y distritos, como cualquier otro del resorte municipal o distrital, para cuyo financiamiento deben concurrir sus residentes por regla general, sin consideración al beneficio efectivo que les reporte el mismo individualmente considerado.

Sobre el tema, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG ha definido que este servicio público “…consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los

no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electróni cos instalados por el-12Radicación No.: 25307 -33-33-003-2020 -00153-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP ______________________________________________________________________________________

municipio. Por vías públicas se entienden todos los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular1.

A su vez, el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006, estableció la siguiente noción:

“Artículo 2°.-Definición Servicio de Alumbrado Público: Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.

Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de

comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito”.

En aplicación armónica de lo anterior con lo consagrado en los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, la autonomía de los municipios y distritos en el servicio de alumbrado público se materializa al especificar el hecho generador, el sujeto pasivo, la base y la tarifa, toda vez que frente a estos elementos la ley emitida por el Congreso únicamente autorizó su adopción por parte de dichos entes territoriales, dejando un amplio margen de regulación a nivel local.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGa través de la Resolución 043 de 1995, estableció reglas que habrán de considerarse para establecer los límites de la facultad de los entes territoriales, pautas para el suministro y cobro que efectúan las empresas de servicios públicos

1 Resolución 043 de 1995 de la CREG-13Radicación No.: 25307 -33-33-003-2020 -00153-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP ______________________________________________________________________________________

domiciliarios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público. Las normas relevantes se citan a continuación:

“ARTÍCULO 2o. RESPONSABILIDAD EN LAS ETAPAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO. Es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO. Es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.

“El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, lum inarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.

(…)

“El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes.

“ARTÍCULO 9o. MECANISMO DE RECAUDO . El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilizaci ón de la infraestructura de las empresas distribuidoras”.

(…)

servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilizaci ón de la infraestructura de las empresas distribuidoras”.

(…)

Parágrafo 2º. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento.

En ese orden de ideas, es obligación de los municipios y distritos garantizar el suministro del servicio de alumbrado público mediante encargo a entidades prestadoras del mismo y que igualmente prestan el servicio de la energía eléctrica, con quienes se establecen los costos tanto para el suministro como para el mantenimiento y expansión del mismo,-14Radicación No.: 25307 -33-33-003-2020 -00153-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP ______________________________________________________________________________________

aspectos que se deben considerar para el respectivo recaudo del impuesto necesario para su financiación, respecto del cual el municipio no podría recuperar más d e lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento, luego, no existe libertad para extender la cuota tributaria más allá de dichos aspectos.

Por su parte, el artículo 4° del mentado Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006, dispone:

“ARTÍCULO 4°. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos do miciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.”

distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos do miciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.”

ARTÍCULO 9°. COBRO DEL COSTO DEL SERVICIO . Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos. (Se destaca).

En concordancia con lo anterior, los municipios por medio de sus concejos pueden determinar los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, de manera que guarden relación con el hecho generador y con los costos de su prestación.

En lo que refiere a la definición concreta de los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación2, donde determinó la sujeción pasiva de la siguiente manera:

“ (…)

2. Hecho generador

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves Garcí

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