TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00201-01-(01-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00201-01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-03-030 AT
Bogotá, D.C., Primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25307-33-33-003-2020-00201-01
ACCIONANTE: MARIA GLADYS FONSECA TORRES actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo OSWALDO PALMA FONSECA.
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
TEMA: Derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la seguridad social.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra l a sentencia del 25 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que resolvió:
“(…) PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la salud y a la seguridad social del señor OSWALDO PALMA FONSECA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR AL DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR a quien haga sus veces, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo de la notificación de esta sentencia proceda a activarle los servicios médicos al señor OSWALDO PALMA FONSECA y en un plazo no mayor de treinta
que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo de la notificación de esta sentencia proceda a activarle los servicios médicos al señor OSWALDO PALMA FONSECA y en un plazo no mayor de treinta (30) días se programe una junta médico laboral para determinar la perdida de la capacidad laboral de éste, sin que ello implique de manera alguna inducir o sugerir que la respuesta sea positiva o negativa de la valoración realizada. Deberá allegar a este Despacho informe y/o constancia de notificación de la respuesta que le otorgue al accionante, con la correspondiente constancia de recibido.
TERCERO. EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo del DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR o a quien haga sus veces, y será vigilado por este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por la entidad accionada copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente.Expediente No. 2020-00201-01
Accionante: María Gladys Fonseca Torres en calidad de agente oficiosa de su hijo Oswaldo Palma Fonseca Impugnación de tutela
Sentencia
2 En el evento que conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponde dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberá remitir inmediatamente este asunto al fun cionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este juzgado, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quien es su superior jerárquico, de quien
dentro del término de veinticuatro (24) horas a este juzgado, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quien es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas a través de la presente acción”.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora MARÍA GLADYS FONSECA TORRES , instauró acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo OSWALDO PALMA FONSECA en contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDA D MILITAR DEL EJERCITO , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la seguridad social.
Refiere que, su hijo OSWALDO PALMA FONSECA fue reclutado para prestar el
fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la seguridad social.
Refiere que, su hijo OSWALDO PALMA FONSECA fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, formando parte del quinto contingente de 2008, orgánico del batallón de infantería número 28 Colombia , cuya área de operación fue Algeciras Huila y Balsillas unas de las zonas más afectadas por el orden público y limítrofe con el departamento del Caquetá , asevera que su hijo perdió un compañero en razón a una emboscada guerrillera, además, señala que culminó su servicio militar en el año 2010.
Asevera que su hijo motivado por la experiencia vivida como soldado regular, decidió continuar con su carrera militar, ingresando al curso número 40 de la escuela de soldados profesionales (ESPRO) en el año 2012.
Señala que su hijo después fue asignado al Batallón Especial Energético y Vial N° 19, en Larandia Caquetá, inicialmente como escolta de caravanas de vehículos que transportaban crudo de Ecopetrol desde los pozos en el departamento del Caquetá hasta Neiva.Expediente No. 2020-00201-01
Accionante: María Gladys Fonseca Torres en calidad de agente oficiosa de su hijo Oswaldo Palma Fonseca Impugnación de tutela
Sentencia
3 Informa que posteriormente fue desplegado en el área de operaciones en los municipios de San Vicente del Caguán, Tres Esquinas, Solano y Paujil en el departamento del Caquetá, entre otros ; después estuvo en la infantería de marina en la Tagua Putumayo, para luego regresar al departamento del
municipios de San Vicente del Caguán, Tres Esquinas, Solano y Paujil en el departamento del Caquetá, entre otros ; después estuvo en la infantería de marina en la Tagua Putumayo, para luego regresar al departamento del Caquetá como apoyo a soldados regulares que habían sido emboscados en un lugar conocido como Riesito, en el cual perdió un compañero quien accidentalmente accionó una granada sembrada por grupos subversivos con sus pies, para después ser agregado al Batallón Liborio Mejía, como erradicador, donde el grupo al que pertenecía era hostigado contantemente.
Afirma que su hijo se retiró del Ejerc ito Nacional a mediados del año 2016, pues empezó a sufrir quebrantos en su salud relacionados con alucinaciones, dificultad para conciliar el sueño, actuar incoherente, comportamientos que fueron corroboradas en sus exámenes médicos de retiro, siendo sometido a tratamientos psiquiátricos y formulado con Ácido Balproico y Tr azadona; medicamentos que según la Organización Mundial de la Salud son proscritos para evitar las convulsiones y tratar la esquizofrenia.
Arguye que en virtud de lo anterior , fue necesaria la continuidad en la prestación del servicio de salud en el subsistema de las Fuerzas Militares, pero éste solo le fue brindado por unos pocos meses.
Expone que desde su retiro hasta la fecha ha sido una constante lucha porque los síntomas que padece su hijo se han intensificado y su diagnóstico ha empeorado, tornándose agresivo de manera constante con la accionante, su esposa e hijos, generando que en algunas ocasiones deban encerrarse en una
los síntomas que padece su hijo se han intensificado y su diagnóstico ha empeorado, tornándose agresivo de manera constante con la accionante, su esposa e hijos, generando que en algunas ocasiones deban encerrarse en una habitación con el fin de evitar que éste le cause daño, aunado a esto, indica que se les ha desaparecido y cuando regresa es en malas condiciones, sucio y con el rostro rayado, además toma palos simulando ser fusiles para matar guerrilleros y no puede escuchar ruidos fuertes porque lo alteran.
Enfatiza que, ante su angustia y preocupación, se ha dirigido en reiteradas ocasiones hasta la Base Militar de Tolemaida, siendo ésta la más cercana para la accionante en busca de apoyo, sin obtener res paldo alguno de la entidad castrense y por tal motivo decidió en su momento dirigirse a la Secretaria de Salud de Girardot en busca de afiliar a su hijo al régimen subsidiado del Sisben, pero le fue negada su solicitud, al encontrarse su hijo activo en el Sistema de Salud de las Fuerza Militares, lo cual reitera no ser cierto.
Resalta que, la situación de su núcleo familiar es preocupant e, en razón al sufrimiento que les ocasiones tener a su hijo en esa situación y el peligro en el que se ven expuestos, en el entendido de que su enfermedad va progresando al ser suspendido su tratamiento, sumado a esto, su hijo era el sustento y cabeza de la familia.
De igual manera, señala que es una persona de baja escolaridad y no cuenta con ingresos fijos ya que se dedica a ejercer trabajos informales como actividades domésticas en casas de familia o vender frutas.Expediente No. 2020-00201-01
De igual manera, señala que es una persona de baja escolaridad y no cuenta con ingresos fijos ya que se dedica a ejercer trabajos informales como actividades domésticas en casas de familia o vender frutas.Expediente No. 2020-00201-01
Accionante: María Gladys Fonseca Torres en calidad de agente oficiosa de su hijo Oswaldo Palma Fonseca Impugnación de tutela
Sentencia
4 Destaca que la pareja actual que convive con su hijo tiene dos niños menores de edad, uno de ellos cuenta con discapacidad física y mental, en cuyo cuidado ocupa la mayor parte de su tiempo.
Precisa verse en la necesidad de interponer acción de tutela, ya que su hijo dedicó nueve (09) años a la institución lejos de su familia, en zonas afectadas por el orden público, arriesgando su vida, habiendo ingresado al Ej ército Nacional en óptimas condiciones tanto físicas como mentales.
Adicionalmente, menciona que su hijo además de padecer alteraciones a su salud mental, cuenta con problemas en la columna -lumbalgia crónica y leve esclerosis subcondrial facetaria bilateral l.4 – l.5-, lo cual le ha ocasionado adormecimiento y perdida de la sensibilidad en sus extremidades inferiores, dificultad para cargar objetos pesados o realizar actividades como agacharse o permanecer sentado.
De otra parte, señala tener pendiente una electromiografía de miembros inferiores la cual le fue ordenado por el ortopedista del Sanidad del Ejercito desde el 2 de febrero de 2018, para poder completar el paquete por de conceptos con miras a que le sea practicada Junta Médica, la cual quedó aplazada debido a la suspensión de sus servicios médicos.
desde el 2 de febrero de 2018, para poder completar el paquete por de conceptos con miras a que le sea practicada Junta Médica, la cual quedó aplazada debido a la suspensión de sus servicios médicos.
Finalmente plantea que su hijo perdió su primera esposa, quien lo abandonó al verlo en esas condiciones , llevando consigo sus dos (02) hijos menores de edad.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de los d erechos fundamentales de su hijo OSWALDO PALMA FONSECA a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la seguridad social y en consecuencia ordene a la entidad accionada que en un término de (48) horas proceda a activarle los servicios médicos con las fuerzas militares a su hijo y en un término perentorio no superior a (30) días le sea programada junta médica laboral.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
La Oficina de Gestión Jurídica con Funciones Administrativas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informó que la Dirección General de Sanidad Militar es la entidad competente para realizar la activación y desactivación en el sistema de salud de las fuerzas militares de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1795 del 2000.
Señala que en la actualidad el señor OSWALDO PALMA FONSECA ostenta la calidad de desvinculado, motivo por el cual no cumple con los requisitos para ser parte del subsistema de salud de las fuerzas militares y poder acceder a los servicios que se prestan en los establecimientos de sanidad militar.Expediente No. 2020-00201-01
Accionante: María Gladys Fonseca Torres en calidad de agente
ser parte del subsistema de salud de las fuerzas militares y poder acceder a los servicios que se prestan en los establecimientos de sanidad militar.Expediente No. 2020-00201-01
Accionante: María Gladys Fonseca Torres en calidad de agente oficiosa de su hijo Oswaldo Palma Fonseca Impugnación de tutela
Sentencia
5 Refiere que además, el señor PALMA FONSECA estuvo afiliado al régimen contributivo de seguridad social en la NUEVA E.P.S., desde el 01 de mayo de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.
En cuanto a la prestación de servicios de salud con relación directa al proceso de junta médico laboral este fue decretado en abandono, toda vez que inició el 30 de septiembre de 2016 en virtud a orden administrativa de personal N° 2206 que dispuso el retiro del accionante de la institución; destaca que el 19 de enero de 2017 se ordenó la práctica de los conceptos médicos de ortopedia y en septiembre 26 de 2018 se accedió a la solicitud de activación de servicios médicos bajo esta especialidad por un término de 90 días con el objeto de culminar las valoraciones necesarias para llevar a cabo junta médico laboral, sin embargo, no fue posible dado que el interesado no continuó con el proceso.
Indica que el 07 de noviembre de 2019 el señor PALMA FONSECA radicó solicitud de activación de servicios de salud para terminar el proceso de junta médico laboral, época para la cual había transcurrido más de dos años desde la expedición de ordenes médicos razón por la cual la sección de medicina laboral declaró en abandono el tratamiento y no accedió a la activación de servicios de salud.
médico laboral, época para la cual había transcurrido más de dos años desde la expedición de ordenes médicos razón por la cual la sección de medicina laboral declaró en abandono el tratamiento y no accedió a la activación de servicios de salud.
En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se advierte acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del veinticinco (25) de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió tutelar los derechos fundamentales del señor OSWALDO PALMA FONSECA y ordenar al Director de Sanidad Militar en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la sentencia, activar los servicios médicos del señor PALMA FONSECA y en un plazo no mayor a treinta (30) días se programe junta médico laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral del señor PALMA FONSECA.
Expuso el a quo que la señora MARIA GLADY FONSECA TORRES, con fundamento en la jurisprudencia, se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa dentro de este asunto por ser madre del señor OSWALDO PALMA FONSECA, hecho que se puede verificar con el parentesco demostrado mediante copia del registro civil de nacimiento allegado y al justific ar que ejerce su defensa en razón a la enfermedad mental que acongoja a su hijo.
Advierte que el implicado es un sujeto de especial protección dado que es un soldado profesional que estuvo al servicio de la patria en el Ejército Nacional
ejerce su defensa en razón a la enfermedad mental que acongoja a su hijo.
Advierte que el implicado es un sujeto de especial protección dado que es un soldado profesional que estuvo al servicio de la patria en el Ejército Nacional por un periodo considerable, cuyo retiro ocurrió con ocasión de deterioro en su salud mental y físi ca, hechos que no fueron desvirtuados por la entidad accionada.Expediente No. 2020-00201-01
Accionante: María Gladys Fonseca Torres en calidad de agente oficiosa de su hijo Oswaldo Palma Fonseca Impugnación de tutela
Sentencia
6
En esa medida, arguye el a quo que el señor PALMA FONSECA ingresó a la institución castrense en óptimas condiciones de salud y en la actualidad presenta merma en ésta, por el desarrollo de padecimientos durante o con ocasión del servicio prestado , razón por la cual de conformidad con los lineamientos de la H. Corte Constitucional, la Dirección de Sanidad d e las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional debe seguir prestándole asistencia médica en tanto el de terioro de su salud se generó con ocasión de su vinculación en la institución castrense , dado que suspender el servicio de salud a una persona, que se encuentra en un tratamiento médico, es violatorio de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, expuso que la Corte en razón al examen médico de retiro del servicio activo de la Fuerza Pública, ha precisado que no es admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues es una obligación cierta y definitiva del cuerpo oficial y una garantía en favor de todo el personal en
omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues es una obligación cierta y definitiva del cuerpo oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro, por ende , no está sujeto a un término de prescripción para su realización.
4. Impugnación.
La Dirección General de Sanidad Militar presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el juez de tutela indicando que a su juicio existe una falta de legitimación de la causa por pasiva, en razón a que lo ordenado en la providencia del 25 de noviembre de 2020 no es de su competencia.
Señala que la Dirección General de Sanidad Militar no tiene funciones relacionadas con la prestación de servicios asistenciales a los usuarios, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 352 de 2997, sus facultades son de carácter puramente administrativo.
En esa medida, asevera que compete a la Dirección de Sanidad de cada Fuerza Militar, en este caso la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional, determinar sobra la viabilidad o no de brindar servicios médicos y realizar Junta Médico-Laboral al accionante.
Enuncia que las circunstancias que imposibilita el cumplimiento al fallo de tutela y en consecuencia no permite el amparo efectivo de los derechos fundamentales del accionante.
En razón a lo anterior solicita: (i) revoc ar el fallo de tutela del 25 de noviembre de 2020 y se desvincule y exonere de todas las responsabilidades al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar,
En razón a lo anterior solicita: (i) revoc ar el fallo de tutela del 25 de noviembre de 2020 y se desvincule y exonere de todas las responsabilidades al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que esta entidad no es la competente para resolver sus pretensiones ni le ha vulnerado derecho alguno al accionante y (ii) vincular al contradictorio, notificar en debida forma y ordenar lo que corresponda a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional.Expediente No. 2020-00201-01
Accionante: María Gladys Fonseca Torres en calidad de agente oficiosa de su hijo Oswaldo Palma Fonseca Impugnación de tutela
Sentencia
7
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si (i) ¿la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a
tutela, corresponde a la Sala establecer si (i) ¿la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la seguridad social del señor OSWALDO PALMA FONSECA en relación con la solicitud de restablecimiento de servicios médicos y realización de Junta Médico de Retiro ? y (ii) si como consecuencia de este análisis, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.|
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, (ii) regulación de la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los mie mbros de la fuerza pública, (iii) continuidad de la prestación del servicio de salud al personal retirado de la fuerza pública cuya pérdida o diminución de capacidad laboral tuvo sustento en la prestación del servicio , (iv) la legitimación por activa del agente oficioso y (v) el caso en concreto.
(i) Procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral.
Para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud del personal de las fuerzas militares resulta necesaria la prestación de los servicios médicos y asistenciales, obligación a cargo del Estado1, precisamente por las actividades que desempeñan y el peligro especial que representan, las cuales tienen como objetivo proteger la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden
Estado1, precisamente por las actividades que desempeñan y el peligro especial que representan, las cuales tienen como objetivo proteger la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional conforme a lo señalado en el artículo 217 de la Carta Política.
1 Sobre el derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública ver: H. Corte Constitucional.
Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente No. 2020-00201-01
Accionante: María Gladys Fonseca Torres en calidad de agente oficiosa de su hijo Oswaldo Palma Fonseca Impugnación de tutela
Sentencia
8 Ahora bien, la valoración de la pérdida de capacidad laboral está revestida de gran relevancia frente a la protección del mínimo vital en tan to se requiere para determinar si la persona ostenta el derecho al reconocimiento de la prestación a que haya lugar y asegurar la satisfacción de sus necesidades debido al deterioro de su salud con ocasión de la actividad laboral.
Acerca de los exámenes médicos de retiro, la valoración por parte de la Junta Médica Laboral, y su relación con el amparo de los derechos fundamentales, la H. Corte Constitucional2 ha manifestado lo siguiente:
“En relación con este aspecto debe recordarse que este examen no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que se retira de la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación.
En esa medida, el examen de retiro resulta indispensable para clarificar toda
la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación.
En esa medida, el examen de retiro resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública.
Esta corporación en sentencia T -948 de noviembre 16 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), indicó que “si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”. Por esta razón en esa providencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en el 2003.
(…)
En fecha más reciente, en el fallo T-585 de julio 27 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte concluyó que “a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”. Por ello, ordenó a la autoridad correspondiente que convocara a la Junta Médico Laboral para que valorara la pérdida de capacidad psicofísica del
el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”. Por ello, ordenó a la autoridad correspondiente que convocara a la Junta Médico Laboral para que valorara la pérdida de capacidad psicofísica del actor, a fin de que determinara si t enía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y/o a la prestación del servicio de salud.
En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como rem itirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2020-00201-01
Accionante: María Gladys Fonseca Torres en calidad de agente oficiosa de su hijo Oswaldo Palma Fonseca Impugnación de tutela
Sentencia
9 tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez. ” (negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la dire ctriz jurisprudencial en cita, la negación, dilación de la valoración médica o la omisión en su actuación compromete las garantías constitucionales del afectado a la salud y dignidad humana, poniéndolo en una situación de indefensión y vulnerabilidad, por lo que es responsabilidad del Estado brindar adecuadamente dicha asistencia, sin que exista otro
constitucionales del afectado a la salud y dignidad humana, poniéndolo en una situación de indefensión y vulnerabilidad, por lo que es responsabilidad del Estado brindar adecuadamente dicha asistencia, sin que exista otro mecanismo de defensa judicial e idóneo para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral 3, por lo que esta acción constitucional resulta procedente.
(ii) Regulación de l a evaluación de la capacidad psicofísica y la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.
El Decreto 1796 de 2000, mediante el cual se reguló, entre otros aspectos, los exámenes de retiro, la evalua ción de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, dispone el procedimiento para llevarse a cabo la valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la siguiente manera:
“ARTICULO 8. EXÁMENES PAR A RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del e xamen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.
(…)
capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.
(…)
ARTÍCULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICOLABORAL. La Junta Médico -Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico -Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
(…)
ARTÍCULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO -LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
3 H. Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Expediente No. 20001-23-31-000-2012-0003301 (AC). C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente No. 2020-00201-01
Accionante: María Gladys Fonseca Torres en calidad de agente oficiosa de su hijo Oswaldo Palma Fonseca Impugnación de tutela
Sentencia
10
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, cont
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.